Micelio
11001031500020220448201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-03

Radicación interna: 8491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Sandra Liliana Vanegas Angel·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: SANDRA LILIANA VANEGAS ÁNGEL Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el asunto carece de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Sandra Liliana Vanegas Ángel presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2018-02188- 01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «[…] con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada por el pago tardío de las cesantías de 2016 […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel 2.2.

Indicó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, luego de considerar que: «[…] i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales; ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad; y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma aplicable al asunto no contempla […]». 2.4.

Afirmó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto se concluyó erróneamente que el pago efectuado en febrero de 2017 fue la consignación de sus cesantías y lo que hubo en diciembre de ese mismo año fue el pago de una diferencia. 2.5. Advirtió que existió un error manifiesto, flagrante y ostensible por parte del operador judicial accionado, por cuanto centró el objeto del litigio en el reconocimiento de una sanción moratoria proveniente de una reliquidación o pago de diferencia de cesantías reconocida con posterioridad a la liquidación primigenia, cuando al apreciar las pruebas en conjunto era posible concluir que se trataba de un pago incompleto de cesantías, sobre el cual sí procede la mentada penalidad o sanción. 2.6.

Argumentó que se incurrió en defecto sustantivo porque se inaplicó el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que describe un supuesto de hecho que fue demostrado en el proceso y, además, la motivación de la decisión objeto de tutela es irrazonable, por fundamentarse en precedentes que no guardan similitud fáctica ni jurídica a su caso. 2.7.

Afirmó que se incurrió en violación directa de la Constitución, «[…] debido a la falta de relación presente entre lo requerido en el escrito de demanda y el problema jurídico propuesto y resuelto en el fallo cuestionado […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Amparar a SANDRA LILIANA VANEGAS ÁNGEL, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente, y en consecuencia: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel 1.1.

Dejar sin efectos las Sentencia de Segunda instancia proferida el 3 de febrero de 2022 (notificada el 17 de febrero de 2022), por parte del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, mediante la cual confirmó en todo su contenido la Providencia de Primera instancia emitida el 23 de agosto de 2019, por parte de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido bajo Radicado N.° 25000-23-42- 000-2018-02188-00(01), contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.

Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, que profiera nueva providencia en la que se tenga como fundamento el pago tardío, parcial e incompleto de las cesantías causadas en el año 2016, efectuado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la accionante; y como efecto se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3°, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 13 de diciembre de 2017 (fecha en la cual se realizó el pago completo de esta prestación). […]» IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 agosto de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «[…] al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]».

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que «[…] en el presente caso no está demostrado que la sentencia objeto de tutela hubiese incurrido en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues si bien es cierto la señora Vanegas Ángel sí laboró la totalidad del 2016 en esta Corporación, también lo es que según las certificaciones allegadas al expediente, y que también se acompañaron a este escrito de tutela, se observa que tuvo al menos dos vinculaciones diferentes para ese año con la entidad […]». 5.2.

Igualmente, señaló que no se incurrió en violación directa de la Constitución, dado que: «[…] la sentencia se fundó en múltiples precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no puede afirmarse que hubiese una línea pacífica al interior de la corporación sobre la procedencia de la sanción moratoria por pagos parciales de cesantías […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel 5.3.

Enfatizó que no se probó que: «[…] en el fallo se inaplicara normas en las cuales debía fundarse, toda vez que, se repite, las normas que regulan la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas no prevé como supuesto generador de la penalidad el pago incompleto del auxilio […]». VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.

Mediante sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7. Ello en razón a que la controversia gira en torno a la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, asunto que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, «[…] tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional […]».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional, toda vez que, si bien «[ ] versa sobre el reconocimiento de una sanción moratoria por pago tardío y parcial de cesantías, resulta evidente la violación de garantías fundamentales a lo largo del proceso por parte del fallador [ ]». 9.

Por lo anterior, advirtió que: «[ ] la actual discusión reviste una ostensible preeminencia constitucional en la medida en que la Sentencia proferida en segunda instancia durante el curso del proceso judicial adelantado, incurre en una clara y flagrante violación directa a la Constitución por desconocimiento del principio de in dubio pro operario, lo cual per se deviene en la transgreción al debido proceso y previsiones del artículo 53 ejusdem [ ]». 10.

En razón a lo anterior, señaló que ante la falta de estipulación legal de la procedencia de la sanción moratoria por el supuesto de hecho del pago parcial y tardío de las cesantías, el juez natural debió aplicar los principios in dubio pro operario y pro homine, con el fin de resolver la controversia y acoger la interpretación más acertada, según la cual: «[ ] en caso de cumplimiento parcial de la obligación de la entidad empleadora de pagar esta acreencia laboral, se constituya en incumplimiento de la misma, y por ende se cause la sanción por no haber acatado la disposición normativa plenamente [ ]». 11.

Igualmente, indicó que: «[ ] carece de sustento el argumento esbozado por la Sala, puesto que, el asunto en cuestión no se limita un tema netamente económico, debido a que la sanción moratoria reviste una naturaleza indemnizatoria, la cual tiene por objetivo compensar los perjuicios causados ante la dilación del pago de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel las cesantías del empleado, de tal suerte que, al ser esta prestación un elemento fundamental derivado de la relación legal y reglamentaria, el pago ocasionado ante su retardo no puede ser tratado como subsidirio o accesorio, pues se desprende del emolumento principal [ ]». 12.

Por último, aseguró: «[ ] que el asunto objeto de debate trasciende del ámbito subjetivo y puede interpretarse como un tema de interés general, en vista de que la sentencia constitucionalmente cuestionada, crea una regla jurisprudencial altamente perjudicial para el reconocimiento de las cesantías en el ámbito público, pues de seguir con la lógica adoptada por el alto Tribunal, todo pago parcial resulta igual a una reliquidación de la prestación [ ]». 13.

Por los anteriores razonamientos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales invocados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en defecto fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución. 16.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel 21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. La ciudadana Sandra Liliana Vanegas Ángel presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2018-02188- 01.

VIII.4.1. De la relevancia constitucional 25. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 26.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo lo siguiente: 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]11. (Subrayado fuera del texto) 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales12. 28.

Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: […] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos13.

(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […]14. (Negrillas de la Sala) 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 13 Ver sentencia SU-498 de 2016. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp. No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel 29.

La Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 202215, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, indicó lo siguiente: […] 38. (…) la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.

(…) [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]». [negrillas de la Sala] 30.

De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, no basta con que el extremo accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en tanto dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial16. 32.

Ahora bien, descendiendo al sub examine, la Sala advierte que la accionante aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por no haberse accedido a la pretensión de la demanda consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías para el año 2016. 33.

De allí que es claro que la inconformidad planteada por la parte actora en la presente acción de tutela gira en torno a la falta de reconocimiento de la sanción moratoria, asunto que, tal como lo consideró el a quo, no involucra la afectación de derechos fundamentales, sino que «[…] tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional […]». 34.

Ello en razón a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, precisó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no constituye «[…] un 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional […]».

En esa oportunidad, dicha Corporación expuso lo siguiente: «[…] 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]».

(Negrillas por fuera del texto original) 35. A partir de lo anterior, esta Sección17, al igual que la Sección Quinta de esta Corporación18, ha considerado de manera pacífica y reiterativa que los conflictos en materia de tutela relacionados con la sanción moratoria, lejos de revestir relevancia constitucional, están asociados a controversias de índole meramente legal y económica, por lo que, en principio, no cumplen con el citado requisito general de procedencia. 36.

Precisamente, en reciente sentencia de 12 de mayo de 2022, esta Sala de Decisión consideró lo siguiente: «[…] De lo anterior se desprende que las pretensiones relacionadas con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no vulneran derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad, que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. […] En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante con la presente solicitud es controvertir las decisiones judiciales por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de unas cesantías, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela. […]» (Negrillas por fuera del texto original) 37.

Desde esta perspectiva, es claro que, aunque la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de haberse incurrido en defecto 17 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 15 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01425-01; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-02676-01; de 7 de abril de 2022 expediente número 11001- 03-15-000-2022-01593-00. 18 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 17 de marzo de 2022 expediente número 11001-03-15-000-2022-01048-00; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01482-01; de 8 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-2021-02351-00; de 20 de mayo de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01836-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución; lo cierto es que la acción de tutela lo que refleja es su inconformidad con el hecho de que no se accedió a las pretensiones que planteó en la demanda asociadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 38.

Adicionalmente, no se puede ignorar que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra un fallo proferido por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, lo que implica que, en aplicación del precedente Constitucional, su procedencia sea más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»19, circunstancias que en el sub examine no se advierten. 39.

En este contexto, debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional20, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada21. 40.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-01 Accionante: Sandra Liliana Vanegas Ángel TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.