CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2017-00380-01 (1154-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandada: LINDON FAUSTO LÓPEZ VARGAS Tema: Lesividad.
Reconocimiento pensión de pensión jubilación por actividades de alto riesgo a funcionario del INPEC. Beneficiarios del régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003. Aplicación de la Ley 32 de 1986. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-24-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la autoridad demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandante: i) Resolución PAP001215 del 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Lindon Fausto López Vargas, y; ii) Resolución RDP53356 del 19 de noviembre de 2013, que reliquidó el monto de la pensión otorgada al demandado mediante la precitada decisión administrativa.
A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte pasiva devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde el momento de su causación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Así como al pago de los intereses moratorios a que haya lugar, según el canon 195 ejusdem. Fundamentos fácticos relevantes El señor Lindon Fausto López Vargas nació el 17 de mayo de 1965 y laboró al servicio del INPEC desde el 19 de mayo de 1989 hasta el 30 de junio de 2013; y su último cargo desempeñado fue el de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garagoa.
El demandado adquirió su estatus jurídico el 19 de mayo de 2009. Por consiguiente, fue emitida la Resolución PAP001215 del 23 de septiembre de 2009, a través de la cual la extinta Cajanal Eice reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor López Vargas, con el promedio de los últimos diez años de servicios, comprendidos entre el 1.º de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2009, en una cuantía de $968.781,15, efectiva a partir del 1.º de julio de 2009, y condicionada al retiro definitivo del servicio.
El aludido trabajador se retiró del servicio, conforme la Resolución 000493 del 26 de febrero de 2013, a partir del 1.º de julio de dicha anualidad. En ese orden, se expidió la Resolución RDP053356 del 19 de noviembre de 2013, que reliquidó la prestación previamente reconocida, en aplicación del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con una cuantía final de $1.288.829, efectiva desde el 1.º de julio de 2013.
Mediante la Resolución RDP045798 del 5 de diciembre de 2016, la entidad libelista negó la reliquidación de la pensión del demandado, en virtud de que la cuantía que arrojaba el nuevo cálculo resultaba inferior al monto que actualmente este último percibía. De otro lado, las Resoluciones RDP005218 del 13 de febrero y RPD011416 del 21 de marzo, ambas de 2017, resolvieron negativamente unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo, y en consecuencia, lo confirmaron en todas sus partes.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 17 de julio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Estudiado el escrito de contestación de la demanda, se advierte que Lindon Fausto López Vargas, a través de apoderado judicial, propuso como excepciones las siguientes: Pago Cobro de lo no debido Buena fe Ausencia para demandar 2.1.
PAGO […] Si bien, en el (sic) apoderado denominó su excepción pago, lo que se planteó se trata de un argumento de defensa que quedará resuelto al emitir la decisión de fondo del asunto.
2.2. COBRO DE LO NO DEBIDO […] Como quiera que se trata de una excepción de fondo, su estudio se diferirá al fallo de primera instancia, oportunidad en la cual se realizará un pronunciamiento sobre la misma.
2.3. BUENA FE […] Como quiera que se trata de una excepción de fondo, su estudio se diferirá al fallo de primera instancia, oportunidad en la cual se realizará un pronunciamiento sobre la misma.
2.4. AUSENCIA PARA DEMANDAR […] La excepción se funda en el hecho de que al demandado se le ha reconocido una pensión en los términos de Ley, por lo que dicha prestación está fundada en las disposiciones legales aplicables al caso. Lo que se planteó se trata de un argumento de defensa que quedará resuelto al emitir decisión de fondo en el asunto.».
(Negrita acorde con la transcripción). (Folios 198 a 199, C3 y cd visible a folio 195A ibidem). Se notificó a las partes y no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se ha de determinar, si existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual previamente ha de establecerse si el demandado cumple con los requisitos para que su pensión le sea reconocida conforme al régimen contenido en la Ley 32 de 1986.
En caso de prosperar las pretensiones de tipo declarativo deberá determinarse si es procedente ordenar la devolución de los dineros cancelados al demandado por concepto de pensión.». (Folio 99, C3 y cd que reposa a folio 195A ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley 32 de 1986 fue expedida con el fin de regular lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
En ese orden, se remitió a lo contemplado en el artículo 96 dicha disposición, en el cual se reglamentó lo concerniente a la pensión de jubilación de dichos servidores; cuyo requisito único para su reconocimiento consistía en haber acreditado 20 años de servicios en la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad. Adujo que posteriormente fue emitida la Ley 65 de 1993 por medio de la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otras, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad al servicio del INPEC.
En consecuencia, se expidió el Decreto Ley 407 de 1994, el cual en su canon 186 consagró que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la referida institución que al 21 de febrero de 1994 se encontraran activos en sus actividades, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos trazados en la Ley 32 de 1986.
Por el contrario, a quienes ingresaron a laborar con posterioridad a la referida calenda, su prestación les sería otorgada conforme las disposiciones del Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Acto seguido, resaltó que si bien el Decreto 2090 de 2003 previó un régimen de transición especial para los trabajadores que desarrollaran actividades de alto riesgo, lo cierto es que el Acto Legislativo 01 de 2005, al ser una norma de superior jerarquía, dejó sin efectos a este primero, al precisar que el único requisito para ser beneficiario de las disposiciones pensionales estipuladas en la Ley 32 de 1968 sería estar vinculado antes del 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del decreto en mención).
Así como tampoco deberán acreditarse las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de tal forma quedó plasmado en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente en el proveído del 12 de mayo de 2012, con número de expediente 0889-2013. Ahora, en cuanto al caso de marras, efectuó un análisis de las pruebas aportadas al plenario para concluir que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, habida cuenta que el señor López Vargas sí tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez por alto riesgo conforme le fue otorgada en su momento por la UGPP.
En este punto, precisó que a la fecha de su ingreso al servicio especial (19 de mayo de 1989), se encontraba en vigencia la Ley 32 de 1986, la cual únicamente requería la acreditación de 20 años de servicios; requisito que fue superado por el demandado pues este cumplió 24 años, 1 mes y 19 días de labor ante el INPEC. Bajo dicho postulado, estimó que debía declararse probada la excepción de cobro de lo no debido presentada por la parte pasiva, toda vez que la pretensión de la entidad demandante tendiente a la devolución de dineros abonados al señor Lindon Fausto López Vargas, no tiene fundamento fáctico ni jurídico, conforme el análisis realizado en precedencia. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el demandado; ii) negó las pretensiones de la demanda, y; iii) condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP.
RECURSO DE APELACIÓN La UGPP presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada para acceder a sus pretensiones. Manifestó que para el reconocimiento de la pensión de vejez de los miembros del Cuerpo de Custodias y Vigilancia Penitenciaria Nacional, debe tenerse en cuenta que al estar sometidos a las disposiciones del artículo 36 la Ley 100 de 1993, deberán acreditar los requisitos de edad o tiempos de servicios, a fin de que les sea aplicada la Ley 32 de 1986.
En ese orden indicó que al 1.° de abril de 1994, el señor López Vargas no contaba 40 años de edad, ni 15 años de servicios, de ello que no se hizo beneficiario del régimen transitorio del Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, consideró que no le asistía el derecho a que su pensión de vejez hubiese sido reconocida en los términos de la Ley 32 de 1986, esto es, una vez cumplidos los 20 años de servicios y a cualquier edad, conforme lo previó la normativa en mención. Para fundamentar su postura, citó la sentencia proferida por esta Sección Segunda el 22 de abril de 2010, con radicado interno 0858-2009, en la cual se trató el aludido punto.
Por último, se remitió al parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, para argüir que el propósito de dicha adición normativa fue el de terminar con los regímenes especiales y excepcionales existentes antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, de ello que el único esquema pensional que se mantuvo vigente fue el contenido en la precitada disposición general.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada: expuso que la pensión de jubilación otorgada al demandado se hizo con el pleno de los requisitos exigidos por la UGPP, de conformidad con la normativa legal y constitucional vigente para el caso en concreto, lo cual a su vez se ajusta a los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes que le otorgan una presunción de legalidad al acto administrativo que reconoció el beneficio pensional.
De ello que el señor López Vargas, en aplicación de los principios de confianza legítima, buena fe y debido proceso, renunció al cargo que ostentaba como dragoneante en el INPEC, por contar con la convicción de haberse hecho beneficiario del pago de una pensión mensual y vitalicia. La UGPP: reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 265 del cuaderno 3.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Lindon Fausto López Vargas, quien prestó sus servicios en calidad de dragoneante ante el INPEC, tenía derecho a que la UGPP le otorgara una pensión de vejez en aplicación de la Ley 32 de 1986? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandado al estar cobijado por el régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a las previsiones normativas contenidas en la Ley 32 de 1986 para los funcionarios del INPEC, como se explica a continuación: Régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC En primer lugar, la Ley 100 de 1993 reglamentó en su artículo 11 que: «Artículo 11.
Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]».
Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.
Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de la mentada ley, según el cual: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 indicó: «[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en las disposiciones especiales expresamente indicadas en el artículo 279.
En segundo lugar, el mentado Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo, en la siguiente forma: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.».
(Negrilla fuera del texto original). Pues bien, en lo que respecta a la normativa en materia prestacional consagrada para el personal de vigilancia y custodia del INPEC, debe tenerse en cuenta que incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichos funcionarios ya tenían consolidado un régimen especial desarrollado en la Ley 32 de 1986, la cual en su artículo 96 previó frente al derecho pensional lo siguiente: «Artículo 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.» No obstante, con la expedición de la Ley 65 de 1993, el Legislador otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley sobre la composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así como sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal que laboraba en tal calidad, ello en armonía con el precitado artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de aquel mandato, tuvo origen el Decreto Ley 407 de 20 de febrero de 1994, que en su artículo 168 fijó un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, el cual respetaba los preceptos de la Ley 32 de 1986 que cobijaba a quienes ejercían como tal antes del 21 de febrero de 1994. Al respecto, el canon en comento señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 168.
PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.». Ahora, sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad al marco regulatorio en mención, se profirió el Decreto Ley 2090 de 2003 con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional en la Ley 797 del mismo año, a fin de regular en materia laboral y prestacional a los trabajadores que desempeñaran actividades de alto riesgo como lo era el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
En tal sentido, se observa que el campo de aplicación del Decreto 2090 de 2003 se definió así: «Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.» Sobre ello, debe precisarse que el Decreto 2090 de 2003 derogó la regulación anterior prevista en el Decreto Ley 407 de 1994, al punto de que el artículo 4.º ibídem fijó las condiciones y requisitos para obtener la pensión especial de jubilación para los servidores referidos, así: «ARTÍCULO 4º.
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 […].» Empero, aún bajo dicho entendido, el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que estuvieren próximos a adquirir el derecho pensional en virtud de las prerrogativas anteriores al decreto en mención, con el fin de salvaguardar sus expectativas legítimas y que estas no se vieran afectadas por el tránsito normativo de nuestro ordenamiento.
Lo anterior, de la siguiente forma: «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» El primer inciso de esta última normativa fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, al estimar que «para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.».
Esta norma también ha sido analizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que demostrar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de complementar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.
Igualmente, se interpretó que exigir adicionalmente el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. En suma, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho.
Al respecto, la Sección Segunda se ha pronunciado de manera reciente respecto al aludido punto, al confirmar que sería contraria a la intención del legislador exigir a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, el cumplimiento adicional de los aspectos contenidos en el Sistema General de Pensiones. Lo anterior, conforme se cita: «[…] Mas adelante, con la expedición del Decreto 2090 de 2003, por medio del cual se definieron las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modificaron las condiciones […] previó en su artículo 6 un régimen de transición para aquellos quienes a su entrada en vigencia -28 de julio de 2003-, acreditaran 500 semanas de cotización en ejercicio o desempeño de las ya mencionadas actividades alto riesgo […] De la lectura del parágrafo de este último artículo se advierte que este exige, además de los requisitos contemplados en dicha norma, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo.
Al respecto, encuentra esta Sala que tal y como se ha indicado en providencias previas de esta Corporación, la lectura literal de dicha disposición contraviene la naturaleza del régimen de transición del mencionado canon, y transgrede la intencionalidad del legislador al reglamentar este tipo de prerrogativas a favor de los trabajadores, que no es otra que la de salvaguardar las garantías del ordenamiento jurídico y proteger la expectativa legítima de acceder a la pensión especial de vejez bajo las condiciones previstas en el régimen aplicable. «[…] En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho. […]» […] En virtud de la norma en cita, aquellas personas que desarrollan alguna de las actividades de alto riesgo reguladas en el Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a la aplicación de los requisitos previstos en los Decretos 1281 de 1994 o 1835 de 1994, según el caso, siempre y cuando: 1.
Hubiesen cotizado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de dicho año, cuando menos 500 semanas de cotización en la ejecución de una actividad catalogada como de alto riesgo. Para el efecto, se advierte que la exigencia de semanas de cotización especial a que hace referencia el artículo 6 del Decreto 2090 ejusdem puede interpretarse como «[…] semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo […]», de acuerdo con el ordinal primero de la sentencia C-663 de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita […] 2.
La segunda parte del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 prevé que el derecho se causa «[…] una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión […]», a partir de lo cual se les reconocerá la pensión «[…] en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo […]». […] Tal como indicó la Sección en la sentencia recién citada, la Sala considera que el requisito al que se hace alusión únicamente contempla cotizar 1000 semanas, sin que aplique el aumento de estas, estipulado en la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Ello en virtud de que no es razonable ni proporcional exigir el requisito de densidad de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1281 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 55 años. […]». En ese orden, se ha entendido que como el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 prevé unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
De otro lado, se agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 delimitó bajo ciertas circunstancias la extensión de los regímenes pensionales especiales hasta el 31 de julio de 2010, así «[…] Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. […]» (Negritas intencionales).
Es así como se desprende que hasta el 31 de julio de 2010 podían afianzarse situaciones jurídicas que comprometieran el reconocimiento de pensiones de vejez a aquellos empleados que, por la actividad que desempeñaran o por la naturaleza de la entidad a la cual se encontraran vinculados, gozaran de un régimen excepcional de pensiones. Por consiguiente, es diáfano que el Acto Legislativo 01 de 2005 procuró fijar el derrotero que debía seguirse de cara a aplicar uno u otro régimen especial de pensión, en el sentido de delimitar la configuración de este derecho de carácter económico sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias temporales específicas en cada caso para que, como resultado de ello, el interesado pueda hacerse acreedor legítimo de la prestación pretendida.
Bajo esta intelección, es plausible colegir que los siguientes son los requisitos de la transición en comento: i) que para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, el servidor que estuviere próximo a adquirir el derecho a la pensión bajo las prerrogativas anteriores, contara con al menos 500 semanas de cotización en cualquier actividad que haya sido calificada legalmente como de alto riesgo, y; ii) en lo que atañe a las cotizaciones, debe cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, al menos con 1.000 semanas, como lo prevé el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 ejusdem.
Este aspecto debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Según copia de cédula de ciudadanía, el señor Lindon Fausto López Vargas nació el 17 de mayo de 1965 (folio 108 vuelto, C3).
Fue arrimado formato de certificado de información laboral (folio 40, C2), en el cual se evidencia que el señor López Vargas prestó sus servicios ante el INPEC, bajo el cargo de dragoneante, en un período comprendido entre el 19 de mayo de 1989 y el 30 de junio de 2013. Mediante Resolución PAP001215 del 23 de septiembre de 2009 (folios 31 a 36 ibidem), la extinta Cajanal Eice ordenó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del demandado, bajo los siguientes términos: «[…] De conformidad con lo anteriormente expuesto y toda vez que el peticionario habría ingresado al servicio del INPEC antes de la vigencia del decreto 2090 de 2003, le son aplicables las siguientes normas: El artículo 96 de la Ley 32 de1986 […] Que el peticionario aportó para la pensión los siguientes tiempos: Que laboró un total de: 7242 días, 1035 semanas.
Que nació el 17 de mayo de 1965 y cuenta con más de 44 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de DRAGONEANTE 5260. Que adquirió el estatus jurídico el 19 de mayo de 2009. Que en cuanto a los factores salariales que se deben tomar para generar la liquidación de la pensión, son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 […] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2009. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez favor del señor LINDON FAUSTO LOPEZ VARGAS ya identificado, en cuantía de ($968,781.15) NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 15/100 M/CTE efectiva a partir del 01 de julio de 2009. El peticionario debe demostrar el retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión. […]».
De manera posterior, fue expedida la Resolución RDP053356 del 19 de noviembre de 2013 (folios 37 a 39 ibidem), a través de la cual la entidad libelista reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez especial por alto riesgo otorgada al demandado, así: «[…] Que por lo anteriormente expuesto la UGPP procede a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del régimen de transición consagrado en la ley 32 de 1986 con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. […] Que para liquidar la prestación se tomo (sic) los certificados expedidos por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, de fechas 29 de octubre de 2013 y 31 de octubre de 2013 allegados con la solicitud.
Que el(a) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,682 días laborados, correspondientes a 1,240 semanas. […] Que la liquidación de la pensión se conformara (sic) por un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. […] El(a) interesado(a) fue retirado(a) del servicio por medio de Resolución No. 0493 del 26 de febrero de 2013, a partir del 1 DE JULIO DE 2013. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor del(a) señor(a) LOPEZ VARGAS LINDON FAUSTO, ya identificado(a), en cuantía de $1,288,289 (UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de julio de 2013. […]». (Negritas conforme a la transcripción). Por medio de la Resolución RDP045798 del 5 de diciembre de 2016 (folios 110 a 112, C3), la UGPP resolvió negar una solicitud de reliquidación pensional presentada por la parte pasiva de esta litis, al estimar: «[…] Que la liquidación de la pensión se conformará por un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2013. […] IBL: 1,453,432 X 75.00 = 1,090,074 […] No obstante, al efectuar un nuevo estudio, aplicando lo anterior se tiene que no es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto al efectuar una nueva liquidación pensional, se disminuiría la mesada pensional reconocida y reliquidada […]».
De otro lado, fueron expedidas las Resoluciones RDP005218 del 13 de febrero y RDP011416 del 21 de marzo, ambas de 2017, a través de las cuales se desataron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandado contra el precitado acto administrativo, así: Resolución RDP005218 del 13 de febrero de 2017 «[…] Que con relación a la solicitud presentada por la (sic) solicitante de reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con el régimen especial para los funcionarios del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, es necesario hacer las siguientes consideraciones de orden legal […] Que atendiendo al desarrollo de la parte motiva de la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, y por la interpretación dada a la misma por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad y por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones de funcionarios de la rama judicial, Ministerio Público y Contraloría General de la Nación, y demás regímenes pensionales que conforman el régimen de transición se resolverán de acuerdo a lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se les respetara (sic) la edad, tiempo y monto del régimen anterior pero se les liquidara (sic) su mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y LA INCLUSIÓN ÚNICAMENTE DE LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE HUBIEREN EFECTIVAMENTE REALIZADO APORTES Y QUE SE ENCUENTREN ESTABLECIDOS POR EL DECRETO 1158 DE 1994., luego se liquida con el 75% del promedio de las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
Que teniendo en cuenta lo antes expuesto no es procedente reliquidar la pensión de vejez a favor del peticionario con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio toda vez que la forma de liquidar según la Sentencia 258 de 2013 es teniendo en cuenta el tiempo que le hiere falta e ingresando los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Que por lo expuesto se procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. […]» (Folios 117 vuelto a 119 ibidem). Resolución RDP011416 del 21 de marzo de 2017 «[…] Que de igual forma, debe señalarse, que mediante el Acta No 1208 del 10 de Agosto de 2016, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, estudió el Régimen Especial del INPEC, e indico (sic) que a las personas del INPEC, que cumplan sus requisitos con posterioridad a la Ley 100 de 1993, de acuerdo a los argumentos establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, respecto a los factores salariales y forma de liquidación se aplicarán lo señalado en el incido (sic) 3 del artículo 36 de la Ley 100 (tiempo que le hiciera falta o últimos 10 años ) y factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y demás factores en naturaleza pensional, definidos expresamente por el legislador. […] Que teniendo en cuenta lo antes expuesto, en la Resolución No RDP 045798 del 05 de Diciembre de 2016, se procedió a reliquidar la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2013, con los siguientes factores salariales: Asignación Básica y Bonificación por servicios prestados, es decir, los factores salariales de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones. […]» (Folios 115 a 117 ibidem).
Ahora, el presente asunto llegó a esta jurisdicción a fin de dirimir la controversia suscitada entre la autoridad demandante y el demandado, en el sentido de que esta primera afirma que al señor López Vargas no le asistía el derecho de que su pensión de jubilación hubiese sido otorgada en los términos de la Ley 32 de 1986 para los funcionarios del INPEC.
Lo anterior, porque, en su criterio, no acreditó alguna de las exigencias previstas por el régimen transitorio contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad o tiempo de servicios) para hacerse beneficiario de las prerrogativas anteriores al Sistema General de Pensiones, como en efecto lo es la normativa que le fue aplicada al momento del reconocimiento prestacional en sede administrativa.
En ese sentido, la parte pasiva se apartó de la tesis sostenida por el ente de previsión, al estimar que, contrario a lo afirmado por aquel, únicamente debía demostrarse el cumplimiento de las 500 semanas a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 para beneficiarse del régimen de transición allí previsto, ello a fin de que su situación jurídica particular fuese cobijada por las disposiciones pensionales de la Ley 32 de 1986, al haber desempeñado su labor ante el INPEC bajo el cargo de dragoneante.
Pues bien, en virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, el señor Lindon Fausto López Vargas se vinculó al servicio del INPEC desde el 19 de mayo de 1989, en el cargo de dragoneante. Y que culminó con la prestación de su labor el 30 de junio de 2013. En ese orden, a fin de determinar si el demandado es destinatario o no del régimen de alto riesgo de la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento pensional, es pertinente recordar que, teniendo en cuenta lo expuesto líneas atrás, aquel debía acreditar al 28 de julio de 2003, el cumplimiento de un mínimo de 500 semanas exigidas en el primer inciso del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 para beneficiarse del régimen transitorio allí consagrado.
En efecto, del material probatorio recaudado se desprende que el señor López Vargas, a la fecha señalada, contaba con 729,73 semanas de cotización en actividades desarrolladas ante el INPEC (14 años, 2 meses y 9 días), habida cuenta que inició el ejercicio de su labor como dragoneante desde el 19 de mayo de 1989. Al acreditar este tiempo de servicio, claramente se superaron las 500 semanas mínimas requeridas en el inciso primero del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 para aplicar el régimen de transición desarrollado en este precepto.
Igualmente, acreditó tener más del número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, pues demostró durante su vida laboral un total 1.291,35 semanas de cotización, por lo que se infiere que su pensión debía ser reconocida conforme a las previsiones del artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, es decir, de acuerdo con la exigencia del artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
En este punto, se aclara que, si bien en el plenario no se vislumbra prueba, adicional a lo consignado en los actos demandados, que corrobore los aportes que el empleado realizó durante toda su vida laboral para seguridad social y especialmente para pensión (reporte de cotizaciones), al ser además la UGPP quien tenía acceso directo a la referida información, lo cierto es que no se controvierte que la entidad empleadora se encontraba sometida al imperio de la ley y que atendió la obligación existente en cuanto a las cotizaciones forzosas que correspondían realizarse ante el respectivo ente de previsión desde la data de vinculación al servicio del demandado; tal y como se consigan en el cuadro arriba citado en el cual consta el tiempo y empleador para el cual laboró. Aspecto el cual mucho menos fue objetado por la demandante, la cual consignó dichos tiempos en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional.
Ahora bien, el demandado cumplió 20 años de servicio el 19 de mayo de 2009 en atención a su fecha de ingreso al INPEC, razón por la cual consolidó la previsión de la Ley 32 de 1986 para acceder al derecho pensional debatido, pues este era el único requisito a acreditar sin necesidad de verificar su edad. De ello que la UGPP hubiere expedido en aquel momento la Resolución PAP001215 del 23 de septiembre de 2009, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor López Vargas, y supeditó su efectividad a la demostración del retiro definitivo del servicio.
En gracia de discusión, respecto del requerimiento consagrado en el parágrafo del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, según el cual además debía satisfacer los postulados del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reitera que tal presupuesto atenta contra el principio de favorabilidad que debe analizarse en casos prestacionales como el presente, de suerte que aquellas condiciones no pueden ser verificadas en el asunto particular y por lo tanto tampoco son relevantes para determinar el régimen normativo pensional aplicable.
Es así como la controversia que hubiera podido suscitarse quedó superada con la referida sentencia del Consejo de Estado del 29 de junio de 2017, en la cual se estudió la improcedencia planteada inicialmente por la Corte Constitucional en cuanto al exigir el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para la beneficiarse de la transición del Decreto 2090 de 2003.
El aludido punto también ha sido desarrollado por parte de esta Subsección en casos con contornos similares al de marras, al precisar: «[…] En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición” […] Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 […]».
(Cursiva del texto original). En atención a lo expuesto en precedencia, y de cara a los hallazgos encontrados al examinar el régimen realmente aplicable al caso del demandado, resulta dable colegir que, en esencia, la situación de este corresponde a la transición prevista en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, así como a los postulados de reconocimiento pensional precisados en el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994 que remite a su vez al canon 96 de la Ley 32 de 1986.
Lo anterior indica a la Sala, una vez constatado dicho marco normativo con las Resoluciones PAP001215 del 23 de septiembre de 2009 y RDP53356 del 19 de noviembre de 2013, que concedieron y reliquidaron, respectivamente, que el reconocimiento de la pensión de vejez contenido en aquellas decisiones administrativas, no advierte una oposición o incumplimiento al ordenamiento jurídico, ya que este se basó justamente en la aludida regulación que cobijaba la situación particular del demandado.
Ahora, la UGPP esgrimió en la alzada que el derecho a la pensión de jubilación del demandado bajo el postulado de la ley 32 de 1986 quedó desvirtuado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, en su criterio, esta trajo consigo la eliminación del ordenamiento jurídico de los diversos regímenes pensionales especiales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que, bajo dicha consecuencia, el único esquema vigente en la actualidad es el contenido en la precitada norma (Sistema General de Pensiones).
No obstante lo anterior, la Subsección recuerda que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, pretendía la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo cual, una consecuencia lógica de la intención del legislador, es que, entre otras medidas, hubiere eliminado verbi gracia los regímenes pensionales especiales o los exceptuados, lo cierto es que en su parágrafo transitorio 2.º prolongó la vigencia de estos esquemas hasta el 31 de julio de 2010, es decir, conforme se indicó en párrafos que anteceden, hasta la aludida fecha podían afianzarse situaciones jurídicas que comprometieran el reconocimiento de pensiones de vejez a aquellos empleados que, por la actividad que desempeñaran o por la naturaleza de la entidad a la cual se encontraran vinculados, gozaran de un régimen excepcional de pensiones.
En ese orden, de cara al argumento de la entidad libelista, resulta imperioso precisar que, en todo caso, el señor López Vargas cumplió con los 20 años de labor ejercidos ante el INPEC y requeridos por la Ley 32 de 1986, el 19 de mayo de 2009, es decir, que su situación jurídica pensonal se configuró con anterioridad al límite temporal previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
De ello que no excedió el término impuesto por la mentada adición normativa y su pensión de jubilación fue otorgada dentro de los lineamientos legales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Bajo dicha intelección, es diáfano que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al mantener incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, había cuenta de que estos se fundaron en el marco legal correspondiente y aplicable al caso en concreto, pues quedó debidamente demostrado que el demandado se hizo beneficiario de la transición prevista por el Decreto 2090 de 2003, aunado el hecho que acreditó el requisito mínimo de 20 años de servicios ante el INPEC para que su reconocimiento pensional se efectuara en virtud de la Ley 32 de 1986, la cual consagró los lineamientos pensionales para el personal de la referida institución. En conclusión: las Resoluciones PAP001215 del 23 de septiembre de 2009 y RDP53356 del 19 de noviembre de 2013 por medio de las cuales la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandado, no se encuentran viciadas de nulidad y por lo tanto mantienen su presunción de legalidad, pues ante la confrontación de estos actos con el marco regulatorio existente en nuestro ordenamiento jurídico en materia de transición y normativa pensional, se constató que para el caso del señor Lindon Fausto López Vargas los mandatos que rigen su situación particular en punto al reconocimiento de la pensión de vejez, no son los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino los contemplados en el canon 96 de la Ley 32 de 1986, ello en razón de las condiciones fijadas por el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003; los cuales acreditó en debida forma al haber laborado durante más de 20 años al servicio del INPEC, cuando ocupó el cargo de dragoneante.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperaron los argumentos de la apelación presentada por la autoridad demandante. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que la entidad demandante sea la parte vencida en el litigio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor Lindon Fausto López Vargas.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente