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11001031500020230437101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-22

Radicación interna: 11168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Leidy Katerin Serna Godoy·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: Leidy Katerin Serna Godoy 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: LEIDY KATERIN SERNA GODOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Retiro de empleado nombrado en provisionalidad en régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de agosto de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Leidy Katerin Serna Godoy pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones a la señora Leidy Katerin Serna Godoy tras su retiro de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: (…) se acceda a las pretensiones de la presente acción de Tutela y se protejan los derechos fundamentales de mi representada, tomando las determinaciones que en Derecho Correspondan y dejando sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó con radicado 27001333300220200015101 cuya Sentencia de segunda instancia fechada 23 de febrero de 2023 es la que hoy se ataca mediante esta Acción de Tutela 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 077 del 30 de abril de 2015, nombró en provisionalidad a la señora Leidy Katerin Serna Godoy en el cargo de secretaria, código 5140, grado 06, por el término de seis meses. La posesión en el cargo se llevó a cabo el 4 de mayo de 2015 y se extendió hasta el 3 de noviembre. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: Leidy Katerin Serna Godoy 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de actos administrativos posteriores, la señora Serna Godoy fue nombrada en el mismo empleo en provisionalidad por periodos así: del 4 de noviembre de 2015 al 3 de mayo de 2016; del 6 de mayo al 4 de agosto de 2016; del 5 de agosto al 3 de noviembre de 2016; del 4 de noviembre de 2016 al 2 de febrero de 2017; del 3 de febrero al 2 de agosto de 2017; del 3 de agosto de 2017 al 2 de febrero de 2018; del 3 de febrero al 2 de agosto de 2018; del 3 de agosto de 2018 al 2 de febrero de 2019, y del 4 de febrero al 1° de agosto de 2019.

El último nombramiento fue realizado mediante Resolución No. 160 del 29 de julio de 2019 y se ejecutó entre el 2 de agosto de 2019 y el 1º de febrero de 2020. Mediante memorando No. DCH-2020000127 del 31 de enero de 2020, los delegados departamentales del Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicaron a la señora Leidy Katerin Serna Godoy la terminación del periodo del último nombramiento y solicitaron la entrega del puesto de trabajo.

La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se declarara la nulidad del memorando No. DCH-2020000127 del 31 de enero de 2020. A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrada al cargo que desempeñaba para el momento de la desvinculación o a otro equivalente y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral que dejó de percibir desde el día de la desvinculación hasta que se produjera el efectivo reintegro.

La demanda se adelantó bajo el radicado 27001333300220200015100 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que, por sentencia del 16 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro de la demandante al mismo empleo que ocupaba siempre que no hubiera sido provisto mediante concurso de méritos, además dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir sin que esa suma fuera inferior a seis ni mayor a 24 meses de salario.

Señaló que el retiro de una persona que ocupa en provisionalidad un empleo de carrera administrativa debe realizarse mediante acto motivado. Que la discrecionalidad para el retiro del servicio solo se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción y que, por lo tanto, para el retiro de la señora Serna Godoy debió mediar motivación. Para fundamentar la decisión citó las sentencias T-147 de 2013 y SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional.

Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 23 de febrero de 20232, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la Ley 1350 de 20093 en el artículo 20 previó el nombramiento provisional discrecional como una forma excepcional de vinculación con una duración máxima de seis meses, de modo que al final de ese plazo corresponde a la persona nombrada retirarse del cargo.

Que por eso no era necesario que la autoridad administrativa demandada expidiera un acto administrativo con el que motivara el retiro del servicio, porque en el acto de nombramiento estaba implícita la motivación del retiro. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: 2 Notificada el 13 de marzo de 2023 3 Por medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la gerencia pública Radicado: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: Leidy Katerin Serna Godoy 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente judicial.

La demandante considera que el tribunal demandado no aplicó en debida forma las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, en las sentencias SU-917 de 2010, C-431 de 2010, SU-556 de 2014, SU-054 de 2015, T-342 de 2021, T-063 de 2022 y T-405 de 2022, pues, según dice, no solo establecen el deber de motivación del acto administrativo de desvinculación de un empleado en provisionalidad, sino que exigen que la “insubsistencia invoque argumentos puntuales de desvinculación, como provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

Señaló que, en línea con el anterior precedente, en sentencias T-221 de 2014 y T-627 de 2016, a su juicio, la Corte Constitucional indicó que en el caso de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil nombrados en provisionalidad también eran sujetos de estabilidad laboral relativa y, por lo tanto, solo procede su retiro a través de acto administrativo motivado.

Cuestionó que la autoridad judicial demandada fundamentara la decisión en la sentencia del 6 de diciembre de 20214, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pues, a su juicio, esa sentencia contraviene la interpretación que la Corte Constitucional ha construido sobre el asunto. Violación directa de la Constitución, porque el tribunal demandado no le dio prevalencia a la línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional en torno a la necesidad de expedir y motivar actos administrativos para el retiro de empleados nombrados en provisionalidad.

Que si bien las autoridades judiciales deben acudir al precedente fijado por los órganos de cierre de la jurisdicción a la que pertenecen, esa obligación encuentra su límite cuando la tesis a aplicar va en contravía del precedente constitucional. 5. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

Que la demandante pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Explicó que, en todo caso, la decisión de denegar las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo como fundamento la existencia de un régimen especial de carrera para la Registraduría Nacional de Estado Civil que prevé el retiro de las personas con nombramiento provisional discrecional al vencimiento del plazo de seis meses sin que medie acto de retiro y agregó que para llegar a esa conclusión también acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica y los delegados en el Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Explicaron que la demandante pretendía reabrir un debate legal que ya fue resuelto por el juez natural del asunto y que se fundamentó en la existencia de un régimen especial de carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil que permite el retiro de personas vinculadas a través de nombramiento en provisionalidad al vencimiento del término de seis meses sin que medie acto administrativo de retiro.

Finalmente, alegaron que esa autoridad administrativa no es competente para resolver lo pretendido por la parte actora. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2021, Exp. 11001-03-15- 2021-04265-01, C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: Leidy Katerin Serna Godoy 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Explicó que la señora Serna Godoy pretendía reabrir un debate judicial que ya fue abordado y resuelto en dos instancias por los jueces naturales del caso.

Que, en todo caso, no se configuraba el desconocimiento de las sentencias SU-556 de 2014, SU-917 de 2010, SU-054 de 2015 y C-341 de 2010, porque si bien se referían al deber general de las entidades de motivar los actos administrativos por los cuales desvinculan a funcionario de carrera administrativa provisional, no tienen que ver con funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sobre las sentencias T-627 de 2016, T-221 de 2014, T- 342 de 2021, T-063 de 2022 y T405 de 2022 dictadas por la Corte Constitucional dijo que tampoco constituyen precedente judicial vinculante porque se trata de sentencias de tutela que solo surten efectos para las partes y no cobijan a sujetos procesales que no intervinieron en el trámite de las acciones constitucionales. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que no es necesario que existan circunstancias idénticas o que se trate de una misma autoridad demandada para que una sentencia se constituya en precedente aplicable. Que lo importante era que las sentencias citadas como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Chocó se ocupaban de la figura del nombramiento en provisionalidad y la estabilidad laboral relativa de la que gozaban.

Que, de todos modos, también fueron citadas como desconocidas las sentencias T- 627 de 2016, T-221 de 2014 y C-553 de 2010 que versan sobre funcionarios de la Registraduría Nacional vinculados en provisionalidad. Además, hizo referencia a la sentencia del 12 de marzo de 20205, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que, según dice, en un caso análogo amparó los derechos fundamentales de la parte actora por estimar que se había configurado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el caso de retiro de un empleado de la Registraduría Nacional con nombramiento en provisionalidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Leidy Katerin Serna Godoy para que se deje sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones a la señora Leidy Katerin Serna Godoy tras su retiro de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de marzo de 2020, Expediente 110010315000 20190531000, C.P. Hernando Sánchez Sánchez Radicado: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: Leidy Katerin Serna Godoy 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque las situaciones estudiadas en esas providencias no tienen similitud fáctica ni jurídica con la de la señora Serna Godoy.

Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (ii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la señora Leidy Katerin Serna Godoy cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues en caso de que hubiere un error en la determinación del precedente jurisprudencial aplicable a la situación fáctica y jurídica de la demandante estarían comprometidos los derechos a la igualdad y al debido proceso de la señora Serna Godoy, en la medida en que otras personas en la misma situación pudieron obtener una decisión diferente. 3.2.

La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el tribunal demandado fue notificada el 13 de marzo de 2023 a las partes a través de correo electrónico. Por lo tanto, fue efectivamente notificada el 15 de marzo de 2023. Siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (16 de agosto de 2023) ha transcurrido 5 meses, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena esta Corporación8. 3.3.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control procedente para que se declarara la nulidad del retiro del servicio y se ordenara el reintegro y pago de salarios y prestaciones adeudadas. Además, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue agotado el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que la demandante presentara recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de abril de 2023 porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 2509 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: Leidy Katerin Serna Godoy 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA. 3.4.

Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en esencia, del desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la necesidad de motivación de los actos de retiro de empleados con nombramiento en provisionalidad. 3.5.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que el cargo de violación directa de la Constitución está intrínsecamente relacionado con la forma en que se aplicó el precedente judicial.

Por lo tanto, se resolverán en conjunto. La Sala comienza por precisar que el Tribunal Administrativo del Chocó basó la decisión del 23 de febrero de 2023 en que a la demandante le resultaban aplicables las reglas del régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Ley 1350 de 2009), en especial, lo previsto en el artículo 20, literal c), que regló el nombramiento provisional discrecional, que, en lo que interesa, señala que «esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá́ por especiales razones del servicio.

El término de la provisionalidad se podrá́ hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá́ constar expresamente en la providencia de nombramiento». A partir de lo anterior, el tribunal demandado concluyó que no era necesario que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidiera un acto administrativo por medio del cual motivara el retiro del servicio, por cuanto en el acto de nombramiento estaba implícita la motivación del retiro.

Ahora bien, la señora Leidy Katerin Serna Godoy alegó que esa decisión incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010, C-431 de 2010, SU-556 de 2014, SU-054 de 2015, T-342 de 2021, T-063 de 2022 y T-405 de 2022, pues, según dice, además de que establecieron el deber de motivación del acto administrativo de desvinculación de un empleado en provisionalidad, exigen que la “insubsistencia invoque argumentos puntuales de desvinculación, como provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: Leidy Katerin Serna Godoy 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que también desconoció las sentencias T-221 de 2014, T-627 de 2016 y C-553 de 2010 que, a su juicio, indican que los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil nombrados en provisionalidad también son sujetos de estabilidad laboral relativa y, por lo tanto, solo procede su retiro a través de acto administrativo motivado.

Finalmente, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 12 de marzo de 202010, en un caso análogo amparó los derechos fundamentales de la parte actora por estimar que se había configurado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, la Sala empieza por precisar que las sentencias de constitucionalidad no constituyen propiamente precedente judicial, en la medida en que tienen como fin determinar si una norma es contraria o no a la Constitución e, incluso, fijan reglas de interpretación con el fin de garantizar el cumplimiento de la norma superior.

Además, la sentencia C-431 de 2010 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que regula el régimen general de carrera administrativa, mientras que la sentencia C-553 de 2010 estudió la constitucionalidad del artículo 6º (parcial) de la Ley 1350 de 200911, pero nada dijo sobre la exequibilidad del artículo 20, literal c), de esa norma que regula el nombramiento en provisionalidad en ese régimen especial de carrera administrativa.

Frente a las sentencias SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014, la Sala advierte que fueron dictadas en el marco de acciones de tutela contra providencia judicial dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que denegaron el reintegro de empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, nombrados en provisionalidad.

De modo que esas decisiones fueron adoptadas, respectivamente, en aplicación del régimen general de carrera administrativa y del régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, mas no del régimen especial propio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por lo tanto, no guardan identidad fáctica ni jurídica. En la sentencia SU-054 de 2015, la Corte Constitucional se ocupó de una tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó el reintegro de una empleada de la Fiscalía General de la Nación que había sido nombrada en propiedad en un cargo de libre y remoción cuando debió ser nombrada en provisionalidad en un empleo de carrera.

Por lo tanto, los presupuestos fácticos y jurídicos tampoco son análogos a los de la demandante. La sentencia T-342 de 2021 se trató de tutela contra acto administrativo que dispuso el retiro de una docente con nombramiento en provisionalidad que gozaba de incapacidad médica; la sentencia T-063 de 2022 corresponde a un fallo de tutela contra actos administrativos que declararon la insubsistencia de empleados con nombramiento en provisionalidad, en un caso en el que fue agotado el concurso de méritos, y la sentencia T-405 de 2022 se ocupó de una acción de tutela promovida por falta de respuesta a una petición en desarrollo de concurso de méritos para proveer cargos de carrera judicial.

Es decir, ninguna de esas providencias comparte supuestos de hecho o de derecho con el caso objeto de estudio. Finalmente, la sentencia T-627 de 2016 tampoco resulta análoga a la situación de la demandante, pues se trató de una tutela contra acto administrativo promovida por una empleada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que a diferencia de la demandante ocupaba un cargo de libre remoción y no mediante nombramiento en provisionalidad.

Y si bien en la sentencia T-221 de 2014 también fue promovida por empleadas de esa autoridad con nombramiento en provisionalidad que fueron 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de marzo de 2020, Expediente 110010315000 20190531000, C.P. Hernando Sánchez Sánchez 11 Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública Radicado: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: Leidy Katerin Serna Godoy 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiradas del servicio, en esos casos no está acreditado que el retiro hubiera tenido lugar por el vencimiento del término del nombramiento.

Bajo ese contexto, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por la demandante ninguna de las sentencias de la Corte Constitucional invocadas resultan aplicables al caso concreto, pues, como se vio, no comparten supuestos de hecho ni de derecho. En este punto, conviene precisar que cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Sin embargo, cuando no existe esa identidad fáctica ni jurídica no es posible alegar el desconocimiento del precedente judicial. Por otro lado, la Sala no desconoce que con la sentencia del 12 de marzo de 202012, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera en un caso análogo fueron amparados los derechos fundamentales del allí demandante y se dispuso que la autoridad judicial demandada dictara una sentencia de reemplazo que se ajustara a la tesis según la cual para el retiro del servicio de un empleado con nombramiento en provisionalidad es necesario que medie acto administrativo motivado.

No obstante, esa procidencia fue revocada en sede de segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia 28 de julio de 202013. Por lo tanto, no constituye un precedente vigente. Con todo, lo que advierte la Sala es que el Tribunal Administrativo del Chocó acogió el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo que resultaba aplicable al caso de la señora Leidy Katerin Serna Godoy.

En lo que interesa la providencia cuestionada dijo: En relación a la desvinculación del servidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil nombrado en provisionalidad, al vencimiento del término pactado en el acto administrativo de vinculación, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos, ha señalado lo siguiente: “( ) Como lo ha venido sosteniendo la Sección Segunda de esta Corporación, la provisionalidad, como una modalidad excepcional de acceder a un cargo de carrera, no genera estabilidad alguna.

( ) De otra parte, el hecho de no realizarse los concursos de carrera genera una omisión de la entidad oficial y por ende una responsabilidad que no puede traducirse en un derecho adquirido para el empleado que se halla nombrado en provisionalidad y que permanece en esta condición por un tiempo ilimitado. De lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 443 de 1998 se infiere claramente que la persona que es designada en provisionalidad en un cargo de carrera no puede permanecer en ese empleo, y bajo esa especial modalidad de nombramiento, por un término superior a cuatro (4) meses, puesto que, por disposición legal, el solo hecho de vencerse el “período de la provisionalidad” conlleva la vacancia definitiva del cargo y el retiro del servidor público.

Al cumplirse entonces el tiempo de servicio provisional estipulado en la norma, no es necesario - se repite - la expedición de acto de insubsistencia alguno, pues la desvinculación del servicio opera por disposición legal. ( )14 Además, citó sentencias de tutela dictadas por diferentes secciones del Consejo de Estado en las que esa tesis ha sido respaldada, veamos: 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de marzo de 2020, Expediente 110010315000 20190531000, C.P. Hernando Sánchez Sánchez 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de julio de 2020, Expediente 110010315000 20190531001, C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez 14 Cita del texto original: ”Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de abril de 2005, CP.

Alberto Arango Mantilla, Radicado No: 47001-23-31-000-1999-01771-01". Radicado: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: Leidy Katerin Serna Godoy 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sede de tutela, el Consejo de Estado ha proferido las siguientes providencias: i) 3 de agosto de 2016, de la sección cuarta, expediente 2016- 00371-0115 y, ii) 16 de agosto de 2018, de la sección quinta, expediente 2018- 01299-0116, con las que se ha decantado dicha posición. Y recientemente, la misma alta Corporación en providencia del 6 de diciembre de dos mil veintiuno 202117, en sede de tutela, reiteró dicha postura, al resolver un caso similar al que ocupa la atención de la Sala.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la actora, la decisión del 23 de febrero de 2023 no se basó solamente en la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2021, sino que, como se vio, acudió también al precedente aplicable de la sección especializada en controversias de derecho administrativo laboral.

De hecho, en pronunciamiento anterior18, esta Sala concluyó que «la Corte ha entendido que, de manera general, el vencimiento del plazo constituye un motivo suficiente a efectos de desvincular a un empleado en provisionalidad. Pero también ha admitido circunstancias excepcionales que permitan llegar a una conclusión diferente». El caso analizado se enmarca en la regla general antes señalada, dado que la decisión del tribunal demandado se basó en la existencia de un régimen especial de carrera administrativa que admite el retiro al vencimiento del plazo previsto legalmente para la provisionalidad.

Esas razones son suficientes para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Leidy Katerin Serna Godoy. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 15 Cita del texto original: «[ ] 3.3.2. De otra parte, la Sala no comparte la apreciación de la accionante, en el sentido que su desvinculación fue intempestiva. Y no se comparte, en tanto que en el último nombramiento que se le hizo por 6 meses como Registradora Municipal, contenido en la Resolución No. No.382 del 2 de octubre de 2015, al igual que en anteriores, expresamente se señaló que terminaría al vencer ese término, sin que para ello se requiriese de acto administrativo ni comunicación alguna.

Lo que significa, como lo estableció el a quo constitucional, que tenía pleno conocimiento del término y condiciones de su vinculación. De ahí que los Delegados Departamentales a través del oficio que le enviaron a su correo electrónico, no hicieron más que informarle que como el término de ese último nombramiento había culminado el 6 de abril de 2016, hiciera entrega del inventario, nada más. [ ]» 16 Cita del texto original: CP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez: «[ ] 2. Respecto del defecto sustantivo, expuso en el escrito de amparo que la autoridad judicial accionada “inaplicó normas que eran directamente aplicables al caso”. Al efecto alegó, que el trámite objeto de tutela debió ser decidido con fundamento en el parágrafo 2o del artículo 41 Ley 909 de 2004, y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, aplicables por remisión del artículo 69 de la Ley 1350 de 2009, respecto de la motivación de los actos que modifican o terminan el vínculo laboral. [ ]Con fundamento en lo anterior, esta Sala constitucional de segunda instancia no comparte los argumentos presentados en el escrito de amparo, toda vez que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal accionado, para resolver el proceso ordinario objeto de tutela, debía observarse la norma especial, en este caso la ley 1350 de 2009, y solo en los aspectos no regulados, como lo establece la premisa del artículo 69 de la citada normativa, deberá acudirse a la norma general, esta es la disposición 909 de 2004 alegada erróneamente como “inaplicada” por el tutelante.

Misma conclusión debe arribarse respecto de la presunta inobservancia del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005.[ ]» 17 Cita del texto original: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04265-01. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 27 de enero de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021- 06704-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2023-04371-01 Demandante: Leidy Katerin Serna Godoy 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Robert Eduardo Baquero Jiménez, conforme a lo expuesto. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN