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11001032400020180020400Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2018-07-05

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Iglesia Cristiana Confraternidad En Colombia·Demandado: Ministerio Del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001032400020180020400 Demandante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Demandado: Nación – Ministerio del Interior Asunto: Salvamento de voto al auto de 2 de noviembre de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) el auto de 2 de noviembre de 2023 y sus consideraciones; y ii) el salvamento de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 2 de noviembre de 2023 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de noviembre de 2023, resolvió: “[…] REVOCAR el auto de 30 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 2. La Sala de Sección, mediante auto de 2 de noviembre de 2023, revocó el auto de 30 de junio de 2020, mediante el cual el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, “[…] en razón a que, dentro del término concedido para que se subsanaran los requerimientos señalados en el auto inadmisorio, la parte actora no realizó ninguna manifestación con el fin de corregir dichas exigencias. […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020180020400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La Sala consideró, en el caso sub examine, que “[…] la demandante recurrió la decisión al estimar que, como lo indicó en el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda, no es posible allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado […]. En ese sentido, aunque el requisito previsto en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA […] se exige para determinar desde qué momento se debe iniciar el conteo de caducidad del medio de control impetrado, lo cierto es que la parte actora afirma que no existe nada adicional a la respuesta que le fue remitida […] por lo que debe entenderse que la fecha de notificación corresponde en principio a la incorporada en el oficio demandado; en consecuencia, se tendrá por cumplido el requisito con la copia del oficio demandado, sin perjuicio de que en el curso de la actuación la entidad demandada, al contestar, pueda allegar una prueba de este hecho en particular, momento en el cual el Despacho de conocimiento podrá determinar la operancia o no de la caducidad del medio de control. […]”.

El salvamento de voto y sus fundamentos 4. Vistos los artículos: i) 166 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en especial, el numeral 1. °, sobre anexos de la demanda; ii)169 ibidem, en especial el numeral 2. °, sobre el rechazo de la demanda; y iii) 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda. 5. Atendiendo a que, en el caso sub examine, habiéndose inadmitido la demanda, no se presentó escrito corrigiéndola dentro del término legal, el suscrito Magistrado considera que se debió rechazar de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437. 6.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado