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11001031500020110094701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-25

Radicación interna: 467 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Mauricio Alonso Sierra Reina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Demandante: MAURICIO ALONSO SIERRA REINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015. I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El señor Mauricio Alonso Sierra Reina presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la justa valoración probatoria”, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2011, por medio de la cual se revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional para controvertir la legalidad del Decreto 82 de enero 17 de 2007, mediante el cual fue retirado del servicio que prestaba en calidad de teniente dentro de la Policía Nacional, toda vez que la Junta Ministerial Asesora no estudió previamente su hoja de vida, por lo que no era dable señalar que tal determinación obedeció al examen de su trayectoria.

La Corte Constitucional, en sede de revisión, profirió la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, en la cual revocó los fallos proferidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2011 y 23 de febrero de 2012, respectivamente, mediante los cuales se “rechazó por improcedente” la solicitud de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, en los siguientes términos: “TRIGÉSIMO SEXTO: En el expediente T-3439758, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2012, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Jesús Arcesio Suaza Móvil, Mauricio Alonso Sierra Reina y Alba Lucia Antía Londoño. ( )

TRIGÉSIMO OCTAVO: En el asunto del señor Mauricio Alonso Sierra (T- 3439758), DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 28 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y, el 3 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 82 de enero 17 de 2007, que ordenó el retiro del accionante.

En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.” (Subrayado fuera del texto original) La anterior providencia tuvo respaldo en que el acto de retiro del señor Sierra Reina no se motivó, pues en este solo se hizo referencia a las normas que confieren la potestad discrecional del Gobierno Nacional para apartar del cargo a integrantes de la entidad policial, mas no se expusieron razones objetivas o hechos ciertos que dieran lugar a emitir una decisión en ese sentido.

Entonces, la Corte Constitucional concluyó que el tribunal accionado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, dado que no evaluó si existía motivación en las actas emitidas por el comité de evaluación y la junta asesora respecto del caso del tutelante, pues se limitó a verificar la existencia formal del concepto previo, sin que fuera viable aplicar a ese asunto la presunción relativa a que el retiro obedece al mejoramiento del servicio.

Por lo tanto, le ordenó a dicha autoridad judicial dictar un nuevo fallo en el que tuviera en cuenta las consideraciones relacionadas con el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional y las consecuencias que esto ocasiona, esto es, “la valoración respecto a la procedencia del reintegro de un parte y la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la [s]entencia SU-556 de 2014.” 2.

Incidente de desacato 2.1. Solicitud Con escrito enviado el 24 de enero de 2023 a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Mauricio Alonso Sierra Reina promovió incidente de desacato contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que si bien se dictó la sentencia de 30 de junio de 2015 en aras de cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional, lo cierto es que se dispuso el pago de una indemnización que no tuvo en cuenta los parámetros que se fijaron para tal propósito.

Lo anterior, por cuanto se ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar “el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo de veinticuatro (24) meses”, lo cual equivale a un monto semejante al de los empleados que se encuentran vinculados a la Policía Nacional en Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 provisionalidad, pese a que su cargo de oficial pertenece al régimen especial de carrera.

Señaló que en la sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017, la Corte Constitucional precisó que a los trabajadores nombrados en carrera no se les puede aplicar los limites indemnizatorios establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, así que para calcular su resarcimiento se debía tener en cuenta la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación. Solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión en la que conmine al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional a cancelar a su favor los dineros adeudados por concepto de salarios y prestaciones desde el momento del retiro y hasta la orden de reintegro, según la Resolución 9076 de 11 de diciembre de 2017, descontando las sumas que le fueron pagadas. 2.2.

Trámite del incidente - Mediante auto de 31 de enero del año en curso, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó notificarlos y se les concedió el término de tres (3) días para que contestaran el escrito incidental, así como para que aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Con memorial allegado el 9 de febrero del presente año, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima puso en conocimiento las direcciones electrónicas1 de los magistrados Ángel Ignacio Álvarez Silva, Belisario Beltrán Bastidas, José Andrés Rojas Villa, José Aleth Ruíz Castro, Luis Eduardo Collazos Olaya y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez para efectos de surtir su comunicación. - Por medio de proveído de 16 de febrero del año en curso, se advirtió que los aludidos magistrados no fueron notificados en debida forma, pues tal actuación se surtió al correo “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Así que se ordenó notificarlos2 a los emails que fueron referenciados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima y a los institucionales personales. Realizadas las respectivas comunicaciones3, los magistrados Ángel Ignacio Álvarez Silva, Belisario Beltrán Bastidas, José Andrés Rojas Villa, José Aleth Ruíz Castro, Luis Eduardo Collazos Olaya y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez rindieron informe el 27 de febrero de 2023, en el cual aclararon que la acción de tutela presentada por el actor fue tramitada por una Sala de Descongestión integrada por funcionarios que hoy en día no pertenecen a ese tribunal, razón por la que se realizó el desarchivo del expediente y su correspondiente reparto.

Además, señalaron que se dio estricto cumplimiento a lo indicado en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, toda vez que en la providencia de 30 de junio de 2015 se ordenó: i) el reintegro del actor al cargo que ocupaba; ii) el pago de 1 Para el efecto, se indicaron las siguientes: rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Actuación que se surtió con mensaje enviado vía electrónica el 22 de febrero de 2023. 3 Mediante oficios remitidos por correo electrónico el 2 de febrero de 2023.

Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 una indemnización por la suma equivalente a salarios y prestaciones por 24 meses: y iii) los rubros a descontar del resarcimiento, es decir el valor que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente recibió el demandante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor Mauricio Alonso Sierra Reina contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si los señores Ángel Ignacio Álvarez Silva, Belisario Beltrán Bastidas, José Andrés Rojas Villa, José Aleth Ruíz Castro, Luis Eduardo Collazos Olaya y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor.

En caso afirmativo, la Sala procederá a analizar si el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los mencionados funcionarios judiciales. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En efecto, el artículo 274 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, 4 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original) Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.

Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia5 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibíd. y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.

El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas6.

En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las 5 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto.

Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato.

Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” 6 Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden.

Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”7 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.

De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”8 Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: i) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; ii) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; iii) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; iv) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp. T- 730244. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y v) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación9 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 4.

Caso concreto En el asunto en estudio la orden presuntamente incumplida es la contenida en la providencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió: “TRIGÉSIMO SEXTO: En el expediente T-3439758, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Jesús Arcesio Suaza Móvil, Mauricio Alonso Sierra Reina y Alba Lucia Antía Londoño. ( )

TRIGÉSIMO OCTAVO: En el asunto del señor Mauricio Alonso Sierra (T- 3439758), DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 28 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y, el 3 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 82 de enero 17 de 2007, que ordenó el retiro del accionante.

En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.” (Subrayado fuera del texto original) A juicio del señor Sierra Reina, el Tribunal Administrativo del Tolima, aunque profirió la sentencia de 30 de junio de 2015 con el propósito de acatar lo ordenado por la Corte Constitucional, en realidad no tuvo en cuenta los parámetros que debía aplicar para efectos de reconocerle la indemnización, pues dispuso el pago 9 Entre otros, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 2012-00410-01.

Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del “equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo de veinticuatro (24) meses”.

Lo anterior, pese a que en la sentencia SU-354 de 2017 se precisó que a los empleados nombrados en carrera, como sucede en su caso, no se les puede aplicar los limites indemnizatorios establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. Entonces, para calcular su resarcimiento se debía tener en cuenta la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento del retiro y hasta la orden de reintegro.

Así las cosas, mediante auto de 31 de enero del año en curso se dispuso la apertura formal del incidente de desacato y en proveído de 16 de febrero siguiente se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima a los correos electrónicos referenciados por la secretaría de esa corporación, por lo que es dable colegir que la vinculación de tales funcionarios judiciales se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.

Ahora bien, en el informe rendido el 27 de febrero de 2023 por los magistrados Ángel Ignacio Álvarez Silva, Belisario Beltrán Bastidas, José Andrés Rojas Villa, José Aleth Ruíz Castro, Luis Eduardo Collazos Olaya y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez integrantes del referido tribunal, se indicó que en la providencia de 30 de junio de 2015 se dio estricto cumplimiento a lo indicado en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015.

Esto, por cuanto en el fallo que se profirió de reemplazo se ordenó: i) el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a uno mejor; ii) el pago de una indemnización por la suma equivalente a salarios y prestaciones por 24 meses: y iii) los rubros a descontar del resarcimiento, es decir el valor que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente recibió el demandante.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015 concluyó que el Decreto 082 de 17 de enero de 2007, mediante el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al teniente Sierra Reina, no estuvo debidamente motivado. La razón de ello obedeció a que en dicho acto administrativo solo se hizo referencia a las normas que confieren la potestad discrecional del Gobierno Nacional para apartar del cargo a integrantes de la entidad policial, mas no se expusieron razones objetivas o hechos ciertos que dieran lugar a emitir una decisión en tal sentido.

De este modo, la alta Corte advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que no evaluó si existía motivación en las actas emitidas por el comité de evaluación y la junta asesora respecto del caso del tutelante, pues se limitó a verificar la existencia formal del concepto previo, sin que fuera viable aplicar la presunción relativa a que la desvinculación fue para el mejoramiento del servicio.

Como medida de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, se ordenó a dicha autoridad judicial dictar un nuevo Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fallo en el que tuviera en cuenta las consideraciones relacionadas con el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional y respecto de los topes al monto de la indemnización se indicó: “Asuntos relacionados con la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.

Devolución de los asuntos para nuevo fallo por parte del juez natural 115. En estos casos existen razones por las cuales la Corte no entra a definir, motu proprio, la situación de los accionantes. En primer lugar para esta Corporación ha sido claro que cuando subsista la posibilidad de que un asunto sea resuelto por parte del juez natural, el juez de tutela debe identificar y resolver lo atinente a la protección de derechos fundamentales, y abstenerse de invadir órbitas valorativas correspondientes a ese juez natural.

Y en segundo lugar, sólo hasta este fallo se estableció un estándar de motivación plenamente identificado y unificado, en torno a la obligatoria valoración de las actas o informes de los entes evaluadores, las hojas de vida de los policías y los demás documentos, cuando se cuestione la presunción de legalidad de retiro discrecional de los mismos.

En consecuencia, la Sala Plena ordenará a los jueces contencioso administrativos proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y las consecuencias que esto produce, es decir, la valoración respecto a la procedencia del reintegro de un parte, y la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la Sentencia SU-556 de 2014.” (Negrilla del texto original) Igualmente, se encontró que en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Sierra Reina contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional10, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la providencia de 30 de junio de 2015, en la cual modificó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Decreto N 082 del 17 de enero de 2007, expedido por el señor presidente de la República, en lo atinente al retiro del servicio activo de la Policía Nacional del T.E. MAURICIO ALONSO SIERRA REINA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor T.E. MAURICIO ALONSO SIERRA REINA, identificado con la CC. ( ) en el cargo del cual fue retirado mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría.

CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que pague al T.E. MAURICIO ALONSO SIERRA REINA, a título de indemnización, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período de veinticuatro (24) meses, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia. 10 Proceso identificado con radicado 73001-33-31-007-2007-00089-01.

Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 QUINTO: ORDENAR a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, descontar del monto reconocido, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor.” (Destacado por la Sala) Como sustento de lo anterior, se explicó que dentro del material probatorio obrante en el proceso no se evidenciaron los informes del comité de evaluación que respaldaran la expedición de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa a la Policía Nacional, documentos indispensables para establecer que el retiro del demandante obedeció a razones objetivas, aunado a que se acreditó que el teniente había recibido reconocimientos por su buen desempeño laboral.

En lo concerniente a los topes al monto de la indemnización por la desvinculación inmotivada, se precisó que debía corresponder a los periodos señalados en la sentencia SU-556 de 2014, en la cual se estableció que no podía ser “inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses”.

A la vez, el Tribunal Administrativo del Tolima aclaró que en la sentencia SU-556 de 2014 se determinaron criterios en torno a la indemnización para los cargos nombrados en provisionalidad y, comoquiera que en ese caso se debatía era el retiro de un teniente, el cual tenía una vinculación diferente, los mismos se debían ajustar a esta categoría de servidores, razón por la cual ordenó el pago de la indemnización por el límite máximo.

Por otro lado, se evidenció que el Ministerio de Defensa reintegró al servicio activo de la Policía Nacional al señor Sierra Reina y señaló que tendría derecho a la cancelación de los salarios y prestaciones que dejó de percibir por veinticuatro (24) meses mediante la Resolución 9076 de 2017. Visto así el asunto, la Sala advierte que la autoridad judicial cuestionada no incumplió la orden impartida en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, toda vez que profirió una nueva decisión con la que reemplazó la tildada como transgresora de los derechos fundamentales del tutelante, tal y como la Corte Constitucional se lo solicitó. Nótese que en el referido fallo de unificación se condicionó el reconocimiento de la suma de dinero que pudiera corresponderle al accionante a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio, a los lineamientos expuestos la sentencia SU-556 de 2014.

Además, en la providencia de 30 de junio de 2015 se precisó que las reglas establecidas en la sentencia SU-556 de 2014 se dirigieron inicialmente para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, sin embargo, sus efectos se extendieron a los casos de desvinculación sin motivación en la Fuerza Pública, justamente con ocasión de la providencia objeto de acatamiento.

De modo que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor para considerar que después de transcurridos varios años desde que la corporación en Demandante: Mauricio Alonso Sierra Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuestión emitió un nuevo fallo para resolver su caso, ésta no ha materializado la protección de sus derechos, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión del tribunal estaba supeditada a lo señalado solo en la sentencia de unificación presuntamente incumplida, es decir, a la proferida el 12 de febrero de 2015.

En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato a los magistrados que integraron el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que el fallo de 30 de junio de 2015 se profirió bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: Abstiénese de imponer sanción por desacato a los señores Ángel Ignacio Álvarez Silva, Belisario Beltrán Bastidas, José Andrés Rojas Villa, José Aleth Ruíz Castro, Luis Eduardo Collazos Olaya y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”