Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00032-00 Demandante: JOSÉ JAIME USCÁTEGUI PASTRANA Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Decreto No. 2636 de 30 de diciembre de 2022 «Por el cual se adiciona la Subsección 2 a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en lo relacionado con el ajuste al esquema vigente de subsidios de vivienda para los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y se dictan otras disposiciones» Auto que admite la demanda1 El ciudadano José Jaime Uscátegui Pastrana, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones «[…] 1.
Declarar la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 CPACA) del Decreto 2636 del 30 de diciembre de 2022, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional “Por el cual se adiciona la Subsección 2 a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en lo relacionado con el ajuste al esquema vigente de subsidios de vivienda para los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y se dictan otras disposiciones”. 2.
En consecuencia, retrotraer los efectos del Decreto 2636 del 30 de diciembre de 2022 a como se encontraba la situación antes de haberse proferido la disposición mencionada, es decir, restablecer el monto de subsidios de vivienda en SMLMV, para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, que se manejaba con anterioridad a la modificación que introdujo el Decreto en cuestión. 3.
En caso de considerar que lo anterior no es posible, solicitarle al Ministerio de Defensa y al Gobierno Nacional que tome medidas menos gravosas del derecho al subsidio de vivienda de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública […]». Este Despacho, mediante auto de 20 de febrero de 2023, inadmitió la demanda2 por cuanto la parte actora, no acreditó el envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada.
Tal proveído fue notificado a la parte demandante, mediante 1 El expediente fue remitido al Despacho el 21 de marzo de 2023. 2 Índice 4 del expediente digital CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00032-00 Demandantes: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidente de la República y otro correo electrónico el 21 de febrero de 20233, y por estado electrónico de la misma fecha4.
Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 20235, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió la omisión anteriormente referida. Ahora bien, en vista de que el medio de control incoado fue el de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido de dicha norma, la cual es del siguiente tenor: «[…] Artículo 135.
Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».
(negrillas fuera del texto) Como se observa, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno nacional, siendo exigible que, al formularse como proposición jurídica encaminada a la declaratoria de su nulidad, se invoque la infracción directa a la Constitución. En armonía con lo expuesto y en cuanto a los presupuestos procesales para la procedencia del referido medio de control, la Sala Plena de esta corporación, en providencia de 6 de junio de 20186, señaló lo siguiente: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: 3 Índice 6 del expediente digital 4 Índice 7 del expediente digital 5 Índice 9 del expediente digital. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia del 6 de junio de 2018. Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), demandante: Camilo Alfredo D’costa Rodríguez. C.P. Oswaldo Giraldo López. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00032-00 Demandantes: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidente de la República y otro En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia7 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]». (negrillas fuera de texto) Con fundamento en lo expuesto, y una vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que exista una atribución expresa constitucional para reglamentar la materia de que trata este Decreto.
En efecto, se advierte que, aunque la norma acusada responde a la naturaleza de acto administrativo de carácter general suscrito por el presidente de la República de Colombia y el Ministro de Defensa Nacional, lo cierto es que dicha manifestación de voluntad de la administración no fue expedida en desarrollo de una expresa atribución constitucional, sino como consecuencia de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 973 de 2005 y en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
(ii) el juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando el decreto acusado con disposiciones constitucionales, debido a que, si bien es cierto que la parte actora señala como normas violadas los artículos 51 y 93 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también lo es que, para efectos del control de validez que debe efectuarse, se hace necesario el estudio de disposiciones de rango legal, en especial, las contenidas en el Decreto Ley 353 de 1994 y en el artículo 23 de la Ley 973 de 2005. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00032-00 Demandantes: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidente de la República y otro (iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.
Con base en lo anterior, es claro que el juicio de validez a efectuarse en el asunto que nos ocupa no depende exclusivamente de la confrontación del acto acusado con las normas constitucionales invocadas por el accionante, sino que ha de realizarse integrando en el análisis el contenido de las normas legales y reglamentarias relacionadas con el objeto de la controversia.
Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA8, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad como lo afirma la parte actora, sino el de nulidad previsto en el artículo 137 del mismo código, razón por la cual la demanda será adecuada a este último medio de control.
Precisado lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 del CPACA, se admitirá la demanda que se interpreta como de nulidad y que fuera presentada, en nombre propio, por el ciudadano José Jaime Uscátegui Pastrana, en contra del Decreto No. 2636 de 30 de diciembre de 2022 «Por el cual se adiciona la Subsección 2 a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en lo relacionado con el ajuste al esquema vigente de subsidios de vivienda para los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y se dictan otras disposiciones», suscrito por el presidente de la República de Colombia y el Ministro de Defensa Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia al medio de control de nulidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 8 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…), 5 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00032-00 Demandantes: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidente de la República y otro SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las correspondientes anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, en relación con el cambio del medio de control del proceso.
TERCERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada, en nombre propio, por el ciudadano José Jaime Uscátegui Pastrana, en contra del Decreto No. 2636 de 30 de diciembre de 2022, expedido por el Presidente de la República de Colombia y el Ministro de Defensa Nacional. En consecuencia, se dispone: a)
NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a las partes en la forma indicada en los artículos 201 del CPACA y 148 del CGP. b)
NOTIFÍQUESE personalmente al presidente de la República o a quien este haya delegado la facultad para recibir notificación, así como al Ministro de Defensa Nacional, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c)
NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d)
COMUNÍQUESE al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e) REMÍTASE copia de la demanda y sus anexos, así como del presente auto admisorio, a través de correo electrónico a las entidades demandadas y al Ministerio Público. f) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que las partes demandadas, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes, puedan proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y 200 del CPACA modificado por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. g) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, exhórtese a las entidades demandadas para que alleguen los 6 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00032-00 Demandantes: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidente de la República y otro antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado. h) INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado, por considerar que este asunto puede ser de especial interés, conforme lo dispuesto en el artículo 171 numeral 5º del CPACA. i) TÉNGASE como parte demandante al señor José Jaime Uscátegui Pastrana. j) TÉNGASE como parte demandada a la Nación – Presidente de la República - Ministerio de Defensa Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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