CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 23 de febrero de 2026, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA “SUBSECCIÓN B” DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS2 al haber proferido la sentencia de 26 de septiembre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00244-01.
I.2.- Hechos Manifestó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón de docentes vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002; asimismo, que el Gobierno Nacional dispuso un incremento para el personal vinculado al nuevo escalafón, pero para los años 2008 y 2009, dichos aumentos se hicieron de manera 2 En adelante TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inequitativa sin que mediara una exposición de motivos que justificara la legalidad en tal diferenciación. Mencionó que se vio afectada al evidenciar que los docentes ubicados en categorías inferiores como la 3DM, fueron beneficiarios con mayores incrementos salariales respecto de la suya, pues su aumento apenas alcanzó el 35,81%, en comparación con el 52,56% del escalafón más bajo.
Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, presentó reclamación ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL3 y el DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN4, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009.
Dichas entidades dieron respuesta de manera desfavorable mediante Oficio núm. 2024-ER- 0232668 de 6 de mayo de 2015 y el acto ficto configurado el 17 de julio de 2024, respectivamente. Señaló que radicó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se le asignó el número único 3 En adelante Ministerio. 4 En adelante Departamento. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de radicación 2024-00244-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES5 que, en sentencia de 31 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política6, la Ley 4 de 18 de mayo de 19927, el Decreto 1278 de 20028 y la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 20019, proferida por la Corte Constitucional, al no evaluar la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad del educador, así como asimilar el debate a una comparación abstracta 5 En adelante Juzgado. 6 Que consagra el derecho fundamental a la igualdad 7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 8 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 9 Corte Constitucional Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre grados del escalafón en lugar de verificar si existían razones objetivas para justificar tal incremento.
Asimismo, que incurrió en defecto fáctico al haber hecho una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, pues no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos validos que explicaran el incremento salarial desproporcionado, por lo que se dio un trato inequitativo, generando incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló ese aumento.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO en la sentencia proferida el día 26/09/2025, en el expediente radicado bajo número 17001-3339-006-2024-00244-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LUZ NELLY SÀNCHEZ ATEHORTUA,, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente LUZ NELLY SÀNCHEZ ATEHORTUA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, a su juicio, no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario cuestionado. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presente acción de tutela se dirige contra una actuación que no fue suscrita por este.
I.6.3.- El DEPARTAMENTO solicitó ser desvinculado del presente trámite y se declare improcedente el amparo solicitado, ya que lo que pretende la actora es reabrir un debate ya zanjado al no estar conforme con la interpretación que dieron los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de febrero de 2026, la SECCIÓN SEGUNDA negó las solicitudes de desvinculación propuestas por el MINISTERIO y el DEPARTAMENTO, así como el amparo deprecado, al no evidenciarse ningún medio de convicción que el juez colegiado debía haber tenido en cuenta para demostrar que la actora tenía derecho a la nivelación salarial reclamada.
Indicó que no se acreditó el defecto sustantivo invocado, por cuanto el TRIBUNAL ya había resuelto la inconformidad planteada por la accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del JUZGADO. Finalmente, reiteró su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, razón por la que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no se observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.
Señaló que el TRIBUNAL adoptó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de la normativa aplicable, concluyendo que los incrementos salariales diferenciados respondían a la formación y experiencia del docente, por lo que no se configuraba vulneración al principio de igualdad. No obstante, resaltó que la controversia no versaba sobre la estructura del escalafón ni sobre la diferencia natural entre grados sino sobre la irregularidad de los incrementos salariales.
Insistió en que, para los años 2008 y 2009, se establecieron incrementos salariales diferenciados sin que se hubiera aportado un estudio técnico que justificara dicha medida. Añadió que, a partir de 2010, los incrementos volvieron a ser uniformes para todas las categorías, lo que evidencia, a su juicio, la ausencia de una justificación que explique la excepcionalidad de lo ocurrido en esos años. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no se allegaron estudios, informes o conceptos que demostraran la necesidad de esa disposición, sin embargo, se validó la diferencia salarial basándose en inferencias genéricas sobre formación y experiencia sin que para ello existiera prueba alguna que lo justificara, motivo que le resulta determinante porque priva de legitimidad la actuación y convierte la decisión judicial en un acto carente de fundamento objetivo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2026 proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00244-01.
Los disensos de la parte actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4, el Decreto 1278 y la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, proferida por la Corte Constitucional, al no evaluar la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad, idoneidad y capacidad del educador, así como asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón en lugar de verificar si existían razones objetivas para justificar tal incremento.
Asimismo, que incurrió en defecto fáctico al haber hecho una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, pues no se allegó prueba que demostrara la existencia de motivos validos que explicaran el incremento salarial desproporcionado, por lo que se dio un trato inequitativo, generando incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló ese aumento.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2026, denegó el amparo solicitado, al no evidenciarse ningún medio de convicción que el juez colegiado debía haber tenido en cuenta para demostrar que la actora tenía derecho a la nivelación salarial pretendida.
Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión proferida en primera instancia para lo cual expuso que la controversia no versa 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la estructura del escalafón docente ni sobre la diferencia entre grados, sino que, por el contrario, va dirigida a cuestionar la irregularidad en los incrementos salariales que se aplicaron para los años 2008 y 2009, sin justificación técnica alguna.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como 10 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente controversia recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada al proferir la decisión cuestionada no se sustentó en pruebas que acreditaran la existencia de motivos válidos que justificaran los incrementos alegados; de igual forma, no se aportaron estudios, informes ni conceptos que respaldaran tal adopción. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, circunstancia que fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] A partir de los hechos probados y del marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 a los docentes escalafonados en el grado 3AM del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, frente a los aplicados al grado 3DM, vulneraron el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa, y si, en consecuencia, procede la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto Nacional 284 de 2024 y de los anteriores que lo preceden (Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020), y la nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho reclamado.
Está acreditado que la parte demandante se encuentra vinculada 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como docente oficial bajo el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002.
Ahora bien, la Sala advierte que el debate planteado por la parte recurrente descansa en una comparación entre grados distintos del escalafón docente, hipótesis que no habilita el juicio de igualdad material exigido por el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el parámetro de comparación no es válido. En efecto, cada grado del escalafón responde a requisitos diferenciados de formación académica, ingreso, evaluación por competencias y progresión profesional conforme se citó de los artículos 20 y 21 del Decreto Ley plurimencionado, de modo que la equiparación salarial solo resulta predicable entre pares del mismo grado y nivel, mas no entre grados diversos.
Como se explicaba en acápites anteriores, según la Corte Constitucional el principio “a trabajo igual, salario igual” opera entre sujetos comparables con iguales funciones y exigencias de cualificación. Y, la diversidad escalafonaria en el régimen docente atiende a un objetivo de profesionalización y, por tanto, está justificado constitucionalmente los tratamientos remunerativos diferenciados en el marco del Decreto 1278 de 2002.
Así mismo, debe hacerse hincapié en que conforme la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional tiene la competencia de realizar ajustes salariales diferenciados conforme al grado y nivel acreditado en el escalafón docente, constituyendo una facultad discrecional pero no arbitraria. En este caso, más allá de lo argumentado en la demanda, no se aportan medios de prueba adicionales que permitan inferir que los decretos anuales salariales docentes cuya inaplicación por inconstitucionalidad se solicita, realmente sean incompatibles ni con la constitución, en especial no se vislumbra una contradicción con el artículo 53, ni tampoco con la Ley marco y los criterios en ella definidos.
La parte recurrente aduce que las entidades demandadas son las que debían aportar los medios de prueba que sustentaran técnicamente la expedición de los decretos cuestionados, sin embargo, quien tiene en realidad la carga de probar la incompatibilidad constitucional y legal es la parte demandante. En este horizonte, que el Ejecutivo aplique porcentajes de incremento diferenciados por grados y niveles no implica, por sí solo, desconocimiento del derecho a la igualdad, siempre que ese diseño responda a fines constitucionales relevantes como lo son la profesionalización y dignificación de la carrera docente, así como 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las restricciones fiscales propias del sector.
En este caso, en la tabla esbozada en el capítulo de hechos probados de los años 2007 a 2010, se desprende que 2008 pasó de un esquema inicialmente uniforme de incremento o ajuste anual salarial (Decreto 624 de 29 de febrero de 2008) a un esquema diferenciado (Decreto 714 de 6 de marzo de 2008, complementado por el Decreto 1407 de 2008), y que en 2009 (Decreto 702 de 6 de marzo de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 13 de abril de 2009) se mantuvo la diferenciación con un énfasis inverso respecto del año anterior.
Ello se refleja con claridad en el cuadro, así, para 3DM, el incremento 2008 fue del 44,89% y el de 2009 del 7,67%; mientras que para 3AM, el incremento 2008 fue del 17,39% y el de 2009 del 18,40%. Esta trayectoria alternada revela una política de calibración y recomposición relativa entre escalafones y subgrados, que en 2008 privilegió a los más especializados y en 2009 operó en sentido contrario, lo que desvirtúa la tesis de una brecha estructural acumulativa generada por un trato constante y unidireccional a favor de un único subgrupo.
A su vez, para 2010 se observa la fijación de incrementos homogéneos (Decretos 1367 y 2940 de 2010), lo que confirma la contingencia y modulación anual de la política salarial, propia del margen de configuración que la Ley 4ª de 1992 confiere al Ejecutivo. Tampoco se demostró en el proceso que los reajustes controvertidos hubiesen desconocido los mínimos constitucionales.
Consta en el cuadro la referencia al IPC (5,69% para 2007; 7,67% para 2008; 2% para 2009; 3,17% para 2010), sin que la parte actora hubiere acreditado que, en los años objeto de controversia, los incrementos aplicados fueran inferiores a dicho indicador o que se hubiera comprometido el estándar de remuneración mínima, vital y móvil. Este dato, junto con la ausencia de prueba de afectación real y actual del poder adquisitivo del salario de la parte actora por debajo de los umbrales constitucionales, robustece la conclusión de que las decisiones gubernamentales se mantuvieron dentro de los límites de razonabilidad que impone el ordenamiento.
En lo que atañe a los actos particulares cuestionados, obra el oficio CLD2024EE003198 de 30 de abril de 2024 de la Secretaría de Educación de Caldas, mediante el cual se indicó la falta de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de la entidad para resolver de fondo la petición, por tratarse de una materia del orden nacional, y el Oficio 2024-EE- 135379 del 6 de mayo de 2024 del Ministerio de Educación Nacional, que negó la reclamación administrativa.
La presunción de legalidad de estos actos no fue desvirtuada, de hecho, contra el primero, no se formuló demanda alguna, siendo únicamente objeto de control el segundo mencionado. Recábese en que la parte recurrente edificó su censura sobre una comparación inter‑grados (3AM vs. 3DM) y sobre la alegada “ausencia de motivación técnica” de los decretos anuales, pero no aportó elementos que demostraran un trato discriminatorio entre pares del mismo grado y nivel, ni que evidenciaran una quiebra del estándar constitucional mínimo ni un desvío de poder o arbitrariedad en el uso de la potestad de configuración prevista en la Ley 4ª de 1992 y desarrollada por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Por lo tanto, la pretensión de inaplicar el Decreto 284 de 2024 ni los que lo precedieron, por vía de excepción de inconstitucionalidad carece de sustento, pues no se acreditó contradicción manifiesta con normas superiores ni continuidad de un vicio estructural que traspase el estándar de control judicial de la discrecionalidad. Con base en lo anterior, entrando al fondo de la inconformidad planteada por la parte recurrente, se procede a resolver, en el orden propuesto en el resumen del recurso, cada uno de los cargos formulados en la apelación: 4.5.1 Primer cargo.
Sostiene la parte apelante que la sentencia de primera instancia omitió un análisis integral del objeto del debate, al limitarse a concluir que no hubo vulneración del principio de igualdad por existir diferencias objetivas en el escalafón, sin verificar la razonabilidad de los incrementos porcentuales diferenciados de 2008 y 2009. La Sala no comparte la censura, porque de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, los grados y niveles del escalafón docente responden a requisitos diferenciados de formación, ingreso, evaluación por competencias y progresión. De manera que el juicio de igualdad solo es predicable entre pares del mismo grado y nivel, no entre grados distintos.
La primera instancia, entonces, acertó al descartar la comparabilidad y al concluir que, desde esa perspectiva, no se configuró trato discriminatorio. 4.5.2 Segundo cargo. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduce la parte recurrente falta de motivación en los decretos anuales que introdujeron diferencias y la ausencia de “estudios técnicos” que los sustenten.
Conforme se analizó, en este caso no se advierte arbitrariedad, sino una calibración anual dentro del margen de configuración legislativamente habilitado, como expresión legítima de la política de profesionalización del magisterio. 4.5.3 Tercer cargo. El apelante afirma la existencia de efectos acumulativos que perpetuarían una desigualdad estructural en perjuicio del grado objeto de demanda.
Sin embargo, en la tabla referenciada en hechos probados, se advierte que los incrementos fueron alternados entre 2008 y 2009, con lo cual se desvirtúa la idea de una política de favorecimiento constante hacia un único subgrupo y evidencia, en cambio, una recomposición relativa entre subgrados conforme a prioridades anuales. Además, el juicio de igualdad no procede entre grados distintos, como ya se explicó, de modo que el alegato de “brecha estructural” carece del parámetro de comparación exigible para predicar discriminación. 4.5.4 Cuarto cargo.
Se pretende la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 y la nulidad de actos derivados, por supuesta persistencia del vicio. La excepción de inconstitucionalidad demanda una contradicción palmaria con normas superiores. En el caso concreto no se demostró ni se cumplió con la carga de la prueba. Por el contrario, se acredita que los reajustes fueron superiores al IPC en las anualidades controvertidas, parámetro que la Corte ha tenido como referente para salvaguardar el carácter mínimo, vital y móvil del salario. 4.5.5 Quinto cargo.
Finalmente, se reprocha la supuesta insuficiencia de la defensa de las entidades demandadas y la falta de explicación sobre la razón de los ajustes salariales realizados. Sobre el particular, aun si se admitiera vaguedad argumentativa, subsiste la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados y, sobre todo, el proceso ofrece elementos normativos y fácticos suficientes para comprender la racionalidad 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la diferenciación en 2008–2009.
La carga de desvirtuar dicha presunción recaía en la parte apelante, quien no acreditó trato desigual entre pares del mismo grado y nivel, ni afectación del mínimo constitucional, ni desvío de poder en el uso de la potestad de configuración. 5. CONCLUSIÓN En suma, del análisis conjunto de (i) la no comparabilidad entre los grados 3AM y 3DM en términos del juicio de igualdad;
(ii) la competencia legal del Ejecutivo para diferenciar incrementos por grado/nivel conforme a fines constitucionales legítimos (profesionalización y dignificación del magisterio) y a la sostenibilidad fiscal; (iii) la evidencia empírica de una calibración anual de la política en 2008-2009 con énfasis alternados que no configuran una brecha acumulativa injustificada; y (iv) la inexistencia de prueba de reajustes por debajo del IPC o de afectación del mínimo constitucional, la Sala concluye que no se configura vulneración del principio de igualdad ni exceso en los límites legales de la discrecionalidad administrativa.
En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo particular ni a inaplicar los decretos salariales invocados; y se mantendrá la decisión de primera instancia de negar las pretensiones […]”. De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial, realizó un análisis juicioso de los argumentos traídos al proceso por la parte actora, así como de la normativa aplicable y alegada como desconocida, que llevó a concluir que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos en cuestión se ajustaba a derecho, pues contrario a lo afirmado por aquella, el Gobierno Nacional no se encuentra en la obligación de incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, ya que cuenta con la potestad de configuración 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa para fijar dicha escala salarial siempre que cumpla con lo dispuesto en la Ley 4, tal como se cumplió en el presente caso.
Igualmente, consideró que no era discriminatorio aplicar incrementos salariales desiguales, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, los grados y niveles del escalafón docente responden a requisitos diferenciados de formación, ingreso, evaluación y progresión, de modo que el juicio de igualdad solo es predicable entre pares del mismo grado y nivel, no entre distintos.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a todos los aspectos que alude la actora como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, el presente asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que ya fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00450-01 Actora: LUZ NELLY SÁNCHEZ ATEHORTÚA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de mayo de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.