Radicado: 05001-23-31-000-2008-01498-01 (60720) Demandante: Francisco Giraldo Bernal 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2008-01498-01 (60720) Demandante: Francisco Giraldo Bernal Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ministerio de Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes Tema: Incautación de un tractor en un proceso penal que terminó por preclusión. Se confirma la decisión de declarar la caducidad por el error judicial imputado a providencia que ordenó la incautación del vehículo.
Se confirma la decisión de negar las demás pretensiones porque: (i) no se acreditó el deterioro del vehículo durante el tiempo que estuvo incautado y (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima en relación con la tardanza en su restitución. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido el 8 de febrero de 20182. El 19 de abril de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión3. La Dirección Nacional de Estupefacientes y el demandante presentaron alegatos de conclusión; la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 506, c.ppal 3 Fl. 508, c.ppal. Radicado: 05001-23-31-000-2008-01498-01 (60720) Demandante: Francisco Giraldo Bernal 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 23 de enero de 2008 por la víctima directa Francisco Giraldo Bernal (en adelante, el demandante).
Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ministerio de Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes4 (en adelante, la DNE) para obtener la reparación de los daños causados por: (i) la incautación ilegal del tractor cargador marca John Deere, color verde y amarillo, modelo 2140A, placa JJ- 0118 (en adelante, el tractor), ordenada en el trámite de un proceso penal adelantado contra el demandante;
(ii) el deterioro que sufrió el vehículo durante el tiempo que estuvo incautado y (iii) la tardanza en su devolución efectiva. 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 30 de abril de 1988, dentro de una investigación penal por el delito de procesamiento de cocaína, agentes de la Policía capturaron al demandante en la finca Jamaica ubicada en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, junto con otros 28 sindicados.
En ese operativo incautaron varios bienes, entre estos, el tractor. 2.2.- El 19 de diciembre de 1988, mediante oficio 1869, el Juez Quinto Especializado de Medellín puso el tractor a disposición de la DNE. 2.3.- Mediante resolución 015 del 13 de marzo de 1989 el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, asignó el tractor al servicio de la Policía Nacional Antinarcóticos, en calidad de <<préstamo>>. 2.4.- El 24 de septiembre de 2001 la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación por prescripción de la acción penal a favor del demandante y ordenó la entrega definitiva del vehículo. 2.5.- Mediante Resolución No. 859 del 11 de septiembre de 2002 el Consejo Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega definitiva del vehículo y estableció que la Policía Nacional sería la entidad encargada de hacerla.
Dicha entrega se hizo efectiva cinco años después, esto es, el 12 de mayo de 2007. 3.- El demandante afirmó que: (i) <<la Fiscalía General de la Nación incautó los bienes sin que mediaran pruebas suficientes para ello>> y (ii) el tractor fue entregado al demandante en <<pésimo>> estado, cinco años después de que la orden fue proferida.
Advirtió que las demandadas tenían una obligación de resultado en el sentido de entregar los bienes incautados en buen estado. 4.- El demandante solicitó la reparación de los siguientes perjuicios: (i) el valor de las reparaciones del tractor y (ii) el lucro cesante por los ingresos derivados del alquiler del tractor que dejó de recibir durante la incautación. B. Posición de la parte demandada 4 Mediante auto del 12 de agosto de 2016 el tribunal vinculó a la Fiscalía General de la Nación como litisconsorte necesaria.
Fl. 431, c.1. Radicado: 05001-23-31-000-2008-01498-01 (60720) Demandante: Francisco Giraldo Bernal 3 5.- La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) el daño fue causado por las decisiones que se impartieron en el proceso penal y no por el ejercicio de las funciones de administración de los bienes puestos a su disposición;
(ii) no existió una falla del servicio porque la DNE actuó en cumplimiento de la ley y las órdenes judiciales proferidas dentro del proceso penal; (iii) no existió una relación de causalidad entre el daño y las actuaciones de la DNE; y (iv) el demandante no probó el daño ni los perjuicios alegados. Adicionalmente, alegó las siguientes excepciones: 5.1.- La caducidad de la acción; el término de caducidad debió contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que ordenó la entrega del tractor o, a más tardar, de la notificación de la Resolución del 11 de septiembre de 2002 proferida por la DNE en la que ordenó la entrega definitiva del vehículo y estableció que la Policía Nacional sería la entidad encargada de hacerla.
En ese sentido, sostuvo que el término de caducidad no podía contarse desde el día siguiente al de la entrega material del tractor porque el deterioro del vehículo es un perjuicio causado por su incautación. 5.2.- La falta de litisconsorte necesario; indicó que se ha debido vincular a la Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad que profirió la medida cautelar de incautación del tractor. 5.3.- La falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el daño es imputable a la Fiscalía y no a la DNE. 5.4.- La inexistencia de nexo causal. 6.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa presentó las siguientes excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque <<no existe un título de imputación legal que genere la obligación por parte de mi representada de reconocer y pagar indemnización alguna>>; y (ii) la inexistencia de responsabilidad debido a que no existió relación de causalidad entre la acción u omisión de la Policía y el daño alegado por el demandante. 7.- La Fiscalía no intervino dentro del término fijado por el tribunal para que ejerciera su defensa como litisconsorte necesario.
Tampoco presentó alegatos de conclusión. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones por las siguientes razones: 8.1.- Se abstuvo de estudiar el daño causado por la incautación ilegal del tractor por considerar que se configuró la caducidad de la acción. El término de caducidad Radicado: 05001-23-31-000-2008-01498-01 (60720) Demandante: Francisco Giraldo Bernal 4 debía computarse a partir de la Resolución del 24 de septiembre de 2001 que ordenó la entrega del vehículo5. 8.2.- Negó la reparación del daño causado por el deterioro del tractor por los siguientes motivos: a.- Se probó la culpa exclusiva de la víctima porque la DNE ordenó devolver el vehículo al demandante mediante un acto administrativo expedido el 10 de octubre de 2002 y <<solo hasta el 12 de marzo de 2007, a través de un derecho de petición, [el demandante] se interesó en indagar por el curso dado a la orden de entrega y por el paradero del vehículo de su propiedad, por lo que la entrega efectiva se realizó el 9 de mayo de 2007>>. b.- En todo caso, el demandante no acreditó que la Policía le haya dado un mal uso al tractor y tampoco demostró el daño. Indicó que como no se probó el estado del vehículo cuando fue incautado, no era posible establecer cuál había sido el deterioro que sufrió y si este iba más allá del generado por su propio uso.
D. Recurso de apelación 9.- El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en que: 9.1.- Dentro del material probatorio no reposa la constancia que certifique que la Resolución 0860 del 11 de septiembre de 2002 le hubiera sido notificada.
Por lo tanto, el tribunal no podía señalar que el actor tenía conocimiento de la orden de entrega del tractor desde 2002. Tal era el desconocimiento de dicho acto administrativo que, al momento en que el demandante solicitó la entrega del vehículo en 2007, no relacionó la resolución proferida por la DNE sino que solo se refirió a la providencia de preclusión del 24 de septiembre de 2001. 9.2.- La Policía no implementó las medidas necesarias para realizar la entrega del tractor al demandante. 9.3.- Si bien es cierto que no se conocía el estado del tractor cuando fue incautado, el demandante sufrió un lucro por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo en que este estuvo a disposición de la Policía. 9.4.- La Policía siguió usando el tractor a sabiendas de que existía una orden de entrega inmediata, la cual solo ejecutó después de cinco años. 9.5.- Los perjuicios estaban acreditados porque la empresa Casa Toro realizó el avalúo de los costos en que el demandante debía incurrir para reparar el tractor. 5 Si bien en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia el tribunal encontró configurada la caducidad frente al daño causado por la incautación ilegal del tractor, lo cierto es que en la parte resolutiva de la providencia no se dispuso dicha orden.
Por tal razón, en la parte resolutiva de esta sentencia se deberá entender confirmada la decisión de la declaratoria de la caducidad frente al daño antes aludido, sin necesidad de modificar la decisión de primera instancia. Radicado: 05001-23-31-000-2008-01498-01 (60720) Demandante: Francisco Giraldo Bernal 5 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales y decisión a adoptar 10.- De acuerdo con el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años se debe contar a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 11.- En relación con el daño causado por el error judicial contenido en la providencia de la Fiscalía que ordenó la incautación del vehículo, la Sala confirmará la decisión de declarar probada la caducidad de la acción debido a que: 11.1.- La antijuridicidad del daño causado por la incautación ilegal del vehículo se consolidó con la providencia en la que la Fiscalía ordenó devolverlo al demandante a raíz de la prescripción de la acción penal.
Esa decisión quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 20016. 11.2.- En consecuencia, el término de caducidad para solicitar la reparación de este daño venció el 9 de octubre de 2003 y la demanda fue presentada el 23 de enero de 2008, es decir, cuando la acción ya había caducado. 11.3.- Por esta razón, y en atención a los reparos de la apelación, la Sala aclara que no estudiará de fondo el daño ocasionado por la incautación ilegal del vehículo, el cual comprende los perjuicios causados por la imposibilidad de que pudiera ser explotado por el demandante desde la incautación y hasta la fecha en la que las autoridades ordenaron su devolución. 12.- En relación con el daño imputable a la DNE y la Policía Nacional causado por la tardanza en la devolución y el deterioro del vehículo, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.
En relación con estos daños, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al de la entrega material del vehículo, la cual ocurrió el 12 de mayo de 20077 y la demanda se presentó oportunamente el 23 de enero de 2008. 13.- El demandante está legitimado en la causa por activa. Con el certificado de compra expedido por la Federación Antioqueña de Ganaderos, el acta de entrega de maquinaria por venta expedido por la Comercializadora Maquinaria John Deere y la factura de venta8, se acreditó que el demandante era el propietario del tractor para la fecha en la que fue incautado. 6 La Resolución del 24 de septiembre de 2001 quedó notificada por estado el 2 de octubre de 2001 como consta en el folio 36 reverso del cuaderno No. 5.
De conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación. En consecuencia, la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2001, toda vez que los días 6 y 7 eran festivo. 7 Fl. 19, c.1. 8 Fls. 5 y 7, c.1. Radicado: 05001-23-31-000-2008-01498-01 (60720) Demandante: Francisco Giraldo Bernal 6 F. Decisión 14.- Con el oficio 5061 del 17 de mayo de 19889 está acreditado que el 30 de abril de 1988 agentes de la Policía decomisaron el tractor <<que fue hallado en una pista clandestina>>, dentro de los operativos que se realizaron en una investigación por el delito de procesamiento de clorhidrato de cocaína. 15.- Con la resolución de preclusión del 24 de septiembre de 2001, la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ordenó la entrega definitiva del vehículo10 por prescripción de la acción penal a favor del demandante.
Y con la Resolución 859 del 11 de septiembre de 2002 se demostró que la DNE ordenó su restitución. 16.- Con el acta de entrega se probó que el 12 de mayo de 2007 la Policía Nacional realizó la entrega del tractor al demandante Francisco Giraldo Bernal. 17.- La Sala confirmará la decisión de negar las demás pretensiones porque: (i) no se acreditó el deterioro del vehículo durante el tiempo que estuvo incautado y (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima en relación con la tardanza en la restitución del mismo.
(i) No se probó el deterioro del vehículo 18.- Para acreditar el daño consistente en el deterioro del vehículo durante el tiempo que estuvo incautado, el demandante tenía la carga de acreditar el estado en el que se encontraba cuando fue incautado y el estado en el que se encontraba cuando le fue efectivamente restituido. Sin embargo, tal como lo reconoció el tribunal en la sentencia de primera instancia, el demandante no cumplió esa carga. 19.- Los medios de convicción allegados al proceso no son suficientes para demostrar el deterioro que sufrió el vehículo durante el tiempo que estuvo incautado; a partir de ninguno de estos se acreditó en qué estado se encontraba cuando fue incautado por agentes de la Policía el 30 de abril de 1988, y puesto a disposición del Juzgado Quinto Especializado el 17 de mayo de 198811. 20.- En el expediente obran los siguientes medios de convicción relativos al deterioro del vehículo: 20.1.- De acuerdo con la solicitud que el demandante le hizo a la Policía Nacional, el 8 de mayo de 2007, el técnico mecánico Camilo Rocha realizó un peritaje en representación de la firma Casa Toro, cuya experticia se anexó con el acta de entrega del vehículo, y en la que se concluyó lo siguiente: <<el tractor se prendió rodado, está en regulares condiciones, la cotización está pendiente.
El cargador estaba cuadrado en el pasto, oxidado y desmontado>>. 9 Fl. 113, c.1. 10 Fl. 21-35, c.5 11 Fl. 113, c.2. Radicado: 05001-23-31-000-2008-01498-01 (60720) Demandante: Francisco Giraldo Bernal 7 20.2.- Doce (12) fotografías del tractor que fueron tomadas por el técnico mecánico Camilo Rocha el 8 de mayo de 2007, cuando realizó el peritaje12.
En estas se evidencia: un tractor de color verde y amarillo que estaba siendo empujado por varios policías, cuyo brazo o cucharon frontal se encontraba desmontado, con la pintura oxidada y en el pasto13. 20.3.- El acta de entrega inicial del tractor suscrita por la Dirección de Antinarcóticos Área de Servicios y Apoyo de la Policía Nacional el 9 de mayo de 2007.
En ella se consignó: <<De acuerdo a observaciones realizadas por el jefe de vehículos, se dejó la siguiente constancia: El estado del vehículo en la actualidad se debe al uso normal que se le da a la máquina teniendo en cuenta el tiempo que ha estado en servicio en dicha unidad>>. 20.4.- La cotización del 11 de mayo de 2007 que Casa Toro le entregó al demandante respecto de los arreglos necesarios para reparar el tractor: <<de acuerdo con la visita técnica realizada al tractor 2140 de su propiedad, estamos cotizando la reparación del motor, pintura general, reparación del tren delantero, revisión eléctrica e instalación del controlador general y revisión del sistema hidráulico, cambio de tapas cubre batería, cambio de asiento del operador y mantenimiento general.
(…) Total: $64.729.846>>. 20.5.- El acta de entrega del tractor suscrita por la Escuela Nacional de Carabineros de la Policía Nacional el día 12 de mayo de 2007. En ella no se describe el estado del vehículo y solo se señala lo siguiente: <<Cordialmente me permito hacer entrega del vehículo tractor cargador John Deere, modelo 2140ª serie No. CE4239T127870 el cual se encontraba asignado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a No. 0015 del 13 de marzo de 1989 y el cual se encontraba en calidad de préstamo en la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo (…)>>. 20.6.- El dictamen pericial judicial solicitado por la parte demandante en este proceso de reparación directa, el cual fue practicado por el perito avaluador Hernán Botero Duque14.
En el dictamen, el perito calculó el valor del lucro cesante y presentó como pruebas de su estudio una factura de un tractor John Deere 5500 con características similares al incautado para establecer <<el valor aproximado del tractor para esa fecha [incautación]>>; una cotización del arreglo del cargador frontal y la cotización que hizo Casa Toro el 11 de mayo de 2007 sobre las reparaciones que se debían hacer.
También estableció el precio de un tractor y un cargador frontal nuevo, el valor de los arriendos de este vehículo, los costos estimados por el uso del tractor. Sin embargo, no indicó cuál era el estado inicial del vehículo incautado para realizar una comparación de las condiciones del tractor cuando fue incautado y cuando fue entregado por la Policía al demandante, y si las reparaciones obedecían al uso normal del vehículo o cuál fue la causa del deterioro. 12 Si bien la parte actora no manifestó por quién o en razón de qué fueron tomadas las fotos ese día, la Sala puede interpretar que las mismas fueron tomadas por el perito para realizar su experticia toda vez que las imágenes concuerdan con la conclusión del peritaje que realizó el técnico mecánico. 13 Fl. 31-34, c.1. 14 Ni en el acta de posesión ni en la experticia se señala la especialidad del perito avaluador.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-01498-01 (60720) Demandante: Francisco Giraldo Bernal 8 (ii) Se configuró la culpa exclusiva de la víctima en relación con la tardanza en la restitución del vehículo 21.- Si bien los documentos allegados al proceso acreditan que el 11 de septiembre de 2002 la DNE ordenó restituir el vehículo al demandante y que su entrega efectiva se llevó a cabo hasta el 12 de mayo de 2007, está demostrado que esa tardanza es imputable a la negligencia del propio demandante porque: 21.1.- A pesar de que el demandante fue vinculado al proceso penal en el que se ordenó la incautación del vehículo y, por lo tanto, tenía conocimiento de que el tractor había sido entregado en depósito provisional a la Policía Nacional, no demostró haber formulado oportunamente solicitud o petición alguna ante las demandadas para que se le hiciera la entrega efectiva del vehículo. 21.2.- Por el contrario, está acreditado que desde la resolución de preclusión de la acción penal el demandante tenía conocimiento de la orden de entrega del vehículo.
Incluso, en el auto No 327 del 9 de julio de 200215, la Fiscalía le comunicó al demandante lo siguiente: <<tal como usted está enterado puesto que concedió poder a un abogado para que solicitara copias, los vehículos de su propiedad ahí descritos, se encuentran a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. (…) la entrega de su vehículo ya fue ordenada por este despacho mediante resolución 24 de 2001, la misma que usted posee pues otorgó poder a abogado para ello.
(…) la entrega ya fue ordenada y solo resta que el propietario de los vehículos se dirija a la Dirección Nacional de Estupefacientes a reclamar los mismos. (…)>>. 21.3.- Es decir, independientemente de la prueba de la notificación de la resolución del 11 de septiembre de 2002 expedida por la DNE, el demandante tenía conocimiento de la orden de entrega a partir de la resolución de preclusión y el auto 327 del 9 de julio de 2002, y solo hasta el 12 de marzo de 2007, es decir cinco años después de que la Fiscalía y la DNE ordenaron restituir el vehículo, el demandante solicitó la entrega de su tractor, con base en la resolución de preclusión de la investigación 7117136. 22.- En consecuencia, cualquier daño ocasionado desde el momento en el que las autoridades ordenaron devolver el vehículo al demandante hasta que se hizo su entrega material, es imputable a la misma víctima.
G. Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN Radicado: 05001-23-31-000-2008-01498-01 (60720) Demandante: Francisco Giraldo Bernal 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto