Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: BERNARDITA IRMA CLEOFE RODRÍGUEZ DE VEGA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tesis: No es procedente interponer acción de tutela cuando las decisiones que se cuestionan hacen parte de un proceso judicial que está en curso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega en contra de los autos proferidos el 11 de abril de 2019 y el 22 de julio de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 25000 2342 000 2018 01180 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de los precitados autos con el fin de que se amparen Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero: El amparo de los derechos constitucionales fundamentales siguientes: 1.
El derecho al debido proceso judicial en lo atinente al derecho de defensa. 2. El derecho de acceso a la seguridad social y al mínimo vital indispensable para la vida digna de una persona adulta mayor, que por tanto tiene derecho a recibir protección especial del Estado. 3. El derecho constitucional al indubio pro operario. 4.
El principio constitucional que establece la relación del derecho sustancial sobre el derecho procesal. 5. El principio de confianza legitima. 6. El derecho a que en todo lo relacionado con la pensión de vejez de la accionante se aplique el principio constitucional de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa. 7.El derecho constitucional que tienen los usuarios del servicio público de justicia en Colombia de recibir de parte de los operadores judiciales de recibir (sic) igual tratamiento cuando los asuntos sometidos a consideración suya sean iguales, que también se aplique a la accionante.
Segundo: Que, como lógica consecuencia del amparo concedido, el señor juez constitucional decrete la nulidad de los siguientes autos dictados por los señores magistrados accionados: 1. El auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el 11 de abril de 2019 mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión de la pensión de vejez por aportes que el ISS – Pensiones le reconoció a la suscrita accionante por los 27 años de aportes que para tener derecho a esa prestación le hizo como trabajadora de una empresa privada y como docente del Sena. 2.
El auto interlocutorio proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, el 22 de julio de 2021, mediante el cual confirmó el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través del cual decretó la medida cautelar de suspensión de la pensión de vejez por aportes de la suscrita accionante.
Tercero. Que para amparar los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, el señor juez constitucional le ordene al Tribunal 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00174 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que profiera nuevo auto interlocutorio en el cual decrete mantener el pago de la mesada de la pensión de vejez por aportes de la accionante, hasta tanto las sentencias que se profieran dentro de la demanda de la referencia general: proceso 25000 23 42 000 2018 01180 00/01 – acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, presentada por Colpensiones, resuelvan la controversia en forma definitiva […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actora informó que nació el 3 de febrero de 1948 y tiene 73 años. Indicó que laboró para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales entre el 10 de agosto de 1971 y el 31 de mayo de 1995, de modo que trabajó para el Estado durante 24 años. Señaló que trabajó en el sector privado para la Empresa de Servicios Ambientales y Petroleros desde el 25 de agosto de 1970 al 5 de agosto de 1971.
Sostuvo que también estuvo vinculada con el Sena como docente en la modalidad de hora – cátedra durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 1981 al 29 de noviembre de 2006. Afirmó que, mediante la Resolución nro. 59356 del 15 de noviembre de 2006, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Aseguró que el ISS expidió la Resolución nro. 051080 de 2006, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez por aportes prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Explicó que Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de la Resolución nro. 051080 de 2006 por medio de la cual el ISS – Pensiones reconoció una Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de vejez “por los 27 años de aportes pensionales que le hizo como trabajadora a la entidad privada Empresa Americana de Servicios Ambientales y Petroleros y como docente del Sena”2.
La demanda correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, por auto del 11 de abril de 2019, decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 051080 del 2006 a través de la cual fue reconocida la pensión por aportes a la accionante. Inconforme con lo anterior, el 25 de abril de 2019 interpuso recurso de apelación. Manifestó que el 11 de mayo de 2020, la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual “decretó la suspensión definitiva de la Resolución ISS – Pensiones 051080 del 30 de noviembre de 2006”3 Acotó que el 13 de julio de 2020, radicó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el 22 de julio de 2021, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado “profirió auto mediante el cual resolvió el recurso de apelación que la demandada había interpuesto contra el auto proferido el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B”4.
Alegó que los autos controvertidos incurrieron en defecto fáctico porque “la demandante Colpensiones presentó la demanda abusando del poder que tiene para hacer uso del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, sin probar, ni siquiera en forma sumaria que las pensiones que la accionante recibe le han ocasionado lesión alguna a Colpensiones o al fondo común con el cual se 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagan las pensiones del sistema de prima media con prestación definida”5. Adujo que, en los autos censurados, se configuró el defecto sustantivo, dado que “la demandante Colpensiones pretende, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, ilegalizar los servicios que la accionante le prestó al Sena, sin tener en cuenta que esa norma no aplica al presente caso”6.
Argumentó que también hubo error inducido porque se aceptó “como cierta la afirmación que hizo la demandante en el sentido de que en la liquidación de la pensión de vejez que Cajanal le reconoció a la demandada, se incluyó no solo el tiempo y los factores salariales que ella devengó durante los 24 años que le sirvió al Estado (…); sino también los aportes que ella le hizo al ISS – Pensiones durante 27 años como trabajadora de la entidad privada Empresa Americana de Servicios Ambientales y Petroleros y como docente del Sena”.
Por último, arguyó que se incurrió en violación directa de la Constitución porque se vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, así como los principios de indubio pro – operario, la prelación del derecho sustancial sobre el procesal y a la favorabilidad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 17 de enero de 20227, fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, y a la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00174 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones8.
Igualmente, se solicitó a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia en archivo digital del expediente con radicación nro. 25000 2342 000 2018 01180 00, el cual no fue remitido9, pese a que la Secretaría General de la Corporación requirió en dos oportunidades para ello10; no obstante, es posible consultar el registro de las actuaciones adelantadas en el proceso tanto en el aplicativo Samai como en Justicia XXI. 3.2.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, rindió informe en oportunidad11, en el que indicó que la tutela no es el mecanismo adecuado para satisfacer el derecho reclamado por la accionante, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio. 3.3.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe12, en el que señaló que se atiene a lo que se demuestre en el trámite y en cuanto al auto acusado advirtió que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la respectiva providencia. 3.4.
La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado no rindió informe. 8 Esta orden se cumplió el 20 de enero de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00174 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00174 00. 10 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00174 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00174 00. 12 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00174 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución nro. 051080 del 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega.
Junto con la demanda solicitó se decrete como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado. 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00174 00. Así como de la consulta realizada en el aplicativo Samai del proceso ordinario con radicado nro. 25 000 23 42 000 2018 01180 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 11 de abril de 2019, resolvió: “[…] Primero: Decretar la suspensión provisional de la Resolución 051080 de 30 de noviembre de 2006, proferida por el entonces Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez a la señora Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega […]”. 4.2.3.
Revisadas las actuaciones que se han surtido en el proceso en el aplicativo SAMAI, se observa que el 26 de abril de 2019 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión17 y el mismo fue concedido por auto del 27 de mayo de 201918. 4.2.4. El 11 de mayo de 2020, la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda19. 4.2.5.
El 14 de julio de 2020 la parte demandada radicó recurso de apelación en contra de dicha sentencia20 y el 16 de julio de 2020 hizo lo propio el demandante21. 4.2.6. Por auto del 22 de julio de 2021, la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, confirmó el auto del 11 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la medida 17 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.25000 2342 000 2018 01180 00. 18 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.25000 2342 000 2018 01180 00. 19 Visto en el índice 60 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.25000 2342 000 2018 01180 00. 20 Visto en el índice 62 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.25000 2342 000 2018 01180 00. 21 Visto en el índice 63 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.25000 2342 000 2018 01180 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 051080 del 30 de noviembre de 2006.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente al requisito general de subsidiariedad, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable22. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial; interpretar lo contrario, podría vaciar las competencias de las autoridades judiciales, concentran en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas y generar un desborde institucional23.
Debido a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial24: (i) 22 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T – 053 del 13 de febrero de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el asunto está trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En cuanto al primer evento que conduce a la improcedencia de la acción de tutela, esto es, que el proceso judicial esté en curso, la jurisprudencia constitucional ha señalado25: “[…] Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso.
En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales […]”. (subrayas ajenas) En el asunto bajo examen, se configura la primera causal de improcedencia, ante la existencia de un proceso judicial ordinario en curso, dado que lo pretendido con la tutela es que se dejen sin efectos los autos del 11 de abril de 2019 y del 22 de julio de 2021 proferidos, respectivamente, por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del Consejo de Estado, que decretaron la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución nro. 051080 del 30 de noviembre de 2006, cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha culminado, puesto que el 11 de mayo 25 Corte Constitucional.
Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 se profirió sentencia de primera instancia y aun está pendiente de resolverse los recursos de apelación interpuestos por las partes.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que en este tipo de eventos, cuando el proceso está en curso, la tutela deviene improcedente debido a que “se debe respetar el derecho de las partes a ser juzgados por el juez natural del asunto y según el proceso definido por el legislador para el efecto”26, ya que “asumir la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, además de desconocer el derecho al juez natural, podría incluso privar a las partes de un mayor debate probatorio y jurídico, así como de una decisión que pueda resultar más beneficiosa para sus intereses”27 Por último, la accionante no aludió ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, aunque en el escrito de tutela afirmó que tiene 73 años, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la edad no es suficiente para que sea procedente la tutela, puesto que se deben valorar otros elementos, como la afectación al mínimo vital y la vida digna28, sin que en este evento se haya demostrado o acreditado la vulneración de dichas garantías.
Conforme con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Corte Constitucional. Sentencia T – 053 del 13 de febrero de 2020.
M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Ibídem. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-169 del 21 de marzo de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia la Corte reiteró que además de la edad del peticionario se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela y que permitan flexibilizar los requisitos para su procedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00174-00 Accionante: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega en contra de los autos proferidos el 11 de abril de 2019 y el 22 de julio de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado