CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2016-00727-01 (2888-2022)1 Demandante: Paul Antonio Varelo Barrios Demandada: Departamento del Atlántico Tema: Reliquidación de pensión de jubilación sin tener en cuenta el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes Actuación: Solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo; admisión de recurso de apelación I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala la solicitud formulada por el actor el 7 de junio de 2022, con la que pretende se tramite y profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turnos dentro del proceso del epígrafe.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Paul Antonio Varelo Barrios, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 139 de 26 de junio de 2013, por la cual se le redujo el monto de su pensión de jubilación al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A título de restablecimiento del derecho, depreca se pague su mesada pensional conforme se reconoció inicialmente en la Resolución 44 de 13 de febrero de 2006. La demanda fue presentada el 15 de julio de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, accedió parcialmente a sus súplicas, toda vez que encontró probado «[…] el cargo de violación del debido proceso para la expedición del acto […] [acusado, dado] que […] no se logra percibir el cumplimiento del requisito de que trata el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para la revocatoria o modificación de la situación jurídica consolidada […]», esto es, el consentimiento previo del titular.
Inconforme con la anterior decisión, las partes actora y demandada interpusieron recursos de apelación, concedidos por el mencionado Tribunal el 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. Expediente: 08001-23-33-000-2016-00727-01 (2888-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Paul Antonio Varelo Barrios contra el departamento del Atlántico 2 13 de diciembre de 2021, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación. III.
SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO A través de escrito de 7 de junio de 2022, el demandante, por conducto de apoderada2, solicita prelación de turno para trámite y posterior decisión definitiva del proceso, en razón a que cuenta con más de 83 años de edad y presenta un diagnóstico médico, según el cual padece de trastornos «cognoscitivo leve» y de «ansiedad generalizada».
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 19963, corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para tramitar el asunto y dictar sentencia. 4.2 De la solicitud de prelación. En punto a la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo planteada en precedencia, la Sala realiza el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.
Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos 2 Si bien es cierto que el actor presentó la demanda inicial mediante apoderado, también lo es que la solicitud de prelación de turno la presentó a través de la abogada Karen Yohana Galvis Espitia. 3 Modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 Expediente: 08001-23-33-000-2016-00727-01 (2888-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Paul Antonio Varelo Barrios contra el departamento del Atlántico 3 Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando Expediente: 08001-23-33-000-2016-00727-01 (2888-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Paul Antonio Varelo Barrios contra el departamento del Atlántico 4 se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
La Corte Constitucional4, en relación con la alteración de turno para proferir sentencia, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es viable otorgar este beneficio, así: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir 4 Sentencia T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Expediente: 08001-23-33-000-2016-00727-01 (2888-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Paul Antonio Varelo Barrios contra el departamento del Atlántico 5 favorablemente en tales condiciones. En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, se puede dar prelación de turno para proferir fallo dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. 4.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la situación del solicitante (tener 83 años de edad y presentar los trastornos «cognoscitivo leve» y de «ansiedad generalizada») se encuentra dentro de los presupuestos normativos y/o jurisprudenciales que permiten alterar el orden de prelación de turnos para tramitar el proceso de la referencia y proferir fallo. 4.4 Caso concreto.
De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se infiere que se puede alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando las circunstancias particulares de quien realiza la solicitud cumpla uno o varios de los postulados contemplados en ellas.
Así las cosas, la Sala advierte, respecto de los criterios expuestos en la normativa citada que no resulta procedente la solicitud de prelación, toda vez que la situación del accionante no se encuentra descrita en ninguno de los supuestos establecidos en ella, pues los hechos en los que basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social, ni se trata de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, por lo que se debe analizar si su situación se halla dentro de los eventos en que para el mismo fin determinó la jurisprudencia constitucional.
Sobre este último punto, se observa que la condición en la que está el peticionario tampoco se enmarca dentro de las pautas precisadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno, puesto que, a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional5, por ser adulto mayor, toda vez que nació el 19 de julio de 1939, es decir, que cuenta con más de 83 años de edad6, en concordancia con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 1251 de 20087, no se logró demostrar que la afectación de salud, que dice padecer, genere un 5 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2013, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 6 De ello da cuenta el registro civil de nacimiento. 7 «Adulto mayor.
Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.». Expediente: 08001-23-33-000-2016-00727-01 (2888-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Paul Antonio Varelo Barrios contra el departamento del Atlántico 6 compromiso severo que amenace en forma inminente su vida, máxime cuando el diagnóstico médico indica que es una condición «normal para la edad».
Asimismo, se evidencia que su mínimo vital no se encuentra afectado puesto que, mediante Resolución 139 de 26 de junio de 2013, la entidad demandada no revocó o suspendió el pago de su pensión de jubilación, sino que la redujo a catorce millones setecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($14.737.500), esto es, al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que a juicio de la Sala le permite al demandante solventar su congrua subsistencia. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de prelación de turno para tramitar el asunto, en razón a que la situación del accionante no se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Por último, en atención a que los recursos de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fueron interpuestos y sustentados por la actora y la demandada dentro de la oportunidad legal, se admitirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8.
A su vez, dado que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley 2080 de 25 de enero de 20219, se advertirá a las partes y al correspondiente agente del Ministerio Público acerca del plazo para alegar de conclusión y rendir concepto, en su orden. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Negar la solicitud de prelación de turno para tramitar el proceso y dictar fallo, formulada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la considerativa. 2°.
Admitir los recursos de apelación interpuestos el actor y el demandado, conforme a lo expuesto en la motivación. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (se destaca).
Expediente: 08001-23-33-000-2016-00727-01 (2888-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Paul Antonio Varelo Barrios contra el departamento del Atlántico 7 3°. Advertir a las partes que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede los recursos de apelación10 y hasta la ejecutoria de este auto, podrán formular sus alegatos de conclusión. Asimismo, se informa al correspondiente agente del Ministerio Público que acorde con el numeral 6 del citado artículo 247, desde la notificación de esta providencia y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia, podrá rendir su respectivo concepto. 4°.
Notificar personalmente este proveído al Ministerio Público y por estado a las partes en atención a la preceptiva contenida en los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 Proveído de 13 de diciembre de 2021.
Ausente con permiso WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS