Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04138-00. Accionante: Carmen Rosa Martínez. Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Primero Administrativo de Amenia, Quindío. Referencia: Acción de Tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Subtema 2: inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad/trámite judicial en curso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó Carmen Rosa Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carmen Rosa Martínez, en nombre propio, presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a los principios de lealtad procesal, concentración, inmediación, legalidad, primacía del derecho sustancial y doble instancia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, con ocasión de la providencia judicial que esta autoridad dictó el 25 de mayo de 2022, en la que negó la protección de los derechos colectivos y, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que, en auto del 28 de julio de la misma anualidad, resolvió no reponer la providencia del 8 de julio del mismo año, en la que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2022 y, negó la solicitud probatoria planteada.
Lo anterior, dentro del trámite constitucional de acción popular radicado al número 63001-3333-001-2018-00233-00/01/03. 1.2. Hechos probados 1.2.1. Carmen Rosa Martínez, el 10 de julio de 2018, radicó demanda de acción popular en contra de la Sociedad Autopistas del Café S.A y el Municipio de Circasia Quindío, toda vez que argumentó que existió un taponamiento en el kilómetro cinco de la vía nacional concesionada que comunica a las ciudades de Armenia, Quindío y Pereira, Risaralda (Autopista del Café), con ocasión de unas labores de infraestructura realizadas.
Como pretensiones solicitó, entre otras, que se ordenara la reconstrucción del canal principal de agua lluvia. 1.2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el 12 de noviembre de 2019, citando a las partes en debida forma. La audiencia se adelantó los días 5 de diciembre de 2019 y 23 de enero de 2020, y en dicha diligencia se corrió traslado a las partes del dictamen pericial llevado a cabo por la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Quindío. La parte accionante no se hizo presente en la audiencia. 1.2.3.
Carmen Rosa Martínez, el 23 de octubre de 2021, solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Armenia la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), al considerarla un litisconsorte necesario y, en consecuencia, remitir por competencia la actuación al Tribunal Administrativo del Quindío. En particular, fundamentó que la ANI es la encargada de ejercer el control y la vigilancia de las vías nacionales concesionadas, por lo que su vinculación impediría la configuración de una causal de nulidad de lo actuado. 1.2.4.
En providencia del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, además de no reponer el auto del 9 de diciembre de 2020 que negó la medida cautelar solicitada por la accionante, negó la vinculación de la ANI porque: “La solicitud de la demandante en cuanto a vincular como litisconsorte necesario a la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, será denegada por el Despacho, puesto que de conformidad al contrato concesión 0113 del 21 de abril de 1997 el cual consiste en “realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia-Pereira-Manizales”, es claro que el mantenimiento de las vías en cuestión le corresponde a la Autopista del Café́, quien además ha asumido su responsabilidad dentro del proceso, porque ha realizado obras en el área y las ha sustentado profesionalmente, reiterando que las pruebas técnicas recaudadas y aportadas nunca fueron controvertidas por la parte accionante, por lo tanto nada tiene que ver la ANI dentro del presente asunto.
(expediente digital 01 páginas 191 a 232)” (…). 1.2.5. Contra la decisión la accionante, el 14 de diciembre de 2021, presentó recurso de apelación, que fue concedido por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia el 13 de enero de 2022 y, rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 18 de febrero de 2022 en la que se refirió expresamente a la improcedencia de la apelación en contra del auto que niega una medida cautelar. 1.2.6.
La señora Rosa Martínez, el 22 de febrero de 2022, formuló recurso de reposición contra el auto del 13 de diciembre de 2021, en el que insistió en la vinculación de la ANI. Dicho recurso fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia el 24 de marzo de 2022, de manera desfavorable a la recurrente porque, el asunto de la vinculación ya había sido definido de fondo en providencia del 13 de diciembre de 2021, esta última en firme por haber sido notificada a las partes el 14 de diciembre de 2021. 1.2.7.
La actora presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 24 de marzo de 2022, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, en auto del 27 de abril de 2022, al considerar que, si la señora Rosa Martínez tenía reparos contra la providencia del 18 de febrero de 2022, debió haber formulado solicitud de aclaración o modificación ante el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.2.8.
Surtido el trámite de la acción popular, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia dictó sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2022, en la que negó la protección de los derechos colectivos, al considerar que, el taponamiento generado en la Autopista del Café tuvo su origen en los predios “El Refugio” y colindantes, situación que solo afecta a sus propietarios, por lo que debe ser resuelta por otros medios jurídicos. 1.2.9.
Carmen Rosa Martínez, el 27 de mayo de 2022, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2022, en el que manifestó, entre otras cosas, que sí existió vulneración de los derechos colectivos que motivaron la interposición de la acción popular; que a la ANI es a quien le corresponde vigilar los proyectos viales que han sido concesionados, por lo que era necesario que la decisión emitida la vinculara; que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia dejó de valorar unas pruebas cruciales para acreditar la mentada afectación; y que, no fue notificada de la citación a audiencia de pruebas del 5 de diciembre de 2019.
Como solicitudes concretas, pidió al Tribunal Administrativo del Quindío declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, por ausencia de competencia funcional y de vinculación de la ANI, cuestiones que a su juicio trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.10. En el trámite del recurso de apelación, en concreto, el 31 de mayo de 2022, la parte allegó solicitud en la que pidió al Tribunal Administrativo del Quindío decretar cuatro pruebas, en sede de segunda instancia. 1.2.11.
El recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia el 7 de junio de 2022 y, admitido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 8 de julio de la misma anualidad. En esta última providencia, la autoridad dispuso que la práctica probatoria en segunda instancia procedía excepcionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que, al no encuadrarse la petición de la accionante en alguna de las causales allí previstas, y haber contado con la oportunidad probatoria en sede de primera instancia, la solicitud carecía de sustento legal. 1.2.12.
La señora Rosa Martínez, el 11 de julio de 2022, presentó recurso de reposición en contra de la providencia del 8 de julio de la misma anualidad, en el que insistió en la práctica de las pruebas. En concreto, afirmó que hacían falta dictámenes periciales con los cuales demostrar la afectación de los derechos colectivos; y agregó que “pidió en dos oportunidades la aclaración o complementación del dictamen pericial emitido por la Universidad del Quindío, así como el decreto de medidas cautelares; y solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, por falta de competencia y ausencia de vinculación de la ANI”. 1.2.13.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 28 de julio de 2022, resolvió no reponer la decisión del 8 de julio de 2022, porque: 1.2.13.1. No cuestionó la actora la negativa de la autoridad en acceder a la práctica probatoria en segunda instancia ni cómo la providencia contravino las disposiciones jurídicas, de modo que, sus reparos se limitaron a expresar su criterio sobre la oportunidad y necesidad de las pruebas, siendo esto propio del trámite de primera instancia. 1.2.13.2.
La solicitud no es procedente, comoquiera que no se configuró alguna de las causales que habilitan el decreto de pruebas en sede de segunda instancia, en cambio, la parte accionante pretendió utilizar el recurso de reposición para complementar la carencia probatoria de su demanda. 1.2.13.3. El reparo dirigido a cuestionar la negativa de aclaración o complementación del dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío podía ser formulado en ejercicio del recurso de reposición en contra de la decisión de primera instancia. 1.2.13.4.
Carmen Rosa Martínez no dirigió su demanda a la ANI, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia no consideró necesario vincularla y, pretendió, en sede de segunda instancia, que fuera efectuada su vinculación. 1.2.13.5. No se advirtió causal de nulidad del trámite surtido dentro de la acción popular. 1.2.13.6. Finalmente, advirtió: (…)” A través de la presente decisión, se resuelve, únicamente, el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, sin que sea entonces éste el escenario para debatir, todavía, la legalidad o no de la sentencia apelada, en los términos formulados en la alzada.
El contenido de fondo del fallo emitido, será materia de pronunciamiento en su momento oportuno.(…)”. (Negritas fuera del texto original). 1.3. Pretensiones La accionante solicitó al juez constitucional, además de amparar sus derechos fundamentales: 1.3.1. Dejar sin efectos las sentencia del 25 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, Quindío y el auto del 28 de julio de la misma anualidad dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.3.2.
Dar continuidad a la acción popular, al cambiar la competencia funcional, en primera instancia, del Juzgado Primero Administrativo de Armenia, Quindío al Tribunal Administrativo del Quindío y, en consecuencia, que sean decretadas las pruebas requeridas para materializar la protección de los derechos colectivos. 1.4. Argumentos de la acción de tutela Carmen Rosa Martínez consideró que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, al proferir las providencias como jueces de primera y segunda instancia, incurrieron en los siguientes defectos: procedimental, sustantivo y fáctico, por lo que sigue: 1.4.1.
No respetaron las disposiciones sobre competencia funcional, al no vincular a la ANI, entidad del orden nacional encargada de intervenir las vías nacionales, y a pesar de que la parte actora agotó frente a esta el requisito de procedibilidad. En consecuencia, por no haber integrado debidamente el contradictorio, se generó una nulidad insanable que invalida la sentencia de primera instancia. Sobre este asunto en particular, el Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 18 de febrero de 2022, resolvió únicamente el recurso de apelación en relación con la solicitud de medida cautelar negada en auto del 9 de diciembre de 2020, sin pronunciarse sobre la vinculación de la ANI, decisión que también fue objeto del recurso de alzada. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 28 de julio de 2022, no decretó las pruebas solicitadas en el curso de la segunda instancia, a pesar de que eran necesarias para concretar la trayectoria real del canal de agua de lluvias en la Autopista del Café, lo que ocasionó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; y, en concreto, el dictamen pericial emitido por la Universidad del Quindío el 17 de marzo de 2020, daba cuenta de la afectación de los terrenos, prueba que no fue sometida a contradicción en audiencia pública. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, el 2 de agosto de 2022, admitió la acción, notificó a las partes, vinculó como terceros interesados a quienes intervinieron en el trámite de acción popular con radicado número 63001-3333-001-2018-00233-00/01/03, solicitó el expediente contentivo de este último proceso constitucional y suspendió los términos. Recibió las siguientes respuestas: 1.5.2.
El Tribunal Administrativo del Quindío sostuvo que la parte accionante, lejos de cuestionar en términos de un defecto específico las providencias judiciales emitidas al interior del proceso de acción popular, pretende emplear el mecanismo de amparo como una tercera instancia para insistir en sus argumentos sobre la vinculación de la ANI y el cambio de competencia del asunto; además, advierte que el proceso judicial aún sigue en curso por estar pendiente del resultado del recurso apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2022, por lo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Solicitó al juez declarar la improcedencia o negar el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. 1.5.3. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia informó los correos electrónicos de las partes y vinculados en la acción popular con radicado 63001-3333-001-2018-00233-01. En lo que respecta al fondo del asunto, indicó que: tiene la facultad de vincular o no a la ANI; respetó los derechos fundamentales de las partes en el proceso; analizó en la sentencia del 25 de mayo de 2022 todas las pruebas allegadas al expediente y; en el auto del 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío respetó las etapas procesales de la acción popular. 1.5.4.
Autopistas del Café S.A indicó que en la sentencia del 25 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia hizo un análisis integral del acervo probatorio allegado al expediente; que todos los recursos y solicitudes de la accionante fueron resueltos; y, que, la tutela no satisface los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, toda vez que la señora Rosa Martínez pretende reabrir un debate propio del asunto popular, sin haber probado que agotó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios.
Además, que no existió afectación de algún derecho fundamental, ya que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia sí tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia; no pueden decretarse pruebas sin el cumplimiento de los requisitos legales; en el fallo del 25 de mayo de 2022 se realizó una valoración probatoria integral; y, no se configuró ningún defecto específico.
Solicitó al juez constitucional negar el amparo por ausencia de fundamento fáctico y jurídico. 1.5.5. Carmen Rosa Martínez allegó memorial de aclaración de su escrito de tutela, en el que indicó que: i) se configuró una indebida valoración probatoria por parte de los jueces de instancia; ii) Autopistas del Café S.A construyó canales para evitar el empozamiento e inestabilidad en el terreno; iii) no estaba enterada de la existencia de planos topográficos en el desarrollo de la obra, dejados de aportar al proceso por las accionadas; iv) las solicitudes de aclaración y complementación fueron negadas injustificadamente por los juzgadores de instancia y; v) no fue citada a la audiencia de pruebas.
Formuló, como pretensión, que por orden del juez de tutela sean allegados con destino al proceso de acción popular, los documentos faltantes y con los que se demuestra la inexistencia de estudios topográficos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer de la acción de tutela promovida por la accionante, en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y, 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
En el presente asunto hay legitimación en la causa por activa, toda vez que Carmen Rosa Martínez fue accionante en el proceso de acción popular, identificado bajo el radicado número 63001-3333-001-2018-00233-00/01/03, en cuyo curso se profirieron las providencias del 25 de mayo de 2022 y del 28 de julio de la misma anualidad, cuestionadas en el presente trámite constitucional.
Como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular de los derechos fundamentales que se aducen como desconocidos, la señora Carmen Rosa acudió al mecanismo de amparo constitucional en nombre propio. En igual sentido, se tiene por acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, fueron las autoridades que conocieron del trámite de acción popular y, en consecuencia, dictaron las providencias en las que se materializaron los reparos de la actora. 2.3.
Procedibilidad de la acción 2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.2.
En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
En particular, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la providencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en concreto. Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. 2.3.3.
Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que el escrito de tutela contenga una debida carga argumentativa, que pueda demostrar, en materia de defectos, los yerros en los que incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.3.4.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Ello indica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses. De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente. 2.4. En el presente asunto, Carmen Rosa Martínez presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a los principios de lealtad procesal, concentración, inmediación, legalidad, primacía del derecho sustancial y doble instancia, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. Ahora bien, a pesar de que sus pretensiones están dirigidas a dejar sin efectos las providencias del 25 de mayo de 2022 y del 28 de julio de la misma anualidad, sus reparos están encaminados a cuestionar, principalmente, la ausencia de vinculación de la ANI al trámite de la acción popular, la competencia funcional para conocer de la acción popular y la indebida práctica probatoria, y, secundariamente, una serie de irregularidades procesales, por lo que esta Subsección examinará la procedibilidad del amparo frente a los cargos planteados, así: (2.4.1).
Ausencia de vinculación de la ANI y cambio de competencia funcional para conocer de la acción popular; (2.4.2) la indebida práctica probatoria, en particular, en sede de segunda instancia; y (2.4.3) las irregularidades procesales advertidas en el trámite de la acción popular. 2.4.1. En lo que respecta al cargo dirigido a cuestionar la ausencia de vinculación de la ANI y, en consecuencia, el cambio de competencia funcional del Juzgado Primero Administrativo de Armenia al Tribunal Administrativo del Quindío para conocer del proceso de acción popular en primera instancia, esta Subsección encontró probado que la actora presentó solicitud en tal sentido, el 23 de octubre de 2021 (hecho 1.2.3) y que su resolución la dio el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, en auto del 13 de diciembre de 2021 (hecho 1.2.4).
Además, que la accionante el 14 de diciembre de 2021 presentó apelación contra la mencionada decisión (hecho 1.2.5) y que dicho recurso fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo del Quindío el 18 de febrero de 2022 (hecho 1.2.5). El 22 de febrero de 2022 la demandante interpuso recurso de reposición que resolvió de manera desfavorable el Juzgado Primero Administrativo de Armenia el 24 de marzo de 2022 (hecho 1.2.6); y, finalmente, que en contra de este último auto presentó apelación que fue rechazado en providencia del 27 de abril de 2022 por improcedente (hecho 1.2.7).
Así las cosas, el cargo de la accionante en tutela, está dirigido a cuestionar la falta de vinculación de la ANI al proceso y el cambio de competencia funcional que la prosperidad de la vinculación generaría. Aspecto que fue definido por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia el 13 de diciembre de 2021 (hecho 1.2.4). En este orden, el primer presupuesto que procede analizar, es el de la inmediatez, para lo cual la Subsección tendrá en cuenta la naturaleza de la decisión, los recursos procedentes y su ejecutoria.
Como quedó visto, el auto controvertido decidió negar una vinculación al proceso de acción popular, lo cual le da la naturaleza de auto interlocutorio de trámite contra el cual al tenor de lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, establecen;
“36. contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición” 34. el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- (…)” A su turno el artículo 44 ibídem indica que en los procesos de acciones populares se aplicará, para los aspectos no regulados, el CGP y el CPACA, según la jurisdicción que conozca del asunto.
Y el artículo 302 del CGP establece que las providencias dictadas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. En consecuencia, en contra la providencia del 13 de diciembre de 2021 solo procedía el recurso de reposición respecto del punto no decidido en el auto recurrido, sin embargo, el mismo no fue interpuesto en término, sino hasta el 22 de febrero de 2022, momento procesal en el que el auto del 13 de diciembre de 2021 ya había cobrado ejecutoria.
En igual sentido, si bien la parte accionante formuló recurso de apelación contra la misma providencia el 14 de diciembre de 2021, comoquiera que el recurso no era procedente, en nada afectaba su fecha de resolución el 18 de febrero de 2022, para contabilizar su ejecutoria. Por consiguiente, esta judicatura concluye que, como el argumento sobre la ausencia de vinculación de la ANI, y, el consecuente cambio de competencia funcional, fueron resueltos de fondo por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia en providencia del 13 de diciembre de 2021, que cobró ejecutoria pasado el 16 de diciembre de 2021, y el escrito de tutela se radicó el 29 de julio de 2022, la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez.
En todo caso, aún si se tuviera por superado el referido requisito, esta Sala advierte que los cargos de la accionante carecen de relevancia constitucional, porque lejos exponer cómo la providencia del 13 de diciembre de 2021, a partir de la fundamentación dada por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia (hecho 1.2.4), vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto específico que haga procedente el examen de constitucionalidad, pretende utilizar este mecanismo constitucional para insistir en la necesidad de vinculación de la ANI al trámite de la acción popular y la consecuente variación de competencia del juzgador de primera instancia, argumentos que ya fueron resueltos de fondo por el juez de la acción popular.
A la misma conclusión arriba la Sala respecto de cualquier otra providencia judicial proferida con posterioridad al 13 de diciembre de 2021, ya que la señora Rosa Martínez no dirigió sus cuestionamientos a demostrar la existencia de un defecto materializado en dichas decisiones. En particular, en lo que atañe a la providencia del 18 de febrero de 2022, esta magistratura encuentra que la accionante plantea una inconformidad sobre la ausencia de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío en vincular a la ANI, frente a lo cual es preciso indicar que: i) La accionante tenía a su alcance la solicitud de aclaración o adición que debía proponer ante la autoridad para advertir los aspectos dejados de analizar, cuestión que no realizó; ii) en su escrito de tutela no cuestionó la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que negó la vinculación del tercero ni un indebido trámite procesal del recurso procedente y; iii) en todo caso, el recurso de apelación fue desatado de conformidad con el auto que lo concedió, este último tampoco cuestionado por la actora.
Por las razones expuestas, esta Subsección declarará la improcedencia de los cargos examinados, y pasará al examen de procedibilidad del siguiente reparo. 2.4.2. Carmen Rosa Martínez argumentó que el auto del 28 de julio de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que en la providencia judicial la autoridad negó una práctica probatoria en segunda instancia, determinante para probar la afectación de los derechos colectivos.
Así las cosas, la Sala concluye que la señora Rosa Martínez no precisó cómo la providencia incurrió en un defecto fáctico, procedimental o sustantivo, ni tampoco cómo la negativa probatoria era determinante para la decisión que se profiriera en segunda instancia. Por el contrario, pretende insistir en su inconformidad frente a la decisión adoptada, sin descreditar el extenso análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío en proveído del 8 de julio de 2022, y reafirmado por la misma autoridad en auto del 28 de julio de la misma anualidad (hechos 1.2.11 y 1.2.13).
En consecuencia, esta Sala también declarará la improcedencia de estos cargos en relación con el auto del 28 de julio de 2022, por quedar huérfanos de relevancia constitucional. 2.4.3. Adicionalmente, la parte propuso como argumentos secundarios que no fue citada a audiencia de pruebas, que a partir de la contestación allegada al presente trámite por el Juzgado Primero Administrativo se enteró de la existencia de unos planos topográficos que dejaron de ser aportados por las accionadas en el asunto popular, y que, el dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío no fue sometido a contradicción en audiencia pública.
Frente a ello, esta Subsección precisa que sus reparos están dirigidos a plantear irregularidades procesales en el trámite de la acción popular, sin que haya justificado cómo éstas tienen un efecto decisivo en la providencia del 25 de mayo de 2022 que resolvió sobre la protección de sus derechos colectivos; decisión que, en últimas, no es definitiva, al estar pendiente de ser resuelto el recurso de apelación contra ella interpuesto, en cuyo trámite es obligatorio para las partes informar al juez de supuestos que puedan generar afectación del derecho al debido proceso, para que al desatar el recurso o en el trámite del mismo, se aborden y se definan de manera tal que no quede duda alguna en relación con la existencia o no de las irregularidades expuestas. 2.4.4.
Finalmente, esta Subsección le advierte a la accionante que, sus reparos relativos a la indebida valoración probatoria de los jueces de instancia y, la ilegalidad de la sentencia del 25 de mayo de 2022, deben ser resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío cuando desate el recurso de alzada. Esta cuestión fue advertida por esta última autoridad el 28 de julio de 2022 (hecho 1.2.13.6).
Lo anterior, toda vez que la apelación es el recurso judicial idóneo para controvertir la legalidad de la sentencia del 25 de mayo de 2022. En este punto es importante precisar que al juez constitucional no le está permitido intervenir en un proceso judicial en curso en el que el primer llamado a respetar y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es el funcionario que, conforme a las ritualidades propias del juicio, está adelantado la actuación y definirá la controversia.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los presupuestos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, se declarará la improcedente la solicitud de amparo en relación con la sentencia del 25 de mayo de 2022. 2.4.5. Por las razones expuestas, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el escrito de tutela presentado por Carmen Rosa Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00