CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) El despacho procede a proveer sobre el recurso de reposición presentado contra el auto del 29 de septiembre de 20251. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, a través de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, al no haberse subsanado dentro del término las falencias que dieron origen a la inadmisión del mismo2.
Impugnación 2. El apoderado de la parte recurrente presentó recurso de reposición3, al considerar “que se ha dado el respectivo cumplimiento a lo ordenado, atendiendo que el recurso de revisión no ha tenido ningún reparo, y a su vez, el traslado simultaneo debe ser atendido a través de requerimiento y de conformidad al Artículo 229 de la Constitución Política”.
II. CONSIDERACIONES 3. El artículo 253 del CPACA4 contempla que, en caso de ser inadmitido el recurso extraordinario de revisión por no reunir los requisitos formales, se concederá el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. 4. A través de la providencia del 29 de agosto de 20255 se inadmitió el recurso extraordinario al evidenciar que la parte recurrente no envió de forma simultánea el 1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 y 242 del CPACA. 2 Visible a índice 11 del aplicativo Samai. 3 Solicitud oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 3 de octubre de 2025 (índice 14 SAMAI), y el recurso se presentó el 6 de ese mismo mes y año (índice 16 SAMAI). 4 “ARTÍCULO 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. (…)” 5 Visible a índice 05 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04849-00 (7630) Recurrente: Julieta Murillo de Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04849-00 (7630) Recurrente: Julieta Murillo de Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 escrito contentivo del mismo y sus anexos al extremo pasivo.
Por tal razón, se le concedió un término de cinco (5) días para subsanar dicho yerro, so pena de rechazo. 5. La mencionada providencia fue notificada por estado electrónico del 2 de septiembre de 20256, por lo que el término para presentar el escrito de subsanación transcurrió entre el 3 y 9 de septiembre del mismo año, plazo durante el cual la recurrente guardó silencio. 6.
En su impugnación, la actora indicó que se debe reconsiderar la decisión frente al rechazo, puesto que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de agosto de 2025. Dicha afirmación se fundamenta en la constancia de remisión del mensaje de datos -la cual tiene como destinatario la UGPP- que anexa junto con su escrito de reposición, la cual data del 6 de octubre de 2025 a las 3:28 PM. 7.
Conviene indicar que la labor de subsanar la demanda dentro del término indicado no obedece a un capricho del juez, pues es la ley la que otorga el plazo para ello, so pena del rechazo del recurso extraordinario. Aquello obedece a la materialización de los principios de preclusión o eventualidad7 8 según los cuales, para la validez y eficacia de las actuaciones, estas deben efectuarse en el tiempo dispuesto para tal fin, so pena de ser extemporáneas, pues una vez agotada una etapa procesal no es posible que sea retrotraída, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia. Lo anterior estimula la celeridad en las actuaciones o trámites, evita transgresiones al derecho de contradicción y defensa, e impide que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época9. 8.
Así las cosas y, conforme a lo reseñado, pese a que la parte recurrente adjunta con su escrito de reposición la constancia de la remisión del recurso al extremo pasivo, es claro que esta actuación resulta abiertamente extemporánea, por lo que no se repondrá el auto del 29 de septiembre de 2025. 9. En mérito de lo expuesto, 6 Visible a índice 08 del aplicativo Samai. 7 El principio de eventualidad se encuentra contemplado el artículo 228 de la Constitución. “( ) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 8 “Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.” Corte Constitucional, Auto 235 del 8 de octubre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencias del 1 de septiembre de 2016, expediente 68001-23-33-000-2015-01441-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 21 de marzo de 2014, expediente 08001-23-33-000-2013-00882-01.
C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 15 de agosto de 2025, expediente 25000-23-36-000-2021-00325-01 (71.852), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04849-00 (7630) Recurrente: Julieta Murillo de Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 29 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF