CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ POR EXTEMPORÁNEAS LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA Y LA FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL, HABIDA CUENTA QUE PARA LA FECHA EN LA QUE SOLICITARON SU VINCULACIÓN AL PROCESO EN CALIDAD DE COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDANTE YA HABÍAN VENCIDO LAS OPORTUNIDADES PROBATORIAS.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada de la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL1 contra el auto de 15 de marzo de 2023, proferido en la audiencia inicial por el Consejero OSWALDO 1 Visible en el índice núm. 255 del expediente digital.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se les denegó por extemporáneas las solicitudes probatorias que éstas presentaron en calidad de coadyuvantes del actor.
I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad del Decreto núm. 596 de 11 de abril de 2016, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL3. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. 3 Conformado por el Presidente de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2.
Actuación previa a la decisión recurrida El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 26 de septiembre de 20174 admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA y ordenó notificar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. El término para contestar la demanda transcurrió entre el 17 de octubre de 2017 y el 26 de enero de 2018, por lo que el término para reformar la demanda finalizó el 9 de febrero de 2018.
El 27 de septiembre de 2019, se dio inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA5, la cual se suspendió con el fin de realizar el traslado previsto en el artículo 223 del CPACA, respecto de las solicitudes de coadyuvancia que presentaron la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PEQUEÑOS INDUSTRIALES DEL RECICLAJE – ANIR, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RECICLADORES DE BOGOTÁ y el señor LUIS ALBERTO ROMERO OCAMPO.
El 9 de marzo de 2021, la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE 4 Visible en el índice núm. 132 del expediente digital. 5 Visible en el índice núm. 132 del expediente digital. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL presentaron en forma conjunta su escrito de intervención como coadyuvantes de la parte demandante y solicitaron pruebas.
El 15 de marzo de 2021, se dio continuación a la audiencia inicial en la que se resolvió: i) Rechazar los nuevos cargos presentados por la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA, la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL y el señor ROMERO OCAMPO, ii) declarar de oficio la excepción previa prevista en el numeral 10 del artículo 100 del CGP “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, iii) citar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y iv) suspender la audiencia para correr el traslado de lo que allí se ordenó. El 10 de marzo de 2023, continuó la audiencia inicial y se resolvió, entre otros puntos, rechazar por extemporánea la reforma de la demanda que presentó la parte actora y los nuevos cargos formulados por el señor ROMERO OCAMPO.
Igualmente, el Consejero conductor del proceso resolvió suspender la audiencia con el fin de estudiar la solicitud de pruebas que realizó Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la apoderada de la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL.
La audiencia inicial continuó el 15 de marzo de 2023 y en ella el magistrado sustanciador decidió denegar por extemporáneo el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL, coadyuvantes de la parte actora, teniendo en cuenta que dicha solicitud se efectuó el 9 de marzo de 2021, cuando ya había fenecido la etapa procesal idónea para ello, que lo fue hasta el 9 de febrero de 2018, fecha en la que venció el término para la reformar la demanda.
Contra la anterior decisión, la apoderada de las citadas coadyuvantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Durante la misma audiencia, el Consejero ponente confirmó su decisión de denegar las pruebas solicitadas por las coadyuvantes y concedió el recurso de súplica. II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para sustentar la decisión recurrida, el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ sostuvo que de conformidad con el artículo 223 de CPACA, para el momento en que la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL pidieron ser reconocidas como coadyuvantes de la parte actora y efectuaron la respectiva solicitud probatoria, esto es, el 9 de marzo de 2021, ya había vencido la oportunidad para solicitar pruebas, pues el término para reformar la demanda había finalizado el 9 de febrero de 2018.
De igual forma, precisó que las pruebas solicitadas por la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL estaban dirigidas a acreditar los nuevos cargos que éstas formularon extemporáneamente, los cuales ya habían sido denegados en la misma audiencia de 15 de marzo de 2021. Concluyó que las pruebas solicitadas por las coadyuvantes debían correr la misma suerte de los nuevos cargos que éstas formularon contra el Decreto núm. 596 de 11 de abril de 2016, pues su finalidad era acreditarlos, lo que excedía la causa petendi.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, resaltó que la solicitud realizada por las coadyuvantes el 9 de marzo de 2021, era idéntica a la petición de pruebas que éstas y la parte actora efectuaron en el escrito de 5 de agosto de 2021, a través del cual descorrieron conjuntamente el traslado de las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, las cuales fueron denegadas en la audiencia al considerarse que estaban reformando la demanda, decisión frente a la cual las partes desistieron de los recursos interpuestos, por lo que se entendía que estaban de acuerdo con lo allí resuelto.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada de la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL, en la audiencia de 15 de marzo de 2023, interpuso recurso de súplica, para lo cual indicó que su solicitud de pruebas se presentó dentro de las oportunidades probatorias previstas tanto en el CPACA como en el CGP.
Destacó que si bien el artículo 71 del CGP prevé que el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, dicha norma no establecía ninguna limitación Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para solicitar pruebas.
De igual forma, solicitó tener en cuenta que la demanda se presentó en ejercicio de una acción pública, por lo que consideró que con la decisión de no decretar pruebas se estaba dando una aplicación restrictiva en materia probatoria. Destacó que a pesar de que su intervención dentro del proceso se dio luego de la oportunidad para reformar la demanda, también se vincularon nuevas entidades, quienes tenían la oportunidad de solicitar pruebas, por lo que a la parte recurrente también le asistía ese derecho.
Finalmente, señaló que las pruebas solicitadas darían más elementos para la resolución del caso. IV. TRASLADO DEL RECURSO - Parte demandante: Compartió los argumentos del recurso, para lo cual señaló que las pruebas objeto de la decisión recurrida estaban relacionadas con la libre competencia e igualdad, por lo que de una lectura sistemática de la solicitud probatoria se podía concluir que sí estaban relacionadas con los cargos expuestos en la demanda.
De igual forma, solicitó una interpretación garantista en favor de sujetos de especial protección. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - Armando Gutiérrez (coadyuvante parte demandante): Indicó que los debates en los asuntos de nulidad eran de puro derecho, por lo que las pruebas tendientes a demostrar la ejecución de las decisiones acusadas no eran pertinentes. - Presidente de la República: Solicitó confirmar la decisión de denegar las pruebas, para lo cual resaltó que lo debatido dentro del proceso era la legalidad del Decreto núm. 596 de 11 de abril de 2016, por lo que las pruebas solicitadas, respecto de los nuevos cargos, escapaban del estudio de la nulidad. - Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio: Adujo que ésta no era la oportunidad para presentar alegatos de conclusión sino para examinar si las pruebas negadas fueron solicitadas dentro de las oportunidades probatorias que previó el legislador; y que las garantías procesales no solo eran para los demandantes sino también para las demandadas, por lo que no era procedente solicitar pruebas en cualquier etapa procesal.
Finalmente, sostuvo que si los nuevos cargos de nulidad no eran de recibo, las pruebas que pretendían acreditar los mismos debían seguir la misma suerte. Por lo anterior, solicitó confirmar el auto objeto de recurso. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Departamento Nacional de Planeación: Solicitó confirmar la decisión, para lo cual indicó que las normas procedimentales eran de obligatorio cumplimiento y, por ende, no estaba a disposición de las partes. - Flor María Ramírez (coadyuvante parte demandante): Explicó lo relacionado con la actividad de aprovechamiento y el acceso de la población recicladora a la libre competencia. Compartió la decisión del Despacho sustanciador desde que se tuvieran en cuenta los derechos y necesidades de los recicladores de oficio. - Olga Lilliana (coadyuvante parte demandada): Sostuvo que el acto demandado, a pesar de no ser perfecto, sí ha beneficiado a los recicladores, por lo que solicitó revisar el Decreto acusado de nulidad. - Ministerio Público: Estuvo de acuerdo con la decisión. Precisó que el escrito de 9 de marzo de 2021, resultó extemporáneo y respecto de ello se desistió de los recursos; y que el artículo 233 era claro al establecer la oportunidad para intervenir.
V.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Además de reiterar los argumentos expuestos inicialmente, el Consejero ponente adujo que la apoderada de las recurrentes ya había aceptado que los planteamientos expuestos en la solicitud de coadyuvancia constituían nuevos cargos frente al Decreto núm. 596 de 11 de abril de 2016; y que las pruebas solicitadas tenían como finalidad acreditar esos cargos, por lo que no era comprensible su desacuerdo con la decisión proferida en la etapa probatoria, la cual siguió la misma línea.
Finalmente, señaló que, de ser necesario, al momento de dictar sentencia procedería a hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas, pues la finalidad del juez era acertar en sus decisiones. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
En consecuencia, en la medida en que el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación, según Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lo prevé el artículo 243, numeral 7, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. Caso concreto Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el problema jurídico del presente caso radica en determinar si las pruebas que solicitó la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL, en calidad de coadyuvantes del actor, lo fueron dentro de las oportunidades probatorias previstas para ello.
Para tal efecto, es pertinente traer a colación el artículo 223 del CPACA que respecto de la coadyuvancia establece: “[…]
ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]”.
(Subrayado fuera de texto) De igual forma, el artículo 71 del CGP establece, respecto de la coadyuvancia, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta […]”. (Subrayado fuera de texto) De lo previsto en las normas transcritas, la Sala advierte que existen dos límites temporales claramente definidos: el primero, se refiere a la posibilidad de solicitar la coadyuvancia “hasta en la audiencia inicial”; y el segundo, hace alusión a la posibilidad que tienen los coadyuvantes de formular nuevos cargos hasta “antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demanda”.
Lo anterior significa que si la solicitud de coadyuvancia se presenta con posterioridad al vencimiento del término para reformar la demanda y antes o durante la audiencia inicial, es procedente aceptar la coadyuvancia pero NO la formulación de nuevos cargos en la misma, pues el término para ello ya habría fenecido. Ahora, en el asunto sub examine se evidencia que la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL presentaron su solicitud de coadyuvancia el 9 de marzo de 2021, esto es, antes de la celebración de la audiencia inicial pero con posterioridad al vencimiento del término para reformar la demanda, el cual había finalizado el 9 de febrero de 2018.
Así las cosas, los referidos solicitantes debían ser tenidos como coadyuvantes, como en efecto lo fueron, pero NO podían formular nuevos cargos ni solicitar pruebas para acreditar los mismos, pues el término para ello ya había fenecido. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejero ponente durante la Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 audiencia inicial rechazó los nuevos cargos formulados por la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL en su escrito de coadyuvancia, decisión frente a la cual éstos desistieron de los recursos que habían interpuesto, lo que evidenciaba su anuencia con lo resuelto.
Es por ello que el Consejero conductor del proceso, posteriormente, también deniega las pruebas solicitadas en el escrito de coadyuvancia, había cuenta que con las mismas se pretendía acreditar los nuevos cargos que ya habían sido rechazados por extemporáneos, decisión que esta Sala comparte. En efecto, para la Sala la solicitud probatoria de la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL no podía correr suerte distinta que la de los nuevos cargos formulados en el mismo escrito coadyuvancia, pues se estaría incurriendo en una evidente incongruencia, dado que las pruebas pedidas precisamente tenían como finalidad acreditar dichos cargos ya rechazados, por lo que la decisión del Consejero ponente estuvo ajustada a derecho.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ahora, la Sala no puede pasar por alto que la motivación del recurso interpuesto trae implícita la solicitud de revisión de los argumentos que llevaron al Despacho conductor del proceso a considerar que se estaba reformando la demanda y, por lo tanto, a rechazar los nuevos cargos formulados por las coadyuvantes, decisión que, como se indicó, se encuentra en firme, por lo que no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad procesal.
Además, lo anterior no es óbice para que se haga uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste al juez, en caso de que se encuentre necesario para dirimir la controversia planteada en el asunto bajo examen, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA6, como bien lo sostuvo el Consejero ponente. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado a través del cual se denegó por extemporáneas las solicitudes de decreto y práctica de pruebas que realizaron la ASOCIACIÓN DE 6 El citado artículo establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete […]”.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00605-00 Actor: CAMPO ELÍAS JIMÉNEZ BARINAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 RECICLADORES DE OFICIO DE CALI – ARCA y la FUNDACIÓN HUELLA AMBIENTAL, pues para la fecha en que solicitaron su vinculación en calidad de coadyuvantes de la parte demandante ya habían vencido las oportunidades probatorias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 15 de diciembre de 2023. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.