CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-33-002-2014-00251-01 (59006) Actor: MIRYAM SANABRIA VEGA Y OTROS Demandado: ECOPETROL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Afectación patrimonial y extrapatrimonial / DAÑO - Causado por la operación de las teas de planta de gas / NEXO CAUSAL – la presión sonora, lumínica y calórica puede causar afectación a la salud / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se probó / HECHO NOTORIO – Carga probatoria.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes tienen su domicilio en el corregimiento de Cupiagua, Casanare.
En cercanía a sus predios se encuentra el Centro de Producción y Facilidades de Cupiagua, de propiedad de Ecopetrol S.A. En el 2012 entró en operación la ampliación de la planta de gas, de cuyo funcionamiento, se aduce en la demanda, “sobreviene contaminación auditiva, luminosa y ambiental de manera indiscriminada” que les causa afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales. 2 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 2014 (fls. 1 - 37, c. 1), la señora Miryam Sanabria Vega quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Natalia Lucero Soler Sanabria y de su nieta Sara Sofía Beltrán Soler; los señores Edwin Arley Sanabria y Zoraida Rodríguez Pulido quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos David Steven y Edwin Sneider Sanabria Rodríguez; la señora Dalila Adriana Soler Sanabria; los señores Luis Alejandro Soler Sanabria y Marisol Martínez Africano quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Jessica Alejandra Soler Martínez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 4, c. 1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A., “por el daño producido a los demandantes, dueños y poseedores de los predios Los Ángeles, Pradera I y Pradera II, debido a la contaminación lumínica y sonora” proveniente de planta de gas de Cupiagua, producto de la quema continua de gas.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A. por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la instalación de la nueva planta de gas de Cupiagua, a los predios denominados Los Ángeles, Pradera I y Pradera II, y a su núcleo familiar.
SEGUNDA: Que en consecuencia con dicha declaración se condene a Ecopetrol S.A. a pagar los siguientes perjuicios de orden material: A favor de Miryam Sanabria Vega la suma de $1.421.173.100 correspondiente a los siguientes ítems: - La suma de $1.110.000.000, valor estimado por el predio Los Ángeles, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-1960, con una extensión superficiaria de 74 has, calculando que cada hectárea en la actualidad en el sector tiene un valor aproximado de $15’000.000, o la que se determine a través de peritaje. - La suma de $119’208.100 correspondientes al valor del 33.77% que tienen en común y proindiviso sobre el predio denominado Pradera I, calculando que cada hectárea en la actualidad en el sector tiene un valor aproximado de $15’000.000 o el valor que se determine a través de peritaje. 3 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa - La suma de $50’000.000, valor en que se estima la casa de habitación lugar de habitación de la señora Miryam Sanabria donde vive con su hija Natalia Lucero Soler Sanabria y su nieta la menor Sara Sofía Beltrán Soler, o el valor que se estime a través de peritaje.
A favor de Dalila Adriana Soler Sanabria la suma de $271’173.000 correspondiente a los siguientes ítems: - La suma de $119’208.100 correspondiente al valor del 33,77% que tiene en común y proindiviso sobre el predio denominado Pradera I, calculando que cada hectárea en la actualidad en el sector tiene un valor de aproximado de $15’000.000, o la que se determine a través de peritaje.
A favor de Edwin Arley Sanabria la suma de $336’173.000, correspondiente a los siguientes ítems: - La suma de $119’208.100 correspondiente al valor del 33.77% que tiene en común y proindiviso sobre el predio denominado Pradera I, calculando que cada hectárea en la actualidad tiene un valor aproximado de $15’000.000, o la que se determine a través de peritaje. - La suma de $65’000.000 valor en que se estima la casa de habitación lugar de habitación del señor Edwin Arley Sanabria Vega y su núcleo familiar, o el valor que se estime a través de peritaje. - La suma de $100’000.000 valor en que se estima la casa de habitación lugar de habitación del señor Luis Alejandro Soler Sanabria y su núcleo familiar o el valor que se estime a través de peritaje.
TERCERA: Que en consecuencia con dicha declaración se condene a Ecopetrol S.A. a pagar los siguientes perjuicios de orden inmaterial, por daño a la vida de relación: La suma de 100 smlmv para cada uno de mis mandantes por el hecho dañoso producido por Ecopetrol S.A. que reitero de determine a través de peritaje. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: Los demandantes adquirieron los inmuebles denominados Los Ángeles, Pradera I y Pradera II por sucesión a causa de la muerte del señor Luis Ángel Soler Bello y allí se ubicaron como domicilio de residencia en 3 viviendas diferentes.
El predio Los Ángeles fue objeto de servidumbre de tránsito activa a cargo de la Empresa de Servicios de Conducción y Tránsito el 27 de octubre de 2012. Frente a los referidos predios se encuentra ubicado el Centro de Producción y Facilidades Cupiagua de la Empresa Ecopetrol S.A. del que “sobreviene contaminación auditiva, luminosa y ambiental de manera indiscriminada”. 4 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa Señalan que la contaminación se presenta desde diciembre de 2012, con el funcionamiento de la nueva planta de gas “proveniente de Cupiagua, producto de la quema de gas continuo”.
Aducen que los demandantes deben soportar diariamente el ruido ensordecedor de los motores de la nueva planta de gas, y que no tienen otra vivienda donde habitar. El 10 de abril de 2013, los demandantes formularon una acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. por la vulneración a los derechos a la salud, a la integridad física y a un ambiente sano a la vida.
El 18 de abril de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal realizó una inspección a los predios Los Ángeles, Pradera I y Pradera II, acompañado de una perito y esta concluyó que las mediciones sonoras realizadas en el horario nocturno estaban dentro de los límites permitidos por la Resolución 0627 del Ministerio de Ambiente. En consecuencia, el juzgado negó la tutela por advertir que existían otros mecanismos para solicitar el amparo de los derechos.
De manera que los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, pero, en proveído del 6 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión denegatoria. En ese sentido, los demandantes acuden a través de la presente demanda para ser reparados por los perjuicios causados a su salud, al valor patrimonial de sus predios que consideran se han desvalorizado y por la disminución en la producción agropecuaria a la que se dedican. 2.
El trámite de primera instancia Mediante auto de 16 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda (fl. 67, c. 1), comoquiera que existía incongruencia en la causa petendi y las pretensiones. La parte demandante subsanó la demanda y corrigió las pretensiones en los términos arriba descritos (fls. 69 – 72, c. 1). 5 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa El Tribunal admitió la demanda en auto de 11 de febrero de 2015 (fl. 74, c. 1), la cual se notificó en legal forma a la entidad pública demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La respuesta de la accionada Ecopetrol S.A. contestó oportunamente la demanda (fls. 89 -101, c. 2). Manifestó que era cierto que la Planta de Gas de Cupiagua (PGC) operaba dentro de la Central de Producción y Facilidades (CPF Cupiagua) por autorización del Ministerio de Ambiente, y que la entrada en funcionamiento de la nueva planta de gas y el funcionamiento de las teas (sistema utilizado para quemar limpiamente los residuos de gas generados en el proceso de producción tratamiento de hidrocarburos) no había generado daño alguno comoquiera que se estaba dando estricto cumplimiento a la licencia ambiental que amparaba el proyecto denominado Plan de Manejo Ambiental y Permiso Emisiones Atmosféricas.
Expuso, en relación con el daño producido por la intensidad lumínica, que en el país aún no se contaba con normativa que estableciera parámetros o límites de luminosidad; sin embargo, Corporinoquía a través de la Resolución 200.15-0584 de 23 de septiembre de 2002 otorgó un permiso de emisiones atmosféricas a Ecopetrol para las facilidades de producción del CPF Cupiagua que fue renovado por cumplir con monitoreos que se relacionan con la responsabilidad ambiental.
Allegó un informe pericial realizado por la empresa Antek S.A. que efectuó una medición de la iluminación de las teas y el ruido emitido por la Planta y en cuyo estudio se determinó que no se generaba afectación significativa ni al medio ambiente ni a la comunidad aledaña porque todo se hallaba dentro de unos parámetros normales. En conclusión, advirtió que no se encontraba probado el daño aducido y por lo tanto se debían negar las pretensiones de la demanda. 2.2.
Audiencia inicial El Tribunal fijó audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA mediante auto de 25 de junio de 2015 (fl. 467, c. 3), la cual se llevó a cabo el 23 de julio de 2015, 6 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa se desarrollaron las etapas previstas en la disposición normativa, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 472 - 479, c. 3).
Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento, ni se formularon excepciones previas. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: i) Constatar si los demandantes son residentes de los predios Los Ángeles, La Pradera I y La Pradera II, cuánto tiempo hace y, si fuere el caso, si los habitan permanentemente o con qué frecuencia acuden a ellos. ii) Establecer si con ocasión de la operación de la planta de gas de Cupiagua que opera dentro de la Central de Producción y Facilidades, conocida como CPF Cupiagua, y del funcionamiento de las TEAS, por los niveles de presión sonora y de iluminación y particulado en suspensión en el aire se causan daños a los propietarios y moradores de los predios denominados Los Ángeles, La Pradera I, La Pradera II, clase de daño patrimonial y no patrimonial y monto de los perjuicios presuntamente indemnizables. iii) Determinar el valor de los predios denominados Los Ángeles, La Pradera I, La Pradera II y el de sus casas de habitación, por separado; igualmente, establecer, comparativamente dicho valor comercial antes y después de la entrada en funcionamiento de la planta de gas del CPF Cupiagua, esto es, según evidencia documental, el 11 de diciembre de 2012. iv) Establecer qué actividades de explotación económica se desarrollan y desarrollan en esos predios, también comparativamente antes y después de la entrada en funcionamiento de la planta de gas del CPF Cupiagua, esto es, según evidencia documental, el 11 de diciembre de 2012, determinar ingresos brutos anuales, costos y gastos de explotación y rentabilidad anual, con sus promedios mensuales, calculada separadamente para cada predio.
Los cálculos deberán hacerse con fechas de corte 11 de diciembre de 2012 y la de conclusión del trabajo pericial, en pesos nominales, traídos a valor presente a la pericia, con base en la variación del IPC. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio.
Posteriormente, el magistrado director de la audiencia decretó las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, y las testimoniales pedidas por las partes. Advirtió que la pericia rendida por la señora Yeimy Lucía Niño Sandoval el 25 de abril de 2013 en el trámite de la acción de tutela que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y el informe técnico realizado por la empresa Antek S.A., aportados con la demanda y su contestación, respectivamente, serían 7 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa valorados como pruebas documentales y no como pericia anticipada porque ninguna cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 226 C.G.P.1; no obstante, requirió a sus autores para que rindieran declaración acerca de los hallazgos de los estudios.
Por otro lado, el Tribunal decretó una inspección judicial en el Centro de Producción y Facilidades de Cupiagua (CPF Cupiagua) y decretó tres dictámenes periciales: i) para determinar valores y datos relacionados con los niveles de ruido, luminosidad y temperatura de la zona donde habitan los demandantes que pudieran resultar dañino para estos, ii) determinar la afectación patrimonial de los predios de los demandantes y iii) valoración médica a los mismos para establecer el daño a la salud.
La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas El 9 de agosto de 2016, se instaló la audiencia. En la diligencia, el Tribunal de primera instancia incorporó al proceso “las pruebas documentales allegadas” y escuchó los testimonios solicitados por la parte actora (fls. 1998 – 2003, c. 6).
Esta continuó el 27 de septiembre de 2016 para escuchar los hallazgos de los dictámenes periciales y la inspección judicial (fls. 766 – 770, c. 1). Debe advertirse que la prueba pericial relacionada con la valoración médica de los demandantes para determinar el daño a la salud no se practicó por desistimiento de la parte actora, quien argumentó que no fue posible hallar a un experto otorrinolaringólogo (fl. 744, c. 1).
Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 1 Esto en relación con la falta de acreditación de “La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración”. 8 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa 2.4.
Alegatos de conclusión Ecopetrol S.A. presentó oportunamente sus alegaciones (fls. 772 – 776, c. 1). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la decisión. Adicionalmente, adujo que las pruebas testimoniales eran inconsistentes y no tenían la capacidad de desvirtuar lo que técnicamente se había probado en el plenario con relación a que no se halló afectación sonora ni lumínica.
Por su parte, los accionantes presentaron sus alegatos (fls. 777 -812, c. ppal.) y expusieron que se debía acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto se probaron todos los elementos de la responsabilidad extracontractual. El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 (fls. 816 - 827, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda.
Preciso que los demandantes aseguraron que la ampliación de la planta de gas del CPF Cupiagua les causó a los residentes i) afectación de las condiciones de vida humana de los habitantes de las viviendas de los tres predios, ii) merma de productividad de la explotación agropecuaria de los inmuebles y iii) pérdida absoluta del valor patrimonial de los predios.
El a quo concluyó que, de acuerdo con las pruebas que se practicaron en el proceso, el daño no se probó, dado que: (i) en el dictamen pericial se señaló que la operación de la planta de gas podía incidir en una disminución del confort de las personas, pero esto dependía de la percepción que cada uno tuviera sobre las comodidades del lugar en el que habitaba, lo cual, no implicaba por sí mismo un menoscabo a su salud física o psicológica;
(ii) en cuanto a la merma de productividad de la explotación agropecuaria, la evidencia técnica desvirtuaba la hipótesis de los demandantes, y (iii) descargó la pérdida del valor patrimonial de los predios, y consideró que la administración no podía ser condenada a pagar el valor de los terrenos, como si hubiera adelantado un proceso de expropiación o hubiera incurrido en una ocupación permanente de los mismos, cuando se acreditó que, a pesar, de la cercanía entre los predios y el CPF, los propietarios conservaban la 9 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa posesión, explotaban las tierras y las habitaban sin variación significativa de su valor, que pudiera imputarse a la demandada.
Por las razones anteriores, consideró que, al no estar probado el daño, se imponía denegar las pretensiones, y no condenó en costas a los demandantes al considerar que “pese a la adversidad, el debate fue serio, no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia de la vencida”. 4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos (fls. 829 – 833, c. ppal): En relación con la prueba de la afectación a la salud, manifestó: Si bien es cierto que quien pregona un daño, le es obligatorio transmitir ese conocimiento al juez, también es cierto, que nadie está obligado a lo imposible, y mis mandantes pese a padecer los menoscabos de la actividad desplegada por Ecopetrol en su humanidad, no cuentan con la solvencia económica para tal fin.
A pesar de la ausencia de la prueba técnica, el Juzgador no puede pretermitir los efectos nocivos -hechos notorios- conceptos científicos y de público conocimiento - que el ruido genera al ser humano, independientemente que las teas estén en lugar diferente al predio de los demandantes, su diario proceder atenta contra el ambiente sano y tranquilo que cobija a la familia Vega Sanabria.
Expuso que la prueba que sirvió de base para proferir la sentencia provino del dictamen aportado por Ecopetrol, que fue realizado por la empresa Antek, y que, en su criterio, se encontraba viciada por la relación contractual entre esas entidades. Se refirió al concepto de carga dinámica de la prueba, para precisar que Ecopetrol se encontraba en mejores condiciones de probar la afectación auditiva y ambiental que causa a los demandantes por su ejercicio industrial: No podemos gravar excesivamente a las víctimas, pues, además de los daños que padecen en su humanidad, coaccionarlos para que asuman sus costos.
Lo que busca cualquier proceso es trascender de la verdad procesal a la real, que libera al actor de la tara de que es el único que puede probar su dicho, con la premisa de la carga dinámica de la prueba, en la que se permite que traslade esta responsabilidad, a la parte que tiene las condiciones más aptas para que practique la prueba. 10 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa Por último, advirtió que existían en el plenario algunas pruebas que daban cuenta de la afectación a los demandantes, tales como la experticia practicada en el trámite de la acción de tutela previa a la presentación de la demanda, y las declaraciones de los señores Ramiro Ávila Días, Álvaro Torres Roa y Onofre de Jesús Pérez que daban cuenta de los altos niveles de presión sonora y calor provocado por la operación de las teas del CPF Cupiagua.
El Tribunal concedió el recurso mediante auto de 28 de febrero de 2017 (fl. 835, c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación en auto del 11 de mayo de 2017 (fl. 840, c. ppal.) y en proveído de 15 de junio siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Las partes presentaron oportunamente sus escritos de alegatos para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 11 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de la reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, el daño se hace consistir en daños materiales e inmateriales que se traducen en la “imposibilidad de vivir en los predios y explotarlos normalmente como ocurriría si no estuviera la nueva planta de gas en las cercanías de los predios Ángeles, Pradera I y Pradera II”, ello debido a la operación de dicha planta de gas ubicada en el Centro de Facilidades y Producción Cupiagua (CFP) que genera, a juicio de los demandantes, contaminación auditiva y lumínica.
Así mismo, los demandantes aseguran que, desde el mes de diciembre de 2012, fecha en la cual entró en funcionamiento la planta de gas del CPF, han tenido que soportar los daños derivados de su operación. Verificado el plenario, se constató que el 11 de diciembre de 2012 entró en funcionamiento la primera etapa de dicha planta (fl. 155, c. 1), por lo que la oportunidad para presentar la demanda se extendía, en relación con ese hecho, hasta el 12 de diciembre de 2014 y comoquiera que esta fue interpuesta el 10 de diciembre de ese año, huelga concluir que el derecho de acción se ejerció oportunamente.
Valga aclarar que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de abril de 2014, al no existir ánimo conciliatorio se declaró fallida y, el 8 de julio siguiente, se dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 45, c. 1). 12 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa 3.
La legitimación en la causa Dado que quienes demandan le atribuyen responsabilidad a la demandada por daños derivados de la operación de la planta de gas ubicada en el CFP Cupiagua producto de la quema diaria y continua de gases, ruido excesivo y alta luminosidad que les impide explotar económicamente los predios de los Ángeles, Pradera I y Pradera II, así mismo alegan afectación a la salud auditiva y psicológica de los residentes de dichos predios que les impide habitar tranquilamente, se tendrán por legitimados los demandantes propietarios de los inmuebles, así como quienes aseveran residen en estos.
De manera que, se encuentran legitimados de la siguiente manera: Demandante – propietario Nombre del predio Acreditación de la propiedad Miryam Sanabria Vega Los Ángeles Matrícula inmobiliaria No. 470-0001960; Escritura pública No. 19472 (fl. 33, c. 1) Miryam Sanabria Vega, Dalila Adriana Soler Sanabria y Edwin Arley Sanabria Pradera I Matrícula inmobiliaria No. 470-0001604;
Escritura pública No. 1947 (fl. 35, c. 1) Miryam Sanabria Vega, Dalila Adriana Soler Sanabria y Edwin Arley Sanabria Pradera II Matrícula inmobiliaria No. 470-0001889; Escritura pública No. 1947 (fl. 38, c. 1) Del mismo modo, se encuentran legitimados los demandantes que guardan parentesco con los propietarios de los inmuebles y quienes aseveran son residentes de estos, así: 2 Esta señala que el 17 de noviembre de 2006 los predios Los Ángeles, Pradera I y Pradera II fueron adjudicados a los señores Miryam, Dalila Adriana y Edwin Arley Sanabria Vega por la sucesión del señor Luis Ángel Soler Bello. 13 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa Nombre demandante Prueba de parentesco y residencia Natalia Lucero Soler Sanabria Registro Civil de nacimiento (fl. 39, c. 1), prueba de que es hija de Miryam Sanabria Vega Sara Sofía Beltrán Registro Civil de nacimiento (fl. 40, c. 1), prueba de que es nieta de Miryam Sanabria Vega David Steven Sanabria Rodríguez Registro Civil de nacimiento (fl. 41, c. 1), prueba de que es hijo de Edwin Arley Sanabria Edwin Sneider Sanabria Rodríguez Registro Civil de nacimiento (fl. 41, c. 1), prueba de que es hijo de Edwin Arley Sanabria Zoraida Rodríguez Testimonio del señor Ramiro Ávila Díaz da cuenta de que esta es la compañera permanente del señor Edwin Arley Sanabria (CD2, minuto 11:41) Luis Alejandro Soler Sanabria, Marisol Martínez Africano y Jessica Alejandra Soler Respecto de estos, no se tiene prueba de su parentesco con los demás demandantes; sin embargo, el testimonio del señor Ramiro Ávila Díaz da cuenta de que ese núcleo familiar habita una de las viviendas ubicadas en los terrenos de la señora Miryam Sanabria (CD2, minuto 12:30).
Así como el dictamen pericial de la Fundación ORI, como se explicará más adelante En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que se encuentra legitimado Ecopetrol S.A. como entidad demandada, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre estas recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales. 14 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa 4.
Problema jurídico Debe la Sala decidir si se encuentra acreditado el daño consistente en la afectación a la salud física y psicológica de los demandantes, así como la afectación al valor económico de sus predios y a la actividad agropecuaria de estos, por las emisiones de ruido, calor y luz que emiten las teas de la planta de gas del Centro de Producción y Facilidades del corregimiento de Cupiagua, Aguazul, Casanare.
De ser así, se deberá analizar si dichas afectaciones resultan atribuibles a la entidad demandada. 5. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Para tal efecto, se citan las siguientes pruebas relevantes practicadas en el proceso: - Mediante Resolución 1309 de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autoriza la construcción, instalación y operación de una planta de procesamiento de gas natural en el CPF Cupiagua, en el municipio de Aguazul, Casanare (fl. 133 - 141, c. 1). - Mediante Resolución 1349 de 17 de octubre de 2009, Corporinoquía resuelve renovar a Ecopetrol S.A. el permiso de emisiones atmosféricas para la operación de equipos y unidades de tratamiento ubicados en el CFP Cupiagua, por un término de 5 años.
De dicho acto administrativo se destacan las siguientes obligaciones: 15 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad Ecopetrol S.A. deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones derivadas del otorgamiento del permiso de emisiones atmosféricas: 1.
Informar a esta Corporación la fecha en la que entre en funcionamiento la primera etapa de la nueva planta de gas la cual comprende los siguientes equipos: Horno Fuel gas Heater (MO.6ME-6001), Compresor de gas ventas (MO-4K-2701), Rehervidor de glicol (FH-5101). 2. Presentar a esta entidad, un informe ambiental a los 3 meses de puesta en funcionamiento de la primera etapa de la nueva planta de gas, que deberá contener el monitoreo de calidad de aire de todos los parámetros establecidos en el artículo segundo de la Resolución 610 de 24 de marzo de 2010, el cual debe realizarse teniendo en cuenta las cuatro estaciones de calidad de aire que tiene el CFP Cupiagua (Estación 1.
Planta de gas, Estación 2. Portería, Estación 3. Fundación Amanecer, Estación 4. Finca San Alfonso), con su respectiva comparación de cumplimiento de normatividad y análisis de resultados. 3. Una vez se presente el primer informe ambiental (a los 3 meses de puesta en funcionamiento de la primera etapa de la planta de gas), la sociedad Ecopetrol S.A. deberá presentar un informe ambiental anual, durante la vigencia del permiso (fl. 153, c. 1). - En Oficio de 11 de diciembre de 2012 (fl. 155, c. 1), Ecopetrol S.A. le informa a Corporinoquia que ese mismo día entró en funcionamiento la primera etapa de la planta de gas CFP Cupiagua. - Mediante fallo de 25 de abril de 2013, el Juzgado Único Laboral de Yopal resolvió negar la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Miryam Sanabria Vega, Edwin Arley Sanabria, Dalila Adriana Soler Sanabria y Alejandro Soler Sanabria, quienes buscaban la protección de sus derechos “a la vida, ambiente sano, integridad personal y calidad de vida”, que -afirmaron- estaban siendo vulnerados por Ecopetrol S.A. con el funcionamiento de su planta de gas, que generaba contaminación “auditiva, luminosa y ambiental” (fls. 175 – 181, c. 1).
Se menciona en ese fallo que en el trámite de la acción de tutela se practicó una inspección judicial con una experta ingeniera ambiental, quien rindió informe técnico, el cual fue aportado por los demandantes y del que -se recuerda- en la audiencia inicial se señaló que esta sería valorada como prueba documental. Se destacan algunas conclusiones: De acuerdo con las mediciones diurnas hechas en campo el día 18 de abril de 2013, se determina que: El predio Los Ángeles presenta unos niveles de presión sonora diurnos de 65.42 superando lo establecido por la Resolución 627 de 2006 que establece 16 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa un valor máximo para el sector D en 55 dB que corresponde a zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado.
En el monitoreo hecho se presentaron niveles de presión sonora en razón del tránsito de vehículos pesados, motos y vehículos de transporte público. (…) ¿Debido a la entrada en funcionamiento de la planta de gas existe contaminación lumínica y/o por radiación calórica que incida sobre los predios de los accionantes? Como lo enuncié en numeral anterior no existe una legislación aplicable en Colombia para poder comparar datos tomados en campo; tampoco se puede determinar si esto es generado por la entrada en funcionamiento de la planta de gas.
(…) No es posible cuantificarlos individualmente ya que el equipo para la toma de dicho muestreo no identifica ruido de una fuente u otra, el equipo (sonómetro) solo muestra el instante o momento en que se incrementa el ruido más no la fuente de emisión. El equipo entrega un ponderado de la medición, los técnicos en campo realizan el monitoreo identifican las posibles fuentes y momentos en que se presenta esta situación (fls. 157 – 160, c. 1).
En ese sentido, el juez de tutela consideró: Con el caudal probatorio arrimado al proceso (…) no se puede establecer que sea única y exclusivamente el ruido producido por el CPF, el que altera los niveles de ruido permitidos por la norma, como lo acota la perito, pues se indica en su informe que dichas circunstancias están atribuidas a la actividad del CPF, a la circulación de tránsito en la vía del Cusiana, a factores tales como animales domésticos, fuentes de agua naturales y ruidos de insectos y otros, por tanto, al no poder establecerse que el ruido que supera los niveles permitidos por la norma, sean atribuibles única y exclusivamente al CPF de Cupiagua, no puede este despacho entrar a acceder a la solicitud que hacen los actores de disponer el cierre de la factoría. Además de lo anterior, dentro de la inspección judicial realizada al lugar de la vivienda de los actores, se corroboró que no es como lo indican los actores en la acción, que el ruido es tan potente que imposibilita una conversación, lo cual no es cierto, pues el despacho dejó constancia que el ruido no era tan significativo que no permitiera hablar o dejar escuchar lo que otras personas manifiestan, además dentro de la presente acción no se ha demostrado una afectación a la salud, de ninguna de las personas que accionan ni de los menores que residen en las viviendas ocupadas por los accionantes, por tanto, al no estar demostrada la afectación a la salud y que esta sea como consecuencia de los niveles de ruido producido por el CPF, como se anunció no puede el despacho entrar a proteger el derecho invocado, pues no existe evidencia probatoria que demuestre fehacientemente la vulneración a los derechos de los actores.
Adicionalmente, señaló que la parte accionante tenía la vía administrativa para que la autoridad ambiental realizara un seguimiento y tomara las medidas que se considerara pertinentes. 17 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa No obstante, lo anterior, el juzgado instó a Corporinoquia para que realizara vigilancia al cumplimiento de la emisión del ruido en la operación de Ecopetrol en el CPF de Cupiagua. - El anterior fallo fue impugnado por lo accionantes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, resolvió la segunda instancia. Así, mediante proveído del 6 de junio de 2013, confirmó la denegatoria de las pretensiones y revocó la orden emitida a Corporinoquia (fls. 182 – 187, c. 1).
En relación con la prueba de la afectación de los derechos, expuso: En los estudios aportados como pruebas en el proceso, se tiene que hay diferentes fuentes emisoras de ruido que por sí solas ya están incumpliendo con la reglamentación establecida en la Resolución No. 627 de 2006 del MAVD Sector D (Zonas suburbanas o rural de tranquilidad y ruido moderado).
De igual forma, con la inspección realizada por parte del perito que designó el juzgado al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de los accionantes se comprobó que el sonido producido por las CPF Cupiagua no era tan potente como para vulnerar el derecho a la salud de las personas presuntamente afectadas. - Ecopetrol presenta un documento denominado “Informe de Interpretación de Resultados -1478-14-ECO- del monitoreo de niveles de presión sonora – ruido ambiental CPF Cupiagua”, realizado en abril de 2014 Antek S.A. (fls. 208, c. 1 – 503, c. 2).
Su objetivo se centró en realizar un monitoreo de niveles de presión sonora para ruido ambiental en el área de influencia del proyecto CPF Cupiagua en relación con los parámetros establecidos en la Resolución 627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se destacan las siguientes conclusiones: En los puntos monitoreados: Fundación amanecer, vivienda de la señora Miryam Sanabria, finca del señor Antonio Munévar obtenidos en las mediciones de ruido ambiental en el día hábil jornada diurna y nocturna son mayores a los límites máximos permisibles establecidos en la Resolución 627 de 2006 para el sector de subsector de zona suburbana rural de tranquilidad y ruido moderado, este comportamiento posiblemente se encuentra asociado con el paso continuo de vehículos por la vía principal, la presencia de animales silvestres y domésticos en las áreas aledañas y las actividades domésticas y recreativas llevadas a cabo al interior de la escuela, cabe destacar que las actividades de producción de la locación tienen una baja incidencia debido a la presencia de barreras naturales y la distancia existente entre los puntos monitoreados y la locación. (…) 18 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa Es importante resaltar que de acuerdo al comportamiento de los valores del nivel de presión Sonora registrados en el horario diurno y nocturno durante el día no hábil en los diferentes puntos monitoreados, el funcionamiento de la planta presenta una baja incidencia debido a la presencia de barreras naturales y la distancia con relación al punto monitoreado, los niveles de presión sonora registrados se encuentran principalmente asociados al paso continuo de vehículos por la vía principal, la presencia de animales silvestres y domésticos en las áreas aledañas y las actividades de origen doméstico y recreativas generadas al interior de la escuela.
(fl. 229, c. 2). (…) No se genera afectación significativa ni al ambiente ni a la comunidad aledaña por los niveles de iluminancia detectados en el área de influencia del proyecto. Los resultados de las mediciones de iluminancia en el área de influencia del pozo Cupiagua corresponden a niveles normales para áreas rurales en horarios nocturnos. Es evidente la disminución de los niveles de iluminancia (lux) durante la parada de actividades del CPF (teas apagadas) a pesar de esto los niveles detectados en los 3 escenarios (antes, durante y después de la detención de actividades) son considerados normales e inocuos.
La influencia de la tea del CPF Cupiagua sobre las actividades normales de la comunidad aledaña a dicho proyecto correspondiente a iluminancia es despreciable (fl. 303, c. 4). - El Tribunal requirió al ANLA y a Corporinoquia para que informaran si se habían presentado eventuales incidentes ambientales desde diciembre de 2012 a julio de 2015, relacionados con la presión sonora, luminosidad y partículas en suspensión en el aire con ocasión de funcionamiento de la nueva planta de gas y sus teas en el CPF Cupiagua.
Así la autoridad de licencias ambientales informó que revisada la documentación que reposa en su poder no se hallaron registros de incidentes ambientales entre el período 2012 hasta el 31 de julio de 2015. Advirtió que el 28 de mayo 2015, el señor Pedro Peñaranda habitante del corregimiento de Cupiagua radicó una queja relacionada con el tema de partículas en suspensión en el aire frente a lo cual la autoridad dio respuesta al peticionario en la que se le menciona que se hizo una visita técnica de seguimiento al proyecto de la CPF no se hallaban evidencias de variaciones significativas y que las concentraciones de NOx y SOx se encontraban por debajo de los valores máximos permisibles establecidos en la Resolución 610 de 2010. 19 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa Por su parte, Corporinoquia señaló que no se encontraban registros ni denuncias de incidentes ambientales. - El 20 de enero de 2016 se llevó a cabo Inspección Judicial decretada de oficio (fl. 675 vto., c. 3), con el fin de identificar: i) La ubicación con georreferenciación de casa de habitación, corrales u otras dependencias de los predios Los Ángeles, Pradera I y Pradera II, estado actual, actividad y explotación económica si la hubiera, ii) ubicación con georreferenciación de la nueva planta de gas de Cupiagua que opera en el CPF y de las Teas, iii) si los demandantes residen en los predios antes aludidos, iv) las evidencias apreciables a primera vista de los presuntos daños causados en los predios con ocasión de la operación de la nueva planta de gas de Cupiagua.
La inspección judicial se desarrolló en compañía de peritos quienes rendirían informe técnico decretado a petición de la parte actora (fls. 690 – 704, c. 3). La visita a la zona del CPF Cupiagua se dividió en 3 partes: i) contextualización por parte de funcionarios de Ecopetrol en relación con la operación de las teas de la planta de gas, ii) una visita al interior de la planta de gas y a su zona de seguridad, y iii) una visita a la casa de habitación de los demandantes.
Allí los peritos se encargaron de registrar los datos correspondientes a los niveles de ruido, luminosidad y temperatura. Así pues, se destaca de la inspección judicial y de las constancias de lo observado por el magistrado del Tribunal de primera instancia: En la zona de ampliación de la planta de gas (…) el magistrado observa que no hay emisiones lumínicas que se puedan apreciar a esta hora.
El sistema está operando, pese al uso de elementos de protección auditiva se escucha el sonido de las máquinas cuyas mediciones técnicas se harán con los equipos técnicos pertinentes (minuto 50:30). (…) Siendo las 3.50 pm. nos dirigimos a la puerta de ingreso a la zona donde se encuentran las teas, se observan los cabezales, los 4 grandes tubos, en 3 de ellas se observan llamas y la cuarta tea se ve apagada, no se percibe empíricamente a solo los sentidos, especial presión calórica, pero las comprobaciones técnicas se harán con los aparatos que traen los peritos (min 55:54).
(…) el magistrado deja registrado que hoy 20 de enero de 2016 nos encontramos en época de fuerte verano en la zona de Casanare y Cupiagua en especial, con ciclo seco y lluvias de mínima frecuencia (01:01:26). (…) 20 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa Siendo las 4:50 pm nos desplazamos a la casa de habitación de los demandantes, ingreso por la carretera que conduce a Aguazul – Pajarito.
Hemos llegado al lugar habitado por la señora Miryam Sanabria, que se encuentra con algunos de sus allegados en la segunda casa al lado de unos establos. En este lugar desde frente de la casa, se observan en línea recta visual las tres teas que están encendidas que se inspeccionaron en el CPF Cupiagua y se observa la cuarta tea que se observa apagada.
Se llevarán a cabo las tomas de muestras y mediciones de lecturas de luminosidad, sonora y calórica tanto antes de oscurecer como en la noche y se llevará a cabo un recorrido (…) aquí entran dos componentes objeto de experticia, el de ingeniería con las mediciones ya aludidas y el componente de una observación general del estado de los predios, explotación económica, cultivos, que le corresponderá al perito avaluador de la Universidad ORI.
(…) Del componente de ingeniería: se le dan instrucciones a los peritos para que hagan las tomas (…) desde los 3 lugares habitados y desde las dependencias donde se hallen animales. (…) el magistrado con la autorización de las familias residentes hace el recorrido (…) que en la vivienda dos donde habita Miryam, habitan permanente en la casa: Miryam, Natalia Lucero y Sara Sofía Beltrán. En la primera casa habitan: Edwin Arley, Zoraida Rodríguez y sus dos hijos.
En la tercera vivienda: Luis Alejandro Soler, Marisol Martínez y Yesica y Karen Lizeth. (…) En el recorrido el magistrado deja sentado que hay una instalación techada en piso de cemento sin cierre perimetral con abrevaderos o sitios para alimentos para ganado, uno parcialmente deteriorado, no se ven alimentos una poceta con agua, la otra instalación está llena de diversos utensilios, maderas.
En el lugar hay una vaca con cría y 7 becerros en un pequeño perímetro cerrado, hay otra instalación tipo bodega sin puertas con material diverso de reciclaje y de construcción. Al caminar por el área, en medio de estas instalaciones y el lugar donde están ubicadas las teas hay una barrera de árboles y a esta hora del día 5:10 de la tarde no se aprecian a simple vista las teas.
(…) en la segunda vivienda se encuentran otras personas que se señalan como habitantes permanentes, estas son: Luis Alejandro, Marisol Martínez, Yesica y Karen Lizet. El magistrado deja constancia que se hallan claras muestras de que esas viviendas son habitadas. (…) A la tercera vivienda que en términos físicos es la primera adyacente a la carretera marginal de la selva (..) a 10 o 15 metros de la vía, en este lugar se presenta la señora responsable de esta vivienda: “acá habitamos Zoraida 21 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa Rodríguez, Edwin Arley mi esposo, mis hijos David Steven y Edwin Sanabria” El magistrado deja constancia que se observa que la casa está en reparaciones locativas, o en mejoras, piso en cemento, muros en mampostería a la vista, rejas metálicas, está en obra.
Y pregunto a su responsable dónde están habitando actualmente. “Hace un mes estamos en la casa de suegra Myriam Sanabria porque me están arreglando la casa por un subsidio que me salió de la gobernación de Casanare”. El magistrado deja constancia de que el lugar está deshabitado (…) se hallan elementos de construcción. (…) El apoderado de la parte demandante precisa que los demandantes no están habitando esa casa por encontrarse en reparaciones locativas gracias al subsidio, la remodelación empezó el pasado mes de diciembre.
(…) El perito toma pruebas de luminosidad y ruido. Se deja constancia que las condiciones de luminosidad son propias en esta época del año. Se observan 3 teas operando, encendidas. El magistrado solicita a los habitantes de la casa apagar todas las luces se hizo un recorrido y las alcobas quedan oscuras, el pasillo tiene una luminosidad mínima que impide caminar.
Valga precisar que, en la diligencia de inspección, el apoderado de la parte demandante solicitó que se aceptara como nueva prueba, algunas fotografías y videos tomados desde las viviendas hacia las teas, frente a lo cual el magistrado negó dicha probanza por estar fuera del término y por encontrarla ineficiente e inocua porque dichas pruebas no desvirtuarían los datos tomados con los aparatos pertinentes para la muestra de pruebas luminosidad, ruido y de temperatura.
El magistrado advirtió que, de todas maneras, los registros tomados el día de la inspección se compararían con registros anteriores. Dicha decisión no fue objeto de recursos. - Obra dictamen pericial rendido por la Universidad Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano – Unitrópico, representada por el líder de la pericia, el señor William Rojas, acompañado de la auxiliar de la pericia, la señora Nubia Pérez3, quienes determinarían los niveles de presión sonora, lumínica y la temperatura en la zona donde habitan los demandantes y concluir si existe afectación por la operación de la planta de gas. 3 Quien actuó en calidad de Enfermera, Ingeniera de Sistemas, especialista en Seguridad Industrial y en Salud Ocupacional, tal como quedó probado en audiencia de pruebas (minuto 10:15, CD 3). 22 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa De manera que, presentaron un informe preliminar en relación con las muestras tomadas en la inspección judicial y posteriormente, en audiencia de pruebas, expusieron los hallazgos y conclusiones.
Se destaca la siguiente información: En relación a los niveles de presión sonora (NPS) se hicieron dos mediciones, la primera el 16 de enero de 2016 y la segunda el 10 de febrero de 2016. -En la planta de producción CPF Cupiagua se halló un mínimo de 93,6 dB y un máximo de 102,7 dB. -En la vivienda 1, en la que habita la señora Miryam Sanabria y su núcleo familiar: Punto de medición Área de medición Total dB mínimos 1ra medición Total dB máximos 1ra medición Total dB mínimos 2da medición Total dB máximos 2ra medición 4 NPS vivienda 1, área perimetral sin tráfico hora 5:17 p.m. 48,4 49,9 48,2 50,9 5 NPS en área perimetral sin tráfico hora 7:10 p.m. 49,2 50,2 48,9 51,2 6 NPS en vivienda 1 área perimetral con tráfico de vehículo liviano, hora 5:22 p.m. 52,7 55,6 53,6 56,3 7 NPS en vivienda 1 área perimetral con tráfico vehículo pesado hora 5:27 p.m. 62,3 77,6 64,2 74,1 8 NPS vivienda 1 dentro del área 43,9 53,7 44,9 53,9 23 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa de dormitorio hora 5:30 p.m. 9 NPS vivienda 1 dentro del área de dormitorio hora 7:17 p.m. 47,1 52.2 48,2 54,2 10 NPS vivienda 1 dentro del área del dormitorio hora 21:20 - - 42,7 48,2 11 NPS vivienda 1 dentro del dormitorio con vehículo pesado a las 22:40 - - 65,9 72,3 - En la Vivienda No. 2 en la que habita Marisol Africano y su núcleo familiar: Punto de medición Área de medición Total dB mínimos 1ra medición Total dB máximos 1ra medición Total dB mínimos 2da medición Total dB máximos 2ra medición 13 NPS vivienda 2, área perimetral sin tráfico hora 5:32 p.m. 43,6 48,2 42,4 47,8 14 NPS en área perimetral sin tráfico hora 7:27 p.m. y 9:12p.m. día dos 48,2 49,2 47,9 51,3 15 NPS en vivienda 2 área perimetral con tráfico de vehículo liviano, hora 5:34 p.m. 55,2 59,3 57,2 61,2 24 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa el día uno y el 5:47 p.m. día dos 16 NPS en vivienda 2 área perimetral con tráfico vehículo pesado hora 5:38 p.m. día uno y 5:47 p.m. día dos 66,4 79,6 67,2 77,9 17 NPS vivienda 2 dentro del área de dormitorio hora 5:40 p.m. día uno y 5:48 pm. día dos 43,9 53,7 44,2 52,6 18 NPS vivienda 2 dentro del área de dormitorio hora 7:29 p.m. 49,3 52.7 50,1 53,4 19 NPS vivienda 2 dentro del dormitorio con el registro del tránsito de una tractomula al momento de la medición 70,5 82,4 72,5 80,2 20 NPS vivienda 2 hora 22:30 en área de perímetro de la vivienda, medición día dos - - 42,7 50,2 25 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa - Vivienda No. 3 donde habita la señora Zoraida Pulido Rodríguez y su núcleo familiar, de la que se destaca, es la vivienda más cercana al carreteable central y se halla una diferencia en los patrones de medición porque el primer día de medición se trataba de una vivienda en obra y en la segunda medición del 10 de febrero siguiente, ya se encontraba habitada: Punto de medició n Área de medición Total dB mínimos 1ra medición Total dB máximos 1ra medición Total dB mínimos 2da medición Total dB máximos 2ra medición 21 NPS vivienda 3, área perimetral sin tráfico hora 17:07 y segunda medición a las 19:17 p.m. 49,4 42,3 50,2 53,4 22 NPS en área perimetral vivienda 3 sin tráfico hora 19:10 y segunda medición a las 20:15 50,2 57,5 51,3 57,6 23 NPS en vivienda 3 área perimetral con tráfico de vehículo liviano, hora 17:05 y segunda medición a las 19:20 56,7 59,3 57,1 60,3 24 NPS en vivienda 3 área perimetral con tráfico vehículo pesado hora 17:09 y segunda medición 19:02 66,7 81,6 67,8 83,5 26 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa 25 NPS vivienda 3 área perimetral 23:40, sin paso de vehículos medición día dos - - 42,2 45,2 - Medición en áreas perimetrales de tenencia de animales Punto de medició n Área de medición Total dB mínimos 1ra medición Total dB máximos 1ra medición Total dB mínimos 2da medición Total dB máximos 2ra medición 21 NPS vivienda área de galpón de gallinas 50,4 53,3 51,4 54,3 22 NPS en área de vacunos 55,6 59,5 54,9 55,5 23 NPS en perímetros en potreros 52,4 59,4 53,5 65,3 Conclusiones: El estudio de ruido del sitio de medición se adelantó de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución 0627 de 7 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, para lo cual se emplearon dos tipos de sonómetros, se realizó actividad in situ a 114dB antes y después de cada medición. Para la realización de la medición se tomaron en cuenta las fuentes de ruido, tales como: emisiones sonoras provenientes de las fuentes móviles (vehículos) que transitan por la malla vial Aguazul – Pajarito, así como también, de las fuentes fijas instaladas en el CPF Cupiagua.
(…) La familia Sanabria Vega (personas adultas) han estado viviendo todo el tiempo que corresponde al período de construcción de CPF y de la planta de gas, donde se observa que antes de estar incómodos o afectados directamente por las condiciones ambientales negativas por la operación del CPF y de la planta de gas, han realizado paulatinamente mejoras en sus inmuebles y consecución de servicios públicos vitales como energía y acueducto (siendo tomada el agua de lugares distintos a nacederos); adicionalmente han logrado beneficios como es la de ser cobijados por auxilios de vivienda, por parte del Estado.
Los niveles de ruido, el algunos sitios de las casas y por eventos escalonados, se registra aumento en los decibeles y estos corresponden por acción del tráfico 27 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa automotor de la vía Aguazul – Pajarito, ya que las viviendas están próximas a la vía; y lo que sucede con la planta de gas, es un ruido continuo y permanente que estarían dentro de los valores permisibles por la norma, pero es probable que la situación de continuidad y permanencia del ruido, ayudado con los eventos de sobresalto en la quema de gas en las teas y operaciones regulares y/o contingencias, estén afectando la salud de lo moradores por una acción acumulativa de eventos.
Ahora, en relación con los niveles de iluminación: Ítem Vivienda 1 (lectura Lux) Vivienda 2 (lectura Lux) Vivienda 3 (lectura Lux) Luxometría en cuarto de vivienda 1 con luz día 35.1 35.1 617 Luxometría en cuarto vivienda 1 con iluminación 73,1 56,1 042 Luxómetro con luz apagada 00 16,00 1,1 Luxometría en vivienda con luces apagadas completamente 00 00 0,2 Conclusiones de riesgos por niveles de iluminación: El riesgo atribuible a la presencia de la tea del CPF Cupiagua para el tema de iluminación es cero dado que al efectuar las mediciones dentro de las tres viviendas sin iluminación artificial de luz amarilla generada con corriente eléctrica dio cero, lo cual muestra que el resplandor de la tea no aporta para la iluminación de las viviendas.
Que al efectuar las mediciones de iluminación de las viviendas uno y dos presentan deficiencias de iluminación. - Por último, en relación con los niveles de temperatura se obtuvo como resultado que en el área de las viviendas y sus perimetrales, que la temperatura oscilaba entre 28,4°C y 28,9°C, lo que indicaba que se encontraba dentro de los parámetros descritos en el plan de desarrollo del municipio de Aguazul, en el que se afirma que la temperatura alcanzaba un rango de 25,2°C y 35°C. 28 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa Ahora, en la audiencia de pruebas se le indagó al perito si existía riesgo de haberse maquillado la operación del CPF Cupiagua para producir resultados por debajo de las medidas de su actividad industrial, frente a lo cual, los peritos indicaron que no se enfrentó diferencias en las mediciones entre la inicial y la final ni el reporte histórico de operaciones del CPF. - Obra dictamen pericial de la Fundación Orinoquense -ORI- quien tenía su cargo: i) determinar si los accionantes residían en los predios de su propiedad, ii) establecer si por la operación de la planta de gas se causan daños a los propietarios y moradores, iii) determinar el valor de los predios y de las casas de habitación y comparar el valor antes de entrada en funcionamiento de la planta de gas e iv) identificar las evidencias de explotación económica desarrollada en los predios (fls. 2 – 58, c. 6).
En consecuencia, se destaca la siguiente información: En relación con la primera pregunta del cuestionario, se determinó que en el predio Los Ángeles se encuentran construidas 3 casas de habitación, una de ellas habitada por la señora Miryam Sanabria y dos personas más y las otras dos viviendas habitadas por sus hijos en compañía de sus núcleos familiares, en cuanto al predio de la Pradera I y Pradera II no tienen casa de habitación, los predios los comprende un potrero que hacen parte de la actividad económica del predio Los Ángeles.
En cuanto a la segunda pregunta, el perito señaló que, “en consecuencia del concepto emitido por el ingeniero William Rojas Vergara líder de la pericia del componente ambiental se concluye que los niveles de presión sonora niveles de iluminación y partículas en suspensión no alteran las condiciones ambientales los niveles existentes están dentro de los parámetros establecidos no hay acciones o efectos que afecten el patrimonio de los propietarios y moradores de los predios denominados Los Ángeles la Pradera uno y la Pradera II”.
A continuación, determinó el valor de los predios y determinó que “antes de la operación de la petrolera tenían la misma explotación realizada en la actualidad; no se han tecnificado las actividades económicas. El análisis de mercado no arroja que, con la operación de la planta, el precio haya estado mayor o menor, el comportamiento ha sido acorde al incremento del IPC”. 29 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa Por último, estableció que el único predio explotado con actividad agrícola es Los Ángeles, con leche, gallinas y ganadería. Advirtió que no se halló afectación a las actividades desarrolladas por la operación de la planta de gas y que a la fecha de presentación del dictamen estas continuaban en pleno ejercicio. - Obran las siguientes declaraciones practicadas en primera instancia, las cuales se sintetizan así: Se practicó prueba testimonial de Ramiro Ávila Díaz, residente del municipio de Aguazul quien manifestó conocer a la señora Miryam Sanabria y a su núcleo familiar; que los demandantes residían en los predios objeto de la controversia, y que había visto en funcionamiento la CPF Cupiagua y percibido un cambio de temperatura, que hacía mucho calor y el ruido era más fuerte (fl. 551, c. 3).
El señor Álvaro Torres quien manifestó haber trabajado con la señora Miryam Sanabria, y que había apreciado un cambio desde la ampliación de la planta de gas, porque eran más notorios el ruido, el calor, y los árboles se secaron, por lo que se vio afectado el medio ambiente (fl. 552, c. 3). El señor Onofre de Jesús Cruz Pérez aseguró que conocía a la señora Miryam Sanabria; a quien había prestado sus servicios en labores de agricultura y ganadería, y que debido a las teas de la planta de gas se había presentado un aumento de calor, de luz y ruidos, que eran molestos a la hora de dormir (fl. 553, c. 3).
Al señor Henry Eduardo Castro Núñez, representante legal de Antek S.A., se le puso de presente el documento correspondiente al informe técnico allegado por Ecopetrol con la contestación de la demanda, respecto del cual ratificó su contenido. Señaló que esta había sido realizada por la empresa con el fin de hacer seguimiento ambiental a la CPF de Cupiagua.
Expuso que en el informe existían cuadros comparativos del antes y después de la entrada en operación del CPF Cupiagua, y que estos arrojaron como resultado un leve aumento. También rindió declaración la ingeniera ambiental Ingrid Chaparro Fernández, quien trabaja para la empresa Antek, asegura que fue ella quien programó el estudio en la CPF de Cupiagua y posteriormente lo revisó. Que el objetivo del estudio consistió 30 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa en determinar los niveles de presión sonora, niveles de radiación en las zonas aledañas al CPF Cupiagua para dar respuesta a un proceso de tutela en contra de Ecopetrol S.A. Explicó que en Colombia no existe norma que fije parámetro de tolerancia de la vida humana y animal en relación con el calor y la luminosidad que provocan las teas, pero, que se toma como estándar de medida la norma API para el sector hidrocarburos que corresponde a 1.000 luxes.
Señaló que al momento de realizar el estudio existían varias fuentes de ruido y que en relación con la radiación térmica y luminosidad adujo que no se hallaron desviaciones en las mediciones respecto de la normatividad ambiental. Rindió declaración el señor Jorge Esneider Leguizamo, ingeniero ambiental, trabajador de Antek S.A. quien realizó los procedimientos de acústica ambiental para el monitoreo solicitado por Ecopetrol.
Señaló que, de acuerdo con los hallazgos de las mediciones, con la planta de gas apagada o encendida el ruido que se percibe es similar porque hay una combinación acústica en la zona. En relación con la residencia de la señora Miryam Sanabria aseguró que el nivel de referencia es de 55 decibeles diurno y 45 nocturno y que cerca de la vivienda se registraron 53.7 decibeles, pero que el ruido provenía principalmente de las vías aledañas.
En relación con la evaluación de iluminación expresó que no existían normas claras respecto de las mediciones, pero que de todas maneras los registros daban cuenta de que se encontraban debajo de cualquier registro de afectación. “aun estando en zona industrial el registro de temperatura y luz tiende a desaparecer” los límites se estudiaron conforme a normas de salud ocupacional. - Análisis de la configuración del daño: Se constata que el litigio se fijó principalmente en establecer si con la operación de la ampliación de la planta de gas del CPF de Cupiagua que generan altos niveles de ruido, luminosidad y temperatura de la zona, se causan daños a los propietarios y moradores de los predios Los Ángeles, Pradera I y Pradera II, y se precisó que se establecería la clase de daño patrimonial y extrapatrimonial.
Así, en consideración con los argumentos planteados por los demandantes, el Tribunal al proferir sentencia señaló que el daño, como primer elemento de responsabilidad extracontractual, constituía el estudio de i) la afectación de las condiciones de vida humana de los habitantes de las viviendas de los tres predios, 31 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa ii) merma de productividad de la explotación agropecuaria de los inmuebles y iii) pérdida absoluta del valor patrimonial de los predios, frente a lo cual consideró que dichas afectaciones no se probaron.
La parte demandante apeló la decisión para señalar que, en relación con la afectación a la humanidad de los residentes de los predios aledaños a la planta de gas, que con su operación produce altos niveles de ruido, iluminación y temperatura, constituía un hecho notorio; asimismo, advirtió que los testimonios practicados en la primera instancia daban cuenta de los efectos nocivos que causaba la quema de gas y que, en todo caso, Ecopetrol S.A. se encontraba en mejores condiciones de probar las afectaciones ambientales que ocasionada con la operación de la planta, motivo por el cual, era procedente la carga dinámica de la prueba.
Frente a lo dicho, valga precisar que la Sección Tercera ha expuesto que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio4”.
En ese sentido, la Sala no puede dar como cierto, público y sabido por el juez de instancia y el común de las personas, que la planta de gas del CPF de Cupiagua produjeron afectación a la salud de los demandantes por las emisiones sonoras, la presión lumínica y de temperatura producida por su operación en la zona donde habitan los demandantes.
En ese orden, debe recordarse que no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse. Por el contrario, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento ampliamente extendido, pues la sola afirmación de que la salud se ve afectada por la operación de la planta de gas no constituye un hecho notorio ni, menos aún, puede constituir el sustento para suponer un daño cierto, personal e indemnizable, dado que esto constituye la práctica de otras pruebas que medirán la influencia de la operación en el territorio y sus habitantes. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 25000232600020010182502 (34.349), CP: Hernán Andrade Rincón. 32 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa Así como tampoco, es posible aplicar el criterio de la carga dinámica de la prueba para probar dicha afectación, en primer término, porque feneció el término procesal para solicitar la distribución de la carga probatoria5 y porque las pruebas practicadas se decretaron con plena garantía del derecho al acceso a la administración de justicia; aunque los demandantes no lograran acreditar los supuestos de hecho aludidos en la demanda.
Ahora, en relación con el argumento de los apelantes al señalar que se debía valorar el dictamen pericial que fue rendido en el trámite de acción de tutela formulada antes de la presentación de la demanda, cuyos hallazgos son contestes en exponer los altos niveles sonoros emitidos por la planta de gas del CPF Cupiagua, debe recordarse, que dicho informe técnico solo podía ser valorado como prueba documental, tal como lo hizo, en un plano de igualdad, con el informe técnico presentado por Ecopetrol S.A. desarrollado por la empresa Antek S.A., porque ninguno de los dos cumplían las exigencias del artículo del 226 C.G.P. en relación a comprobar las experiencias y calidades de los expertos que rindieron la investigación. De todas maneras, al margen de su valoración, el tribunal no fundamentó su decisión en dichas pruebas, pues, le dio mayor credibilidad a la inspección judicial y las pruebas técnicas practicadas en el trámite de la primera instancia, comoquiera que la aquella no era concluyente en determinar los niveles de presión sonora de acuerdo con la fuente del ruido.
Así, se tiene que de aquellas pruebas técnicas realizadas por la Universidad Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano y la Fundación Orinoquense, para determinar esos valores de presión auditiva, lumínica y de temperatura en los predios y viviendas de los demandantes, se constató que las viviendas se hallaban expuestas a diferentes fuentes de sonido, las teas y el tráfico vehicular, y que “no hay presión sonora en las viviendas que desborden las regulaciones técnicas y ambientales para el sitio rural que guarde nexo con la 5 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 33 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa actividad de las teas”.
Del mismo modo, se señaló en relación con los efectos lumínicos de las teas, que la interpretación pericial da cuenta de la percepción que tuvo el magistrado en la inspección judicial, al señalar que no se evidenciaba ninguna luminosidad por parte de las teas al interior de las habitaciones de las viviendas. Por último, se obtuvo con la experticia que los efectos calóricos de las teas no tenían incidencia en la temperatura de la zona.
Se demostró, entonces, que no se hallaban cambios significativos en la alteración de las condiciones de las viviendas que, en efecto, hay una percepción de ruido de las teas, pero, que, una vez hechas las mediciones, estás no superan los niveles permitidos de la zona, considerada como rural, que de acuerdo con la Resolución 627 de 2006 que establece un valor máximo en 55 dB.
Ahora, concuerda la Sala con la apreciación realizada por el perito de Unitrópico cuando señaló que, si bien no se corroboraron que se hayan superado los niveles de ruido permitidos por la norma ambiental, pero que, de todas maneras, existe la probabilidad de que al ser un sonido prolongado, pese a estar dentro de los rangos permitidos, su continuidad en el tiempo pueda causar afectaciones a la salud de los habitantes de la zona aledaña al CPF Cupiagua.
En ese sentido, se considera que debió probarse esa “probable afectación a salud” para que constituyera un daño indemnizable, pero esta no se halla acreditada con los elementos probatorios practicados en el plenario. Nótese, como la parte demandante se preocupó por demostrar que la planta de gas CPF de Cupiagua había superado los niveles de presión sonora, lumínica y de temperatura -hecho que de todas formas se desvirtuó-, pero, no aportó elementos de juicio que permitieran tener por probada esa afectación a la salud física y psicológica advertida en el libelo, al punto que desistió del dictamen médico decretado a su solicitud.
Ahora, aducen los demandantes que si la prueba no se practicó fue por la falta de recursos económicos para solventarla; sin embargo, precisa la Sala que a la parte no se le negó el derecho de acceso a la administración de justicia; que bien podía haber presentado otras pruebas, pues dicha experticia no constituye tarifa legal para probar el daño alegado, porque si bien es precisa y conducente, no es la única que 34 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa pudiera dar cuenta de los hechos alegados en la demanda.
Otra consideración, es que, de ser procedente, existía la posibilidad de presentar un amparo de pobreza6. Ahora, los testimonios de los señores Ramiro Ávila Díaz, Álvaro Torres y Onofre de Jesús Cruz Pérez, practicados en la primera instancia, advierten el funcionamiento de las teas y la percepción que estos tienen respecto de ruido, temperatura y luminosidad que producen estas y que logran causar molestias, pero, no son concluyentes del daño alegado por los accionantes.
En esa misma línea, se considera que las experticias, cuyos hallazgos no fueron objetado por las partes y en audiencia de pruebas fueron debidamente complementados y aclarados, son concluyente en establecer que no se encontraron daños patrimoniales a los predios ni a la actividad económica de los demandantes por la operación de la planta de gas.
Pues bien, debe advertirse, que en razón a que el primer elemento a estudiar dentro del esquema de la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, es menester, probar dicha afectación, y la Sección Tercera ha sido enfática, al margen del régimen de imputación aplicable al caso, que el daño reviste de características para su comprobación y configuración. Así, el daño antijurídico, para que fuera indemnizable, requería estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”8.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, 6 ARTÍCULO 151.
PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 35 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, al respecto se destaca el siguiente pronunciamiento: Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…).
En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño ‘cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no’ y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable9. Así las cosas, en los anteriores términos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare al no encontrarse probado el daño alegado por los demandantes. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en Sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; Sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447; Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 56171; Sentencia de 19 de marzo de 2020, exp.53205. 36 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa 7.
Condena en costas Como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, con la salvedad de que, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma.
Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
Así, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En ese sentido se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalen a la suma de $2.706’119.100, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003. 37 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $2.706’119.00 10, es decir, la suma de $27’061.191; pero que en consideración con el artículo 365.6 del C.G.P., la condena deberá ser proporcional en relación con los intereses pretendidos.
Así: DEMANDANTES PRETENSIÓN 1% DE LA PRETENSIÓN 1 Miryam Sanabria $1.482’773.10011 $14’827.731 2 Dalila Adriana Soler Sanabria $332’773.00012 $3’327.730 3 Edwin Arley Sanabria $397’773.00013 $3’977.730 4 Natalia Lucero Soler Sanabria $61’600.00014 $616.000 5 Sara Sofía Beltrán Soler $61’600.00015 $616.000 6 Zoraida Rodríguez Pulido $61’600.00016 $616.000 7 David Steven Sanabria Rodríguez $61’600.00017 $616.000 8 Edwin Sneider Sanabria Rodríguez $61’600.00018 $616.000 9 Luis Alejandro Soler Sanabria $61’600.00019 $616.000 10 Marisol Martínez Africano $61’600.00020 $616.000 11 Jessica Alejandra Soler Martínez $61’600.00021 $616.000 TOTAL $27.061.191 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 La parte demandante estimó la cuantía en $2.445’000.000 que corresponde la sumatoria de las pretensiones por perjuicios materiales e inmateriales en la suma; sin embargo, una vez verificada la sumatoria de estas, el resultado arrojado corresponde a $2.706’119.100, monto que será la base del cálculo de las agencias en derecho. 11 Solicitó 1.421’173.100 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por perjuicios morales, los que equivalían a $61’600.000. 12 Solicitó 271’173.000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por perjuicios morales, los que equivalían a $61’600.000. 13 Solicitó $336’173.000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por perjuicios morales, los que equivalían a $61’600.000. 14 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 15 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 16 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 17 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 18 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 19 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 20 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 21 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 38 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Se fijan como agencias en derecho, en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor de Ecopetrol S.A., la suma correspondiente a $27.061.191 que deberá ser pagada así: DEMANDANTES PRETENSIÓN 1% DE LA PRETENSIÓN 1 Miryam Sanabria $1.482’773.10022 $14’827.731 2 Dalila Adriana Soler Sanabria $332’773.00023 $3’327.730 3 Edwin Arley Sanabria $397’773.00024 $3’977.730 4 Natalia Lucero Soler Sanabria $61’600.00025 $616.000 5 Sara Sofía Beltrán Soler $61’600.00026 $616.000 6 Zoraida Rodríguez Pulido $61’600.00027 $616.000 7 David Steven Sanabria Rodríguez $61’600.00028 $616.000 8 Edwin Sneider Sanabria Rodríguez $61’600.00029 $616.000 9 Luis Alejandro Soler Sanabria $61’600.00030 $616.000 10 Marisol Martínez Africano $61’600.00031 $616.000 11 Jessica Alejandra Soler Martínez $61’600.00032 $616.000 TOTAL $27.061.191 Sin condena en costas, en primera instancia, según lo consignado en la decisión del 9 de febrero de 2017. 22 Solicitó 1.421’173.100 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por perjuicios morales, los que equivalían a $61’600.000. 23 Solicitó 271’173.000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por perjuicios morales, los que equivalían a $61’600.000. 24 Solicitó $336’173.000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por perjuicios morales, los que equivalían a $61’600.000. 25 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 26 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 27 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 28 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 29 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 30 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 31 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 32 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $61’600.000. 39 Radicación número: 850012333002201400251 01 (59006) Actor: Miryam Sanabria Vega y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación Directa TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF