Micelio
11001031500020230296800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-02

Radicación interna: 4600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial / proceso ejecutivo / Defecto procedimental y defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Electricaribe S.A.S E.S.P en liquidación, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Electricaribe S.A.S E.S.P. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 10 de junio del 2021 y el 22 de febrero del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 0800133330032020001000/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Janeth Diaz Tapia y otros2, iniciaron proceso ejecutivo en contra de Electricaribe S.A.S. E.S.P. (hoy en liquidación) y otro, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor el 28 de abril de 2016, corregida el 24 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante auto proferido el 10 de junio de 2021 libró mandamiento de pago en favor de los 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Carolina Novoa Pérez, Ana Fernández Bonilla, Miguel Novoa Chávez, Alba Novoa Fernández, Emiro Miguel Novoa Fernández, Yuly Madera Marín y Adalgiza Novoa Arrieta 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P ejecutantes.

El 11 de enero de 2023 la entidad ejecutada, hoy demandante, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del asunto. iii) El juzgado de conocimiento, a través del auto del 23 de enero de 2023 decidió mantener la posición de librar mandamiento de pago, pese a que la sociedad ejecutada estaba en liquidación. Decisión contra la cual Electricaribe SAS ESP en liquidación interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 22 de febrero de 2023 confirmó lo resulto por el a quo y desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de competencia, esto, en razón a que se evidenciaba una notificación por conducta concluyente. v) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad al incurrir en defecto procedimental, toda vez que no tuvo en cuenta lo concerniente a la notificación personal de Electricaribe S.A.S. y además, «[…] al momento de librar mandamiento de pago en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, teniendo como tal efecto la inobservancia a la Resolución No. 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 expedida por la autoridad competente Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que declaró la entidad en liquidación. E.S.P. […]» Asimismo, aduce que incurrió en defecto sustantivo por decidir el asunto con base en normas inexistentes e inconstitucionales, generándose contradicción entre los fundamentos y la decisión, al pasar por alto ordenar la notificación personal del agente liquidador de la entidad demandada conforme lo ordena la Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica e igualdad 2. En consecuencia, ordenar que un término no mayor a 48 horas se REVOQUEN el Autos emitidos 10 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito de Barranquilla que decidió librar mandamiento de pago en contra de ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN; se sirva revocar el auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferido El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A, que confirmó desestimar la solicitud de nulidad por falta de competencia del auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el día 23 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P 3.

Que se decrete la suspensión de la ejecución del proceso que cursa actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla con radicado No. 08001333300320200010000, para que sea el Juez del concurso quien es el competente de conocer la actuación de procesos ejecutivos. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.

Electricaribe S.A.S. E.S.P en liquidación3 solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia programada para el día 15 de junio de 2023, esto, en razón de que para salvaguardar los derechos fundamentales discutidos no se deben seguir adelantando actuaciones dentro del proceso ejecutivo y hacerlo traerá como consecuencias «el desconocimiento la competencia funcional dispuesta por la Superintendencia de Sociedades afectando la graduación y calificación de créditos la prelación de pago del orden en que debe realizarse la cancelación de las obligaciones.» 1.2.2.

Adalgiza Novoa Arrieta 4 presentó objeción a la solicitud de medida provisional interpuesta por el demandante, en tanto, no consideró necesario aplazar la audiencia del 15 de junio del 2023, ya que lo que se decidirá en dicha audiencia será acerca de una prueba solicitada por el tutelante consistente en un interrogatorio a los demandantes del proceso ejecutivo.

Insistió en que la competencia del proceso radica en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla lo cual es demostrable por los autos que ha proferido debido a los recursos que ha interpuesto la parte demandada para desvirtuar dicha competencia, así como también, lo confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de competencia. 1.2.2.

La Sociedad AIR-E SAS ESP5 apoyó la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que el asunto tiene una clara y marcada relevancia constitucional, esto, por cuanto existe una relación directa entre las providencias judiciales atacadas y sus derechos fundamentales, ya que el tribunal demandado por medio del auto proferido el 20 de enero de 2022 lo vinculó al proceso ejecutivo, con fundamento en una prueba documental que no resulta aplicable y cuya procedencia se desconoce, pues dicho documento no obra en el expediente, así como tampoco fue aportado por las partes ni ordenado como prueba de oficio. 3 Ver índice 10 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_SOLICITUDDEMEDIDA(.pdf) NroActua 10 4 Ver índice 13 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OBJECCIONMEDIDACAU(.pdf ) NroActua 13. 5 Ver índice 14 de SAMAI en actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXOSCONTESTACION(.pdf ) NroActua 14» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P Respecto a Electricaribe SAS ESP, precisó el desconocimiento de las normas que regulan la intervención y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios. 1.2.3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla6 si bien allegó el link del expediente contencioso cuestionado, guardó silencio frente a la solicitud de amparo. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico7 solicitó que se deniegue el amparo o en su lugar, sea declarado improcedente, por existir otro medio idóneo de control judicial y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que, lo que se hizo dentro del proceso tuvo su fundamento en el estudio de la normal, lo aportado en el expediente y la argumentación realizada.

Asimismo, evidenció que Electricaribe SAS ESP si fue notificado del mandamiento de pago, notificación que se surtió por correo electrónico, donde, además, presento recurso de reposición y solicito la suspensión del proceso, lo que da cuenta de que comparecieron al proceso, dando lugar a una notificación por conducta concluyente. Finalmente, adujó frente al reparo relacionado con la falta de competencia: « que de la providencia emanada de esta Corporación de fecha 22 de febrero de 2023, a través de la cual se examinó si resultaba procedente tramitar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, al tratarse el titulo ejecutivo esgrimido, de una sentencia proferida por esta jurisdicción, y ante el supuesto comprobado de la iniciación de proceso concursal de uno de los ejecutados, Electricaribe S.A.E.S.P., se concluyó, a la egida de la posición jurisprudencial discurrida extensamente por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa». 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 6 Ver en índice 16 de SAMAI en la actuación denominada RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_3_20620 23(.zip) NroActua 16 7 Ver índice 19 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_202302968INFORME(.pdf) NroActua 19 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad del demandante con ocasión de la providencia proferida el 22 de febrero del 2023, a través de la cual confirmó la decisión de desestimar la solicitud de nulidad por falta de competencia, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto procedimental y defecto sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.4.3. Defecto procedimental La Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 lo identificó como causal de vía de hecho en una providencia judicial, entendido como aquél en el que el juez adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la sentencia T-1306 de 200118, se consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto19, producto de 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 18 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 19 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales20.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales21. 2.4.4. Caso concreto Electricaribe SAS ESP en liquidación acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, y en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de competencia en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto procedimental por desconocer lo ausencia de notificación personal de Electricaribe SAS ESP en liquidación y la Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que la declaró en liquidación; y en defecto sustantivo por inaplicar el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 (numeral 1 literal e), que establece «[…] que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad […]».

Ahora bien, respecto al primer reparo, referente a la falta de competencia materializada en la imposibilidad del juez contencioso-administrativo para conocer del proceso ejecutivo, se recuerda que la autoridad judicial demandada para confirmar la negativa frente a la solicitud de nulidad acudió al artículo 71 de la Ley 1116 de 2002,22 que respecto de las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, determinó: 20 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 21 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 22 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P «[…]“Artículo 71.

Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquel objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2º del artículo 34 de esta ley.” (Negritas fuera del texto). […]». Lo anterior para concluir: «[…] la obligación que aquí se persigue, se deriva, tiene su fundamento en las sentencias ejecutoriadas y que prestan mérito ejecutivo, en las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero a título de indemnización por concento de perjuicios morales y materiales en favor de los ejecutantes, en los términos establecidos para ello.

Por lo tanto, la obligación contenida en la sentencia judicial es clara y expresa. […] se concluye que los argumentos expuestos en la impugnación por parte del ejecutado – Electricaribe S.A. E.S.P. no están llamados a prosperar, en razón a que la exigibilidad de la misma aconteció con posterioridad a la fecha de toma de posesión de la mentada empresa de servicios públicos domiciliarios– 14 de noviembre de 2016, lo que de suyo, impedía jurídica y materialmente a los ahora ejecutantes, hacerse parte en el proceso de reestructuración administrativa y que su crédito fuera reconocido en la universalidad jurídica – patrimonio – de la mencionada entidad en el marco de dicho proceso concursal.

Así las cosas, siendo que de pleno esta circunstancia temporal impidió a los ahora demandantes hacerse parte en el proceso concursal a efectos de exigir el cumplimiento de la obligación, resulta a todas luces inadmisible en este momento, cercenarles la posibilidad de solicitar la ejecución forzada a través de la jurisdicción, pues esto implicaría una denegación de justicia que no se compadece del ordenamiento constitucional y legal vigente; es por estas razones, que los argumentos planteados por Electricaribe S.A. E.P.S. en su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no cuentan con vocación de prosperidad. […]» Como se observa, la autoridad judicial demandada no solamente analizó la aplicación del Decreto 255 de 201023 respecto a la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos en contra de la entidad en liquidación, en los casos en que se pretenda la ejecución de obligaciones anteriores a la toma de posesión, sino que, además, señaló la procedencia de las demandas cuando se trata de créditos causados y cuya exigibilidad se ha producido con posterioridad a la toma de posesión. Ahora, frente al reparo encaminado a cuestionar la indebida notificación a Electricaribe SAS E.S.P, el tribunal demandado explicó: «[…] tal como lo concluyó el juez de primer grado, el liquidador del Electricaribe S.A. 23por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P E.P.S si fue vinculado materialmente al proceso, mediante la notificación del mandamiento de pago, la cual se surtió en el correo electrónico serviciosjuridicosecca@electricaribe.co, en fecha 23 de junio de 2021, tanto así, que la doctora ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, en su calidad de gerente jurídico y contractual de Electricaribe S.A en liquidación, otorgó poder el 17 de junio de 2021, Daniel Mauricio Ramírez Troncoso, el que a su vez otorgó poder al doctor ÁLVARO ENRIQUE MADARIAGA LUNA, y este presentó recurso de reposición y solicitó suspensión del proceso por considerar que el expediente debía mandarse al juez del concurso, es decir, comparecieron en el proceso, de manera que engracia de discusión, podría tratarse de una notificación por conducta concluyente.

Al margen de lo anterior, se observa, que en el desarrollo de la audiencia inicial se le concedió oportunidad para concurrir al proceso y formular las excepciones que estimare pertinente, de manera que no advierte por parte de este Tribunal trasgresión a las garantías del derecho fundamental del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a partir de una indebida o ausencia de vinculación del proceso, mediante los mecanismos que garantizan el principio de publicidad en el proceso judicial.. […]» De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que no es oportuno alegar la nulidad por indebida notificación cuando la parte ha actuado durante el proceso, a través de la interposición de recursos e incidentes, por lo que sus derechos de defensa y contradicción han sido respetados.

Así, contrario a lo señalado por el tutelante, no se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico haya incurrido en defectos procedimental ni sustantivo en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la lectura del artículo el artículo 71 de la Ley 1116 de 2002, concluyera que, si era exigible la obligación cuyo cobro se persigue y que, como consecuencia del actuar de la demandante durante el proceso, se consolidara una notificación por conducta concluyente.

Conviene insistir en que el presente proceso se encuentra en curso, razón por la cual el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Electricaribe SAS E.S.P, en liquidación, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02968-00 Demandante: Electricaribe S.A.S E.S.P En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Electricaribe SAS E.S.P., en liquidación, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador