Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Daniel Eduardo García Pérez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 023439 del 22 de mayo, 030235 del 4 de julio y 036149 del 9 de agosto, todas de 2013, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y 1 Folios 1 al 13. 2 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión gracia desde la fecha en que consolidó el estatus; ii) realizar los ajustes de ley, incluidos los previstos en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor García Pérez prestó servicios docentes así: en la Comisaría Especial de Guainía, del 1 de febrero de 1975 al 4 de marzo de 1980; en el departamento del Guainía, del 5 de marzo de 198 al 13 de junio de 2001; en la Secretaría de Educación Departamental del Meta, del 14 de junio de 2001 al 12 de diciembre de 2002; y en la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, desde el 13 de diciembre de 2002. ii) Realizó varias peticiones ante la demandada con el fin de que se le reconociera la pensión gracia, la última de ellas presentada el 8 de marzo de 2013 y resuelta de forma negativa por la demandada mediante las resoluciones acusadas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalan los artículos 1 y 2 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933 y 6 del Decreto 224 de 1972. Al desarrollar el concepto de violación, expuso, en esencia, que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto carecen de fundamentos de hecho y de derecho, comoquiera que desconocen su condición de 3 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez docente nacionalizado, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, y el cumplimiento de los demás requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia. 1.2.
Contestación de la demanda2 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa: i) El demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión reclamada, ya que no demostró haber prestado veinte años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y no es posible computar tiempos prestados con vinculación nacional. ii) No se puede acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que el actor no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; iii) prescripción; iv) cobro de lo no debido; v) no procedencia de indexación y vi) imposibilidad de condena en costas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) La negativa de la entidad frente a la solicitud pensional no es de recibo, toda vez que el tema del valor probatorio de las copias simples se encuentra ampliamente 2 Folios 223 al 225. 3 Folios 284 al 288. 4 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez superado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que tales documentos pueden ser valorados siempre y cuando no hayan sido objeto de tacha. ii) Conforme a la normativa que regula la pensión gracia, y revisada la situación fáctica del demandante, se encuentran reunidos todos los elementos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto se acreditó que este cumplió 50 años de edad el 21 de noviembre de 2003 y que fue vinculado como docente desde el 1 de febrero de 1975, para un total de tiempo de servicio de 28 años, al 2003.
Además, se trató de una vinculación de carácter nacionalizado. iii) El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 21 de noviembre de 2003, fecha en la cual cumplió 50 años, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus, con efectos fiscales desde el 8 de marzo de 2010, toda vez que la petición que interrumpió la prescripción fue la presentada el 8 de marzo de 2013. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con el mismo argumentos planteado en la contestación de la demanda, así:4 i) El demandante no cumple con el requisito de haber laborado de haber laborado veinte años como docente nacionalizado y no es factible computar tiempos prestados con vinculación nacional, para acceder a la pensión gracia. ii) La entidad demandada ha actuado de buena fe y, en consecuencia, debe absolvérsele del pago de las costas procesales. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folio 292. 5 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez En esta etapa procesal, el demandante reiteró los argumentos planteados a lo largo del proceso.5 Por su parte, la accionada guardó silencio.6 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si i) el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; y ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia consulta los postulados de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.8 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 5 Folios 362 al 366. 6 Según la constancia secretarial obrante a folio 367. 7 Ibidem. 8 Código General del Proceso. 6 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez Por su parte, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.11 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».12 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».13 9 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 10 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 11 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado:; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 12 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 7 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión 8 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».15 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo 14 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez siguiente:16 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,18 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:19 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».20 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, el señor Daniel Eduardo García Pérez nació el 21 de noviembre de 1953;21 es decir, que cumplió 50 años el 21 de noviembre de 2003. - De acuerdo con el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 6 de febrero de 2013 por la Secretaría de Educación de Villavicencio, el demandante, a la fecha de la certificación, se encontraba vinculado a la Secretaría de Educación Municipal, como directivo docente, con carácter nacionalizado y relaciona las novedades presentadas durante la relación, así:22 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Folio 814 vuelto del expediente administrativo. 22 Folio 42. 12 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez De las novedades relacionadas, dan cuenta los siguientes actos administrativos: 13 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez ✓ Decreto 037 del 7 de febrero de 1975, proferido por el comisario especial del Guainía, «en uso de sus facultades legales» por el cual se nombran unos profesores de primaria dentro del territorio del Guainía.23 ✓ Resolución 005 del 29 de febrero de 1980, «por medio de la cual se hace in nombramiento en la Coordinación de Educación Nacional del Guainía», proferido por el coordinador de educación nacional para la Prefectura Apostólica de Mitú (Guainía), «en uso de sus atribuciones legales y las que le confiere el Decreto concordatorio No. 2768 de diciembre 17 de 1975», por el cual se nombró al señor García Pérez, como supervisor.24 ✓ Acta de posesión suscrita por el corregidor comisarial de Barrancominas (Guainía), donde consta que el actor tomó posesión del cargo de supervisor de la Coordinación de Educación Nacional Contratada, en la Prefectura Apostólica del Mitú, en la zona del Río Guaviare, con una asignación correspondiente a su grado en el escalafón, más un 40%.25 ✓ Decreto 0234 del 13 de junio de 2001, expedido por el gobernador del departamento del Guainía, por el cual se trasladó al actor, por permuta libremente convenida, del cargo de supervisor educativo de la educación contratada del Guainía al mismo cargo en el departamento del Meta.
El acto se sustentó en las siguientes consideraciones:26 23 Folio 21. 24 Folio 28. 25 Folio 29. 26 Folios 30 y 31. 14 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez 15 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez ✓ Resolución 070 del 14 de junio de 2001, «por medio de la cual se traslada por permuta libremente convenida un directivo docente, bajo la modalidad de traslado nombramiento del situado fiscal, proferida por el secretario de educación del Meta, «en uso de sus atribuciones legales», mediante la cual se nombró al señor García Pérez, en calidad de supervisor de educación al servicio de la educación contratada del departamento del Guainía, «como supervisor de educación de la Secretaría de Educación del departamento del Meta, en reemplazo de William Pacheco Abril, quien pasa a ocupar el cargo de supervisor de la educación contratada del departamento del Guainía».27 27 Folio 32. 16 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez ✓ Resolución 822 del 13 de diciembre de 2002, proferida por la jefe de la Oficina de Personal docente de la Secretaría de Educación del Meta, «en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Decreto 0530 del 4 de septiembre de 2002 y los artículos 22 y 40 de la Ley 715 de 2001», se resolvió «asignar funciones administrativas al licenciado Daniel Eduardo García Pérez […] para que preste apoyo a la Secretaría de Educación Municipal de este mismo municipio, dentro del proceso de certificación».28 ✓ Decreto 380 del 26 de diciembre de 2003, el alcalde de Villavicencio, «en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y artículos 7 y 34 de la Ley 715 de 2001», incorporó a la planta de cargos del municipio al 28 Folio 34. 17 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez personal docente y directivo docente, entre ellos al señor García Pérez, en el cargo de supervisor.29 - Según el certificado de información laboral expedido el 28 de febrero de 2013, por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el señor García Pérez tuvo las siguientes vinculaciones laborales:30 Desde 1 de febrero de 1975 Hasta 4 de marzo de 1980 Entidad Comisaría Especial de Guainía Cargo Docente IE Custodio García Rovira 5 de marzo de 1980 13 de junio de 2001 Departamento de Guainía Supervisor 14 de junio de 2001 12 de diciembre de 2002 Secretaría de Educación Departamental del Meta Supervisor 13 de diciembre de 2002 [A la fecha de la certificación continuaba activo].
Secretaría de Educación de Villavicencio Supervisor Y los aportes para pensiones correspondientes a las mencionadas vinculaciones se realizaron a la Caja Departamental de Previsión y al Fondo de Prestaciones del Magisterio. 29 Folios 39 al 41. 30 Folios 67 y 68. 18 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez - La Procuraduría General de la Nación certificó que el señor Daniel Eduardo García Pérez, al 29 de marzo de 2004, no registraba sanciones ni inhabilidades.31 ➢ Actuación administrativa - El 8 de marzo de 2013, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.32 - El 22 de mayo de 2013, por medio de la Resolución RDP 023439, la UGPP negó la petición,33 con los siguientes argumentos: 31 Folio 83. 32 Información extraída de la Resolución 023439 del 22 de mayo de 2013 (folios 49 y 50). 33 Folios 49 y 50. 19 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez - El 19 de junio de 2013, el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación.34 - El 4 de julio de 2013, mediante la Resolución RDP 0302035,35 la UGPP resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión. - El 9 de agosto de 2013, a través de la Resolución RDP 036149, por la cual se decidió la apelación, la entidad confirmó en todas sus partes la decisión inicial.36 ➢ Pruebas de oficio En respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala,37 fueron aportadas al expediente las siguientes documentales: - La jefe de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Guainía certificó:38 34 Folios 52 y 53. 35 Folios 54 al 59. 36 Folios 62 al 64. 37 Auto del 3 de agosto de 2017, obrante a folio 368. 38 Folio 382. 20 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez Y remitió los siguientes documentos: Copia del Decreto 037 del 7 de febrero de 1975, proferido por el comisario especial del Guainía, por medio del cual se nombraron profesores de primaria dentro del territorio, entre ellos el actor. 21 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez - Acta del 11 de febrero de 1975, que da cuenta de la posesión del demandante en el cargo para el cual fue nombrado por el mencionado decreto del comisario del Guainía. - Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Guainía, que da cuenta del vínculo del actor con carácter nacionalizado, como directivo docente, en propiedad, desde el 5 de marzo de 1980 hasta el 12 de junio de 2001.
Fuente de los recursos: Sistema General de Participaciones. (Ver imagen a continuación). 22 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez - La gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Meta remitió certificado de tiempo laborado a cargo del municipio de Villavicencio por el señor Daniel Eduardo García Pérez, que da cuenta del vínculo que ostentó con carácter nacionalizado, en propiedad, en el orden municipal, en el cargo de directivo docente desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2005 y desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2009.39 39 Folios 376 al 377. 23 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez - El coordinador del Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, en respuesta al mencionado requerimiento de la Subsección, certificó:40 En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el No. 2017ER205003 del 21 de septiembre de 2017, a través del cual se solicita certificar el tipo de vinculación y tiempo de servicios como docente por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1975 y el 13 de junio de 2001 y del 14 de junio de 2001 al 8 de mayo de 2013 a nombre del señor DANIEL EDUARDO GARCIA PEREZ, nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del mencionado señor. 40 Folio 379. 24 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala De las documentales previamente relacionadas, se encuentra probado que el señor Daniel Eduardo García Pérez, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 21 de noviembre de 2003, fecha en la cual cumplió 50 años. De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente por el tiempo certificado.
Ahora bien, en cuanto al requisito de 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado, es preciso realizar el análisis de los tiempos que pretende hacer valer para tal fin, así: Tiempo de servicio del 1 de febrero de 1975 al 4 de marzo de 1980 Respecto de este periodo, se aportó copia del Decreto 037 del 7 de febrero de 1975, por medio del cual fue nombrado en el cargo de profesor de 2ª categoría para Inírida.
Este acto fue proferido por el comisario especial del Guainía, en uso de sus facultades legales, sin intervención de ningún otro funcionario. Las diferentes certificaciones aportadas dan cuenta de que se trató de una vinculación de carácter nacionalizado con la Comisaría Especial del Guainía. Esta corporación se ha referido a la naturaleza jurídica de la Intendencias y Comisarías antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos:41 […] a través de la Ley 22 del 18 de enero de 198542 se establece que la 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 05001- 23-33-000-2014-00638-01 (2753-16).
Ver también las siguientes sentencias: i) 17 de mayo de 2018, radicado 81001-23-33-000-2013-00119-01(1466-15); ii) del 15 de junio de 2017, radicado 81001-23-33-000-2013-00025- 01 (4571 – 2014); iii) del 21 de abril de 2017, radicado 19001-23-33-000-2014-00336-01(4362-15); y iv) 6 de noviembre de 2014, radicado 15001-23-33-000-2013-00455-01 (0322-2014). 42 «por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones». 25 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios43, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.
Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P44. Así entonces, para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.
Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.
Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976. De acuerdo con el anterior lineamiento, antes de la Constitución de 1991, la Comisaría Especial del Guainía era una entidad territorial y con la nueva Carta se convirtió en un departamento.
Por su parte, los docentes tenían la condición de territoriales o nacionalizados, teniendo en cuenta que dicha Comisaría también se sometió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975. No queda duda, entonces, de que dicho periodo, con vinculación anterior al 43 «Artículo 1°. La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones de la presente ley». 44 «Artículo 309.
Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos». 26 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez 31 de diciembre de 1980, resulta valido para completar el tiempo mínimo de los 20 años para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Tiempo de servicio del 5 de marzo de 1980 al 13 de junio de 2001 A través de la Resolución 005 del 29 de febrero de 1980, el coordinador de educación nacional para la Prefectura Apostólica de Mitú (Guainía) nombró al señor Daniel Eduardo García Pérez como supervisor.
La respectiva acta da cuenta de que el docente tomó posesión del cargo «como supervisor de la Coordinación de Educación Nacional, contratada en la Prefectura Apostólica del Mitú – Guainía, en la zona del Río Guaviare». Respecto de la educación nacional contratada, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en el sentido de indicar que los docentes que laboraron bajo ese mecanismo tienen la calidad de docentes nacionales.
Así lo indicó en sentencia del 17 de agosto de 2017, donde advirtió lo siguiente:45 La Educación Misional Contratada nace con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a través de la Ley 20 de 1974. Esta modalidad de prestación del servicio educativo, permitió la ampliación de la cobertura educativa en las regiones más remotas del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, que comprendían alrededor de 19 departamentos.
En desarrollo de la Ley 20 de 1974, el gobierno Nacional expidió los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parámetros generales bajo los que se contrataría y desarrollarían los objetivos de la Educación Misional. En los citados Decretos se definió que los contratos serían celebrados por el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los centros educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, 45 Radicado 81001-23-39-000-2015-00006-01 (0468-2017).
UGPP contra Gustavo Rivera Flórez. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 27 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez serían sufragados directamente por la Nación con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto en cada año. En cuanto a la administración del personal docente al servicio bajo esta modalidad, el artículo 4.o del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1.o del Decreto 2484 de 1976, estableció el procedimiento para su vinculación, que inicialmente debía ser adelantado por el Ordinario Competente (Iglesia Católica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien en todo caso correspondía mediante ratificación, coordinar los nombramientos y toda novedad del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias etc.).
De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos. A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
De lo anterior se deduce, en principio, el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.» Posición que, además, ha sido reiterada en sentencias del 14 de septiembre de 2017,46 y más recientemente el 25 de septiembre de 2020,47 2 de octubre de 202048 y del 2 de julio de 2022,49 entre otras.
En el caso particular, es relevante el hecho de que el nombramiento del demandante fue efectuado por monseñor Belarmino Correa Yepes, en condición de coordinador de educación nacional contratada para la prefectura apostólica de Mitú (Guainía), en uso de las atribuciones legales y las que le confiere el Decreto Concordatorio 2768 de 1975.
En ese orden, es posible concluir que, para dicho momento, los 46 Proceso 63001-23-33-000-2012-00153-01 (0071-2014). UGPP contra Raúl Tobón Tamayo. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 47 Proceso 25000-23-42-000-2015-06485-01 (2816-2018). Yolanda Ríos Ospina contra la UGPP. MP César Palomino Cortés. 48 Proceso 19001-23-33-000-2017-00393-01 (2462-2019).
Edison Alfredo Albán Angulo contra la UGPP. MP Carmelo Perdomo Cuéter. 49 Proceso 88001-23-33-000-2015-000054-02 (1393-2016). UGPP contra Carmen Emilia Trespalacios Amaris. MP. William Hernández Gómez. 28 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez educadores adscritos a los centros educativos contratados ostentaban el carácter de docentes nacionales,50 pues como se mencionó, la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975 era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación, hasta el año 2001.
Por ende, este periodo no resulta computable para reconocer la pensión gracia. Tiempo de servicio del 14 de junio de 2001 al 6 de febrero de 2013 (fecha de la certificación laboral anterior a la petición presentada el 8 de marzo de 2013). Por medio de la Resolución 070 del 14 de junio de 2001, el secretario de educación del Meta nombró al actor en el cargo de supervisor de educación de la Secretaría de Educación del Meta, previo traslado por permuta libremente convenida con otro docente.
Dicho traslado fue dispuesto por el Decreto 0234 del 13 de junio de 2001, para lo cual se tuvo en cuenta la certificación de disponibilidad presupuestal expedida por el técnico de en presupuesto de la Educación Contratada del Guainía. Conforme al parágrafo del artículo 4 del Decreto 1706 de 1989, norma invocada en el acto de nombramiento, la posesión del docente en el nuevo cargo vacante implica su desvinculación del cargo anterior, sin solución de continuidad y su exclusión de la nómina.
Es decir, que a partir del 15 de junio de 2001, fecha en que tomó posesión como supervisor del departamento del Meta, varió el carácter de su vinculación, comoquiera que ingresó a la nómina de este ente territorial, en una plaza de la misma naturaleza, mientras que el otro docente pasó a ocupar el cargo que este ocupaba como supervisor de la educación contratada del departamento del Guainía. En su nuevo cargo de supervisor, en el departamento del Meta, le fueron asignadas funciones por medio de la Resolución 822 del 13 de diciembre de 2002, para prestar 50 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001-23-31-000-2008-00002-01 (3261- 2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 29 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez apoyo a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio.
Y a través del Decreto 380 del 26 de diciembre de 2003, el alcalde del municipio de Villavicencio lo incorporó a la planta de cargos adoptada por Decreto 378 del 19 de diciembre de 2003. Se trató, entonces, de vinculaciones territoriales, en plazas pertenecientes al departamento del Meta y al municipio de Villavicencio. Por ende, dichos tiempos resultan válidos para obtener la pensión gracia, pues, como se concluyó en la citada providencia de unificación, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.51 Sobre el punto, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente:52 Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».53 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación». 51 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23-33-000-2014- 00540-01 (2892-2016). 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 30 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez En este orden, al excluir el periodo laborado al servicio de la educación contratada del departamento de Guainía, se tiene que los 5 años y 1 mes que el actor laboró como docente de Puerto Inírida (Guainía), sumados a los 11 años, 7 meses y 23 días al servicio del departamento del Meta y del municipio de Villavicencio, arrojan un tiempo aproximado 17 años de servicios de carácter territorial, lapso inferior al exigido por las normas que regulan la pensión gracia. En conclusión, el demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, no hay lugar a estudiar el segundo problema jurídico, relacionado con la condena en costas impuesta a la accionada. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,54 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. 31 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo no se ajustó a las directrices interpretativas que rigen la situación particular del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 29 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones del señor Daniel Eduardo García Pérez.
En su lugar, se dispone: 32 Radicado: 50001 23 33 000 2014 00090 01 (2263-16) Demandante: Daniel Eduardo García Pérez Segundo. Deniéganse las súplicas de la demanda incoada por el señor Daniel Eduardo García Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Tercero. Sin costas en segunda instancia. Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.