Micelio
11001031500020220411201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-02

Radicación interna: 10297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04112-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia – Subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada, promovió acción de tutela radicada el 28 de julio de 2022, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y a la contradicción. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual modificó la dictada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de reparación directa identificado con el radicado 68001233100020050305101.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Dejar sin valor ni efecto lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado 68001233100020050305101; y se ordene, por consiguiente a la Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.» 1.2.

Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Fiscalía Segunda Delegada de San Gil solicitó la captura de Hugo Domínguez por considerarlo posible autor del delito de hurto calificado cometido en el referido municipio el 27 de febrero de 1994, en contra de los señores Rubén Guillermo y Gustavo Bohórquez.

Por lo anterior, el organismo investigador profirió resolución de acusación en contra del señor Domínguez y, el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Gil emitió sentencia condenatoria imponiéndole pena privativa de la libertad de 40 meses. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ordenó la revisión de la causa y absolvió al señor Domínguez, tras comprobar que no fue el autor de los delitos por los cuales se le condenó. Debido a dicho fallo, el afectado y su núcleo familiar instauraron demanda de reparación directa, en la cual solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados así: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor HUGO DANILO DOMINGUEZ ALBARRACIN, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades (…) (…) Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor HUGO DANILO DOMINGUEZ ALBARRACIN, en su condición de víctima, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS, ($11.811.972,64), suma que será actualizada al momento de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Sin costas en la instancia. S[É]PTIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XX”. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). Lo anterior bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas, no hay duda que las entidades demandadas, en el asunto sub lite, debe (sic) responder por los perjuicios causados al actor, por la privación injusta de su libertad, en aplicación de lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, pues, en el curso de la acción de revisión el operador judicial concluyó que con los elementos probatorios obrantes al plenario se pudo demostrar que el demandante no cometió la conducta punible por la cual fue condenado a 40 meses de prisión y por lo tanto dispuso la absolución del enjuiciado.

En efecto, conforme a lo dicho es claro que se dan dos de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el sindicado no tuvo participación alguna en las (sic) conducta punible que se le imputó. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que [e]ste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados al demandante.

La Sala insiste en que, en casos como [e]ste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, la que determinó que el señor HUGO DANILO DOMINGUEZ ALBARRACÍN, estuviese privado de su libertad durante 10 meses, 5 días, término al cabo del cual se le ordeno Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic) la libertad provisional al demostrarse que no tuvo participación alguna en los ilícitos que se investigaron.

En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ocurre que ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario”.

Inconformes con la decisión, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación que fueron desatados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 2 de noviembre de 2021 modificó la decisión del a quo, confirmando la declaración de responsabilidad administrativa en cabeza de dichas entidades y en la que dispuso en el numeral cuarto lo siguiente: “(…)

CUARTO: La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación remitirán con destino al señor Hugo Domínguez Albarracín una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual 33 Expediente 68001-23-31-000-2005-03051-01 (55.892) Actor: Gloria Rodríguez Ramos y otros Reparación directa Apelación sentencia fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia1.

(sic para toda la cita) (…)” 1.3. Sustento de la vulneración La parte actora alegó que la providencia censurada le vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en (i) defecto fáctico en lo relacionado con el numeral cuarto de la parte resolutiva al disponer una obligación de hacer que la parte actora no pidió en su demanda y (ii) defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa ordenada en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia atacada. 1.4.

Trámite de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante auto del 1 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela en la cual, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, así como a la señora Gloria Rodríguez 1 Transcripción de la sentencia Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a Hugo Danilo Domínguez Albarracín en calidad de demandantes; a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado en sus calidades de demandados dentro del proceso ordinario y al Tribunal Administrativo de Santander que conoció del asunto antes mencionado. 1.5.

Intervenciones 1.5.1 Fiscalía General de la Nación Solicitó acceder a las pretensiones de la tutela, por cuanto en su opinión se vulneraron los derechos fundamentales invocados al desconocer la regulación relacionada con la afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 1.5.2 Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2022, el magistrado ponente expresó que “la acción tutela no es procedente porque las supuestas irregularidades advertidas por la entidad accionante no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que pretenden crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral”.

El Tribunal Administrativo de Santander, allegó el expediente ordinario. La señora Gloria Rodríguez, el señor Hugo Danilo Domínguez Albarracín y la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: «(…) 4.2.- Ab initio, se debe advertir que las censuras aducidas por la parte actora, se centran en que (i) el daño al buen nombre y a la honra se presumió por el juez de segunda instancia, puesto que no existían medios de convencimiento que lo acreditaran; y (ii) se trasgredió el principio de congruencia y la Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza rogada de la jurisdicción al disponer una medida restaurativa2 que no fue solicitada por los demandantes del proceso ordinario.

Así, se torna evidente que ambas protestas, en síntesis, buscan desvirtuar la orden de ofrecer disculpas, contenida en la sentencia del 2 de noviembre de 2021, por lo cual el estudio de este requisito genérico abarca ambos reproches. 4.3.- En el sub examine, la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial cuenta con otro medio legal para discutir y dejar sin efectos la orden de ofrecer disculpas que se le impuso en el proceso de reparación directa No. 68001233100020050305101, como se pasa a explicar. 4.4.- Así, tratándose del desconocimiento del principio de congruencia y la consecuente decisión extra petita, esta Corporación ha decantado que, de materializarse tal circunstancia, ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que se torna procedente el recurso extraordinario de revisión, por la configuración de la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 4.5.- En tal medida, en el caso concreto se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión3 a fin de censurar la incongruencia en que, según la entidad tutelante, incurrió la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar o sustituir aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto.» 1.7. Impugnaciones 1.7.1. Nación - Rama Judicial Mediante escrito del 11 de noviembre de 2022, la apoderada de la Rama Judicial, presentó escrito de impugnación contra la providencia del 29 de septiembre de 2022, manifestando que sí se cumple el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público y al buen nombre de la entidad.

Expresó el hecho, de que se estaría imponiendo en cabeza del director ejecutivo de la Administración Judicial una obligación de hacer tal y como fue manifestado en la acción de tutela. Resaltó que la naturaleza de las disculpas públicas es un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica y que 2 El ofrecimiento de disculpas. 3 Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015. Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y en la mayoría de los casos el reconocimiento de que se cometieron violaciones a los derechos humanos Adujo, que el juez debe atenerse a resolver la aspiración formulada por las partes a través de la demanda el cual debe consistir en resarcir el perjuicio patrimonial o extramatrimonial y no corregir lo que se considera equivocado sino procurar su resarcimiento.

Reiteró lo manifestado en la acción de amparo en el sentido de que se deben emitir pronunciamientos con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso sin que sea factible dictar sentencias por fuera o por más de lo pedido según el principio de congruencia. Hizo alusión de manera reiterada a la naturaleza del medio de control de reparación directa del proceso ordinario sin cuestionar de manera clara y concisa por qué consideraba cumplir con el requisito de subsidiariedad, tema sobre el cual debe recaer la impugnación. 1.7.2.

Fiscalía General de la Nación Mediante escrito elevado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y actuando en calidad de coadyuvante, presentó impugnación debido a tiene un interés legítimo en las resultas del proceso. Lo anterior, por cuanto la pretensión de la entidad accionante es que se deje sin efectos la sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que se declaró responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la privación de la libertad del señor Hugo Rodríguez Albarracín y en la que se espera se profiera un nuevo fallo que respete sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para dicha entidad, la acción de tutela sí cumple con el requisito de la subsidiariedad debido a que el reparo formulado por la entidad no se limita únicamente a advertir el decreto de una categoría autónoma de daño que no fue solicitada en la demanda de reparación directa, sino que señala que se le desconocieron los derechos fundamentales antes aludidos al haberse procedido a una condena pecuniaria y a una obligación de hacer.

Manifestó que el amparo de los derechos fundamentales de la Rama Judicial y la Fiscalía General no se satisfacen a través de la interposición del recurso extraordinario de revisión, dado que dichas motivaciones no se encuentran expresamente establecidas en las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) para la procedencia de ese medio de impugnación extraordinario.

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, consideró que la tutela sí es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la Rama Judicial y la Fiscalía General desconocidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 2 de noviembre de 2021 dentro del trámite de segunda instancia en el proceso de reparación directa adelantado por el señor Hugo Rodríguez Albarracín. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer las impugnaciones contra la providencia del 29 de septiembre de 2022, presentadas por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad y iii) estudio del caso concreto. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4 Subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente: “4.4.2.

De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” 2.5 Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual modificó la dictada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de reparación directa identificado con el radicado No. 68001233100020050305101. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.

La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, por cuanto se deben agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para recurrir la decisión judicial cuestionada por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, uno de los cuales es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la decisión judicial atacada.

La Corte Constitucional y esta Corporación, han señalado el carácter subsidiario de la tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Razón por la cual el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y procurar con ello la protección de los derechos fundamentales, en la medida en que en la impugnación reiteró el alegado desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia y del carácter rogado de esta jurisdicción. Sin embargo, la entidad accionante no ha hecho uso de dicho recurso, sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 28 de julio de 2022.

Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. Es importante destacar que, en este caso, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia en cita, por cuanto, en su criterio, adolece de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, sustantivo e incongruencia de las decisiones judiciales porque se adoptó una decisión extra petita.

En tal sentido, la Sala observa que los cargos de incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Entidad demandante expresó en el escrito de tutela que, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de noviembre de 2021, resolvió la controversia de manera extra petita, ya que abordó asuntos no invocados por la parte actora.

Lo anterior, al ordenar de oficio una medida restaurativa, siendo que ello no se solicitó, ni mucho menos se evidenció su causación. Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es demostrar la existencia de una decisión que desconoce el principio de congruencia. En ese sentido, esta Sección en anteriores oportunidades a manifestado que, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad por lo que, procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, que señala: “2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Por lo anterior, la Sección recuerda que el recurso extraordinario de revisión8, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley. 8 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15- 000-2014-01918-00. Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión9 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”10.

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”.

En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela se torna improcedente frente a los reparos de incongruencia y sentencia extra petita, porque no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de subsidiariedad, por no agotar todos los medios de defensa judicial debido a que aquellos debieron resolverse a través del recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el mencionado requisito, por cuanto la Nación – Rama Judicial - Dirección 9 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291- 01, sentencia del 14 de febrero de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853-01. 10 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA invocando cualquiera de las causales consagradas en el artículo 250 ibidem. 2.6.

Conclusión La Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo, por los motivos explicados en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04112-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”