CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00072-01 Accionante: Fideligna Pirabán Márquez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1.- Considero que el requisito de relevancia constitucional sí se cumplió, pues la accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (decisión sin motivación y desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso disciplinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado sí debió negarse por las siguientes razones: 2.1.- De la revisión de la providencia cuestionada advierto que la autoridad accionada no incurrió en los mencionados defectos.
En la sentencia el tribunal indicó lo siguiente: <<No se discute que la señora Fideligna Piraban Márquez nació el nació el 13 de septiembre de 1961, de manera que para el 1º de abril de 1994 tenía 32 años. Tampoco hay duda en que al 1º de abril de 1994 no había prestado 15 años de servicios. Se acreditó igualmente que se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá, en principio como docente interina y prestó sus servicios en los siguientes periodos bajo esa modalidad de vinculación: - Docente Interino: Del 24 de marzo al 10 de abril de 1992. - Docente Interino: Del 21 de abril al 6 de mayo de 1992. - Docente Interino: Del 14 de marzo al 11 de abril de 2003. - Docente Interino: Del 24 de abril al 1º de junio de 2003. - Docente Interino: Del 20 de mayo al 27 de junio de 2003. - Docente Interino: Del 14 al 18 de julio de 2003. - Docente Interino: Del 29 de julio al 19 de agosto de 2003. - Docente Interino: Del 21 de agosto al 1 de septiembre de 2003. - Docente Interino: Del 19 de septiembre al 11 de octubre de 2003. - Docente Interino: Del 12 de octubre al 10 de noviembre de 2003. - Docente Interino: Del 11 de noviembre al 5 de diciembre de 2003.
También se acreditó que, luego fue nombrada docente provisional a partir del 22 de enero de 2004 y continuó laborando bajo ese tipo de vinculación por periodos interrumpidos en 2004, 2006, 2010, 2011 y 2012. En el presente asunto la negativa de la entidad demandada respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante bajo el amparo de la ley 71 de 1988, régimen anterior a la ley 100 de 1993, deviene del hecho de que, en su criterio, su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió en el 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, la entidad consideró que su derecho pensional debe ser analizado con fundamento en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Para desatar este aspecto es preciso señalar que, la interinidad es el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes en carrera para suplir una licencia otorgada al titular del cargo, designa con carácter temporal y transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo.
En ese orden, la vinculación en interinidad se caracteriza por ser de naturaleza transitoria, se recurre a ella únicamente para cubrir las licencias que se otorgan a los docentes titulares del cargo, quienes ostentan los derechos propios de la vinculación al servicio educativo oficial. Para acceder al derecho pensional con el régimen anterior hay que hacer la lectura precisa de la norma contenida en la Ley 812 de 2003, que estableció una regla de transición. Con ella señaló que se aplicará el régimen anterior o sea, el de la ley 33 de 1985 fundamentalmente, para quienes estén vinculados a esa fecha como docentes.
No habló la norma de docentes en propiedad o en provisionalidad, solo que estén vinculados. Por consecuencia si alguna persona en ejercicio de la profesión docente prestó sus servicios en calidad de interino con anterioridad, pero a la fecha de expedición de la ley 812 de 2003, no tenía vinculación material al servicio, no es destinataria de la transición. En consecuencia, es claro que a la fecha de expedición de la ley 812 de 2003, la reclamante no tenía vinculación material al magisterio, justamente ese concluyó una interinidad muy transitoria y así continuó hasta su ingreso como provisional que solo ocurrió en el año 2004, donde empieza su vínculo docente con vocación de permanencia. Las vinculaciones anteriores transitorias son para periodos fijados en el acto de nombramiento que expiraron ipso iure dada la temporalidad.
Ello quiere decir que a 27 de junio cuando fue expedida la ley 812 de 2003, la demandante no tenía vinculación provisional o definitiva, y el tiempo interino que concluyó, por ejemplo el mismo día de entrada en vigencia de la norma, es transitorio temporal, cuya terminación fue fijada en forma previa, sin perjuicio que las cotizaciones hechas puedan servir para el reconocimiento pensional que le es aplicable, pero que no le otorga el derecho reconocido para docentes vinculados y a quienes favorece la transición dispuesta en la ley 812 de 2003.
En efecto, la señora Fideligna Priaban Márquez fue nombrada en provisionalidad desde el 22 de enero de 2004 con vinculaciones posteriores a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual se reitera no se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003 y su mesada pensional debe ser analizada con fundamento en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, para cuyo régimen son computables tiempos servidos en el sector privado, sin compatibilidad con el sueldo en servicio activo, que es exclusivo para el sector docente y por tiempos servidos como docente.
No es este el caso de la reclamante que aún si hubiese tenido vínculo provisional o definitivo a la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, para la aplicación de la ley 71 de 1988 con el fin de computar tiempos públicos o privados solo tendría efectos al retiro del servicio en tanto que el derecho de compatibilidad de pensión y salario en servicio, solo se predica para pensiones adquiridas totalmente con tiempos servidos a la docencia y como afiliada al Fondo de prestaciones del Magisterio.
Visto el acervo probatorio, la situación de la docente demandante, se enmarca en el supuesto que trae la norma en el inciso segundo que define: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.
Bajo la claridad que, cuando la norma se refiere a “los docentes que se vinculen”, hace referencia a los educadores que ingresen al servicio de la docencia oficial, puesto que aquellos son los únicos que quedan afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición de la ley 91 de 1989>>. 2.2.- De lo anterior se desprende que la decisión está debidamente motivada y se constata que el derecho pensional reclamado se negó porque (i) la vinculación docente de la accionante tuvo interrupciones, y (ii) no era posible aplicarle el régimen anterior por el hecho de que la accionante hubiera ocupado de manera transitoria el cargo docente en 1992 para cubrir dos licencias de maternidad. 2.3.- Es cierto que existe jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación que permite tener en cuenta estos servicios para reconocer la pensión, pero esa línea se aplica a los casos en los que se solicita la pensión gracia; en cambio, lo que la accionante reclama es una pensión por aportes con 20 años de servicio y 55 de edad, y la norma invocada es la Ley 71 de 1988.
Así las cosas, tampoco se configuró un desconocimiento del precedente. Fecha ut supra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado