CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de tutela de 26 de enero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.Las actoras, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133430602018-00211-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis David Alomia Perlaza cuando prestó sus servicios como soldado profesional. 4.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2021, negando las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 4 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente […]”. 6. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] El señor Luis David Alomia Perlaza fue retirado del servicio como soldado profesional del Ejército Nacional por Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional No. 1365 del 4 de abril de 2016 (fls. 13-15, cp1). 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza - Mediante Resolución No. 216004 del 23 de junio de 2016 se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas al señor Luis David Alomia Perlaza (fl. 84, cp1). - A través de oficio con radicado No. 20193391167931 MDN-COGFMCOEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.4, del 20 de junio de 2019, el Ejército Nacional informó que, en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, no se encontró Acta de Junta Médico Laboral a nombre del señor Alomia Perlaza pues se encuentran pendientes varios conceptos médicos por la especialidad de Cirugía y Urología que fueron ordenados el 8 de agosto de 2016 sin que éste se haya presentado a su práctica (fls. 111-113, cp1). - Mediante oficio con radicado No. 20193392419621 MDN-COGFM-COEJCSECEJ- JEMGF-COPER-DISAN-1.4, del 11 de diciembre de 2019, se indicó que, una vez revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, registra que Luis David Alomia Perlaza, al momento de su retiro inició el trámite para la práctica de la valoración de la Junta Médico Laboral, sin embargo, no asistió a todas las citas informadas, configurándose el abandono del tratamiento según el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000 (fls. 135-136, cp1).
De las pruebas anteriormente relacionadas, no resulta claro para la Sala la configuración de la falla alegada por la parte actora respecto a la omisión del Ejército Nacional de devolver al señor Alomia Perlaza en las mismas condiciones en las que ingresó como soldado profesional voluntario, pues si bien se acreditó que sufría de ciertos dolores, no es posible determinar la forma en que ellos se produjeron y si ellos implicaron un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones.
Adicional a ello, la Corporación recuerda que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio: Por tal motivo, el daño sufrido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución lo haya sometido a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones.
La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. Debido a la carencia de pruebas que establezcan que la entidad demandada fue negligente en su actuar, la Sala concluye que en el presente proceso no se encuentra acreditada la falla en el servicio alegada en la demanda y en el recurso de alzada, por lo tanto, no es posible atribuir al ente demandado el daño irrogado a la parte actora […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza “[…] Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TBRCBRA - SUBSECCION B para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio IURA NOVIT CURIA y aplique el derecho pertinente a los hechos probados […]”. 8. Las actoras en su escrito de tutela señalaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y en un defecto fáctico.
Actuación 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 11 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a los señores Luis David Alomia Perlaza y María Eulogia Cárdenas en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y los señores Luis David Alomia Perlaza y María Eulogia Cárdenas guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de enero de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por las señoras Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Candelo Perlaza y Carol Yésica Alomía Perlaza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza 12.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “[…] A partir de lo anterior, la Sala colige que la decisión adversa a las pretensiones de las accionantes obedeció a que la parte activa de la controversia no demostró de forma alguna de qué manera se originó el daño que se pretendió imputar a la entidad demandada a título de falla en el servicio.
Asimismo, sostuvo el Tribunal, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, que el accionante no asistió a las citas médicas programadas, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 35 del Decreto 1796 del 2000 relacionado con el abandono del tratamiento, afirmación que no fue desvirtuada por los accionantes. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis crítico del material probatorio recaudado en el proceso, a partir del cual concluyó que no estaba demostrada la falla en el servicio alegada, lo que evidencia que el reproche planteado en esta sede constitucional, además de resultar precario, tiene como sustento la divergencia de criterio en la aplicación y valoración del mismo conjunto de pruebas, lo que, per se, impide estructurar el defecto fáctico endilgado, puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se separara por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
Por el contrario, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial vigente, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Tampoco se evidencia el defecto sustantivo alegado por las accionantes, quienes afirman que se desconoció el artículo 8.º del Decreto 1796 del 2000, toda vez que, como quedó visto en la transcripción que reposa en párrafos precedentes, el Tribunal se remitió a dicha norma que, en su artículo 35 dispone la configuración del abandono del tratamiento cuando es el interesado quien deja de asistir a las citas y exámenes médicos programados para la realización de la Junta Médica Laboral, conclusión que, se insiste, tampoco fue desvirtuada por los interesados en ejercicio de la carga de la prueba que les asistía. De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sustentó en un análisis probatorio completo y razonable, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y ajustado a las reglas jurisprudenciales y a las normas aplicables al caso concreto, por lo que la Sala negará el amparo constitucional solicitado por las accionantes […]”.
La impugnación 13. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza “[…] No comparto la decisión del despacho ya que no se tuvo en cuenta los jueces de primera y de segunda instancia, en cuanto a la responsabilidad del Estado, no dieron aplicación al Artículo 8o del decreto 1796 de 2000 del Ministerio de Defensa Nacional que expresa: "el examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal termino (sic), dicho examen se practicara (sic) en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado". "los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Medico-laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. por lo tanto en todo el trámite del proceso ordinario no fue allegado por la parte demandada prueba alguna del inicio del tratamiento del señor Luis David Alomia Perlaza, como tampoco existe prueba de la práctica del examen de retiro y su valoración por la junta Medico - laboral militar, lo cual era una obligación de la entidad a la que pertenecía el señor Alomia Perlaza según la norma citada anteriormente, lo que lleva a concluir que los jueces de primera y segunda instancia basaron su decisión en desconocimiento de la ley y la constitución incurriendo en una evidente contradicción entre la decisión adoptada y la causa petendi expuesta en el libelo de la demanda y sus fundamentos.
Además la entidad demandada no probo (sic) en ningún momento que al señor Luis David Alomia Perlaza se la haya iniciado un tratamiento para mejorar su salud y que por parte de ellos se le haya notificado o requerido, ni tampoco que el mismo afectado haya abandonado dicho tratamiento, por lo tanto no se encuentra soportado con pruebas allegadas al plenario por parte de la entidad demandada sobre lo alegado en la contestación de la demanda, lo que se evidencia en un defecto factico (sic) ya que los jueces carecieron de apoyo probatorio para sustentar la decisión a la que llegaron, por ser meras especulaciones por parte de la entidad demandada quien tampoco tuvo en cuenta la situación económica de la familia para gastos de desplazamiento, en otras palabras lo abandonaron a su suerte.
En este orden las obligaciones eran de resorte de la institución militar de realizarle al soldado profesional el examen médico de retiro o egreso tal como lo ordena el artículo 8" del decreto 1796 de 2000. Pues la prueba de dicho examen de retiro no fue adosada al proceso por la institución militar. Obligación de la cual se derivan derechos al soldado para ser atendido por la institución militar de acuerdo a su estado de salud y además el derecho a la valoración sobre su capacidad productiva por la junta medico laboral.
Incumplimiento que se constituyo (sic) en una falla del servicio por omisión. Lo que conllevo (sic) a un daño antijurídico vulnerando los derechos de los administrados. Y POR OTRA PARTE LA INSTITUCION MILITAR NO PROBO (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor LUIS DAVID ALOMIA PERLAZA, haya sido citado y convocado a realizarse el mencionado examen […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza Acerca del requisito general de relevancia constitucional 25.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14]. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza (…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 33. Las actoras, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133430602018-00211-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por las actoras en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de marzo de 2022. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 37.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
Las actoras en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: “[…] Defecto Sustancial o material: Teniendo en cuenta que los jueces de primera y de segunda instancia, en cuanto a la responsabilidad del Estado, no dieron aplicación al Artículo 8" del decreto 1796 de 2000 del Ministerio de Defensa Nacional que expresa: "el examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal termino, dicho examen se practicare en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado". "los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Medico laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación".
Teniendo en cuenta que no se allego (sic), al despacho prueba alguna por parte de la entidad demandada del inicio del tratamiento del señor Luis David Alomia Perlaza, como tampoco existe prueba de la práctica del examen de retiro y su valoración por la junta Medico-laboral militar, lo que lleva a concluir que los jueces de primera y segunda instancia basaron su decisión en desconocimiento de la ley y la constitución incurriendo en una evidente contradicción entre la decisión adoptada y la causa petendi expuesta en el libelo de la demanda y sus fundamentos.
Defecto factico: Teniendo en cuenta que la entidad demandada no probo (sic) en ningún momento que al señor Luis David Alomia Perlaza se la haya iniciado un tratamiento para mejorar su salud, ni tampoco que el mismo afectado haya abandonado dicho tratamiento, por lo tanto no se encuentra soportado con pruebas allegadas al plenario por parte de la entidad demandada sobre lo alegado en la contestación de la demanda, lo que se evidencia en un defecto factico (sic) ya que los jueces carecieron de apoyo probatorio para sustentar la decisión a la que llegaron, por ser meras especulaciones por parte de la entidad […]”. 38.
De igual manera, las actoras en su escrito de impugnación expresaron lo siguiente: 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza “[…] No comparto la decisión del despacho ya que no se tuvo en cuenta los jueces de primera y de segunda instancia, en cuanto a la responsabilidad del Estado, no dieron aplicación al Artículo 8o del decreto 1796 de 2000 del Ministerio de Defensa Nacional que expresa: "el examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal termino (sic), dicho examen se practicara (sic) en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado". "los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Medico-laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. por lo tanto en todo el trámite del proceso ordinario no fue allegado por la parte demandada prueba alguna del inicio del tratamiento del señor Luis David Alomia Perlaza, como tampoco existe prueba de la práctica del examen de retiro y su valoración por la junta Medico - laboral militar, lo cual era una obligación de la entidad a la que pertenecía el señor Alomia Perlaza según la norma citada anteriormente, lo que lleva a concluir que los jueces de primera y segunda instancia basaron su decisión en desconocimiento de la ley y la constitución incurriendo en una evidente contradicción entre la decisión adoptada y la causa petendi expuesta en el libelo de la demanda y sus fundamentos.
Además la entidad demandada no probo (sic) en ningún momento que al señor Luis David Alomia Perlaza se la haya iniciado un tratamiento para mejorar su salud y que por parte de ellos se le haya notificado o requerido, ni tampoco que el mismo afectado haya abandonado dicho tratamiento, por lo tanto no se encuentra soportado con pruebas allegadas al plenario por parte de la entidad demandada sobre lo alegado en la contestación de la demanda, lo que se evidencia en un defecto factico (sic) ya que los jueces carecieron de apoyo probatorio para sustentar la decisión a la que llegaron, por ser meras especulaciones por parte de la entidad demandada quien tampoco tuvo en cuenta la situación económica de la familia para gastos de desplazamiento, en otras palabras lo abandonaron a su suerte.
En este orden las obligaciones eran de resorte de la institución militar de realizarle al soldado profesional el examen médico de retiro o egreso tal como lo ordena el artículo 8" del decreto 1796 de 2000. Pues la prueba de dicho examen de retiro no fue adosada al proceso por la institución militar. Obligación de la cual se derivan derechos al soldado para ser atendido por la institución militar de acuerdo a su estado de salud y además el derecho a la valoración sobre su capacidad productiva por la junta medico laboral.
Incumplimiento que se constituyo (sic) en una falla del servicio por omisión. Lo que conllevo (sic) a un daño antijurídico vulnerando los derechos de los administrados. Y POR OTRA PARTE LA INSTITUCION MILITAR NO PROBO (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor LUIS DAVID ALOMIA PERLAZA, haya sido citado y convocado a realizarse el mencionado examen […]”. 39.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por las actoras ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 40.
Además de lo anterior, para la Sala, las actoras plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien las actoras enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra; esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza Conclusiones de la Sala 44.Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 26 de enero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo, y en su lugar, declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 26 de enero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05001-01 Actoras: Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.