Radicado: 41001 33 33 010 2025 00157 01 Demandante: Nueva EPS S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 41001 33 33 010 2025 00157 01 Demandante: Nueva EPS S.A. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, Huila y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Tesis: La competencia asignada al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. por los Acuerdos PCSJA25-12255 y PCSJA25-12278 de 2025 es excepcional y se limita a los procesos de recobro por servicios de salud u otros conceptos cuyo accionado sea la ADRES o quien haga sus veces.
Como el objeto del proceso se dirige contra actos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, mediante los cuales se ordenó el reintegro de mayores valores pagados por concepto de aportes a la seguridad social, el asunto no corresponde al reparto transitorio asignado a dicho juzgado. En consecuencia, la competencia territorial corresponde al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, por el lugar de expedición de los actos acusados Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Seiscientos Ocho Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y Décimo Administrativo de Neiva.
I.
ANTECEDENTES 1. El día 18 de junio de 2025, la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A. (en adelante Nueva EPS S.A.). interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Resoluciones DESAJNER24 3001 DE 2024 «Por medio de la cual se ordena a la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS S.A, el reintegro de mayores valores pagados por concepto de aportes a la seguridad social», DESAJNER24 – 3104 de 26 de diciembre de 2024 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se rechaza un recurso de apelación», DESAJNER24-2996 de 4 de Radicado: 41001 33 33 010 2025 00157 01 Demandante: Nueva EPS S.A. 2 diciembre de 2024 «Por medio de la cual se ordena a la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS S.A, el reintegro de mayores valores pagados por concepto de aportes a la seguridad social», y DESAJNER24 3094 20 de diciembre de 2024 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se rechaza un recurso de apelación», proferidas por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2. Mediante auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado Seiscientos Ocho Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, con fundamento en las siguientes razones. 3. Indicó que, conforme al Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA25-12278 de 2025, la competencia se limita a los procesos en los que se pretenda el recobro por servicios de salud u otros conceptos en cuyo accionado sea la ADRES o quien haga sus veces.
Sin embargo, advirtió que, aunque la ADRES fue incluida como demandada, los actos acusados fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y no por dicha entidad. 4. En ese sentido, consideró que el objeto del litigio no corresponde a un recobro por servicios de salud a la ADRES sino a la devolución de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en concreto al reintegro de aportes pensionales ordenado mediante actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila. 5.
Además precisó que, por tratarse de actos administrativos relacionados con el reintegro de cotizaciones de salud y mesadas pensionales, de naturaleza parafiscal y tributaria, la competencia territorial correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito del Huila (sic), por el lugar de expedición de los actos acusados y atendiendo la cuantía señalada en la demanda. 6.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 168 del CPACA, el juzgado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Radicado: 41001 33 33 010 2025 00157 01 Demandante: Nueva EPS S.A. 3 Administrativos del Circuito del Huila (sic) – Reparto. 7. El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva que, en auto del 20 de junio de 2025, declaró su falta de competencia señalando: 8.
Indicó que Nueva EPS justificó la vinculación de la ADRES como litisconsorte necesario, al considerar que esa entidad, antes FOSYGA, era la llamada a responder por los aportes cuyo reintegro se discute, en su calidad de administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para sustentar lo anterior, la demandante afirmó que las EPS recaudan cotizaciones por delegación del FOSYGA (hoy ADRES) y que dichos recursos no ingresan a su patrimonio y que deben ser compensados y trasladados a esa entidad. 9.
Explicó que, aunque los actos fueron expedidos en Neiva, la demanda fue presentada a prevención en Bogotá, lugar del domicilio de Nueva EPS. Además, señaló que la competencia por el domicilio del demandante procede siempre que la entidad demandada tenga sede en ese lugar. 10. Discrepó de la postura del Juzgado 608 de Bogotá sobre la vinculación de la ADRES pues a su juicio, existía una imputación fáctica y jurídica concreta contra dicha entidad 11.
En consecuencia, resolvió declarar la falta de competencia por ausencia del factor territorial y proponer el conflicto de competencias ante el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 158 del CPACA. III. TRASLADO DEL CONFLICTO 12. El Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. se pronunció bajo los siguientes argumentos1: 13.
Indicó que su competencia transitoria está limitada por el parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA25-12278 de 2025, a los procesos en los que se pretenda el recobro por 1 Visible a índice 8 ibidem. Radicado: 41001 33 33 010 2025 00157 01 Demandante: Nueva EPS S.A. 4 servicios de salud u otros conceptos en cuyo accionado sea la ADRES o quien haga sus veces. 14.
Afirmó que en el caso concreto la ADRES no figura como demandada frente a los actos acusados, pues respecto de esa entidad únicamente existe una solicitud de vinculación como litisconsorte necesario. Por ello, consideró que no era posible asumir el conocimiento del proceso con fundamento en la competencia asignada a los juzgados transitorios. 15.
Agregó que el asunto no se relaciona con recobros o reintegros por servicios de salud excluidos del PBS ni con otro concepto cuyo accionado sea la ADRES. Por el contrario, reiteró que la controversia se concreta en el reintegro de mayores valores pagados por concepto de aportes a la seguridad social, ordenado mediante actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila. 16.
Por lo anterior, solicitó que se declare que el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nueva EPS S.A. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila. 17.
Nueva EPS S.A. se pronunció bajo los siguientes argumentos2: 18. Indicó que conforme al numeral 7 del artículo 156 del CPACA, la competencia territorial “en materia tributaria” se determina por el lugar donde se expidieron los actos administrativos objeto de controversia. 19. Precisó que, en el caso concreto los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, razón por la cual la competencia corresponde al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva. 20.
Sostuvo que la competencia del Juzgado 608 Administrativo Transitorio de 2 Visible a índice 9 ibidem. Radicado: 41001 33 33 010 2025 00157 01 Demandante: Nueva EPS S.A. 5 Bogotá D.C., conforme al artículo 5 del Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025, está limitada a los procesos en los que se pretenda el recobro por servicios de salud u otros conceptos en cuyo accionado sea la ADRES o quien haga sus veces. 21.
Explicó que dicho acuerdo no modificó la distribución de competencias entre la Sección Primera y las demás secciones de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, sino que limitó el conocimiento de los juzgados transitorios de Sección Primera a los asuntos relacionados con recobros de salud. 22. Afirmó que en este asunto los juzgados administrativos transitorios no están llamados a conocer de la controversia, porque no se trata de un recobro de servicios de salud.
Por el contrario, indicó que el proceso versa sobre la devolución de aportes, los cuales constituyen recursos parafiscales y por ende corresponden a asuntos de naturaleza tributaria. 23. Por lo anterior, concluyó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para conocer del proceso, en atención a que los actos administrativos fueron expedidos en esa ciudad. 24.
En consecuencia, solicitó dirimir el conflicto de competencia y ordenar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva asumir el conocimiento del proceso. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 25. De conformidad con el artículo 158 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, los conflictos de competencia entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán resueltos por el Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad de la Sección correspondiente. 4.2.
Caso en concreto 26. En este asunto, el conflicto negativo de competencia se originó por la interpretación del alcance de la competencia asignada al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. mediante los Acuerdos PCSJA25- Radicado: 41001 33 33 010 2025 00157 01 Demandante: Nueva EPS S.A. 6 12255 y PCSJA25-12278 de 2025, así como por la regla territorial aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.
El Despacho considera que, con el propósito de establecer la autoridad competente, resulta necesario atender al objeto de las pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto advierte que Nueva EPS S.A. promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila mediante las cuales se ordenó el reintegro de mayores valores pagados por concepto de aportes a la seguridad social.
Así, la controversia se estructura alrededor de la legalidad de dichos actos administrativos y de las consecuencias patrimoniales derivadas de ellos, circunstancia que delimita el objeto material del litigio 28. En este sentido, y de cara a resolver el conflicto es necesario partir de que la competencia del Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. no deriva únicamente de las reglas ordinarias de competencia territorial del artículo 156 del CPACA, sino de una medida administrativa de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por ello, su competencia es excepcional y debe interpretarse de manera estricta, conforme al supuesto expresamente previsto en los acuerdos que la regulan. 29. En efecto, las medidas administrativas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura no modifican de manera general las reglas legales de competencia previstas en el CPACA, sino que atribuyen temporalmente el conocimiento de determinados asuntos expresamente identificados.
Por esta razón, tales disposiciones no admiten interpretaciones extensivas respecto de procesos que no se encuentren inequívocamente comprendidos dentro de los supuestos definidos en el respectivo acuerdo. 30. Sobre este punto, el parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA25- 12255 de 24 de enero de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA-12278 de 21 de febrero de 2025, dispuso: «Parágrafo primero. Asignar exclusivamente el reparto, a partir de la entrada en funcionamiento de los juzgados creados en el presente artículo, de los procesos en los que se pretenda el recobro por servicios de salud u Radicado: 41001 33 33 010 2025 00157 01 Demandante: Nueva EPS S.A. 7 otros conceptos cuyo accionado sea la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud- ADRES o quien haga sus veces». 31.
De manera que la asignación transitoria no comprende cualquier proceso en el que se mencione o se solicite la vinculación de la ADRES. Para que el asunto sea remitido a esos despachos, debe verificarse que la controversia tenga por objeto un recobro por servicios de salud u otro concepto en cuyo accionado sea dicha entidad o quien haga sus veces. 32.
En el caso concreto, la demanda se dirige contra actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, mediante los cuales se ordenó a Nueva EPS S.A. el reintegro de mayores valores pagados por concepto de aportes a la seguridad social. En consecuencia, la controversia no versa sobre el recobro de servicios de salud ni sobre prestaciones excluidas del Plan de Beneficios en Salud, ni tiene por objeto principal un reconocimiento económico a cargo de la ADRES. 33.
Aunque en la demanda se solicitó la vinculación de la ADRES y se expusieron razones relacionadas con su calidad de administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esa circunstancia no modifica el objeto material del litigio ni convierte el proceso en uno de aquellos asignados al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. La eventual legitimación en la causa por pasiva o la necesidad de integrar el contradictorio son aspectos que deberá examinar el juez competente en la oportunidad procesal correspondiente. 34.
Incluso si se admitiera que la ADRES pudiera resultar vinculada al proceso por su relación con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no altera la naturaleza de la controversia judicial. El litigio continúa orientado al control de legalidad de actos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y no al reconocimiento o pago de recobros por servicios de salud a cargo de la ADRES. 35.
Por consiguiente, el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. no era el llamado a asumir el conocimiento del asunto, pues el proceso no se enmarca en el supuesto de asignación previsto en los Acuerdos PCSJA25- 12255 y PCSJA25-12278 de 2025. Radicado: 41001 33 33 010 2025 00157 01 Demandante: Nueva EPS S.A. 8 36. Definido lo anterior, corresponde acudir a las reglas ordinarias de competencia territorial previstas en el artículo 156 del CPACA para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
La norma dispone: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…) Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda». 37. En este asunto los actos acusados fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila.
Además, el debate se relaciona con la orden de reintegro de mayores valores pagados por concepto de aportes a la seguridad social, contenida en actos expedidos en dicho municipio. 38. En tales condiciones, la presentación inicial de la demanda en Bogotá no consolidó la competencia del Juzgado 608 Administrativo Transitorio, debido a que el asunto no se encontraba comprendido dentro de la asignación excepcional efectuada por los Acuerdos PCSJA25-12255 y PCSJA25-12278 de 2025.
En consecuencia, corresponde aplicar las reglas ordinarias de competencia territorial previstas en el artículo 156 del CPACA, de las cuales se deriva la competencia del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva por ser el lugar donde fueron expedidos los actos administrativos demandados. 39. En consecuencia, el Despacho dirime el conflicto negativo de competencia en favor del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al cual se remitirá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado: 41001 33 33 010 2025 00157 01 Demandante: Nueva EPS S.A. 9 Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Seiscientos Ocho Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.