Micelio
50001233100020080037701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2015-05-27

Radicación interna: 54157 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Octavio Peña Carvajal, Jose Leonardo Medina Laverde Y Otros, Maria Isabel Martinez Umaña, Patrocinia Murillo De Rojas·Demandado: Ministerio Del Interior, Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 50001-23-31-000-2008-00377-01 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 50001-23-31-000-2008-00377-01 (54157) Actor: OCTAVIO PEÑA CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Impulso procesal Mediante memoriales radicados el treinta y uno (31) de enero y primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la demandante María Isabel Martínez Umaña y el apoderado de la parte accionante, respectivamente,1 presentaron solicitud de impulso procesal.

Al respecto, se advierte que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 19982, es obligación del juez dictar las sentencias en el estricto orden en que hayan ingresado los expedientes para dicho fin. En la actualidad, el despacho está profiriendo sentencia en los procesos que ingresaron para tales efectos en el año dos mil trece (2013), por lo que si el asunto de la referencia ingresó para elaborar proyecto de sentencia el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)3, dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad. 1 Samai índice 11. 2“Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 3 Samai índice 10.

Id Documento: 50001233100020080037701270111270005 Radicado: 50001-23-31-000-2008-00377-01 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros Por otro lado, se pone en conocimiento de los interesados que cualquier información adicional sobre el estado del proceso puede ser consultado a través del aplicativo virtual SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Id Documento: 50001233100020080037701270111270005