CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER- Asunto: Resuelve recurso de súplica Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA CONSISTENTE EN SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ESTÁ ENCAMINADA A PROTEGER LAS ESPECIES SILVESTRES QUE PRESENTAN RIESGO MODERADO DE EXTINCIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA-1, entidad demandada y la sociedad ZOOCRIADERO TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra el auto de 4 de agosto 2022, proferido por el Consejero OSWALDO 1 En adelante la ANLA. 2 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual admitió la demanda y decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2°, 4° y 12 de la Resolución núm. 02370 de 3 de noviembre de 2019, expedida por la ANLA, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, que fueron objeto de autorización para el desarrollo de actividades de caza de fomento y zoocría. I-.
ANTECEDENTES La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA- CARDER-2, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de la Resolución núm. 02370 de 2019, expedida por la ANLA, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental otorgada mediante Resolución núm. 1275 del 23 de junio de 2008 y se autorizó la inclusión de 23 especies de fauna silvestre para el desarrollo de actividades de zoocría en ciclo cerrado en fase 2 En adelante CARDER. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. 3 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experimental a favor de la sociedad ZOOCRIADERO TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. Con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por vulneración de los artículos 1°, 31 y 33, numerales 1, 2, 9, 12, 15 y 16, de la Ley 99 de diciembre 22 de 19934;
Ley 611 de 17 de agosto de 20005, en lo que respecta a la valoración de los estudios poblacionales de cada especie; y la Resolución núm. 1317 de 2000 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. En síntesis, adujo la actora que el acto administrativo acusado es contraria a las normas de protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, debido a que la autoridad ambiental no valoró en debida forma los estudios poblacionales con base en los cuales autorizó la inclusión de 23 especies de fauna silvestre para el desarrollo de actividades de zoocría. II-.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática”. 4 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 4 de agosto de 2022, el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2°, 4° y 12 de la resolución acusada, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus.
Como primera medida, el proveído recurrido indicó que se encuentra acreditada la urgencia para el estudio de la medida cautelar, debido a que la demandante alega que mediante la Resolución núm. 02370 de 3 de noviembre de 2019, la ANLA habilitó a la SOCIEDAD TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. para efectuar actividades de caza de fomento sobre especies que son endémicas del Departamento de Risaralda y que enfrentan un moderado riesgo de extinción o deterioro poblacional, según lo previsto en la Resolución 1279 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en los listados que ha definido para esos efectos la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza – UICN.
Agregó que es perentorio el pronunciamiento del juez de manera previa a la admisión de la demanda, pues de acreditarse que se habilitó la caza de fomento de las especies mencionadas en los 5 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 5, 6, 13, 23 y 24 de la tabla incluida en el artículo 12 de la resolución demandada, esto es, Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima y Rupicola peruvianus, sin los requisitos definidos en el ordenamiento jurídico para esos efectos, se podría generar un desequilibrio de tipo ecológico, representado en la desaparición o reducción del grupo poblacional de estas especies y la consecuente afectación del medio biótico en el que habitan.
Precisado ello, el auto se ocupó de examinar los argumentos de vulneración de la Ley 611 de 17 de agosto de 20006, del Plan de Acción Carder 2016-2019, de la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus servicios Ecosistémicos – PNGBSE y de los Objetivos de Desarrollo Sostenible ODS 15, y estimó que frente a dichos perceptos normativos la actora no formuló confrontación con el acto demandado ni con las pruebas que se pretenden hacer valer, lo que impedía efectuar la comparación normativa correspondiente para decidir la pertinencia de la medida solicitada.
Frente a la vulneración del artículo 1° de la Resolución núm. 1317 6 “Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática” 6 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20007, el Despacho sustanciador advirtió que sí existió debida sustentación del cargo de violación y procedió a resolverlo como se explica a continuación. Respecto del desconocimiento de los numerales 1.1 y 1.3 del mencionado artículo primero, concluyó el Despacho que los reproches formulados por la actora no se dirigen a evidenciar una confrontación del acto administrativo enjuiciado con una norma superior, como exige el artículo 231 del CPACA.
En relación con la violación de los numerales 1.4 y 1.5 ibidem, precisó que era menester examinar si la licencia ambiental contó con los estudios de viabilidad biológica que allí se exigen, para lo cual se ocupó, en primer lugar, de definir el propósito de los aludidos estudios. Al respecto, dijo que la Ley 611 autorizó el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática por medio de zoocriaderos, previo permiso de caza expedido por la autoridad ambiental; y que, asimismo, la Resolución 1317 de 2000, expedida por el entonces Ministerio del 7 “Por la cual se establecen unos criterios para el otorgamiento de la licencia de caza con fines de fomento y para el establecimiento de zoocriaderos y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el entonces Ministerio de Medio Ambiente, hoy Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medio Ambiente, se ocupó de las directrices señaladas para el otorgamiento de una licencia ambiental para la actividad de caza de fomento con fines de zoocría y estableció, en su artículo 1°, numeral 1.4., el requisito de un estudio que debe contener: • Información sobre biología de la especie en cuanto a estrategias reproductivas, tasas de crecimiento y natalidad, comportamientos sexuales. • Información sobre ecología de la especie en cuanto a estructura y dinámica y estado de las poblaciones a ser afectadas. • Determinación de la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la actividad de caza de fomento propuesta.
Agregó que, de acuerdo con lo prescrito en la citada Resolución, los estudios que determinen la viabilidad biológica de una especie deben ser lo suficientemente rigurosos y completos de tal suerte que la autoridad ambiental tenga la información necesaria que le permita establecer, con total claridad, que la autorización de dicho instrumento ambiental no implicará efectos nocivos gravosos ni afectará la supervivencia de la fauna objeto de licenciamiento.
Seguidamente, el auto recurrido examinó el contenido del acto 8 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado y advirtió que para la autoridad ambiental los estudios presentados por la interesada en relación con la viabilidad biológica de la caza de fomento fueron suficientes para acreditar el requisito previsto en el numeral 1.4. de la Resolución 1317 de 2000.
Que, sin embargo, tanto la ANLA como la sociedad interesada reconocieron explícitamente que los estudios presentados constituían una evaluación “rápida para la especie”, por lo que no se estimaron datos a mediano y largo plazo que permitieran determinar el estado poblacional de las mismas y su tasa de crecimiento. Que lo anterior permite concluir que para el momento en que fue proferido el acto censurado, la evaluación poblacional de los animales silvestres objeto de la licencia no fue elaborada, y menos valorada, con la debida rigurosidad que implicaban las condiciones de vulnerabilidad de las especies, de manera que no era posible tener certeza sobre los efectos que podría ocasionar la autorización de caza de fomento que fue habilitada por la ANLA.
Que, asimismo, y en lo que respecta a la vulneración del numeral 1.5. del artículo 1º de la Resolución 1317 de 2000, era posible inferir que tampoco se acreditó en debida forma el requisito allí previsto, 9 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en establecer medidas de manejo para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, pues si bien la sociedad habría identificado las amenazas frente a las especies autorizadas en el acto censurado en una matriz causa – efecto, en la que relacionó los posibles impactos que podría generar la mencionada actividad y sus repercusiones ambientales, lo cierto es que dichas variables no tuvieron en cuenta los criterios de viabilidad biológica de las especies objeto de controversia a mediano y largo plazo, debido a que éstos últimos estudios no fueron elaborados por la sociedad peticionaria.
Concluyó el Despacho que se daban los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, debido a que, en principio, se advierte la vulneración de los numerales 1.4. y 1.5. del artículo 1º de la Resolución 1317 de 2000, comoquiera que la entidad demandada concedió la licencia enjuiciada pese a que no se encontraba acreditada la viabilidad biológica de las especies objeto de las pretendidas actividades de caza de fomento y no existía ningún instrumento válido que estuviera dirigido a la mitigación de los eventuales riesgos a mediano y largo plazo.
III-.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 10 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.1.- La ANLA8 solicitó revocar el numeral segundo del auto recurrido y, en su lugar, denegar el decreto de la medida cautelar de urgencia, por incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA.
Para tal efecto, manifestó que los fundamentos del proveído recurrido son contradictorios, pues admitió que la solicitud carecía de carga argumentativa frente a las normas invocadas como vulneradas, pero aun así resolvió decretar la medida cautelar de urgencia frente a una normativa que no estuvo debidamente sustentada por la demandante.
Se refirió a los fundamentos esgrimidos por el Despacho como sustento de la medida y adujo que no compartía la postura del fallador de estimar que la violación de la Resolución 1317 de 2000 sí estuvo debidamente argumentada, pues, por el contrario, de la lectura de la solicitud de la medida cautelar no era posible visualizar que la actora haya formulado los reparos que halló probado el Consejero sustanciador.
Por último, precisó que la decisión judicial fue proferida 21 meses después de presentada la demanda, lo que descartaba la urgencia 8 Índice 18 del expediente digital. 11 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocada en el propio auto recurrido, pues si se requería la inminente protección de las especies se hubiera procedido a su estudio de una forma oportuna.
III.2.- ZOOCRIADERO S.A.S.9 manifestó su oposición al decreto de la medida cautelar de urgencia y solicitó revocar la decisión por incumplimiento de los requisitos de procedencia señalados en el CPACA. Aseguró que las actividades de caza de fomento que dieron origen a la zoocría se encuentran sometidas a la etapa de construcción del zoocriadero y a la fase experimental en la que se determina la viabilidad o no de dicha actividad, por lo cual una vez superadas con éxito estas dos circunstancias, debe solicitarse la modificación de la licencia ambiental y la consecuente autorización de la fase comercial.
Expresó que la zoocría es una actividad legal y reglada que sirve como estrategia de conservación y está amparada en la política de biodiversidad y en convenios internacionales como CITES y el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Indicó que la sociedad no ejecuta actividades de caza mediante las 9 Índice 19 del expediente digital. 12 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se comercialice los animales aprehendidos, por el contrario, su trabajo consiste en realizar una serie de actividades científicas y técnicas tendientes al conocimiento, manejo y preservación de las especies que habitan en el país. Advirtió que las especies objeto de la licencia no son endémicas del Departamento de Risaralda, pues se ubican en otras regiones del país y algunas no se encuentran en estado de amenaza, siendo factible practicar la actividad de zoocría, por lo que consideró que no se ha generado daño alguno a las especies silvestres relacionadas en la demanda.
Afirmó que a través del acto administrativo cuestionado la autoridad ambiental competente modificó la licencia ambiental del zoocriadero con el fin de incluir veinticuatro (24) especies nuevas para nivelar y reponer el pie parental de dos (2) especies existentes en el zoocriadero, actuación que cumplió con todos los requisitos legales.
Finalmente, puso de presente que a través de las resoluciones núms. 01405 de 11 de agosto y 02112 de 24 de noviembre de 2021, la ANLA procedió a modificar la licencia ambiental objeto de censura, adoptando determinaciones que no fueron tenidas en cuenta por el Despacho sustanciador. 13 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 24610 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202111, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el ponente: 1) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción, 2) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 idem, 3) los que rechacen o declaren desiertos los recursos de apelación o los recursos extraordinarios, y 4) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Comoquiera que el auto que decreta una medida cautelar esta enlistado en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 ibidem, dicha decisión es susceptible del recurso de súplica, por lo que corresponde a la Sala su conocimiento. 10 “[…]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]”. 11 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si los artículos 2°, 4° y 12 de la Resolución núm. 02370 de 2019, expedida por la ANLA, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, que fueron relacionadas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades del artículo 12 ibidem, desconocen o transgreden los numerales 1.4 y 1.5 del artículo 1° de la Resolución 1317 de 2000.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se abordarán los siguientes asuntos: (i) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; (ii) requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado y (iii) caso concreto. IV.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA12 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 12 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas 15 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»13. Esta Corporación14 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 16 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201515: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”.
(Resaltado fuera del texto original).16 IV.3. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 16 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 17 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.
Dice así el citado artículo: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se observan los siguientes requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda 18 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202117, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”18.
(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202019, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, C.p. Oswaldo Giraldo López. 18 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 19 Número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 19 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, la Sala procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
IV.4. Caso concreto El contenido del acto acusado, en los apartes que son objeto de solicitud de suspensión provisional, es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 02370 (03 de diciembre de 2019) “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las funciones asignadas en el Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, las competencias establecidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, las Resoluciones 1690 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y 1511 de 2018, modificada por la Resolución 728 del 3 de mayo de 2019 de la ANLA y CONSIDERANDO: (…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la Licencia Ambiental, en el 20 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de autorizar la inclusión de 23 especies de fauna silvestre para el desarrollo de actividades de zoocría en ciclo cerrado en fase experimental, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa del presente acto administrativo, dentro del zoocriadero de la sociedad comercial Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., se encuentra ubicado en el predio El Placer, vereda La Florida, en jurisdicción del municipio de Nocaima, una vez ejecutadas las adecuaciones a las infraestructura señaladas en el artículo primero. Las especies que se considera viable incluir en la Licencia Ambiental, así como la cantidad de individuos autorizados para conformar el pie parental de cada especie, se relacionan en la siguiente tabla: (…)
ARTÍCULO CUARTO: Modificar la Licencia Ambiental, en el sentido de renovar, nivelar y ampliar el pie parental de la especie Oophaga histrionica, de la siguiente manera: 1. Renovar el 50% (20 individuos discriminados en 10 hembras y 10 machos) del pie parental que mantiene actualmente el zoocriadero (40 individuos discriminados en 20 hembras y 20 machos). 2.
Nivelar el pie parental que mantiene actualmente el zoocriadero (40 individuos discriminados en 20 hembras y 20 machos), a partir del ingreso de 10 individuos adicionales (5 hembras y 5 machos), alcanzando la cantidad autorizada por la Resolución CAR 121 del 2 de enero de 2012 que corresponde a 50 individuos (25 hembras y 25 machos). 3.
Ampliar el pie parental autorizado por la Resolución CAR 121 del 2 de enero de 2012 (50 individuos discriminados en 25 hembras y 25 machos), con 50 individuos adicionales (25 hembras y 25 machos), alcanzando un grupo total autorizado 21 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 100 individuos (discriminados en 50 hembras y 50 machos). (…)
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Las localidades de colecta y la cantidad de animales autorizados en el permiso de caza de fomento discriminados en hembras y machos autorizados a capturar se relacionan en la siguiente tabla.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las actividades de caza de fomento no podrán ser adelantadas en territorios de comunidades étnicas o en territorios colectivos en el área del proyecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Antes de las jornadas de captura en las áreas de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, la sociedad deberá presentar a esa autoridad el certificado sobre la presencia de comunidades 22 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co étnicas expedido por el Ministerio del Interior de acuerdo con las coordenadas que se establezcan en la zona donde se adelantará la actividad.
PARÁGRAFO TERCERO: Las actividades de caza de fomento no podrán ser adelantadas en zonas ubicadas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas-SINAP ni dentro del Sistema Regional de Áreas Protegidas-SIRAP.
PARÁGRAFO CUARTO: En los casos en cuales existan especies que cuenten con más de una localidad de captura autorizada, los individuos a capturar deberán ser distribuidos en ellas de manera equitativa.
PARÁGRAFO QUINTO: Los permisos de caza de fomento otorgados en este artículo tendrán un término de tres (3) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo. Una vez iniciadas las jornadas de captura la sociedad contará con un término de dos (2) meses para llevarlas a cabo, una vez concluidas, los permisos perderán vigencia.
PARÁGRAFO SEXTO: Antes de iniciar las jornadas de captura en el marco de los permisos de caza de fomento, la sociedad deberá, con mínimo dos (2) meses de anticipación al desplazamiento a las localidades de colecta, presentar a cada autoridad ambiental con copia a la ANLA un informe que contenga: 1. Fechas previstas de desplazamiento a las localidades de colecta. 2.
Duración aproximada de las jornadas de captura. 3. Nombres y datos de contacto del equipo que adelantará las jornadas de captura, señalando si hacen parte de la planta de personal de la empresa o son contratistas externos. El equipo debe estar integrado por personal calificado y con experiencia para este tipo de actividades. 4. Detalles de los sitios de colecta (a nivel de predios de ser posible), junto con los polígonos (coordenadas planas y geográficas) definidos para el desarrollo de las actividades de caza de fomento dentro de las localidades de colecta autorizadas. 5.
Solicitud de acompañamiento para las visitas de reconocimiento de las áreas donde se efectuaría la captura dentro de los sitios de colecta autorizados, así como para las actividades de captura. 6. Solicitud de los salvoconductos de movilización en línea. 7. Medidas de manejo de bioseguridad que serían implementadas durante las jornadas de caza de fomento.
PARÁGRAFO SÉPTIMO: Durante el desarrollo de las actividades de caza de fomento, la sociedad deberá atender las siguientes obligaciones: 1. Implementar acciones de bioseguridad para el 23 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingreso, permanencia y salida de los sitios donde se lleve a cabo la búsqueda y captura de individuos, y dejar registro fotográfico de ello. 2.
Georreferenciar los sitios exactos de captura de los individuos. 3. Recolectar información descriptiva y fotográfica sobre el estado del ecosistema del área donde se efectúa la captura. 4. Capturar individuos solo de la especie y en la cantidad autorizada. 5. Emplear los métodos de captura y transporte descritos por la sociedad, asegurando el bienestar permanente de los individuos. 6.
En caso de que se presenten capturas incidentales de otras especies durante las jornadas de caza de fomento, los individuos deberán ser manejados con precaución y liberados de manera inmediata evitando su manipulación innecesaria. 7. Asegurar el manejo adecuado de los individuos capturados para asegurar su supervivencia hasta su ingreso al zoocriadero.
PARÁGRAFO OCTAVO: Luego de concluidas las jornadas de captura en el marco de los permisos de caza de fomento la sociedad deberá, en el término de diez (10) días hábiles, presentar a cada autoridad ambiental, con copia a la ANLA, un informe que contenga: 1. Fechas de inicio y finalización de las jornadas de caza de fomento. 2. Cantidad de individuos capturados por sexo y por especie. 3.
Georreferenciación de los sitios exactos de captura. 4. Información suficientemente descriptiva y fotográfica sobre el estado del ecosistema del área donde se efectúa la captura. 5. Información tanto primaria como secundaría del estado de la población de cada especie en los sitios de captura. 6. Fecha de ingreso de los animales al zoocriadero. 7.
Reportes de mortalidades por sexo y por especie al ingreso al zoocriadero. 8. Número de los salvoconductos de movilización en línea empleados. 9. Metodología propuesta para el pago de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre. 10. Solicitud de Liquidación de la tasa de compensación de que trata el Decreto 1272 de 2016 a la respectiva Corporación y certificación de pago de la misma. […]”.
En el presente caso, el Consejero sustanciador del proceso decidió suspender provisionalmente los efectos de los artículos 2°, 4° y 12 de la Resolución núm. 02370 de 2019, expedida por la ANLA, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates 24 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23 y 24 de la tabla de localidades del artículo 12 ibidem, las cuales habitan en el Departamento de Risaralda, dado que, a su juicio, las disposiciones cuestionadas vulneran el artículo 1°, numerales 1.4 y 1.5, de la Resolución núm. 1317 de 2000, al considerar que la entidad demandada concedió la licencia enjuiciada pese a que no se encontraba acreditada la viabilidad biológica de las especies objeto de caza de fomento y no existía ningún instrumento válido que estuviera dirigido a la mitigación de los eventuales riesgos a mediano y largo plazo.
Por su parte, la entidad demandada y el tercero con interés directo disienten de la decisión y argumentan que: (i) el proveído recurrido incurrió en contradicciones al estimar, de una parte, que la solicitud de la medida carece del debido sustento y, de la otra, que se reúnen los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por violación de una normativa que no estuvo debidamente sustentada por la demandante;
(ii) que, asimismo, no se acreditó la urgencia de la medida decretada por cuanto fue proferida 21 meses después de haber sido solicitada; (iii) que tampoco se tuvo en cuenta que las actividades de caza de fomento 25 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dieron origen a la zoocría se encuentran sometidas a la fase experimental, que es en la que finalmente se determinará la viabilidad o no de la actividad de zoocría; (iv) que no se probó el daño que causaría la licencia a las especies silvestres relacionadas en la demanda, por cuanto estas no son endémicas del Departamento e incluso se encuentran en otras regiones del país; y (v) que la ANLA procedió a modificar la licencia ambiental a través de las resoluciones núms. 01405 de 11 de agosto y 02112 de 24 de noviembre de 2021, adoptando determinaciones que no fueron tenidas en cuenta por el Despacho sustanciador.
Para resolver lo que corresponde, la Sala, en primer lugar, se referirá a los requisitos para el otorgamiento de la licencia ambiental para actividades de caza de fomento, con miras a determinar si se acreditaron o no los estudios de viabilidad biológica de la actividad autorizada y las medidas de manejo para controlar las amenazas de las especies en desarrollo de dicha actividad.
IV.5. Diversidad Biológica y protección de la Fauna y Flora Silvestre La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre fue adoptada en Washington 26 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 3 de marzo de 1973 y suscrita por Colombia el 4 de junio de 1974, siendo aprobada mediante la Ley 17 de 1981.
Su objetivo fundamental es velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia, para lo cual los Estados partes se comprometieron a establecer ciertas barreras que impidan el abuso de la flora y de la fauna silvestre y el comercio ilícito de las mismas.
El órgano supremo creado por la Convención es la Conferencia de las Partes (artículo XI), conformada por la totalidad de los países miembros y una Secretaría facultada para adoptar medidas internacionales cuando cuente con información de especies protegidas en dicho instrumento que puedan estar afectadas por el comercio. La Convención cuenta con tres Apéndices en los cuales se clasifican las especies y sub especies de fauna y flora silvestres, según su nombre, sus características y lugar de ubicación. El Apéndice I incluye especies en peligro de extinción con un control de comercialización estricto.
Los Apéndices II y III incluyen especies que no necesariamente están en peligro de extinción, pero cuyo comercio debe ser controlado para garantizar su supervivencia. 27 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Convenio sobre la Diversidad Biológica fue aprobado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994, con el objetivo de procurar la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.
Una de las obligaciones pactadas en el Convenio es la de integrar el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones20. En consonancia con los instrumentos internacionales referidos, el Congreso de la República promulgó la Ley 611 de 17 de agosto de 2000, “Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática”, en la cual se refirió 20 “Artículo 10.
Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones; b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica; c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible; d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos”. 28 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, de la siguiente manera: “Artículo 2º. Del manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática. Se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras”.
Asimismo, en relación con los zoocriaderos, esta Ley explicó: “Artículo 3º. De los zoocriaderos. Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos: a) Zoocriaderos abiertos.
Son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final; b) Zoocriaderos cerrados. Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar; c) Zoocriaderos mixtos.
Son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado”. La norma también previó los requisitos que se deben acreditar ante la autoridad para obtener autorización de funcionamiento de los zoocriaderos, así como la necesidad de tramitar una licencia para las 29 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas etapas de desarrollo de la actividad. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 611 en materia de licencias ambientales, el Ministerio del Medio Ambiente, -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, expidió la Resolución núm. 1317 de 2000, “Por la cual se establecen unos criterios para el otorgamiento de la licencia de caza con fines de fomento y para el establecimiento de zoocriaderos y se adoptan otras determinaciones”, cuyo artículo 1° definió los criterios para determinar la viabilidad de otorgar licencias ambientales para la actividad de caza de fomento, así: “[…] Artículo 1°.
Establecer adicionalmente a las directrices señaladas en la Ley 611 de 2000, los criterios que se enuncian a continuación para efectos de que las Corporaciones Autónomas Regionales determinen la viabilidad de otorgar licencia ambiental para la actividad de caza de fomento con fines de zoocría de especies de la fauna silvestre: 1.1.
Caracterización del área donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento. 1.2. Datos de línea base de las poblaciones naturales bajo aprovechamiento. 1.3. Descripción de la actividad de caza que se pretende desarrollar. 1.4. Descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento el cual como mínimo debe contener: • Información sobre biología de la especie en cuanto a estrategias reproductivas, tasas de crecimiento y natalidad, comportamientos sexuales. 30 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Información sobre ecología de la especie en cuanto a estructura y dinámica y estado de las poblaciones a ser afectadas. • Determinación de la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la actividad de caza de fomento propuesta. 1.5.
Medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, ya sea en términos de protección y/o restauración de hábitat y especies. […]” Asimismo, el artículo 2° de la citada Resolución 1317 estableció que la autoridad ambiental podía otorgar licencia para las siguientes fases de la actividad de zoocría: • Caza con fines de fomento. • Instalación o construcción del zoocriadero. • Fase experimental del zoocriadero. • Fase comercial del zoocriadero Descendiendo al caso concreto, se observa que mediante la Resolución acusada la ANLA modificó la licencia ambiental otorgada a la sociedad TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S., en el sentido de autorizar la inclusión de 23 especies de fauna silvestre para el desarrollo de actividades de zoocría en ciclo cerrado en fase experimental, entre las cuales se encuentran las enlistadas en los numerales 5, 6, 13, 23 y 24 de la tabla del artículo 12 idem, que corresponden a: 31 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Núm. Nombre científico Autoridad ambiental Localidades de colecta 5 Andinobates fulguritus CARDER Municipio Pueblo Rico 6 Andinobates bombetes CARDER Municipio Apía 13 Oophaga histriónica CARDER Municipio Pueblo Rico 23 Chlorochrysa nitidissima CARDER Municipio Apía 24 Rupicola peruvianus CARDER Municipio Pueblo Rico Dentro de las actividades que fueron objeto de solicitud de modificación de la licencia, la sociedad incluyó la caza de fomento para la captura de los individuos que conformarían el pie parental de cada una de las especies, para lo cual presentó un documento que fue reseñado de la siguiente manera en el acto acusado: “[…] C. Descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento: En los documentos específicos presentados para cada especie, la sociedad presenta: • Información sobre la ecología y la historia natural de cada especie, incluyendo la dieta en ambiente natural y aspectos morfométricos. • Biología reproductiva en la que se incluye según la especie la estrategia reproductiva, longevidad de los individuos, la edad y peso aproximado a las que se alcanza la madurez sexual, los hábitos para construir o buscar sitios de anidación, la frecuencia de posturas, la cantidad de huevos por postura, y hábitos de cría entre otros. • Los métodos y resultados de una evaluación poblacional rápida en la localidad donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento, en la que los valores de abundancia y la evaluación de algunos parámetros demográficos hacen parte de los resultados de trabajos de investigación realizados previamente por diferentes investigadores; de esta información hacen parte datos de estructura, densidad, presencia de individuos de diferentes estados de desarrollo. 32 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Algunos de los estudios previos a los que se hace mención son: • Andinobates daleswansoni: Los valores de abundancia hacen parte de los resultados del Trabajo de Investigación de Maestría (documento en preparación) del biólogo Carlos Eduardo Burbano Yandi, de la Universidad del Valle; a partir de dichos datos se evalúan algunos parámetros demográficos presentados en este documento. • Anolis heterodermus: Los datos de abundancia y los análisis demográficos hacen parte de los resultados parciales de una investigación (documento en preparación) adelantada por la bióloga María Ximena García González, de la Universidad del Valle. • Oophaga lehmanni: los resultados hacen parte del Convenio Interadministrativo CVC 91 de 2016. • Análisis sobre la viabilidad biológica y ecológica de las poblaciones valoradas para adelantar las actividades de caza de fomento, a partir de la revisión de los datos de estructura y densidad poblacional, de la supervivencia aparente, de la referencia a procesos de reproducción, a la presencia en localidades sin figura de conservación y una resistencia a perturbaciones antrópicas.
La sociedad destaca en todos los casos que “la información presentada constituye una evaluación ecológica rápida para la especie, en la cual no se estiman parámetros demográficos de mediano y largo plazo, como reclutamiento y tasas de crecimiento poblacional. Estos y otros parámetros pretenden ser evaluados a partir de la fase experimental de zoocría y de los programas de investigación proyectados como futuros del zoocriadero […]”.
Se observa de lo anterior que para obtener la modificación de la licencia respecto de la caza con fines de fomento, la peticionaria allegó (i) la información sobre la ecología y la historia natural de cada especie, (b) la biología reproductiva de la misma, incluyendo los datos de longevidad de cada individuo, edad y peso en el que éstos alcanzan 33 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su madurez sexual, y (c) el análisis sobre la viabilidad biológica y ecológica de las poblaciones valoradas para adelantar las actividades de caza de fomento, a partir de la revisión de los datos de estructura y densidad poblacional, de la supervivencia aparente, de las referencias a procesos de reproducción, a la presencia en localidades sin figura de conservación y una resistencia a perturbaciones antrópicas.
Ahora, la Sala advierte que si bien es cierto que la sociedad allegó junto con la solicitud de modificación de la licencia la descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento, también lo es que la misma entidad demandada resaltó en el acto demandando que “[…] la información presentada constituye una evaluación ecológica rápida para la especie, en la cual no se estiman parámetros demográficos de mediano y largo plazo, como reclutamiento y tasas de crecimiento poblacional […]”, afirmación que permite concluir que para la fecha de expedición de dicha decisión, la autoridad ambiental no contaba con los datos de evaluación poblacional y de vulnerabilidad de las especies frente al desarrollo de la actividad de caza.
Así se demuestra de los siguientes considerados de la Resolución 2370: 34 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Respecto a las autoridades ambientales que no se pronunciaron de manera positiva o que ponen en conocimiento de la ANLA diferentes situaciones sobre las que llaman la atención, se tienen las siguientes consideraciones: (…) CORTOLIMA manifiesta que no se presentan las coordenadas de las áreas de captura, no obstante, el detalle de los sitios de captura se obtendría durante el desarrollo de la actividad, sin embargo, para los permisos de caza de fomento que llegaran a otorgarse la sociedad debería dentro de las localidades de captura autorizadas, delimitar los sitios incluso a nivel de predios, y presentarlos a las autoridades ambientales de manera previa al desarrollo de esta.
(…) CORMACARENA considera que la caracterización del área donde se pretende hacer la caza de fomento es superficial, sin embargo, en virtud del área seleccionada como localidad de captura para la especie, la misma solo puede precisarse una vez puntualizados los sitios de captura e instalación de mallas de niebla, en virtud de que la caracterización del área puntual requiere conocer en detalle los sitios donde se realizarían las faenas de caza, aspecto que es incierto antes de su ejecución, por lo que se requerirá a la empresa en este sentido.
(…) La CRC, la CRQ, CORTOLIMA y la CVC (para algunas especies de su jurisdicción), manifiestan que no cuentan con análisis de las poblaciones en sus jurisdicciones y en consecuencia no son claros los índices poblacionales de las especies y la información sobre biología reproductiva y ecología. Si bien es cierto la sociedad dentro de los documentos específicos presenta un análisis de abundancia a partir de verificaciones en campo de estudios de terceros, a través de la tasa por caza de fauna silvestre y de las cuotas de reposición y repoblación que debe entregar la sociedad en caso de que los permisos sean otorgados, podrían ser empleadas por las autoridades ambientales para evaluar el estado de las poblaciones para conocer el estado real de estas y adelantar actividades de conservación. Incluso, una de las autoridades ambientales que emitió un concepto positivo, manifiesta que no ha realizado estudios poblacionales o inventarios de la especie, destacando que no encuentra razones técnicas ni jurídicas que restrinjan la colecta en su jurisdicción. Sin embargo, se requerirá a la sociedad para que los resultados de la actividad sean puestos a disposición de la autoridad regional con el fin de ampliar la información sobre las especies.
(…) La CRC manifiesta que por la afectación a los ecosistemas de distribución natural de la especie por actividades como la 35 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co minería ilícita y el aprovechamiento forestal ilícito, las poblaciones podrían estar deterioradas; sin embargo, esta autoridad ambiental no cuenta con estudios de poblaciones y el estado de la población podría conocerse efectivamente al hacer monitoreo permanente de esta, lo que podría lograrse a través de la optimización con los recursos derivados de la entrega de la tasa por caza de fauna silvestre y de las cuotas de repoblación y reposición de la sociedad, en caso de que se otorgara el permiso.
Sin embargo, se requerirá a la sociedad para que los resultados de la actividad sean puestos a disposición de la autoridad regional con el fin de ampliar la información sobre los ecosistemas y las especies […]”. (Subrayas fuera del texto). De lo extraído en los considerandos del acto acusado, la Sala advierte que le asistió razón al Consejero sustanciador al declarar que la ANLA expresamente reconoció en los considerandos del acto acusado que los estudios presentados por la sociedad TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. no ofrecen claridad frente a los índices reales de las poblaciones y a la información sobre biología reproductiva de las especies, cuestión que no podía subsanarse bajo el argumento de que tales datos serían evaluados en la fase experimental de zoocría y de los programas de investigación proyectados como futuros objetivos del zoocriadero, pues ello no satisface los requisitos para el otorgamiento de la licencia de caza previstos en el artículo 1°, numeral 1.4, de la Resolución 1317 de 2000.
Sobre este aspecto, el proveído recurrido concluyó: “[…] [La demandada] concedió la licencia enjuiciada pese a que no se encontraba acreditada la viabilidad biológica de las especies objeto de las pretendidas actividades de caza de 36 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fomento, siendo que los análisis que acreditaron dicho requisito debían ser ponderados de manera previa a la expedición del acto, dado que éste configuraba un elemento que resultaba necesario para la formación del respectivo acto y no para su ejecución, como erradamente lo comprendió la autoridad acusada, bajo la consideración de que el desarrollo de la fase experimental era el escenario para obtener información sobre el estado de cada especie […].
(Resaltado fuera del texto original). De igual manera, se destaca que si bien la sociedad relacionó las amenazas asociadas al proyecto y presentó medidas de intervención o manejo, tales como “[…] la aplicación de procedimientos operativos, las prácticas de trabajo seguro, las instrucciones de manipulación de especímenes, las labores de limpieza y manejo de residuos, el entrenamiento, la integridad mecánica, la investigación de incidentes y las medidas aplicadas para el transporte de materiales y especímenes […]”21, lo cierto es que ante la falta de acreditación del estudio de viabilidad biológica, lo que se observa es que dichas medidas no cuentan con una proyección de mediano y largo plazo en términos de protección y/o restauración de las especies.
Aunado a lo anterior, como lo concluyó el auto impugnado, las especies enlistadas en los numerales enfrentan un riesgo de extinción o deterioro poblacional, según lo previsto por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible22, entidad que evaluó a las especies 21 Resolución 2370 de 2019, página 51. 22 Resolución 1912 de 15 de septiembre de 2017, págs. 33 y 37. 37 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andinobates bombetes y Chlorochrysa nitidissima con la calificación UV (moderado riesgo de extinción o deterioro poblacional a mediano plazo); en los listados de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza – UICN, en los cuales figura la especie Oophaga histriónica en peligro crítico de extinción; y en el Apéndice II de la CITES23 que incluyó la Andinobates fulguritus y la Rupicola peruvianus como especies con población en disminución. Ahora, en su recurso de apelación la ANLA alega que el proveído impugnado es contradictorio debido a que admitió que la solicitud de la medida cautelar carece de carga argumentativa frente a las normas invocadas como vulneradas, pero aun así resolvió decretarla por presunta vulneración de una normativa que no estuvo debidamente sustentada por la demandante.
Al respecto, la Sala destaca que en el libelo introductorio, la demandante, en torno a la vulneración de la Resolución sostuvo: “[…] Según los términos de referencia para los estudios poblacionales establecidos por Ley 611 de 2000 y su norma reglamentaria, esto es, la Resolución 1317 de 2000, estableció en su artículo primero: “(…) Artículo 1°.
Establecer adicionalmente a las directrices señaladas en la Ley 611 de 2000, los criterios que se enuncian 23 Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Aprobada mediante la Ley 17 de 1981. 38 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a continuación para efectos de que las Corporaciones Autónomas Regionales determinen la viabilidad de otorgar licencia ambiental para la actividad de caza de fomento con fines de zoocría de especies de la fauna silvestre: 1.1. Caracterización del área donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento. 1.2.
Datos de línea base de las poblaciones naturales bajo aprovechamiento. 1.3. Descripción de la actividad de caza que se pretende desarrollar. 1.4. Descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento el cual como mínimo debe contener: • Información sobre biología de la especie en cuanto a estrategias reproductivas, tasas de crecimiento y natalidad, comportamientos sexuales. • Información sobre ecología de la especie en cuanto a estructura y dinámica y estado de las poblaciones a ser afectadas. • Determinación de la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la actividad de caza de fomento propuesta. 1.5.
Medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, ya sea en términos de protección y/o restauración de hábitat y especies. (…). En cumplimiento de lo anterior, La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizó evaluación de los estudios aportados por sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S, punto por punto encontrando: Caracterización del área donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento.
Se presentan inconsistencias en las caracterizaciones y áreas en las que se supone están presente las especies. Se presenta para las especies de rana Oophaga histriónica y Andinobates fulguritus localidades en las que estas no tienen registros. - Datos de línea base de las poblaciones naturales bajo aprovechamiento. Se presenta. - Descripción de la actividad de caza que se pretende desarrollar.
Se presentó, aunque es muy general y no da claridad en 39 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos importantes en el desarrollo de la actividad para algunas especies, por ejemplo, la determinación del sexo en algunos casos que se pueden confundir con juveniles, ¿cuál será el proceso para las especies de aves poco abundantes que son frecuentes en el dosel y bandadas mixtas en caso de no obtener capturas con la metodología indicada? - Descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento el cual como mínimo debe contener: No se determina la viabilidad biológica de la caza - Información sobre biología de la especie en cuanto a estrategias reproductivas, tasas de crecimiento y natalidad, comportamientos sexuales.
No se presentan tasa de crecimiento y natalidad - Información sobre ecología de la especie en cuanto a estructura y dinámica y estado de las poblaciones a ser afectadas. No se presenta nada a cerca de las dinámicas poblacionales. - Determinación de la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la actividad de caza de fomento propuesta.
No se presenta - Medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, ya sea en términos de protección y/o restauración de hábitat y especies. No se presenta, no se determina las amenazas frente al aprovechamiento en los estudios presentados. (…) Por su parte, en la viabilidad biológica para caza de fomento, la información que relacionan aquí no permite determinar si hay viabilidad biológica.
Además, que la información dada no es congruente, en una parte del párrafo se refieren a que la especie tiene reproducción explosiva y en otra a que la especie es siempre abundante porque su reproducción se da durante todo el año, no es coherente que una especie tenga dos tipos de reproducción, no se entiende como se pudo dar este error tan significativo.
Igualmente, en el oficio en que se requirió información adicional la sociedad tesoros de Colombia Sustaintable Farm S.A.S. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De lo anterior se advierte que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que la actora no sustentó en debida forma el cargo de violación del artículo 1° de la Resolución 1317 de 2000, teniendo en 40 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que en el escrito de demanda se explicaron las razones por las cuales se estimaba que la documentación presenta por la sociedad ZOOCRIADERO TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. no cumplía con el estudio de viabilidad biológica de la actividad de caza y con las medidas de control de dicha actividad, requisitos establecidos en los numerales 1.4 y 1.5 de la citada Resolución. En cuanto al motivo de inconformidad de la entidad recurrente consistente en que la decisión judicial fue proferida 21 meses después de presentada la demanda, lo que descarta la urgencia de la medida cautelar decreta, la Sala estima que no le asiste razón debido a que el transcurso del tiempo por sí solo no impide que el juez adopte las medidas tendiente a evitar que un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico continúe surtiendo efectos, como sucede en el caso sub lite en el que está acreditada la necesidad de decretar la medida, a fin de proteger las especies silvestres que presentan riesgo moderado de extinción. Por su parte, el tercero con interés directo argumenta en su apelación que las actividades de caza de fomento que dieron origen a la zoocría se encuentran sometidas a las etapas futuras de construcción del 41 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zoocriadero y de fase experimental en las cuales se determinará la viabilidad o no de dicha actividad; sin embargo, como ya lo precisó la Sala, el hecho de que la licencia presente unas etapas según se trate de caza, construcción, experimental o comercial, lo cierto es que de una lectura preliminar del precepto que se advierte como desconocido no se desprende que la viabilidad de la actividad de zoocría sea un aspecto de análisis posterior, sino que, por el contrario, es requisito previo a la concesión de la licencia de caza.
Adujo también la sociedad que las especies objeto de la licencia no son endémicas del Departamento de Risaralda, pues se ubican en otras regiones del país y algunas no se encuentran en estado de amenaza; no obstante dicha afirmación no se compadece con lo consignado en el artículo 12 de la Resolución demandada, según el cual las especies de Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus se ubican en el Departamento de Risaralda y su conservación es competencia de la CARDER.
Por último, la Sala se referirá al reproche de no haber tenido en cuenta el proveído recurrido que la ANLA expidió las resoluciones núms. 01405 de 11 de agosto y 02112 de 24 de noviembre de 2021, 42 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante las cuales modificó la licencia ambiental objeto de censura.
A través de la Resolución núm. 01405 de 11 de agosto de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto denominado “Zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado”, con base en la información documental presentada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. y en el análisis efectuado en las mesas técnicas y el trabajo conjunto con las entidades científicas del SINA.
Dicha Resolución tuvo como objeto implementar medidas de manejo y control ambiental para prevenir, corregir, mitigar y/o compensar los impactos ambientales que puedan ser generados por el proyecto, en virtud de lo cual realizó ajustes a la Resolución 2370 de 2019, así: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar vía seguimiento el artículo décimo segundo de la Resolución 2370 del 3 de diciembre de 2019, en el sentido de complementar para las actividades de caza de fomento de las diferentes especies en el Territorio Nacional, lo siguiente: 43 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO. Esta Autoridad Nacional, de acuerdo al principio de coordinación interinstitucional, realizará las gestiones correspondientes con las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en las localidades de colecta autorizadas, con el fin de promover el acompañamiento y la participación de las mismas en las visitas que lo requieran […]”.
Por su parte, en la Resolución 2112 de 2021, la ANLA resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución 1405 de 2011. De la lectura de las mencionadas resoluciones la Sala no halla 44 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos para revocar el proveído impugnado, tal como lo plantea el tercero en su recurso, pues lo que se observa es que en dichos actos la autoridad ambiental modificó el artículo 12 de la Resolución 2370 de 2019, acusada, en el sentido de ajustar las actividades a desarrollar en las fases de caza de fomento autorizadas para las diferentes especies; sin embargo, subsisten los motivos que fundamentaron la decisión suplicada, comoquiera que permanece la autorización de incluir 23 nuevas especies para el zoocriadero, con sus respectivos permisos de caza, que es la decisión que, precisamente, se reprocha a la autoridad ambiental por no contar con los respectivos estudios previos de viabilidad biológica.
Ahora, cabe resaltar que la Resolución 1405 de 2021 estableció la obligación para el licenciatario de incluir un estudio poblacional para las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, en el cual se debe incluir, entre otros aspectos, la caracterización de los hábitats, los datos de línea base de las poblaciones naturales bajo aprovechamiento, los resultados esperados para determinar la viabilidad biológica y las medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, conforme se describe en el artículo segundo idem. 45 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, la Sala reitera que los estudios que requiere la autoridad ambiental debieron ser presentados por la sociedad de manera previa a la expedición del acto que modificó la licencia de caza, para efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 1317 de 2000.
En este orden de ideas, para la Sala la imposición de la medida cautelar de urgencia sí cumplió con los que requisitos de procedencia que señala el artículo 231 del CPACA, por cuanto del estudio preliminar del contenido del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas, se advierte la vulneración del artículo 1°, numerales 1.4 y 1.5, de la Resolución núm. 1317 de 2000, toda vez que con la solicitud de modificación de la licencia no se adjuntaron los estudios poblacionales y las condiciones de vulnerabilidad a mediano y largo plazo relacionadas con las especies objeto de licencia, y no se contó con las medidas de manejo a mediando y largo plazo de las amenazas asociadas al proyecto de caza de fomento.
IV.6. Conclusión En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto de 4 de agosto 2022, por medio del cual se admitió la demanda y se decretó como 46 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2°, 4° y 12 de la Resolución núm. 02370 de 2019, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, que fueron objeto de autorización para el desarrollo de actividades de caza de fomento y zoocría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 29 de junio de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 47 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00431-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA-CARDER-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.