CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02396-00 Solicitante: BELINDA FERNÁNDEZ BARCELÓ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Belinda Fernández Barceló, a nombre propio, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que rechazaron un recurso extraordinario de revisión que la solicitante interpuso contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos que suprimieron su cargo.
Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto procedimental y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2023, Belinda Fernández Barceló, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara el auto del 28 de enero de 2019 que rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que suprimieron el cargo que ocupaba en la planta de personal del del Departamento del Atlántico y la providencia del 1 de julio de 2022 que, al resolver el recurso de súplica contra dicho auto, confirmó la decisión. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en efecto procedimental y desconocimiento del precedente, porque, a pesar de que indicó la causal de revisión y que el recurso extraordinario de revisión cumplía con los requisitos de ley para su interposición, la autoridad lo inadmitió y luego lo rechazó. Sostuvo que la autoridad judicial al resolver el recurso de súplica no se pronunció respecto del precedente que invocó y, además, incurrió en un exceso ritual manifiesto al señalar que la parte debió subsanar el recurso de revisión porque debió haber interpuesto reposición contra el auto que había inadmitido el recurso de revisión, sin tener en cuenta que la súplica también es un medio de impugnación idóneo para controvertir el auto que rechazó el recurso.
El 12 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo adujo que los reparos que tenía la solicitante contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión debía haberlos propuesto a través del recurso de reposición contra esa providencia. También remitió copia digital del expediente.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó que se declare improcedente el amparo y su falta de legitimación por pasiva por lo que solicitó su desvinculación. Adujo que no es el responsable directo de la vulneración de los derechos fundamentales que considera la solicitante. El Departamento del Atlántico guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia que rechazó un recurso extraordinario de revisión. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
El auto del 1 de julio de 2022 del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir el recurso de súplica contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión, se notificó por estado el 30 de septiembre de 2022 (índice 29 de SAMAI, proceso ordinario) y quedó ejecutoriado el 5 de octubre de 2022, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 6 de abril de 2023.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 8 de mayo de 2023, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Belinda Fernández Barceló, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS