Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: tutela contra tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Juan Alberto Mora González contra la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Alberto Mora González, en nombre propio, el 25 de noviembre de 2024, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso, así como al principio de favorabilidad y a la aplicación de los principios e integración normativa prevista en la Ley 1123 de 2007, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión del fallo de segunda instancia que esta autoridad profirió en el marco de la acción de tutela radicada al núm. 11001-03-15-000-2024-03354-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El juez segundo promiscuo municipal de Guarne (Antioquia) compulsó copias en contra del señor Juan Alberto Mora González con ocasión de unas actuaciones que este desplegó al interior de un trámite penal.
Esto dio lugar al proceso disciplinario 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06439-00, índice 2, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado con el núm. 05001110200020190089300/01 que, en primera instancia, fue decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Esta autoridad profirió fallo el 31 de agosto de 2021 en el que declaró al señor Juan Alberto Mora González responsable por incumplir el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 3. Determinó que el abogado incurrió en la falta dispuesta en el artículo 32 de esta normativa y lo sancionó, a título de dolo, con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 4.
Esta decisión fue apelada por el abogado Juan Alberto Mora González, sin embargo, el 28 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó sentencia en la que confirmó en proveído del 31 de agosto de 2021, ordenó efectuar las anotaciones correspondientes, así como anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2024, de conformidad con la constancia secretarial emitida por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5. El señor Juan Alberto Mora González radicó acción de tutela, el 28 de junio de 2024, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias proferidas el 31 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado con el núm. 05001110200020190089300/01. 6.
En primera instancia, el asunto correspondió conocerlo a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que en sentencia del 6 de agosto de 2024, amparó el derecho al debido proceso del señor Juan Alberto Mora González dejó sin efectos el fallo del 28 de febrero de 2024 y le ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiriera una decisión de reemplazo. 7.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó esta decisión, lo que dio lugar a que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictara fallo el 5 de noviembre de 2024, en el que revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo pretendido. Esta autoridad judicial determinó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en defecto sustantivo por aplicar la Ley 1123 de 2007, en vez de la Ley 1952 de 2019. 8.
El señor Juan Alberto Mora González radicó solicitud el 20 de noviembre de 2024 en el que pidió aclarar y/o adicionar la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, porque desde su punto de vista la acción disciplinaria prescribió de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber trascurrido más de 5 años desde la fecha en que se consumó la falta disciplinaria y el momento en el cual se notificó la sentencia de segunda instancia. 9.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las solicitudes de aclaración y/o adición en providencia del 17 de enero de 2025, al considerar que estas eran improcedentes e infundadas, comoquiera que no se pidió aclarar un aspecto oscuro de la controversia, ni se omitió resolver un punto de la litis. En cambio, el actor pretendió reabrir el debate judicial resuelto en sede constitucional de doble instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 10. El señor Juan Alberto Mora González pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso, así como al principio de favorabilidad y a la aplicación de los principios e integración normativa prevista en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, solicitó que de manera definitiva se ordenara la suspensión de las medidas impartidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11.
Por su parte, como medida provisional, solicitó que cesara la vulneración de sus derechos con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Y pidió la suspensión de las órdenes dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero con carácter temporal. 12. Argumentó que pretendía cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 2024, de conformidad con la sentencia T-072 de 2018 de la Corte Constitucional, porque incurrió en un error al sumar los tiempos para conceder la prescripción en la acción disciplinaria.
De esta forma pretendía la rectificación de la decisión, porque la consumación de la falta disciplinaria fue el 6 de marzo de 2019, transcurrieron más de 5 años entre este momento y el 26 de abril de 2024; y la acusación tuvo lugar el 6 de marzo de 2019 y no el 29 de abril de ese año, como erróneamente lo advirtió la providencia. 13.
Expresó que en el presente caso se configuró la causal de violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de sus garantías fundamentales, así como un defecto procedimental absoluto comoquiera que se adoptó una decisión abiertamente contraria al procedimiento legalmente establecido. 14. Agregó que en el proceso disciplinario transcurrieron los términos para declarar la prescripción de la acción. Sin embargo, las autoridades no quisieron corregir este error trasladándole la carga de terminar siendo sancionado.
Adicionalmente, se apartaron del precedente sin algún tipo de justificación e inaplicaron el principio de favorabilidad como lo exige la Ley 1123 de 2007. 15. Puso de presente que radicó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-03354-00/01 que, en primera instancia, amparó sus derechos fundamentales, pero, en segunda instancia, revocó esta decisión para en su lugar negar el amparo.
Esta última decisión materializó la afectación de los derechos constitucionales, en tanto desconoció principios como la favorabilidad y el indubio pro operario y omitió analizar en debida forma las pruebas, porque debía decretarse la prescripción de la acción. Puntualmente, advirtió: Nótese Honorables Magistrados, como el Consejo de Estado en segunda instancia se concentró en su parte motiva en negar vehementemente, que no me podía apartar de la Ley 1123 de 2007, pero no se fijó detalladamente en las pruebas aportadas, las cuales cumplen a cabalidad del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Prescripción disciplinaria cumplió los 5 años. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 16.
La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en auto del 29 de noviembre de 20242 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; vinculó como terceros interés al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne.
Igualmente, negó la medida provisional solicitada. 2.4. Intervenciones 17. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne3 manifestó que no le consta la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el tutelante, por cuanto esta se derivó de lo ocurrido en el proceso disciplinario. Sin embargo, precisó que la utilización de distintas acciones por parte del señor Juan Alberto Mora González eran constitutivas de abuso del derecho porque además de la tutela que sustenta esta acción, ha presentado otras adicionales, así como denuncias y recursos. 18.
De ahí que precisó que el accionante insistía en los motivos objeto de su sanción al atribuirle la destrucción del material probatorio. En este orden, pidió no conceder el amparo y, de verificarse la existencia de una afectación para sus derechos, compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigaran las conductas del profesional. 19.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 indicó que existía temeridad ya que se trataba de la segunda tutela que el profesional de derecho presentó fundamentada en los mismos hechos. De manera que en el presente caso concurrían los supuestos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que suponía un abuso del derecho y un actuar que atenta contra la buena fe procesal y la eficiencia de la administración de justicia. Le solicitó a esta corporación que adoptara las medidas necesarias para conjurar el actuar del accionante. 20.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 expresó que la acción de tutela no justificaba la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, único supuesto que hace procedente el mecanismo de amparo contra una decisión de la misma naturaleza. Así pues, expresó que la demanda carecía de fundamento. 21. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6 rindió informe en el que previo recuento de los antecedentes fácticos del caso del señor Juan Alberto Mora González, pidió su desvinculación de este trámite dado que en su rol únicamente cumplió con las disposiciones relativas a la anotación de la sanción y las pretensiones del amparo estaban dirigidas a desvirtuar lo acontecido en el proceso disciplinario. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06439-00, índice 4. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06439-00, índice 8, 1F5E14AAB7F9E18A 9FF62BB0CEFC93B9 81D65001CC51D3EF 72406F8B3E724689. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06439-00, índice 9, 15021EC3F7AD2A98 944333767AF11744 CB60DB75A4A02440 EC5DA29D8DE9EE66. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06439-00, índice 10. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06439-00, índice 12, 995C09EEF0E7C6AF F01284DAB1F3946A C2EFE5FFE173FA6F 86FCE2801E1D3706.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Sentencia de primera instancia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 7 de febrero de 20247 en la que consideró que aunque la acción de tutela iba dirigida contra el fallo disciplinario proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los hechos y fundamentos en realidad controvertían la sentencia de segunda instancia que dictó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 2024, dentro del trámite de la acción de tutela radicada al núm. 11001-03-15-000- 2024-03354-01. 23.
Consideró que los cargos dirigidos contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado son improcedentes porque el actor no sustentó que la decisión fue adoptada por fraude. De ahí que, se limitó a mencionar su inconformidad con la sentencia de tutela porque desconoció que en el proceso disciplinario se configuró la prescripción de la acción, con lo cual pretendió reabrir el debate ya zanjado.
Por estas razones, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 2.6. Impugnación 24. El señor Juan Alberto Mora González interpuso recurso de impugnación8 contra el fallo de primera instancia, en el que cuestionó que el propio Consejo de Estado haya admitido la solicitud de amparo, cuando esto debió hacerlo la Corte Suprema de Justicia, a quien le dirigió el escrito. 25.
Adicionalmente, consideró que no se estudiaron la totalidad de las pruebas que aportó las cuales debían servir para sustentar las irregularidades en que incurrió el juez segundo promiscuo municipal de Guarne. 26. Por último, expresó que demostró que en el asunto disciplinario transcurrieron más de 5 años entre la consumación de la falta y el 26 de abril de 2024.
Expresó que todas las autoridades han violado, tanto la Constitución Política, como la ley, al aplicar indebidamente las normas. 27. Por estos motivos, argumentó que la decisión adoptada no se ajusta a los hechos y a los derechos que integraron la solicitud de amparo porque pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y esto fue completamente omitido, en tanto se pueden presentar acciones de tutela para corregir las irregularidades en que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 28.
Precisó que enviaría copia de este recurso a la Corte Constitucional para que investigara o sancionara lo correspondiente, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial violó sus derechos fundamentales al inaplicar el contenido de las normas previstas en la Ley 1952 de 2019. También manifestó que era impreciso considerar que la acción de tutela no procedía contra decisiones de la misma naturaleza, porque esto controvertía lo dispuesto por la propia Corte Constitucional. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06439-00, índice 15. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06439-00, índice 19.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Finalmente, hizo mención de que no estaba alegando hechos nuevos porque todo había quedado incorporado en la demanda de tutela.
En este orden, pidió dejar sin efectos la providencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a sus pretensiones relacionadas con el proceso disciplinario. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.
Cuestión previa 31. En el asunto bajo estudio, la Sala coincide con la autoridad de primera instancia en que, pese a que las pretensiones de la tutela están dirigidas a la suspensión de las medidas adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los argumentos del amparo están encaminados a controvertir la decisión que se profirió en segunda instancia en el marco de la acción de tutela radicada al núm. 11001-03-15-000-2024- 03354-01. 32.
Esto, por cuanto se trató de la decisión que resolvió el amparo interpuesto contra las autoridades disciplinarias en la cual se controvirtió el tema relativo a la prescripción de dicha acción, después de agotados todos los mecanismos procedentes. De tal forma que, aunque la presente acción de tutela está dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, lo cierto es que este fue el fundamento por el cual se interpuso la demanda de tutela radicada al núm. 11001-03-15-000-2024-03354-01, lo que permite concluir que el estudio constitucional de la referencia debe limitarse a esta última. 33.
Lo anterior, encuentra sustento, además, en que el actor invocó que ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y argumentos, que resolvió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 5 de noviembre de 2024. De ahí que, si los cargos planteados por el tutelante frente a lo ocurrido en el proceso disciplinario se desligaran de lo resuelto en sede de tutela por la autoridad mencionada, habría lugar a estudiar los supuestos de cosa juzgada y de temeridad, porque se trataría de dos acciones constitucionales con triple identidad y sin un fundamento que legitime acudir nuevamente al aparato judicial. 34.
Así pues, dándole una mirada integral a los argumentos del amparo, la Sala considera que pretenden dejar sin efectos el fallo del 5 de noviembre de 2024, según el cual, desde una óptica constitucional, no operó la prescripción de la acción disciplinaria. 35. Ahora bien, al margen de lo expuesto, la Sala no pasa por alto que el accionante hizo referencia a unas situaciones de salud frente a las cuales consideró, en su escrito de solicitud de medidas provisionales, que Sura, Entidad Promotora de Salud (EPS), le estaba vulnerando su derecho a la vida.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Sin embargo, lo cierto es que no desarrolló en su demanda de tutela alguna acción u omisión que le fuera atribuible a esta entidad, a tal punto que ni siquiera la relacionó como autoridad accionada.
Por tanto, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado únicamente admitió esta acción constitucional contra las autoridades disciplinarias previamente referidas y la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. 3.3. Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa por activa del señor Juan Alberto Mora González se encuentra acreditada, por cuanto fue accionante en el trámite de tutela radicado al núm. 11001-03-15-000-2024-03354-00/01. 38.
En igual sentido está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 5 de noviembre de 2024, que materializó la discusión objeto de tutela. 39. Al punto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pidió su desvinculación de este trámite constitucional dado que en su rol únicamente cumplió con las disposiciones relativas a la anotación de la sanción y las pretensiones del amparo que estaban dirigidas a desvirtuar lo acontecido en el proceso disciplinario.
Sin embargo, esto no fue resuelto expresamente en la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala negará la solicitud presentada ya que esta autoridad no fue accionada, sino que participó en este trámite como tercera con interés. 3.4. Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el amparo.
En particular, deberá establecer si procede la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, emitirá una decisión de fondo. 3.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.
La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez];
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 3.6.
Procedencia de las acciones de tutela contra sentencias de tutela 42. La Corte Constitucional, en defensa de la cosa juzgada, estableció que la tutela contra sentencias de tutela no era procedente, pues ello significaría la prolongación indefinida de resoluciones de conflictos, lo que afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales, posición que fue reiterada en diversos pronunciamientos por parte de esa corporación.11 43.
De manera que, la acción de tutela, en principio, resulta improcedente cuando se ataca otra sentencia de tutela. Regla que «no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional»12. 44.
Sin embargo, el máximo órgano constitucional, de manera excepcional, ha dispuesto que la acción de tutela procede contra sentencias de tutela proferidas por otros jueces u otros tribunales de la República: cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación13. 45. Cuestión distinta ocurre cuando se utiliza este mecanismo para cuestionar una actuación del proceso de tutela anterior o posterior a la sentencia, pues en este escenario la Corte Constitucional ha previsto las siguientes reglas: 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T- 354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003;
T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. 13Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional14. 3.7. Caso concreto 46. Al descender al caso concreto, el señor Juan Alberto Mora González radicó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque consideró que esta autoridad judicial, al proferir el fallo del 5 de noviembre de 2024, incurrió en violación directa de la Constitución Política y en defecto procedimental absoluto, al indicar que no podía apartarse de la Ley 1123 de 2007, pero sin examinar detalladamente las pruebas que demostraban que se cumplía con lo previsto en el artículo 24 de esta codificación. 47.
Así las cosas, esta providencia judicial, que resolvió en segunda instancia la acción de tutela radicada al número 11001-03-15-000-2024-03354-00/1, desconoció los principios de favorabilidad y de indubio pro operario, al omitir analizar debidamente las pruebas, según las cuales era procedente decretar la prescripción prevista en Ley 1123 de 2007.
De ahí que, negó la protección de los derechos fundamentales cuando esta debía concederse, porque existió una indebida interpretación de la normativa que rige la prescripción de la acción disciplinaria. 48. Bajo este entendido, la acción de tutela de la referencia es improcedente porque el señor Juan Alberto Mora González cuestionó una sentencia de tutela sin demostrar que esta incurrió en una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), en los términos que lo ha avalado la Corte Constitucional. 49.
De manera que, este pretendió volver sobre los hechos y los fundamentos que motivaron la interposición de la acción de tutela radicada al núm. 11001-03-15-000- 2024-03354-00/1, con el fin de poner en evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado erró al dictar su decisión, y que esto ameritaba la rectificación de la postura adoptada en esa providencia, con el fin de que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria.
En otras palabras, pretendió intentar este mecanismo como una herramienta para insistir en las pretensiones que propuso en el trámite constitucional objeto de esta acción de tutela. 50. De esta forma, como ha quedado visto, estos planteamientos de inconformidad no proceden tratándose de acciones de tutela interpuestas contra decisiones de la misma naturaleza, dado que la Corte Constitucional ha restringido la utilización de este mecanismo como una medida para preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 51.
Esto implica, en línea con los reparos del señor Juan Alberto Mora González en su recurso de impugnación, que la acción de tutela sí procede contra una decisión de la misma naturaleza, pero en casos excepcionales, con la plena demostración de los supuestos enunciados con anterioridad. 52. Con todo, no sobra poner de presente que para cuando el señor Juan Alberto Mora González radicó esta acción tutela, el 25 de noviembre de 2024, la Subsección 14 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía pendiente resolver la solicitud de aclaración y/o adición que este interpuso el 20 de noviembre de 2024, contra el fallo que esta autoridad judicial profirió el 5 de noviembre anterior. 53.
De manera que, incluso, habiéndose alegado una situación fraudulenta, que no ocurrió, el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2024 solo habría quedado ejecutoriado hasta el 17 de enero de 2025, cuando la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación negó la solicitud de aclaración y/o adición presentada contra el citado fallo, por considerarlas improcedentes e infundadas. 54.
Por lo tanto, el señor Juan Alberto Mora González acudió a esta acción de tutela pretendiendo reclamar por la constitucionalidad de un fallo judicial de tutela sobre el cual aún estaban pendientes de resolver unas solicitudes que afectaban su ejecutoria. 55. En consecuencia, la presente acción es improcedente tal y como lo concluyó la primera instancia. Los reparos propuestos por el señor Juan Alberto Mora González en su recurso de impugnación no son suficientes para el análisis de fondo que reclama. 56.
Finalmente, en relación con el argumento del tutelante de haber radicado esta acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, quien tenía la competencia para tramitarla, lo cierto es que esto no prueba fraude alguno y solo pone de presente la inconformidad del tutelante contra la autoridad que conoció su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que faculta a todos los jueces del lugar en el cual ocurrió la vulneración para conocer de esta clase de acciones. 57.
Adicionalmente, es del caso precisar que en la acción de tutela todos los jueces tienen competencia, cuestión distinta es que existan unas reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. No obstante, aun aplicadas estas últimas, en particular lo dispuesto en el numeral 715, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo de Estado las conoce la misma corporación, como ocurrió en el presente asunto.
IV. RESERVA DEL EXPEDIENTE 58. La Sala dispondrá mantener la reserva de los archivos contentivos de datos sensibles que comprometan la intimidad del accionante, como las fotografías que aportó a este trámite constitucional y los registros de su historia clínica. V. CONCLUSIÓN 59. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró improcedente este amparo.
Además, adicionará la orden de negar la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. VI. DECISIÓN 15« 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2025, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: MANTENER LA RESERVA de los archivos contentivos de datos sensibles que comprometan la intimidad del accionante, como las fotografías que aportó a este trámite constitucional y los registros de su historia clínica.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
VMP/SEJV Radicado: 11001-03-15-000-2024-06439-01 Accionante: Juan Alberto Mora González Accionada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co