Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-27-000-2025-00012-00 (29883) Peticionario: Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. Auto inadmisorio El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A.
ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2025, Colombia Telecomunicaciones S.A., quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, solicitó a esta Corporación que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 y, en consecuencia, que el municipio de Montecristo, Bolívar, reconozca que la peticionaria no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicho ente territorial y que no está obligada a efectuar pagos por dicho concepto de conformidad con la liquidación de aforo contenida en la Resolución nro. 096 de 3 de septiembre de 2024.
Revisada la solicitud, las pruebas y los anexos enunciados se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, no se cumple con los requisitos exigidos para su admisión, por lo que se inadmitirá para que la parte actora la subsane en los siguientes aspectos: 1. Aportar copia completa de la actuación surtida en sede administrativa en la que se expidió la Resolución nro. 096 de 3 de septiembre de 2024, “Por la cual se determina y/o acto previo al sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a Colombia Telecomunicaciones Bic S.A. E.S.P.”, junto con las constancias de ejecutoria de las decisiones que se hayan proferido. 2.
Allegar copia de la respuesta emitida por la entidad territorial a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la Sociedad Colombia 1 En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 05001233300020140082601 (23103). M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00012-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Telecomunicaciones S.A. ante la Alcaldía del municipio de Montecristo, Bolívar, mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2024, o manifestar si la entidad guardó silencio en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Informar, bajo la gravedad del juramento, si el acto administrativo respecto del cual se pretende la extensión de jurisprudencia ha sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE Primero.- Inadmitir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A, quien actúa por intermedio de apoderado judicial.
En consecuencia, conceder a la solicitante el término de diez (10) días para que subsane las falencias advertidas en esta providencia, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 269 del CPACA2. Segundo.- Vencido el término señalado en el ordinal anterior, remitir el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Artículo 269. Modificado por el artículo 7, Ley 2080 de 2021.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: (…) Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. (…).