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11001031500020230430401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-01

Radicación interna: 11595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Maria Teresa Pulido Casallas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-02023-04304-01 Demandante: María Teresa Pulido Casallas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-01 Demandante: MARÍA TERESA PULIDO CASALLAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DICIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencia que decidió grado jurisdiccional de consulta en proceso disciplinario contra abogada.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, María Teresa Pulido Casallas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al trabajo. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Diciplina Judicial, que sancionó disciplinariamente a la abogada María Teresa Pulido Casallas (expediente 25000-11-02-000-2016-00660-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la suspensión provisional inmediata sobre la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 28 de junio de 2023 Magistrada ponente Magda Victoria Costa Walteros dentro del proceso disciplinario número 25000110200020160066001, la cual decide modificar la sanción a mi prohijada sin realizar un estudio acucioso del fenómeno de la prescripción y la vulneración al debido proceso por indebida notificación y falla en la defensa técnica que se vislumbra en el expediente, por cuanto que la citada decisión vulnera los artículos 29 de la Constitución Nacional, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de pleno derecho de decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 28 de junio de 2023 Magistrada ponente Magda Victoria Costa Walteros dentro del proceso disciplinario número Radicado: 11001-03-15-000-02023-04304-01 Demandante: María Teresa Pulido Casallas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000110200020160066001, la cual decide modificar la sanción a mi prohijada sin realizar un estudio acucioso del fenómeno de la prescripción y la vulneración al debido proceso por indebida notificación y falla en la defensa técnica que se vislumbra en el expediente por cuanto que la precitada decisión incurre en una vía de hecho que vulnera los artículos 29 de la 4 Constitución Nacional, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Se Sirvan tutelar los derechos a Debido proceso, el derecho de defensa, principio constitucional in dubio pro disciplinado (Art. {sic} 29 Constitucional), al buen nombre e intimidad, (Art. {sic} 15 Constitucional), al trabajo (Art. {sic} 25 Constitucional) y tutela judicial efectiva (Art. {sic} 228 Constitucional), entre otros claramente vulnerados por conexidad objetiva con los principales, así las cosas, reiteramos la necesidad de solicitar de su parte un estudio acucioso de los fenómenos procesales que se vislumbran en el asunto, siempre velando por el respeto de los derechos fundamentales de quien se ve seriamente afectada por su omisión. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manuel Benigno y Rosa Elvia Quintero Ramírez formularon queja disciplinaria contra la abogada María Teresa Pulido Casallas, por las siguientes conductas: (i) que solicitó sumas «con el ánimo de comprar una decisión judicial en donde el resultado debía ser favorable y pronto», y (ii) que, en todo caso, el respectivo proceso fue archivado y adujeron sentirse engañados por la actitud omisiva de la disciplinable.

Humberto García Cuervo interpuso queja disciplinaria contra la abogada Pulido Casallas, por lo siguiente: (i) que no fue diligente en el trámite de un proceso reivindicatorio, puesto que culminó con decisión de archivo, por haberse retirado la demanda, y (ii) que entregó a la actora una suma de dinero para que una funcionaria del Incoder «no se opusiera a los trámites de la demanda ordinaria agraria».

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abrió investigación disciplinaria contra la abogada María Teresa Pulido Casallas, por quejas asociadas al supuesto desconocimiento de los deberes de diligencia profesional y de honradez. Por auto del 22 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró persona ausente a la abogada Pulido Casallas y designó defensora de oficio.

Por sentencia del 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó a la abogada Pulido Casallas con suspensión de 2 años del ejercicio profesional y multa de 8 SMLMV. La abogada Pulido Casallas fue encontrada responsable de las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 371 -a título de culpa- y, a título de dolo en el numeral 4º del artículo 352, ambos de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem3, respectivamente. 1 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2 Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: […] Radicado: 11001-03-15-000-02023-04304-01 Demandante: María Teresa Pulido Casallas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sede de consulta, por sentencia del 28 de junio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad disciplinaria de la abogada Pulido Casallas y redujo la sanción a suspensión de 20 meses del ejercicio profesional y multa de 2 SMLMV, debido a que ocurrió la prescripción parcial. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la sentencia del 28 de junio de 2023 fue dictada con desconocimiento de derechos fundamentales, toda vez que no fue debidamente analizado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y la señora Pulido Casallas no contó con defensa técnica adecuada. Dijo que el pliego de cargos no fue notificado de conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 y que eso derivó en la imposibilidad de solicitar y controvertir las pruebas que sustentaron la actuación disciplinaria.

En cuanto a la supuesta prescripción de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la parte actora adujo lo siguiente: También de fecha 9 de julio de 2015, se rechaza la demanda, lo que, para la fecha del 9 de julio de 2020, la acción disciplinaria sobre el particular ya está prescrita. De la obligación de devolver los supuestos dineros la primera va desde el 12 de diciembre de 2012, para la fecha del 12 de diciembre de 2017 la acción disciplinaria se encontraba ya prescrita.

Y de la siguiente fecha de julio del 2013, para julio de 2018, la acción disciplinaria sobre el particular ya estaba prescrita. En caso de la queja del señor Manuel Benigno y otra, se da una primera fecha de prescripción de fecha 10 de agosto de 2013, lo que para la fecha del 10 de agosto de 2018 la acción disciplinaria sobre el particular ya estaba prescrita y en cuanto a los que se configuraron de fecha 22 de mayo de 2015, para el día 22 de mayo de 2020 la acción disciplinaria sobre el particular ya estaba prescrita.

En este entendido resulta absurda la tesis de la Comisión al manifestar que el Poder sigue vigente hasta la fecha, sin tener en cuenta que el mismo se entiende revocado de manera unilateral por las acciones emprendidas por quien denuncia, además que el objeto por el cual se otorgó dicho poder ya no se configura. 5. Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que la parte actora omitió hacer un estudio de procedibilidad de la acción de tutela y no dio cuenta de la relevancia constitucional del asunto.

Dijo que, en todo caso, no se evidencia el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso disciplinario. Explicó que la demandante cuestiona decisiones debidamente justificadas y expuso argumentos que debieron ser esgrimidos en el propio proceso disciplinario, pese a haber sido debidamente notificada. 8.

Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-04304-01 Demandante: María Teresa Pulido Casallas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dijo que no hubo vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se agotaron los medios técnicos y tecnológicos para notificar a la entonces disciplinada y fue designada defensora de oficio.

Manuel Benigno Quintero Ramírez, Rosa Elvia Quintero Ramírez y Humberto García Cuervo (quejosos en la actuación disciplinaria) no intervinieron, pese a que fueron notificados por correo electrónico del 15 de septiembre de 2023. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Dijo que «el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales».

Adujo que el debate planteado es eminentemente legal y probatorio y fue decidido por la autoridad judicial demandada. Que el estudio de fondo por parte del juez de tutela implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. Explicó que el conflicto planteado tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 2 de noviembre de 2023. En síntesis, reiteró que no fue debidamente notificada de la existencia del proceso disciplinario y agregó lo siguiente: Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto no fue debidamente notificada de la actuación disciplinaria y vio afectada la actividad profesional por razón de la suspensión del ejercicio profesional.

Que existe subsidiariedad, puesto que la indebida notificación impidió ejercer los mecanismos de defensa previstos en el proceso disciplinario. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Que la indebida notificación sobre la existencia del proceso disciplinario y la falta de defensa técnica constituyen un defecto procedimental absoluto.

Que la notificación de la actuación disciplinaria no fue debidamente realizada a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados. Que fue tenido como cierto el dicho de los quejosos y eso implica una clara vulneración del principio de inocencia y configura un defecto fáctico. Que, de hecho, el defecto Radicado: 11001-03-15-000-02023-04304-01 Demandante: María Teresa Pulido Casallas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico también se configura por la imposibilidad de la parte actora para solicitar y controvertir pruebas.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala determinará si procede la acción de tutela presentada por la abogada María Teresa Pulido Casallas para dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento del deber profesional de honradez.

En los términos de la impugnación, el estudio de segunda instancia se limitará a la vulneración del debido proceso derivada de la supuesta indebida notificación de la apertura del proceso disciplinario a la señora Pulido Casallas. La Sala no abordará el tema de la prescripción de la acción disciplinaria (expuesto en la demanda de tutela), por cuanto no fue propuesto en la impugnación. La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora insiste en que las autoridades judiciales demandadas no la notificaron debidamente de la apertura del proceso disciplinario, asunto ya fue resuelto en dos instancias.

Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-02023-04304-01 Demandante: María Teresa Pulido Casallas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto Como se expuso en el acápite de impugnación, la parte actora se limitó a alegar que fue indebidamente notificada de la apertura del proceso disciplinario.

Sin embargo, según pasa a exponerse, ese tema fue objeto de amplia discusión en las dos instancias del proceso. En la sentencia del 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dijo lo siguiente: Acreditada la calidad del abogado (a), el 08 de agosto de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la acá inculpada y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de febrero de 2019 (Fol. 23-24 del CO-PDF), sin embargo, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de la letrada investigada (Fol. 43 del C.O.-PDF), por ende, se le concedió el termino de tres días para que justificara su inasistencia, ordenándose entonces fijar el edicto emplazatorio de que trata el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Fol. 44 del C.O.-PDF), sin que procediera de conformidad.

Por lo anterior, mediante auto del 22 de febrero de 2019, se declaró persona ausente a la doctora María Teresa Pulido Casallas, se designó como defensora de oficio a la abogada Diana España Parrasi y se fijó la vista pública para el 29 de mayo de 2019 (Fol. 50 del C.O.-PDF), no obstante dicha profesional solicitó se relevara del cargo, arguyendo que residía en el municipio de Guaduas (Cundinamarca) y no contaba con los recursos para trasladarse a la ciudad de Bogotá a cumplir con las diligencias (Fol. 64 del C.O.-PDF), de tal manera que se dispuso acceder a su petición, nombrándose en el encargo a la doctora María Camila Lizarazo González (Fol. 66-67 del C.O.- PDF).

Asimismo, en la sentencia del 28 de junio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó nuevamente el trámite de notificación a la señora Pulido Casallas, así: El asunto fue asignado por reparto el 26 de noviembre de 2016 al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, profirió auto el 8 de agosto de 2018, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de febrero de 2019 a las 10:30 a.m., en donde se emitieron las comunicaciones de rigor según las registradas en el Registro Nacional de Abogados.

Ante la incomparecencia de la letrada a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación, se realizó edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-02023-04304-01 Demandante: María Teresa Pulido Casallas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante constancia de la auxiliar del despacho del 8 de febrero de 2019, se consignó que se comunicó con el Juzgado Civil Municipal de Chocontá y que en la base de datos se encontraba como información de la encartada, los siguientes: Dirección: Carrera 11 No. 5-26, celular 3102179050 y correo electrónico mtpc402@hotmail.com.

En constancia del 8 de febrero de 2019, la citada auxiliar judicial del despacho reseñó que intentó comunicarse al abonado telefónico 3102179050 y no fue posible obtener respuesta alguna. Constancia del 11 de febrero de 2019, por medio del cual, se estableció que la diligencia de pruebas y calificación provisional no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la disciplinable.

En vista de la referida constancia, el despacho decidió realizar edicto del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose el 14 y desfijándose el 18 del mismo mes y año. Por auto del 22 de febrero de 2019, se declaró persona ausente a la investigada, se le designó defensora de oficio y se señaló fecha para realizar la diligencia el 29 de mayo siguiente.

Ahora bien, en la demanda de tutela, la Sala advierte que la demandante reabre el tema del trámite de vinculación al proceso disciplinario pese a que, como se vio, se trató de un tema estudiado y decidido en dos instancias. Por resultar relevante, la Sala se permite transcribir lo expuesto en la demanda de tutela: En este sentido, es importante resaltar que el primero de los defectos endilgados a la providencia censurada está relacionado con una irregularidad procesal.

En efecto, para el particular se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que la CNDJ no le notificó el pliego de cargos, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, por lo que no pudo solicitar y practicar pruebas, así como controvertir aquellas que habían sido aportadas para ese momento procesal ( ).

Para la suscrita profesional del derecho, es claro que las irregularidades procesales que en este caso se alegan tienen prima facie la entidad suficiente para afectar de forma directa la sentencia judicial objeto de la presente acción de tutela. Ello, por cuanto, la indebida notificación de algunas providencias en abstracto, como lo sería en este caso el pliego de cargos en el marco de un proceso disciplinario podría llegar a impedir el debate objetivo sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado.

Asimismo, la posible omisión de alguna instancia en el marco de un proceso judicial podría conllevar a la negación de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes. Además, la parte actora no cuestiona la idoneidad y legalidad del trámite de notificación, sino que se limita a alegar que no fue notificada debidamente. La demandante no da cuenta de situaciones concretas por las que supuestamente fue vulnerado el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 ni cuestiona el trámite de notificaciones adelantado por las autoridades que tuvieron a cargo el proceso disciplinario.

Aunque la acción de tutela es informal, el interesado en cuestionar providencias judiciales debe dar cuenta del error concreto y grave que pudo derivar en la vulneración de derechos fundamentales. No resultan suficientes las afirmaciones generales sobre inconformidades, sino que debe evidenciarse necesariamente la existencia concreta de un error ostensible y con relevancia constitucional.

En últimas, la Sala advierte que la parte actora pretende que el juez de tutela realice un estudio general de las notificaciones realizadas en el proceso disciplinario, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional de dicho proceso. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-04304-01 Demandante: María Teresa Pulido Casallas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN