Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01403-01 Accionante: ASOCIACIÓN DE GESTORES COMUNITARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CIUDAD PORFÍA ASOGESTORES Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo – improcedencia por contar con otros mecanismos judiciales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sección Segunda, Sección A del Consejo de Estado que declaró la improcedencia y negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía (de ahora en adelante, Asogestores), actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (en adelante, Cormacarena) con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la propiedad. 2.
A juicio de la parte actora, las anteriores garantías constitucionales se materializaron con ocasión de una serie de presuntas acciones y omisiones de las autoridades demandadas en el marco de un trámite de prórroga de concesión de aguas superficiales a favor de la sociedad Agua Blanca Sociedad de Servicios Públicos de Ciudad de Porfía E.S.P. S.A.S Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Se amparen los derechos violentados o amenazados ordenando respetar el Estado de Derecho; los fines esenciales del Estado; El Estado Social de Derecho; el Derecho a la Dignidad de las personas y la dignidad de quienes conforman una comunidad; la Propiedad Solidaria o comunitaria; el medio ambiente o la prevención a su posible deterioro por negligencia de los entes llamados al manejo, control y protección del recurso hídrico, garantizarlo, protegerlo, evitar su deterioro y promover el desarrollo sostenible; se respete el Bloque de Constitucionalidad; se obedezca tanto la parte dogmática como la normativa de la Constitución en la aplicación de los principios y valores constitucionales, con énfasis en los principios de progresismo económico y no regresividad de las organizaciones comunitarias amparadas con el principio de solidaridad del preámbulo de la Constitución y demás disposiciones violadas y detalladas en esta acción constitucional en defensa de las comunidades organizadas y conexos ordenando: i) a Cormacarena inicie el trámite de prórroga de concesión a favor de la Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía con NIT.900.626.976-5 trasladando la prueba que se encuentra en su poder en el expediente 3.372.8.016.019, por ser la titular de las obras de captación tal y como lo indica el concepto técnico pm-ga 3.44.22.3224 del 28 de octubre de 2022 emitido por CORMACARENA y el cual es vinculante para el ente administrativo que lo emitió ii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación disponga lo necesario para decidir dentro de los procesos 500016000567202203809, 500016000563202050298 y la última 500016000567202310042 sin más dilaciones de acuerdo con lo normado por el artículo 29 de la Constitución Nacional: iii) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que dé cumplimiento al informe de Cormacarena en el artículo 8 de la resolución 1918 de 13 de diciembre de 2022; iv) a la Presidencia de la República, como supremo director de los servicios públicos y en armonía con el preámbulo y los artículos 2, 13, 58, 113, 121, 122 y conexos, encargue una comisión para que verifique, controle y vigile que los entes ambientales convocados cumplan con sus funciones de integración, armonización, precaución, prioridad y legalidad; v) al Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial ejerza sus funciones como superior jerárquico de la Corporación para el desarrollo sostenible del área de manejo especial Cormacarena en materia de investigar el incumplimiento y abuso de la función administrativa, así como denunciar los presuntos delitos cometidos por sus funcionarios. 1.3.
Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El 1.º de julio de 2016, Asogestores solicitó a Cormacarena la concesión de aguas superficiales de la fuente Caño La Linda ubicada en la vereda San Luis de Ocoa, en jurisdicción de Villavicencio, para consumo humano y doméstico, en beneficio de la comunidad del Barrio Ciudad Porfía. Para tal fin, allegó con la petición la documentación requerida.
Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Después del trámite administrativo respectivo y del cumplimiento de los requisitos establecidos, mediante Resolución PS-GJ 1.2.6.18 1793 del 17 de agosto de 2018 la autoridad ambiental otorgó la concesión solicitada por el término de 5 años contados desde el término de ejecutoria de dicho acto administrativo.
El artículo tercero de dicha resolución dispuso que la concesión se supeditaba a demostrar la titularidad de las obras hidráulicas de captación, por lo que se debía acreditar que estas habían sido construidas por el titular de este permiso y aprobadas por la autoridad ambiental competente, de conformidad con el artículo 2.2.3.2.9.11 del Decreto 1076 de 2015. 7.
En cumplimiento de ello, el 29 de julio de 2019 el representante legal de Asogestores allegó copia de la documentación que acreditaba por parte de la actora las inversiones económicas relacionadas con las obras requeridas para la captación y surtimiento de agua a la comunidad beneficiada por el permiso ambiental. A su vez, se remitió prueba de la servidumbre concedida por los propietarios del predio en el que se llevaron a cabo tales obras. 8.
Por tanto, mediante la Resolución PS-GJ 1.2.6.20.362 del 24 de julio de 2020 se revocó el artículo 3 del acto administrativo del 17 de agosto de 2018 y se otorgó la concesión de aguas superficiales a la actora. 9. Por medio del Acta 01 del 4 de julio 2020, la Asamblea General de Asociados de Asogestores cedió los derechos de uso de la concesión de aguas superficiales a favor de Agua Blanca Sociedad de Gestores de Servicios Públicos de Ciudad Porfía E.S.P. S.A.S. (de ahora en adelante, Agua Blanca).
En virtud de lo anterior, mediante oficio radicado el 6 de agosto de 2020, se elevó solicitud el respectivo traspaso a la sociedad Agua Blanca. A través de la Resolución PS-GJ 1.2.6.20.607 del 28 de septiembre de 2020, Cormacarena autorizó dicha cesión. 10. Mediante memorial radicado el 22 de marzo de 2022 ante Cormacarena, un ciudadano1 solicitó que se aclarara el motivo por el cual se autorizó dicho traspaso.
Dicha petición fue resuelta mediante oficio PM-GA 3.22.2960. 11. El 3 de mayo de 2022, dicha persona elevó solicitud de revocatoria de la Resolución del 28 de septiembre de 2020 y pidió que, en su lugar, se otorgara la concesión de aguas superficiales al Barrio Ciudad Porfía. Se alegó que en el acto de traspaso de derechos y obligaciones del permiso ambiental se configuraron algunas irregularidades relacionadas con la indebida cesión de derechos patrimoniales de dicha comunidad. 12.
Mediante auto PS-GJ 1.2.64.22 1579 del 6 de junio de 2022, Cormacarena requirió a Asogestores y a la sociedad Agua Blanca para que se pronunciaran con 1 De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, no se identificó si tal persona pertenecía a la comunidad del barrio Ciudad Porfía o hacía parte de la organización actora.
Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la solicitud de revocatoria directa.
El representante legal de Agua Blanca se opuso a las pretensiones de la revocatoria. Por su parte, el apoderado de Asogestores afirmó que el Acta 01 del 4 de julio 2020 de la Asamblea General de Asociados de la asociación no era auténtica, pues presentaba una serie de irregularidades que debían valorarse en el trámite administrativo. 13.
Mediante Resolución PS-GJ 1.2.6.22 del 13 de diciembre de 2022, Cormacarena negó la solicitud de revocatoria directa. La autoridad aclaró que la cesión versó exclusivamente sobre el derecho de uso del recurso y no traspasaba la titularidad de las obras hidráulicas, dado que esto no era de su competencia. A su vez, puso de presente que no estaba facultada para evaluar las distintas inconsistencias que, a juicio de los actores, presentaba el acta de la asamblea de Asogestores, pues aquella gozaba de la presunción de autenticidad y buena fe. 14.
El 18 de julio de 2023, la representante legal de la actora allegó oficio ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el cual puso de presente que a la sociedad de Agua Blanca se le trasladó únicamente el derecho de uso de aguas superficiales, pero que la titularidad de las obras del sistema hidráulico era de Asogestores.
Por tanto, indicaron que aquella entidad no tenía obras propias para ser prestadora del servicio público y, en virtud de ello, solicitaron información sobre las medidas que estaba tomando el ente de vigilancia y control en relación con este yerro. 15. El 20 de septiembre de 2023, la representante legal de Asogestores solicitó a Cormacarena que se prorrogara a su favor la concesión de aguas superficiales.
De manera subsidiaria, pidió que se otorgara nuevamente el permiso de captación del recurso en beneficio de la asociación comunitaria. Esta solicitud fue reiterada el 31 de agosto del mismo año. 16. Mediante oficio del 2 de octubre de 2023, en respuesta a dicha petición, Cormacarena le informó a la sociedad que, con el fin de darle trámite a lo solicitado, era necesario que allegara todos los documentos requeridos para el inicio del procedimiento administrativo respectivo. 17.
A través de memorial radicado el 30 de octubre de 2023, el apoderado de Asogestores solicitó a la autoridad ambiental que se trasladaran todos los documentos del trámite administrativo en el que en un principio se otorgó la concesión del recurso hídrico, con el fin de cumplir con aquel requerimiento, dado que ya se habían acreditado tales exigencias en el trámite inicial. 18.
Por medio de oficio del 9 de noviembre de 2023, Cormacarena informó al interesado que se le haría entrega de la documentación requerida por medio electrónico. Por su parte, se le indicó que la exigencia de los requisitos obedecía a que la concesión de aguas superficiales estaba en beneficio de la sociedad Agua Blanca. En tal sentido, comunicó que era necesario dar inicio a una nueva solicitud Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del permiso ambiental en beneficio de la actora y evaluar su viabilidad. 19.
La sociedad Agua Blanca solicitó la prórroga de la concesión2. Mediante el auto PS-GJ 1.2.64.23.2901 del 28 de agosto de 2023, Cormacarena inició este procedimiento de prórroga. El 29 de diciembre de 2023, el apoderado de Asogestores solicitó a Cormacarena rechazar dicha petición pues, a su juicio, no cumplía con los requisitos establecidos en el ordenamiento.
Como argumento central, adujo que la empresa no contaba con la titularidad del predio donde se encontraba la bocatoma ni de las obras hidráulicas del sector. 20. En oficio del 15 de enero de 2024, la entidad le indicó a la tutelante que la solicitud era reiterativa e insistió en que no era competencia de la corporación otorgar la titularidad de las obras hidráulicas, pues el trámite de concesión se limitaba a la aprobación del uso y disposición del recurso hídrico del cual era beneficiario Agua Blanca. 1.4.
Sustento de la vulneración 21. A juicio de la parte actora, Cormacarena vulneró sus derechos fundamentales ante la aprobación del traslado de la concesión de aguas superficiales a la empresa Agua Blanca. Lo anterior pues, a su parecer, dicho trámite estaba viciado de ilegalidad debido a que tal empresa no era titular de las obras hidráulica.
Sostuvo que Asogestores acreditó que la infraestructura usada para el uso del recurso era de su propiedad. 22. Aseguró que en el trámite administrativo de traspaso de los derechos de uso, la actora comunicó que no había autorizado ninguna alianza ni cesión a favor de Agua Blanca, lo cual no fue tenido en cuenta por parte de Cormacarena.
A su vez, puso de presente que el uso del recurso se ha dado sin respetar el límite del lugar en el que se otorgó el beneficio. Indicó que, con ello, se vulneraban las condiciones iniciales de la concesión aprobada mediante las resoluciones PS-GJ 1.2.6.18 1793 del 17 de agosto de 2018 y PS-GJ 1.2.6.20.607 del 28 de septiembre de 2020.De tal forma, consideró que la autoridad ambiental no ha dado el debido trámite a las solicitudes que ha elevado en relación con el rechazo de la prórroga. 23.
Argumentó que el incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de aguas superficiales implicaba la necesidad de que Cormacarena, en ejercicio de sus funciones, iniciara un proceso investigativo y sancionatorio de oficio contra la empresa. 24. Agregó que se le exigió indebidamente que iniciara de nuevo una solicitud de concesión de aguas superficiales y que cumpliera con los requisitos que ya había 2 De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, no existe certeza de la fecha en la que se elevó dicha solicitud.
El término de la concesión caducó el 21 de agosto de 2023. Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado, según los documentos que reposaban en el archivo de la autoridad.
Alegó que ello implicaba una transgresión del artículo 143 del Decreto 2150 de 1995. 25. En este orden de ideas, señaló que se vulneraron sus garantías constitucionales ante la negativa de trasladar dichas pruebas documentales al proceso de prórroga de la concesión. Lo anterior, con el fin de que se tomara en consideración que la organización comunitaria no debía cumplir de nuevo con las exigencias requeridas para acceder al beneficio de uso de aguas superficiales. 26.
Por su parte, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una mora injustificada en dar trámite a la denuncia promovida por concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad material y prevaricato hace 4 años. Esto, en los procesos con radicado 500016000567202203809, 500016000563202050298 y 500016000567202310042. 27.
Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no han atendido las solicitudes relacionadas con las inconsistencias y errores en los que ha incurrido Cormacarena en la concesión del uso de aguas superficiales a favor de Agua Blanca. Agregó que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación también han omitido sus deberes al respecto. 1.5.
Trámite de primera instancia 28. En auto del 22 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación del presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y de Cormacarena. 1.6.
Intervenciones e informes 1.6.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 29. La autoridad solicitó que se declarara su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha tenido ninguna injerencia en los hechos narrados por la parte actora. A su vez, sostuvo que lo pretendido mediante esta acción constitucional no está dentro de los objetivos y las funciones 3 Artículo 14.
En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbe se la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida. Igualmente, no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignadas a esta cartera ministerial en el Decreto 3570 de 2011. 1.6.2.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – Cormacarena 30. Solicitó su desvinculación del presente trámite y que, en consecuencia, el juez de tutela se abstuviera de proferir alguna sanción o condena en su contra. 31. Indicó que ante el asunto en concreto se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con sus funciones y competencias en el caso en concreto.
Lo anterior, toda vez que existe un auto de inicio de prórroga de la concesión de aguas a favor de la empresa Agua Blanca Sociedad de Gestores de Servicios Públicos de Ciudad Porfía E.S.P S.A.S. Lo anterior, en virtud de la Resolución PS-GJ 1.2.3.20.607 de 28 de septiembre de 2020, notificada el 1.º de octubre del mismo año, mediante la cual se efectuó la cesión de derechos y obligaciones de aguas superficiales sobre la que versa el presente litigio. 1.6.3.
Defensoría del Pueblo 32. Informó que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO y el Sistema de Gestión de Registro y Gestión de Derechos Humanos Visión Web, se acreditó la existencia de un radicado con fecha del 31 de enero de 2024, por medio del cual la Defensoría del Pueblo Regional Meta dio traslado a Cormacarena sobre la problemática relacionada con el proceso de prórroga de la concesión de aguas superficiales a la empresa Agua Blanca S.A.S. 33.
A su vez, se encontró un radicado con fecha del 7 de marzo por medio del cual la Defensoría del Pueblo daba traslado de una petición elevada por el señor Nadin Vicente Lozano Gómez a la Personería Delegada de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Personería Municipal de Villavicencio, a la Alcaldía de Villavicencio y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 34.
Por tanto, afirmó que la autoridad prestó el servicio respectivo a la parte actora en el marco de sus competencias, motivo por el cual consideró que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 1.6.4. Presidencia de la República 35. Señaló que, de conformidad con el informe rendido por el área de correspondencia de la autoridad mediante el oficio CERT24-001479 / GFPU 13081012 del 02 de abril de 2024, no ha recibido petición alguna de la parte actora. 36.
A su vez, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva, dado que el reclamo y las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra Cormacarena, órgano que cuenta con independencia y autonomía administrativa y sobre el cual no tiene injerencia alguna.
A su vez, sostuvo que lo pretendido por los tutelantes no está relacionado con alguna de sus funciones o competencias. 1.6.5. Procuraduría General de la Nación 37. Pidió que se declarara su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva pues, si bien la parte actora afirmó que vulneró sus derechos fundamentales, no especificó los hechos, las acciones u omisiones que originaron dicha transgresión por parte del ente. 38.
Informó que, dado que la tutelante alude a hechos que, en principio, podrían comprometer la responsabilidad de servidores públicos, compulsaría copias con destino a la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria. Lo anterior, con el fin de que esta autoridad adelantara las acciones de control preventivo y de intervención ante la Corporación Ambiental que considerara pertinente.
Esto, de conformidad con la competencia establecida en los artículos 37 y 38 del Decreto 262 de 2000. 1.6.6. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 39. Argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, debido a que no está en el marco de competencias de la entidad dirimir conflictos que puedan surgir entre Asogestores y Cormacarena.
Agregó que tampoco le corresponde a la superintendencia dar trámite alguno a las solicitudes que haya podido elevar la tutelante a dicha autoridad ambiental. 40. Sostuvo que el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control a cargo de esta superintendencia se desarrolla exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, específicamente, con respecto al cumplimiento de los contratos que estas autoridades celebren con los usuarios.
A su vez, señaló que su competencia se limita a asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten algún servicio público o sus actividades complementarias. 1.7. Sentencia de primera instancia 41. En sentencia del 18 de abril de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo invocado por la parte actora en relación con Cormacarena y declaró la improcedencia de la acción con respecto a la irregularidad alegada del traslado de concesión de aguas superficiales a favor de Agua Blanca Sociedad de Gestores de Servicios Públicos de Ciudad Porfía E.S.P. S.A.S. Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Sostuvo que no se evidenciaba que Cormacarena vulnerara los derechos invocados por la parte actora, pues esta entidad le comunicó a Asogestores que no era posible dar inicio al trámite de la prórroga de la concesión de aguas artificiales. Lo anterior, toda vez que dicha asociación ya no era la titular de los derechos, pues desde el año 2020 estos fueron trasladados a la empresa Agua Blanca Sociedad de Gestores de Servicios Públicos de Ciudad Porfía E.S.P. S.A.S. Agregó que esta empresa actualmente se encuentra en evaluación de viabilidad para dar continuidad al permiso ambiental. 43.
Precisó que los argumentos que la tutelante formuló en relación con las presuntas irregularidades en el traslado de los derechos de la concesión de aguas superficiales no serían estudiados. Esto, pues la actora cuenta con los medios de control pertinentes a través de los cuales podrá controvertir los actos administrativos respectivos. 44.
Advirtió que no era posible analizar en relación con la presunta vulneración de los derechos invocados contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, dado que la actora no señaló cuál fue la actuación u omisión mediante la cual las accionadas habrían vulnerado sus garantías constitucionales. 45.
La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 26 de abril de 2024 vía correo electrónico. 1.8. Impugnación 46. Mediante memorial remitido el 2 de mayo de 2024, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y sostuvo que, mediante la acción de tutela, se explicó las formas en que Cormacarena aprobó de manera dolosa y fraudulenta un acto que convertía a una organización solidaria y comunitaria en una comercial.
Agregó que el juez de primer grado no advirtió que este acto está prohibido por el ordenamiento y contraviene el artículo 13 de la Ley 454 de 1998 y atenta contra el Estado de Derecho. 47. Afirmó que en el fallo recurrido se confundió a la sociedad actora con la empresa Agua Blanca S.A.S., la cual es de naturaleza distinta a aquella y «usurpó los derechos de la primera», adoptando el mismo nombre y sigla de Asogestores.
Agregó que, de tal forma, logró confundir a las autoridades con el fin de obtener el traslado de la concesión legítimamente obtenida por la actora. 48. Adujo que dicha confusión en la que incurrió el juez de primera instancia fundamentó la declaratoria del hecho superado, con lo cual omitió su deber de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Frente a esto, agregó que existe una Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «gran operación fraudulenta» encubierta por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Medio Ambiente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría. Esto, al no advertir los actos delictivos que han estado relacionados con el traslado de concesión de aguas superficiales. 49.
Sostuvo que, si bien existen otros mecanismos judiciales para dirimir la presente controversia, estos no han resultado idóneos ni eficaces. Lo anterior, pues el litigio propuesto no versa exclusivamente sobre actos administrativos, sino sobre presuntos delitos cuyos perjuicios no pueden ser reparados mediante los medios judiciales previstos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa son ineficaces dado el tiempo que transcurre hasta que se adopta una decisión definitiva. 50. Indicó que no se tuvo en cuenta que el revisor fiscal de Asogestores puso de presente ante Cormacarena que la empresa Agua Blanca S.A.S. no estaba autorizada para el traslado de la concesión ni tampoco para la creación de una empresa comercial y que, a pesar de ello, la autoridad ambiental concedió el traspaso de la concesión. Al respecto, advirtió que dicha autoridad ha hecho caso omiso a las denuncias reiterativas sobre distintos hechos que se han presentado y que son causal de interrupción de la prórroga del permiso ambiental. 51.
Aseguró que no se estudió el hecho de que existen algunos procesos penales adelantados ante la Fiscalía General de la Nación desde el 2020, los cuales no han avanzado bajo el pretexto de la excesiva carga laboral del ente investigador. A su vez, alegó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse con respecto a la falta de trámite a diversas solicitudes elevadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante Cormacarena. 1.9.
Actuaciones en segunda instancia 52. Mediante autos del 24 de mayo y 7 de junio de 2024, el magistrado ponente vinculó a la sociedad Agua Blanca Sociedad de Servicios Públicos de Ciudad de Porfía E.S.P. S.A.S, a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación, a la Personería Delegada en Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Personería municipal de Villavicencio, a la Procuraduría 6 Judicial II Ambiente y Agraria y a la Alcaldía de Villavicencio y a la Procuraduría Regional del Meta. 1.9.1.
Intervenciones 1.9.1.1. Personería municipal de Villavicencio 53. Informó que el 16 de abril de 2024, la parte actora elevó una solicitud ante la Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensoría del Pueblo mediante la cual denunciaron la presunta expropiación del acueducto del barrio Ciudad Porfía de Villavicencio, Meta.
Agregaron que esta petición fue remitida por competencia a esta personería por medio de oficio del 15 de mayo de 2024. 54. Afirmaron que mediante radicado del 27 de mayo de 2024, la autoridad realizó un requerimiento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio del cual solicitó información del estado actual del proceso administrativo que se adelanta ante dicha entidad en relación con la problemática expuesta. 55.
Indicaron que de esta actuación se informó al defensor del pueblo del regional Meta y al apoderado de Asogestores mediante oficios con radicado 2024-02178-EE y 2024-02180-EE. Allí se puso de presente que la personería conoció de la problemática expuesta y se realizó el seguimiento a la situación, junto con la comunidad y las entidades competentes para dirimir el conflicto. 56.
Sostuvo que trasladó por competencia a la Procuraduría Regional del Meta una petición allegada por la parte actora mediante la cual denunció la falta de gestión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.9.1.2. Procuraduría Regional del Meta 57. Sostuvo que, una vez revisados los sistemas de información de la entidad y el archivo de correspondencia del despacho del procurador, no encontró registro que acreditara la remisión hecha por la personería. Agregó que, sin embargo, dada la respuesta de la Procuraduría General de la Nación, se compulsó copias a la Procurduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria para que adelantara las acciones de control preventivo e intervención pertinentes ante la corporación ambiental. 58.
Argumentó que la competencia de la entidad para adelantar actuaciones disciplinarias se limita a ciertos funcionarios, como aquellos de elección popular y los particulares que ejercen funciones públicas entre otros, de conformidad con la Resolución 456 de 2017. Agregó que, en el caso en concreto, corresponde a la oficina de control disciplinario interno de Cormacarena adelantar actuaciones contra sus servidores, por lo que compulsó copias a dicho órgano para lo de su competencia. 1.9.1.3.
Agua Blanca Sociedad de Gestores de Servicios Públicos de Porfía E.S.P. S.A.S. 59. Informó que la cesión de derechos de uso del recurso hídrico que se dio a su favor por parte de Asogestores fue avalada por el entonces representante legal de esta organización comunitaria y mediante acto administrativo proferido por Cormacarena, autoridad ambiental competente.
Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. En tal sentido, sostuvo que no era procedente la solicitud formulada por la parte actora pues esta no es actualmente concesionaria de dicho permiso ambiental.
Concluyó que no se configuraba vulneración alguna por parte de esta sociedad y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. 1.9.2. Manifestaciones de impedimento 61. El 21 de junio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento para tramitar y decidir este asunto, con fundamento en lo previsto en el numeral 5.º4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, con fundamento en que la relación de amistad que manifestó tener con la doctora Paula Robledo Silva, secretaria jurídica de Presidencia de la República y quien confirió poder amplio y suficiente a la profesional en derecho que intervino en este trámite a nombre del presidente de la República. 62. Mediante escrito enviado el 4 de julio de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
El consejero expuso que su cónyuge labora como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el presente trámite. 63. Mediante auto del 25 de julio de 2024, la sala conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y los conjueces Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y Juan Camilo Morales Trujillo declararon infundados los impedimentos al concluir que no se configuraba la causal alegada. 64.
Por medio de memorial remitido el 21 de agosto de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó un segundo impedimento para conocer y decidir la acción constitucional de la referencia, con fundamento en la misma causal invocada. Esta vez, el consejero puso de presente que su hijo está vinculado a la Defensoría del Pueblo en calidad de profesional universitario. 65.
En auto del 22 de agosto de 2024, la sala conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión, declaró infundado el impedimento al concluir que no se configuraba la causal alegada. 4 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 66. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 67. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 68.
La Sala advierte que Asogestores está legitimada en la causa por activa, pues es la asociación a la que Cormacarena le otorgó la concesión de aguas superficiales en beneficio de la comunidad del barrio Ciudad Porfía en Villavicencio, mediante acto administrativo del 17 de agosto de 2018. Dado que sobre este trámite administrativo versa esta controversia constitucional, la organización está legitimada. 69.
Por otra parte, se concluye que Cormacarena está legitimada en la causa por pasiva, pues es la autoridad que ha adelantado las actuaciones administrativas relacionadas con el trámite de concesión y prórroga que, a juicio de la parte tutelante, originó la vulneración de derechos alegada. 70. A su vez, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está legitimada en la causa por pasiva en la medida en que, de conformidad con el 79.1 de la Ley 142 de 1994, entre sus funciones está «Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad».
En la medida en que la parte actora alega el presunto incumplimiento de esta función de vigilancia y control por parte de la superintendencia y con la presunta desatención a solicitudes que al respecto ha elevado, se concluye que la autoridad está legitimada en la causa por pasiva. 71. Por su parte, en relación con la Fiscalía General de la Nación, la actora alega una presunta mora en el trámite de procesos penales promovidos en el marco de la situación que expuso en el escrito de tutela.
Por tanto, también está legitimada en la causa por pasiva. Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
No obstante, la sala considera que la Defensoría del Pueblo carece de legitimación en la causa por pasiva pues la actora no formuló ningún argumento contra dicha autoridad ni puso en conocimiento del juez de tutela alguna acción u omisión por parte de esta autoridad que guarden relación con los hechos que, a su juicio, originan la vulneración alegada.
Por su parte, tampoco se acreditó que la actora hubiera elevado alguna solicitud ante la entidad. 73. Si bien en su intervención la defensoría puso de presente que en su sistema de gestión y registro reposaban dos radicados de solicitudes relacionadas con el proceso de prórroga de concesión de aguas superficiales, no se acreditó que estas peticiones hubieran sido elevadas por la parte actora. 74.
En el mismo sentido, la Procuraduría General de la Nación tampoco está legitimada en la causa por pasiva, dado que ninguno de los cargos, pretensiones y argumentos formulados está dirigido contra esta autoridad. De igual forma, la parte actora no puso de presente algún hecho que estuviera relacionado con una acción u omisión por parte de la procuraduría que origine la trasgresión de las garantías constitucionales que pretende salvaguardar. 75.
Por último, la sala considera que la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible también carecen de legitimación en la causa por pasiva pues, tal como lo manifestaron en su intervención, sus competencias no están relacionadas con el objeto del presente litigio constitucional ni tampoco se acreditó que la actora hubiera elevado alguna petición ante dichas autoridades. 2.3.
Problema jurídico 76. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 18 de abril de 2024. 77. Para ello, se deberá resolver los siguientes interrogantes: I. ¿Cormacarena vulneró las garantías constitucionales invocadas por la parte actora ante las distintas actuaciones adelantadas al interior del procedimiento administrativo de concesión de aguas superficiales de la fuente Caño La Linda ubicada en la vereda San Luis de Ocoa, en jurisdicción de Villavicencio? II.
¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante ante la presunta falta de trámite de las solicitudes que ha presentado frente a dichas autoridades? Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y, (iv) el caso concreto. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 78. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 79.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 80. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 81. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 82.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 83.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 85. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 86. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos5. 87. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»6. 88. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 89. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.
Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en relación con los actos administrativos proferidos por Cormacarena 90.
A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales cuyo amparo solicita se configuró por la cesión de los derechos y obligaciones del uso de aguas superficiales a favor de Agua Blanca. Este beneficio, en principio, le fue otorgado a Asogestores mediante la Resolución PS-GJ 1.2.6.18 1793 del 17 de agosto de 2018 de Cormacarena.
En tal sentido, su argumentación está dirigida contra la Resolución PS-GJ 1.2.6.20.607 del 28 de septiembre de 2020 mediante la cual la autoridad ambiental autorizó dicha cesión. 91. A juicio de la parte actora, dicho acto administrativo se profirió de forma irregular, pues se fundamentó en un acta de la Asamblea General de Asogestores que, a su vez, presenta graves inconsistencias.
A su vez, la tutelante insistió en que dicha cesión contraviene las normas que regulan este procedimiento en la medida en que Agua Blanca carece de la titularidad de las obras hidráulicas de captación, dado que estas son propiedad de la organización comunitaria. 92. A su vez, la demandante considera que sus derechos se han vulnerado dado que Cormacarena no ha accedido a su petición de rechazar la prórroga solicitada por Agua Blanca relacionada.
En tal medida, ha manifestado su desacuerdo con respecto a las distintas actuaciones de la autoridad ambiental por medio de las cuales no ha accedido a dicha petición. 93. De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos de legalidad orientados a debatir la Resolución PS-GJ 1.2.6.20.607 del 28 de septiembre de 2020.
A su vez, sus argumentos se dirigen a cuestionar el trámite de prórroga de concesión de aguas superficiales adelantado a favor de Agua Blanca, que inició mediante el auto del PS-GJ 1.2.64.23.2901 del 28 de agosto de 2023 de Cormacarena. Por tanto, se concluye que la acción de tutela no es la vía idónea para discutir sobre la validez de un acto administrativo o un procedimiento que aún está en curso. 94.
En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se cedieron los derechos de la concesión de aguas superficiales en favor de Agua Blanca y, a su vez, del acto que dio apertura al trámite de prórroga de dicha concesión. En efecto, lo que argumenta la parte actora es que tanto la resolución como el auto desconocieron la normativa en la que debían fundamentarse. 95.
Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar las decisiones tomadas en los actos administrativos, nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido varios medios de Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control.
En efecto, en este caso para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos mencionados, la parte actora tuvo a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 96. Se estima que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo.
Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20117 97. A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en el CPACA también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: 7 «Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;
(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo8. 98. Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este asunto, la Sala considera que no se configura tal evento pues no se brindó ningún argumento relacionado con la configuración de algún daño inminente sobre los derechos fundamentales de la actora y que posibilite la intervención del juez de tutela para impedir su consumación. 99. De manera que, no se vislumbran en esta causa presupuestos fácticos que permitan corroborar la presencia de una situación de amenaza grave de los derechos fundamentales de la asociación de gestores, que requieran la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que, a su vez, deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. 100.
Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos referidos. Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente. 101.
Con tales consideraciones, mal haría esta sección en ocuparse de un tema que eminentemente escapa de la órbita constitucional y corresponde a la autoridad natural definir. Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los argumentos formulados contra Cormacarena. 2.9. Sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiscalía General de la Nación 102.
En relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la actora alegó que la autoridad no ha atendido las solicitudes que ha elevado en 8 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con las inconsistencias y errores en los que ha incurrido Cormacarena en la concesión del uso de aguas superficiales a favor de Agua Blanca. 103.
Del material probatorio obrante en el expediente, únicamente obra un oficio dirigido a dicha autoridad y por medio del cual la actora solicitó información sobre las medidas correctivas que la superintendencia ha adelantado en relación con la problemática expuesta. Sin embargo, la tutelante no acreditó que dicha solicitud se hubiera remitido a la autoridad por los canales institucionales autorizados para el efecto.
Por tal motivo, no es posible llevar a cabo un estudio de una presunta vulneración del derecho de petición por parte de esta autoridad, pues la sala no cuenta con los elementos mínimos para ello debido a la falta de certeza con respecto a la remisión del documento. 104. En tal medida, se negará la acción de tutela con respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 105.
Por su parte, en relación con la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que ha incurrido en una mora injustificada ante la falta de trámite de unas denuncias promovidas, presuntamente, hace más de 4 años. A su vez, relacionó los radicados de estos procesos. No obstante, la parte actora no allegó ningún tipo de información o documentación adicional sobre dichos procesos adelantados ante dicho órgano, que permita establecer con certeza la fecha en la que las respectivas denuncias fueron promovidas o el estado actual de tales trámites. 106.
Asogestores únicamente allegó una respuesta brindada por dicha autoridad ante una solicitud de «relevo de fiscal por inactividad procesal». En el oficio en cuestión, le comunicaron a la parte actora las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud con fundamento, principalmente, en el principio de autonomía e independencia de los fiscales de conocimiento.
Sin embargo, no existe copia del memorial de la petición, por lo que no es posible establecer el contexto en el que esta fue radicada. 107. Por tanto, ante la falta de elementos de juicio que permitan a este juez de tutela acreditar la configuración de alguna tardanza injustificada por parte de la Fiscalía General de la Nación en dar trámite a los procesos en cuestión, se negará lo pretendido en relación con esta autoridad. 108.
De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de las pretensiones formuladas contra Cormacarena y se negará el amparo solicitado en relación con la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Demandante: Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía ASOGESTORES Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01403-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de las pretensiones formuladas contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (Cormacarena) y NEGAR el amparo solicitado contra la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx