Micelio
68001233300020130000502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-08

Radicación interna: 69599 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ramon Francisco Tamayo Peñuela·Demandado: Municipio De Hatillo De Loba -Bolívar-, Corporacion Autonoma Del Rio Grande De La Magdalena Cormagdalena, Departamento De Bolivar Bolivar Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramón Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Temas: reparación directa - daño - prueba del daño - falla del servicio - contenido obligacional - carga de la prueba - ausencia de prueba de la falla del servicio - objeto de la declaración de tercero - testigo técnico - fuerza mayor Síntesis del caso: El demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño y los perjuicios producidos por la inundación de su predio, derivada de unos boquetes que abrió el río Magdalena, en el marco de la ola invernal de finales de 2010, en una obra pública (jarillón), presuntamente, construida y mantenida defectuosamente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la Sentencia de 17 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 2012, Ramón Francisco Tamayo Peñuela (en adelante, el demandante) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (en adelante, CORMAGDALENA); del departamento de Bolívar (en adelante, el Departamento) y del municipio de Hatillo de Loba (en adelante, el Municipio), con las siguientes (se trascribe): “PRETENSIONES: PRIMERA. - La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), (…) [el] Municipio de Hatillo de Loba - Bolívar, (…), [el] Departamento de Bolívar, (…) son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a los predios de mi poderdante Señor RAMON FRANCISCO TAMAYO PEÑUELA, los cuales fueron gravemente afectados, incluidos sus cultivos, ganados, maquinaria, cercas y demás bienes, por omisiones, fallas y daños por causas de los trabajos públicos ocasionados al construir y no efectuar mantenimiento debido tanto en forma como en tiempo el farillón sobre el cual se construyó la carretera que conduce del Municipio de Hatillo de Loba al Municipio de La Victoria y obras anexas en la 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander.

Índice 118, Samai. Folios 1 a 12. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 2 de 12 Isla de Mompox, a la altura del predio de Propiedad del Señor RAMON FRANCISCO TAMAYO PEÑUELA.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior se condene a y/o La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), Municipio de Hatillo de Loba - Bolívar, Departamento de Bolívar, a pagar a mi defendido o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, integrados por daño emergente y lucro cesante causados desde el 5 de diciembre de 2010 y hasta que se produzca su pago compensación (sic) (…).

TERCERO. - Que se condene igualmente a y/o La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), Municipio de Hatillo de loba - Bolívar, Departamento de Bolívar, a pagar a mi mandante, por concepto de perjuicios morales, la suma en pesos colombianos, equivalente a mil (1000) gramos oro, al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la Republica.

Los anteriores dos (2) conceptos constituyen la fuente de resarcimiento por el daño material y el lucro cesante se deriva de los intereses corrientes y moratorios al aplicar sobre los anteriores valores y de acuerdo con la certificación de la certificación (sic) de la tasa de intereses para créditos corrientes u ordinarios que certifique la Superintendencia Bancaria.

CUARTA. - La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos; esto es, desde el 05 de diciembre de 2010, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTO. - La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.C.A.” 2. El demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) El demandante es dueño de un predio denominado “Santa Isabel”, ubicado en el Municipio de Hatillo de Loba e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 064-8557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué. 4. 2) El 5 de diciembre de 2010, “[e]l río Magdalena hizo tres (3) boquetes [en el jarillón] con más de 300 metros de boca cada uno, ocasionando en predios de mi mandante, destrucción de pastos mejorados, ganado ahogado y desaparecidos, cultivos, vías, infraestructuras (cercas, corrales de varetas, establos, etc.) (…)”. 5.

Los daños y perjuicios sufridos, producto del “boquete”, se debieron “(…) únicamente a negligencia, error y obras o trabajos directos realizados por parte de Cormagdalena, por cuanto si bien comenzaron trabajos en el mes de julio de 2010, aproximadamente, en el lugar donde se produjo el rompimiento del Jarillón; Cormagdalena llev[ó] maquinarias y obreros y labor[ó] por un periodo de tres días y de una forma intempestiva y solo por factores aún desconocidos, se llevaron la maquinaria y empleados al casco urbano del Municipio de Hatillo de Loba, para empezar desde ese lugar trabajos, dejando empezado trabajos (sic) y debilitado el Jarillón a la altura del predio de mi mandante, el cual con la primera creciente como era obvio se rompió (…)”. 6.

Igualmente, existió negligencia del Departamento porque “(…) sobre el Jarillón está la carretera que comunica las poblaciones de Hatillo de Loba y de La Victoria, la cual fue diseñada y construida por el Departamento y desde Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 3 de 12 su construcción, hace más de 15 años, jamás se ha efectuado trabajo de mantenimiento, por lo menos hasta la fecha del desastre 5 de diciembre de 2010.

(…)”. Mientras que el Municipio fue negligente porque “(…) pese a las diferentes comunicaciones y circulares de orden Nacional y ante los reclamos de la comunidad, la Alcaldía jamás gestionó, ni efectuó trabajos preventivos.” 1.2. Posición de la parte demandada3 7. El Municipio contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Alegó que no era responsable porque los trabajos públicos realizados, en dicha obra del jarillón, fueron ejecutadas por el Departamento.

Indicó que (se trascribe) “(…) durante el fenómeno de la niña 2010-2011 (…) [en el Municipio] más del 50% de la población se vio afectada (…)”, situación que no se había presentado con anterioridad, por lo que el fenómeno de “La Niña”, ocurrido en la época de los hechos, generó lluvias difíciles de prever, lo cual configuró una fuerza mayor o un caso fortuito.

Propuso como excepción la caducidad de la acción. 8. CORMAGDALENA contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Alegó que no existían pruebas suficientes que demostraran la realización de las obras públicas referidas en la demanda, y que causaron el boquete, o la existencia de los contratos que sirvieron de fundamento para su ejecución. Igualmente, alegó que no se demostró la preexistencia de cultivos, ganados, maquinaria y cercas que, supuestamente, se perdieron con la inundación. Propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito; la inexistencia de daño antijurídico; el cumplimiento diligente de las funciones de CORMAGDALENA; la “falta de determinación de los hechos u omisiones” y la ausencia de nexo causal. 1.3.

Sentencia recurrida 9. El 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia6, en la que decidió (se trascribe): “Falla: Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante. (…) Tercero: En firme este proveído, archívese el expediente, previas constancias de rigor.” 10.

El Tribunal, con base en las pruebas obrantes en el expediente, encontró demostrado el daño, consistente en las afectaciones patrimoniales al predio del demandante, que resultó inundado por el desbordamiento del río Magdalena, en el marco de la ola invernal de finales de 2010. 11. En relación con la atribución del daño a las demandadas, por fallas en la construcción o el mantenimiento del dique o por su estado inconcluso, consideró que (se trascribe) “(…) a pesar de estar acreditado que las entidades demandadas conocían la situación particular del caudal de río 3 El Departamento no contestó la demanda. 4 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander.

Índice 118, Samai. Folios 55 a 57. 5 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folios 58 a 74. 6 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folios 314 a 320. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 4 de 12 Magdalena, de la falta de obras de adecuación de las estructuras y de la inexistencia de trabajos preventivos, la ocurrencia del fenómeno de la niña, para finales del año 2010 y principios de 2011, configuró una situación generalizada en el país, sin precedentes que, al conjugarse con la dinámica propia del río Magdalena, produjo consecuencias imprevisibles e irresistibles para las demandadas”.

Lo anterior generó un incremento excesivo en las precipitaciones en la zona, superior en promedio en un 200% al registro histórico, lo cual generó la inundación y, por lo tanto, se configuró una fuerza mayor que eximía de responsabilidad a las demandadas. 1.4. Recurso de apelación 12. El demandante presentó recurso de apelación7.

Alegó que en su demanda atribuyó negligencias y errores en la construcción y mantenimiento del jarillón, pero el Tribunal encontró configurada la fuerza mayor, la cual no podía confundirse con “(…) la negligencia o la incompetencia (…) [pues] solo p[odía] calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible (…)”.

Contrario a lo concluido por el Tribunal, la ruptura del jarillón se produjo exactamente por el mismo lugar en el que fue intervenido por las demandadas. Entonces, “(…) de haberse realizado un buen trabajo en el jarillón, este no se hubiese roto, como ocurrió. (…) el demandante probó la existencia de un hecho y es el rompimiento del jarillón, igualmente pr[obó] que este rompimiento se produ[jo] por el mismo lugar donde se efectuaron los trabajos efectuados (sic) por los demandados y dem[ostró] con testimonios que los trabajos realizados por los demandados fueron de mala calidad, por haber tomado materiales del mismo lecho del río”. 13.

En línea con lo anterior, alegó que el Tribunal se equivocó al concluir que el fenómeno de “La Niña” fue la causa del daño, sin que este hecho estuviera probado, pues ello ni siquiera fue propuesto por las demandadas. Contrario a ese análisis del Tribunal, sostuvo que “(…) e[ra] innegable que [fue CORMAGDALENA] la que con las obras que adelantó al intervenir el jarillón, produ[jo] el debilitamiento en el mismo, el jarillón se romp[ió] precisamente por el lugar donde laboró CORMAGDALENA, [fue] esta entidad la que cre[ó] el riesgo y esto hace que se predique sobre ella la responsabilidad”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Decisión que se adoptará. - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Condena en costas 2.1. Decisión que se adoptará8 14. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque el demandante no cumplió con su 7 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander.

Índice 143. 8 En relación con los hechos del 5 de diciembre de 2010, el término de caducidad empezó a correr el 6 de diciembre de 2010 y, en principio, culminaba el 6 de diciembre de 2012. Sin embargo, el término estuvo suspendido entre el 31 de octubre de 2012, fecha en la que el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, y el 10 de diciembre de 2012, fecha en que se expidió la constancia de la audiencia celebrada (Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander.

Índice 118, Samai. Folio 40). De este modo, el término de caducidad estuvo suspendido por 27 días y la demanda, radicada el 19 de diciembre de 2012, fue oportuna, según el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 5 de 12 carga probatoria de demostrar la falla del servicio (fallas en la construcción de una obra pública o su mantenimiento defectuoso) que les atribuyó a las demandadas. 2.2.

Análisis sustantivo 15. Según las pruebas documentales9, obrantes en el expediente, la Sala coincide con el Tribunal y considera que quedó demostrado el daño alegado por el demandante, esto es, las afectaciones que sufrió el predio de su propiedad, denominado “Santa Isabel” y ubicado en la zona rural del municipio de Hatillo de Loba – Bolívar, producto de la inundación ocurrida el 5 de diciembre de 2010, en el marco de la Ola Invernal de finales de ese año. 16.

En relación con la atribución del daño, si bien en la apelación no se discriminaron los cargos que concretaban las discrepancias, se pueden derivar dos reparos relativos a la configuración de: i) primero, la falla del servicio de las demandadas; y ii) la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad. La Sala pasa a analizar los cargos por separado: 17. i) El apelante, a fin de demostrar la falla del servicio, alegó “negligencia” e “incompetencia” de las demandadas, pues la ruptura del jarillón fue “exactamente por el mismo lugar donde intervino con obras civiles” Cormagdalena;

“de haberse realizado un buen trabajo en el jarillón, este no se hubiese roto, como ocurrió” y que los trabajos públicos “fueron de mala calidad, por haber tomado materiales del mismo lecho del río”. Al respecto, la Sala considera que se trata, al igual que en la demanda, de una relación abstracta y genérica de presuntas omisiones, pero carentes de soporte probatorio. 18.

El Tribunal encontró demostrada “la falta de obras de adecuación de las estructuras y de la inexistencia de trabajos preventivos”, en relación con la ola invernal de finales de 2010. No obstante, contrario a esa conclusión, la Sala considera que no se solicitaron o aportaron pruebas tendientes a demostrar acciones u omisiones de las demandadas contrarias o de incumplimiento de su contenido obligacional, pues el demandante limitó su actividad probatoria a la configuración del daño y de los eventuales perjuicios, lo cual se constata con el decreto de pruebas hecho por el Tribunal10. 9 Folio de matrícula inmobiliaria No. 064-8575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, del predio denominado “Santa Isabel”, de propiedad del demandante, según la anotación 5.

(Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folios 35 y 36); Certificado de afectación del predio “Santa Isabel” proferido por el presidente del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del municipio de Hatillo de Loba (Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai.

Folio 37). 10 Según el acta de la reanudación de la audiencia inicial, de 24 de marzo de 2015, las pruebas aportadas con la demanda y decretadas fueron: “5.1. Documental (sic) aportada con la demanda. i) Dictamen pericial “para evaluar pérdidas económicas en la finca Santa Isabel del Propiedad del señor Ramón Francisco Tamayo Peñuela, ocasionada por inundaciones del río Magdalena en el 2010-2011”, de fecha 04 de septiembre de 2012 (…) ii) Fotocopia simple del certificado de paz y salvo de impuestos del predio denominado “Santa Isabel”, (…) iii) Fotocopia simple del Certificado de tradición del predio “Santa Isabel” con No. de Matricula Inmobiliaria 064-8557 (…) iv) Certificación suscrita por del coordinador del CLORAD del Municipio de Hatillo de Loba el 15 de mayo de 2012, donde manifiesta que el predio “Santa Isabel” fue afectado por el fenómeno de la niña 2010-2011 conforme a visita realizada por esa dependencia al predio mencionado (…), v) fotocopia simple del registro único de vacunación de fecha 30 de noviembre de 2011 donde se especifica el censo de animales a vacunar, suscrito por el Comité de Ganaderos del Banco Magdalena -COGABAN- (…)

5.4. DECLARACIÓN DE TERCEROS. Solicitada por la parte demandante, se restringe a 4 testigos para ser oídos seguidamente al perito, dichas personas se identifican en el folio 11 del expediente, con una secuencia 30 minutos cada uno. (…)”. Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folios 129 y 130. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 6 de 12 19.

No obstante, tal y como lo reconoció el Tribunal11, en el expediente reposan otras pruebas que evidencian gestiones realizadas por las demandadas para atender la ola invernal de finales de 2010, sin que ellas permitan concluir circunstancias específicas de incumplimiento de sus competencias12 por omisiones o fallas en las obras públicas de construcción o de mantenimiento de la vía-dique.

A saber, se tiene: 20. i) El convenio interadministrativo de cooperación No 1-0027-2009 celebrado entre CORMAGDALENA y el Municipio de Hatillo de Loba, en 2009, con el objeto de diseñar y de construir obras de control de inundación y erosión en el Municipio, por un periodo de 12 meses13; ii) el informe de visita CM-582, elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, denominado “Obras para el control de inundaciones en el Municipio de Hatillo de Loba, Departamento de Bolívar”, de junio 2009, aportado en cumplimiento de la prueba de oficio ordenada por el Tribunal14, en donde se relacionó el estado de avance de ciertas obras “de control de inundaciones (…) con el propósito de observar las condiciones de posible riesgo y su estado de vulnerabilidad frente a fenómenos de inundación que se presentan en el municipio” y se efectuaron algunas recomendaciones para los 2 sectores priorizados, uno de los cuales era “la vía que comunica la cabecera municipal con el corregimiento La Victoria, donde se proyecta realzar y reconformar el dique- vía (…)”15; obras que el demandante reconoció que se realizaron en el dique- vía en cuyo trayecto se encuentra ubicado su predio16; iii) el informe del Departamento, de 15 de abril de 2015, en cumplimiento de la prueba de oficio que ordenó el Tribunal17, en donde se señaló, primero, que la intervención de la carretera, en donde se ubica el dique, era de competencia del municipio de Hatillo de Loba y que las obras de prevención en los márgenes del río Magdalena eran de competencia de CORMAGDALENA y, segundo, que el ente territorial celebró 2 contratos (941 11 En el acápite de la sentencia de primera instancia denominado “2. análisis de la imputación del daño”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de octubre de 2024, Exp. 64.798;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de noviembre de 2023, Exp. 59.618, entre otras. 13 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folios 80 a 98. 14 Según el acta de la reanudación de la audiencia inicial, de 24 de marzo de 2015, se ordenó “Oficiar a Cormagdalena, para que dentro de los 10 diez días siguientes a la necesaria comunicación copia hábil del informe de visita CM-582 de junio de 2009 elaborado por la Universidad Nacional de Colombia (…)”.

Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folio 130. 15 “4. Conclusiones y recomendaciones. La Alcaldía presentó y priorizó dos sectores y obras, el primero localizado en la vía que comunica la cabecera municipal con el corregimiento La Victoria donde se proyecta realzar y reconformar el dique-vía, y el segundo sector en el corregimiento de San Miguel, lugar donde actualmente se están realizando obras de protección y control de inundación y erosión en el sector de la orilla del Brazo de Loba, se pretende realizar una obra complementaría que consiste en construir un dique de protección hacia la parte posterior con material de préstamo lateral, pero esto implica la construcción de obras de recolección, almacenamiento y evacuación de aguas lluvia inundarían a la población en el momento que se realicen los cierres de protección. El LEH-UNC, recomienda mejor cerrar los rompederos ubicados hada aguas abajo en el casco urbano, esta sería una posible solución más practica y menos costosa.

(…) Se recomienda la realización de estudios más detallados que permitan determinar con un mayor grado de aproximación las dimensiones y cantidades finales de las obras proyectadas, las cuales se consideran importantes para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio. (…)” Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander.

Índice 118, Samai. Folio 159. 16 En el hecho primero de la demanda se indicaron los linderos del predio “Santa Isabel” y, en relación con las vías de acceso, se indicó “(…) Por vía terrestre, partiendo de Hatillo de Loba – vía La Victoria, a unos 4 a 5 kilómetros de la cabecera municipal. La vía se encuentra recién arreglada con una corona de más de 6 metros de ancho.

(…)”. Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folio 8. 17 Según el acta de la reanudación de la audiencia inicial, de 24 de marzo de 2015, se ordenó de oficio requerir “al Departamento de Bolívar y al Municipio de Hatillo de Loba, Bolívar para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, remitan con destino a este proceso copia hábil de los documentos, proyectos y todos los antecedentes de obras ejecutadas, que dentro del marco de sus competencias ejecutaron en el jarillón ubicado en jurisdicción del Municipio de Hatillo de Loba, cuya ruptura se dice por la p. actora inundó el predio de su propiedad y que origina este proceso (…)”.

Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folio 130. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 7 de 12 de 2011 y 1035 de 2011) para conjurar los efectos de la emergencia generada por el fenómeno de “La Niña”, derivado de la ola invernal de finales de 201018.

Respecto de esta información, que no demuestra las omisiones que se alegaron en la demanda, la parte actora no efectuó manifestación alguna, ni se opuso a su contenido. 21. Por lo tanto, para la Sala es claro que el demandante no demostró las acciones y omisiones que le endilgó a las demandadas, en particular a CORMAGDALENA y al Municipio, en relación con la construcción y el mantenimiento de la vía-dique, ubicada en la zona en donde, también según la demanda, se desbordó el río Magdalena e inundó su predio.

En relación con esto último, la Sala destaca que de los medios de prueba obrantes en el proceso no es posible determinar el lugar exacto de ubicación de los 3 boquetes que, presuntamente, se abrieron en el jarillón, con el fin de verificar, en concreto, que la vía-dique se rompió, precisamente, en el lugar en donde se realizaron trabajos públicos, esto es, la falla del servicio que se alegó19. 22.

Igualmente, en relación con la falla del servicio, el apelante cuestionó la valoración hecha por el Tribunal de los testimonios rendidos20, pues de ellos se deducía que los materiales usados en el jarillón “fueron de mala calidad, por haber tomado materiales del mismo lecho del río”. Al efecto, la Sala encuentra que en el proceso se recibieron 4 testimonios, solicitados por el demandante: i) Víctor Manuel Vásquez Martínez21, quien afirmó ser médico veterinario y zootecnista, residir en El Banco - Magdalena y haber presenciado, en varias oportunidades, que el convenio de CORMAGDALENA y el Municipio, que buscaba solventar los problemas de sedimentación del río, se ejecutó de forma antitécnica porque para levantar el muro se usó material de préstamo, de uno de los costados del río y, en otros tramos, se reutilizaron los escombros, por lo tanto, el río hizo galerías y rompió el muro, además, las obras quedaron inconclusas. ii) Néstor Darío Restrepo Jiménez22, quien afirmó tener estudios secundarios sin terminar, trabajar en la zona con energía solar y haber observado muchos trabajos realizados en el jarillón y evidenciado terraplenes abandonados, mal compactados, ejecutados con material no apto o reutilizado, que disminuyeron su altura en más de un metro y, a raíz de todo eso, se produjo el desbordamiento del río Magdalena; además, que como era normal, casi todos los años se presentaban inundaciones, pero 18 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander.

Índice 118, Samai. Folios 197 a 214. 19 En el expediente también reposa el dictamen pericial de parte, aportado por el demandante, y los testimonios rendidos ante el Tribunal. El primero, denominado “Informe de visita para evaluar las pérdidas económicas en la finca Santa Isabel de propiedad del señor Ramón Francisco Tamayo Peñuela ocasionada por las inundaciones del río Magdalena en el 2010-2011” se centró en la identificación y cuantificación de los perjuicios, por lo tanto, no es un medio de prueba pertinente, ni útil para demostrar las fallas atribuidas a las demandadas (Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander.

Índice 118, Samai. Folios 14 a 33 y Carpeta “Audiencia de Pruebas”, que contiene la grabación (desde el minuto 30:20 hasta el 1:39:00), junto con el acta correspondiente, Folios 227 a 230). Los segundos serán objeto de análisis más adelante, pues el apelante cuestionó la valoración efectuada por el Tribunal. 20 En la apelación se relacionaron como declarantes a “Luis Carlos Martínez Bernal, Fernando Sierra Román, Víctor Manuel Vázquez Martínez, Néstor Darío Restrepo Jiménez, Eliecer Rivera Velilla y Moisés Miranda”, sin embargo, en el acta de reanudación de la audiencia inicial, de 24 de marzo de 2015, se ordenó la recepción de 4 declaraciones de terceros: “(…)

5.4. DECLARACIÓN DE TERCEROS. Solicitada por la parte demandante, se restringe a 4 testigos para ser oídos seguidamente al perito, dichas personas se identifican en el folio 11 del expediente, con una secuencia 30 minutos cada uno. (…)”. Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folio 130. 21 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander.

Índice 118, Samai. Carpeta “Audiencia de Pruebas”, que contiene la grabación (desde el minuto 1:55:00 hasta el 2:11:00), junto con el acta correspondiente, Folios 227 a 230. 22 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Carpeta “Audiencia de Pruebas”, que contiene la grabación (desde el minuto 1:20 hasta el 10:36), junto con el acta correspondiente, Folios 227 a 230.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 8 de 12 nunca como la ocurrida a finales de 2010. iii) Eliecer Miguel Riveria Velilla23, quien afirmó haber estudiado hasta segundo de primaria, residir en el municipio de Hatillo de Loba, trabajar como “inseminador” y haber evidenciado el boquete que se abrió de la carretera que va del Municipio a La Victoria, producido porque el jarillón quedó mal hecho, la arena la sacaron del mismo río, no la compactaron, por lo que el agua se filtró; además, indicó que los trabajos los realizaron, según un aviso que observó, entre CORMAGDALENA y el Municipio; relacionó los daños que se generaron en el predio del demandante y afirmó que las lluvias de finales de 2010 fueron más intensas que las de años anteriores. iv) Moisés Raad Miranda24, quien afirmó ser trabajador ocasional del demandante, en tareas de cercamiento y riego, y haber participado de las labores de contención del desbordamiento del río, a finales de 2010, con sacos de arena; informó que el muro lo ejecutaron mal porque usaron material obtenido del mismo río y maquinaria no adecuada; relacionó los daños en el predio, y que con anterioridad a ese evento no habían ocurrido inundaciones. 23.

La Sala considera que los testimonios rendidos no constituyen pruebas útiles25 para demostrar las fallas que el demandante endilgó a las demandadas. Lo anterior porque, si bien relataron las supuestas irregularidades cometidas en la construcción y el mantenimiento del jarillón, lo que, en su entender, llevó a que el río Magdalena se desbordara durante la ola invernal de 2010, se trata de circunstancias técnicas que no les constaban, sobre las que no podían testificar.

Debe recordarse que la declaración de tercero tiene como finalidad, según los hechos objeto de la prueba determinados en la demanda26, y previa orden e interrogatorio del juez, que el declarante “haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos (…) para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos”27. 24.

En el momento de la recepción de las declaraciones, la magistrada sustanciadora requirió, por solicitud de la apoderada de CORMAGDALENA, en varias oportunidades, a 2 de los declarantes para que se limitaran a narrar lo que les constara sobre el objeto del proceso, sin emitir juicios o conceptos sobre la idoneidad de las obras del jarillón28, con lo cual se revela que el juez 23 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander.

Índice 118, Samai. Carpeta “Audiencia de Pruebas”, que contiene la grabación (desde el minuto 13:10 hasta el 22:45), junto con el acta correspondiente, Folios 227 a 230. 24 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Carpeta “Audiencia de Pruebas”, que contiene la grabación (desde el minuto 26:51 hasta el 41;41), junto con el acta correspondiente, Folios 227 a 230. 25 “[L]a declaración de terceros debe cumplir con las formalidades para solicitarlos contempladas en el artículo 212 del CGP, de manera tal que el juez pueda analizar si resultan conducentes, pertinentes y útiles desde el punto de vista jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CGP, so pena de su rechazo.

En relación con la conducencia, se indica que es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho que se investiga. Por su parte, la pertinencia refiere a que el medio probatorio guarde relación con los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el proceso. Finalmente, la utilidad es el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre las circunstancias, y que debe generar cierto grado de convicción en el fallador.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de junio de 2025, Exp. 72.656. 26 Artículo 212 del CGP.

“Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. (…)”. 27 Artículo 221 del CGP. “Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.

(…)” 28 En la declaración de Víctor Manuel Vásquez Martínez, el apoderado del demandante preguntó “(…) nos cuenta que existía un antiguo jarillón, sírvase manifestar al despacho (…) ese jarillón qué altura tenía, de qué materiales Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 9 de 12 de primera instancia consideró, durante la práctica de los testimonios, que no aportaban elementos de juicio sobre esas circunstancias (utilidad)29. 25.

En estricto sentido, de haberse advertido lo anterior, esto es, que el objeto de las 4 declaraciones era conceptuar técnicamente sobre las obras de mantenimiento del “dique-vía”, el Tribunal debió rechazar las preguntas30, encaminadas a provocar conceptos de los declarantes, porque carecían de los conocimientos técnicos que soportaran su testimonio y, por tanto, su dicho no tenía credibilidad.

Lo anterior porque ninguno de los 4 testigos tenía condiciones de testigo técnico31, el cual es permitido siempre que concurra al proceso no a emitir opiniones, “(…) sino a relatar hechos que le constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración (…) el testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos.”32.

Entonces, la Sala considera que, con base en lo anterior, las declaraciones valoradas no permiten concluir lo que el apelante pretendía con ellas, esto es, que “los trabajos realizados por los demandados fueron de mala calidad, por haber tomado materiales del mismo lecho del río”. estaba construido (…) y la apoderada de CORMADGALENA objetó la pregunta porque “(…) las declaraciones de terceros versan sobre los hechos relatados en la demanda, no encuentro en ninguno de los hechos que se haya pronunciado sobre el jarillón existente (…).

La magistrada decidió que el testigo “(…) no debe contestar (…) hay lugar a la objeción y, además, usted es médico veterinario y se está refiriendo sobre cuestiones altamente técnicas (…)”. Posteriormente, al mismo declarante, el apoderado del demandante le preguntó “(…) sírvase manifestar si no se hubiesen desarrollado las obras (…) ese jarillón hubiese soportado las inclemencias de la ola invernal (…)”, la cual también fue objetada porque, según la magistrada, “(…) es algo meramente técnico, recordemos que tenemos una declaración de tercero, no es un informe técnico, no es válida porque el señor se anuncia como médico veterinario (…)”.

En la declaración de Eliecer Miguel Riveria Velilla, la magistrada preguntó “(…) dice usted que antes no se inundaban [los predios] ¿qué pasaba?, (…) ¿cómo era ese antes? (…)”, el declarante respondió “(…) el jarillón que había anterior era de mejor estado (…)”, la magistrada le indicó que “(…) no le voy a valer la respuesta suya sobre el estado del jarillón, porque eso es algo técnico que usted no conoce, pero en cambio yo entiendo que usted vivía en la zona y me habla de un antes y un después, ¿cómo era ese antes y qué es el después? (…)” y el declarante preciso “(…) antes era que las lluvias fueron menos intensas que las del 10 [2010], fueron más fuertes, mucho más durables (…)”.

Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Carpeta “Audiencia de Pruebas”, que contiene la grabación, junto con el acta correspondiente, Folios 227 a 230. 29 “[R]especto de la petición de practicar los testimonios de los señores (…), debe observarse que el artículo 212 del Código General del Proceso establece que al solicitarse la declaración de terceros deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, así como también enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba; dichos requisitos tienen por finalidad garantizar el debido traslado y permitir una adecuada valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio.

En este caso concreto, la solicitud no indica el lugar donde pueden ser citados los testigos ni tampoco especifica con claridad los hechos respecto de los cuales habrían de deponer, pues, la parte actora se limitó a hacer referir que los declarantes darán cuenta de manera general sobre su conocimiento del proyecto; en tal sentido, por no cumplirse con los requisitos formales exigidos por la norma procesal, se negará la práctica de los testimonios solicitados, por cuanto no es posible determinar la pertinencia y conducencia de las pruebas que se piden.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 10 de junio de 2025, Exp. 69.498. 30 Artículo 202 del CGP.

“Formalidades del interrogatorio (…) El juez (…) [r]echazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia (…)”.

Norma aplicable, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en virtud de la fecha en la que fueron decretadas las declaraciones, esto es, el 24 de marzo de 2015, según acta de reanudación de la audiencia inicial, Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folios 129 y 130. 31 Artículo 220 del CGP. “Formalidades del interrogatorio.

(…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.

(…)” 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2022, Exp. 46.467. Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de enero de 2025, Exp. 25000-23-41-000-2021-00414-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Auto de 19 de marzo 2025, Exp. 11001-03-15-000-2024-00650-00, entre otras.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 10 de 12 26. Con base en las pruebas obrantes -documentos, testimonios, dictamen pericial- la construcción defectuosa del jarillón, la ausencia de obras preventivas o las fallas en las obras de mantenimiento no están demostradas y, por tanto, esa conclusión del Tribunal fue errada.

En otras palabras, el demandante no satisfizo su carga probatoria de demostrar, de forma concreta, las acciones u omisiones de las demandadas que constituyeron falla del servicio (obra pública de mala calidad, ruptura del jarillón por el mismo punto en que lo intervinieron las demandadas o creación de un riesgo por parte CORMAGDALENA producto de las obras) y, por el contrario, se limitó a referir en la demanda y la apelación, de manera general, presuntas irregularidades en las obras del jarillón y la falta de adopción de las medidas preventivas adecuadas para evitar la ruptura de aquel, sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esas presuntas fallas y, menos aún, probarlas. 27.

Lo anterior sería suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, sin embargo, como garantía de acceso material a la administración de justicia, la Sala pasa a analizar el reparo ii) por la configuración de la fuerza mayor, con base en la cual el Tribunal negó las pretensiones. 28. Si se hubieran demostrado acciones u omisiones de las demandadas, constitutivas de falla del servicio, y el nexo causal entre estas y el daño probado, habría lugar al análisis de la configuración de la fuerza mayor, como causa extraña del daño, y eximente de responsabilidad33.

Al respecto, el apelante alegó su no configuración porque, dadas las advertencias meteorológicas, que alertaron sobre el fenómeno de “La Niña”, la ola invernal de finales de 2010: 1) no era ni imprevisible, ni irresistible y 2) la fuerza mayor no fue planteada como excepción. 29. 1) En relación con la fuerza mayor, en el expediente reposan: i) Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD)34, de 13 de abril de 2015, a un oficio del Tribunal, en el que se le pidió conceptuar sobre la afectación producida por la ola invernal de 2010 en el 33 “[L]a Corte Suprema de Justicia la ha entendido como un concepto unitario de causa extraña, en el que no se distingue entre la fuerza mayor y el caso fortuito, por lo que ambas figuras son equivalentes y tienen la virtualidad de romper la imputación. Por su parte, el Consejo de Estado, distinto a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera uniforme que la fuerza mayor, a diferencia del caso fortuito, es la única que tiene la entidad suficiente para romper con la imputación y erigirse como una verdadera causa extraña, pues la primera se entiende como una actividad ajena y externa al hecho demandado, mientras que el segundo, es propio de la actividad o servicio que causó el daño. ( ) Ahora bien, en lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esta Sección ha indicado que quien la aduce debe acreditar que las consecuencias del fenómeno o del hecho generador del daño fueron externas, imprevisibles e irresistibles al agente, es decir que la lesión patrimonial no le es atribuible pues una causa ajena la produjo o propició. ( ) En conclusión, esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del demandado; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el demandado se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 19 de mayo de 2025, Exp. 48.672.

En ésta se cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, Rad.: 0829-92. 34 “(…) según informe presentado por el IDEAM de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010 - 2011 alteró el clima desde el comienzo de su formación en el mes de junio del año 2010, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país en las regiones Caribe, Andina y Pacífica.

(…) Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias por encima de lo normal en la Región Caribe y en el norte de la Región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos afluentes, presentaron niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana.

(…)” Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folios 139. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 11 de 12 Municipio35, en la cual se informó que, con base en datos del IDEAM, el fenómeno de “La Niña” 2010-2011 ocasionó lluvias más intensas a las históricamente registradas, en las regiones Andina, Pacífica y Caribe del país, de julio a noviembre de 2010, lo que ocasionó que los afluentes del río Magdalena presentaran niveles nunca registrados; ii) según se resaltó atrás, los testigos Néstor Darío Restrepo Jiménez y Eliecer Miguel Riveria Velilla declararon que, para la época de los hechos, se presentaron lluvias e inundaciones mayores a las que ellos habían presenciado en años anteriores. 30.

Con base en lo obrante en el proceso, la Sala considera que, si bien la ola invernal de finales de 2010 era conocida y, por tanto, previsible, lo mismo no ocurrió con su magnitud, pues se presentaron niveles de lluvias sin precedentes, que sobrepasaron los registros históricos, según informó el IDEAM y la UNGRD. De este modo, la Sala considera que la dimensión de las lluvias sí fue imprevisible e irresistible, además de ser una causa externa a las demandadas.

Por tanto, se encontrarían demostrados los elementos constitutivos de la fuerza mayor. 31. Lo anterior, como se resaltó en otra oportunidad36, en modo alguno significa que en todos los eventos de hechos de la naturaleza (como lluvias e inundaciones) se configure, automáticamente, una fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Por el contrario, cuando la controversia verse sobre la ocurrencia de un desastre natural, esta Corporación ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado, a menos que se configure fuerza mayor, depende de que (se trascribe) “(…) se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.”37.

En el caso, precisamente, el demandante incumplió su carga probatoria de la falla del servicio, según se explicó atrás. 32. 2) No es acertado sostener, como lo hace el apelante, que la excepción de fuerza mayor debía ser alegada por las demandadas para ser declarada por el juez. Ello porque el artículo 187 del CPACA prevé la facultad del juez de decidir, de oficio, sobre las excepciones que encuentre probadas.

En consecuencia, incluso sin que se hubiera alegado, el juez podía, de oficio, declarar probada la excepción de fuerza mayor. En todo caso, tanto el Departamento como el Municipio la propusieron. 33. En conclusión, si bien quedó acreditado el daño sufrido el demandante, este incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del CGP, 35 Según el acta de la reanudación de la audiencia inicial, de 24 de marzo de 2015, el Tribunal ofició a “la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES para que, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la necesaria comunicación, certifique el grado desastre que con la ola invernal del año 2010 se afectó todo el territorio nacional, especialmente el Municipio del Hatillo de Loba Bolívar (…)”.

Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 118, Samai. Folios 129 y 130. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B Sentencia del 10 de octubre de 2024, Exp 64.798. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de septiembre de 2021, Exp. 48.134.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-02 (69.599) Demandante: Ramon Francisco Tamayo Peñuela Demandados: Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y otros Referencia: reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 12 de 12 pues no demostró la falla del servicio que les endilgó a las demandadas y, en cualquier caso, estaría demostrada la configuración de la fuerza mayor.

Con ello, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 2.3. Condena en costas38 34. Según lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del CGP, la Sala condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia al demandante, a favor de CORMAGDALENA y del Municipio, toda vez que se resolvió desfavorablemente su recurso de apelación. Ambas deberán ser tasadas y liquidadas por el Tribunal de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. 3.

DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 17 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR, por concepto de costas y agencias en derecho de esta instancia, al demandante, a favor de CORMAGDALENA y del municipio de Hatillo de Loba, según las consideraciones expuestas. De conformidad con el artículo 366 del CGP, ambas serán liquidadas por el Tribunal.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente de la Subsección 38 En relación con el Departamento, no se causaron agencias en derecho porque no estuvo representado por apoderado judicial en esta instancia.