Radicado: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Responsabilidad médica / Defecto fáctico / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditó la configuración del defecto alegado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2022. El fallo de tutela impugnado negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada contra la sentencia del 18 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta, que revocó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa No. 41001-33-31-003-2010-00067-03 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda adelantada por los accionantes contra la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, Huila.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de febrero de 2022, por medio de apoderada judicial, Nancy Puentes Ramírez, Alberto Charry Hernández, Diana Marcela Charry Puentes y María Alejandra Charry Puentes interpusieron acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por la autoridad judicial accionada, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes contra la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
Dejar sin efecto la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila- Sala Sexta, mediante la cual revoca la decisión del juez de primera instancia. 2. Se profiera decisión sustitutiva revocando la decisión del Tribunal Administrativo del Huila- Sala Sexta, de fecha 18 de agosto de 2021, proferido dentro del proceso de Reparación Directa, de Nancy puentes y otros, contra E.S.E Hospital San Carlos de Aipe (Huila), Rad. 41001-33-31-004-2010-00067-00>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los accionantes presentaron demanda de reparación directa por responsabilidad médica contra la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hija menor K.J.C.P1, ocurrida el 16 de abril de 2009 por dengue hemorrágico.
Alegaron que los médicos erraron en el diagnóstico, pues la menor fue llevada al hospital desde el 3 de abril de 2009 y durante cerca de diez días se mantuvo un diagnóstico y tratamiento por una faringoamigdalitis aguda, cuando debió considerarse un posible contagio de dengue que ameritaba un tratamiento con especialista o la remisión a otro centro de atención. 1 Se reserva el nombre de la menor.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.2.- El 22 de febrero de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se acreditó un error en la atención y diagnóstico de la enfermedad que sufría la menor.
Ello por cuanto los síntomas que presentó, a saber, el eritema y la disminución de plaquetas, debieron alertar a los médicos de la posible presencia del virus del dengue, que no es una enfermedad extraña en el país, ni en esa región en particular. 3.3.- La E.S.E. condenada y la Previsora S.A. (llamada en garantía) presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no se acreditó la falla en el servicio ni el nexo causal para atribuir la responsabilidad al Estado, toda vez que no se encontró un error en el diagnóstico o un tratamiento inadecuado, teniendo en cuenta que este se fue ajustando a los síntomas que presentaba la menor, así como a los protocolos y a la lex artis. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración o indebida interpretación de las pruebas allegadas.
Sostienen que, acorde con el acervo probatorio, la sintomatología de la menor correspondía posiblemente con un caso de dengue y, no obstante, no se realizaron las pruebas pertinentes para descartar o confirmar ese diagnóstico, no se preguntó a la familia dónde vivían, ni se atendió el protocolo para la atención de enfermedades persistentes en menores de edad, que son, además, sujetos de especial protección constitucional.
En particular, echan de menos: 4.1.- La valoración de la historia clínica, la cual acreditó: (i) que el 13 de abril de 2009 la menor presentaba una erupción generalizada y una temperatura corporal de 39.9°C, pese que ya llevaba varios días con antibióticos, por lo que debió considerarse un diagnóstico distinto a la faringoamigdalitis aguda, consultar con pediatría o remitir a la menor a un centro médico de mayor nivel;
(ii) que el 14 de abril de 2009 los exámenes de sangre demostraban una disminución de casi el 50% de las plaquetas en menos de un día, junto con la erupción generalizada, la fiebre, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 4 el dolor abdominal y el hecho de que en la región existieran casos frecuentes de dengue;
(iii) que para el 16 de abril de 2009 la menor presentaba un cuadro de diez días de fiebre, vómito, dolor abdominal, mialgias y altrialgia, lo cual coincide con el período de incubación de esa enfermedad; (iv) que en el proceso obra como prueba un informe técnico, a saber, un estudio histopatológico, en virtud del cual la menor inició síntomas desde el 2 de abril de 2009, los cuales son compatibles con el dengue hemorrágico; y (v) que las anotaciones de la historia clínica evidencian una falta de diligencia, pericia y cuidado por parte de los médicos que atendieron a la menor, que fue sometida a una atención deficiente y tardía que conllevó a que su remisión a otro centro asistencial se diera en condiciones deplorables. 4.2.- Por otro lado, sostienen que tampoco se valoró (i) el Acta No. 4 COVE Municipal e Institucional del Municipio de Aipe del 17 de abril de 2009, que referencia los síntomas del dengue;
(ii) el informe de la Secretaría de Salud Departamental, según el cual en ese municipio y durante el primer trimestre de 2009 aumentaron los casos de dengue en un 26%; y (iii) las Resoluciones No. 80 del 17 de abril de 2009 y No. 021 del 22 de abril del mismo año, en las que se declaró la alerta amarilla y naranja por dengue en ese municipio, respectivamente.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Previsora S.A (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, puesto que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la misma, no se vulneró ningún derecho fundamental y no se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria. Por el contrario, la providencia tutelada se ajustó a los parámetros legales, constitucionales y a lo acreditado en el proceso. 6.- El señor Jesús Antonio Castro Parra (tercero con interés, por ser vinculado al proceso ordinario en calidad de médico tratante) se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo.
Reprocha que este mecanismo constitucional sea utilizado como un recurso y señala que el mismo no cumplió con los requisitos generales, ni específicos de procedibilidad. 7.- El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta (accionado), así como la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe (tercero con interés) y Luis Eduardo Bermúdez Narváez (tercero con interés, por ser vinculado al proceso ordinario en calidad de médico tratante) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 5 E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 25 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Primera negó el amparo solicitado, toda vez que no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado.
En el fallo de primera instancia se transcribieron las consideraciones de la sentencia objeto de reproche, a partir de las cuales el a quo concluyó que sí se valoró adecuadamente la historia clínica de la menor, así como la Guía para el Manejo de Urgencias Tomo II y la Guía para la Atención del Dengue, entre otras pruebas allegadas al expediente ordinario. 9.- Agrega que la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada fue adecuada y que esta justificó su decisión en la falta de pruebas técnicas o periciales que le permitieran deducir, a partir de la historia clínica, que el actuar de los médicos fue negligente.
F. Impugnación 10.- Los accionantes impugnan la anterior providencia. Reiteran los argumentos del escrito de tutela, reseñados en el acápite de fundamentos de la vulneración de esta providencia, pero enfatizan: (i) que la historia clínica no se valoró en conjunto con los informes epidemiológicos, la sintomatología de la menor y los protocolos médicos;
(ii) que según el protocolo, los médicos debieron preguntar el lugar de procedencia de la menor, máxime cuando en el municipio donde residía se había presentado una alerta epidemiológica declarada por la Secretaría de Salud Departamental desde el 3 de abril de 2009; y (iii) que ante la fiebre persistente y la ineficacia de los antibióticos, debieron considerar la presencia del virus del dengue y acudir al médico especialista en pediatría o remitir a la menor a un hospital de mayor nivel, omisión que constituyó la falla en el servicio.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, dado que no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 6 G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración al debido proceso por la presunta configuración de un defecto fáctico; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión que puso fin al proceso ordinario se notificó el 10 de septiembre de 2021 y la tutela se presentó el 21 de febrero de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configuró el defecto fáctico alegado porque la autoridad accionada valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso 13.- El reparo de los accionantes se centra en la omisión o indebida valoración de: (i) la historia clínica; (ii) los protocolos médicos; (iii) un estudio histopatológico realizado a la menor después de su muerte;
(iv) el hecho de que no se le preguntara a la familia de la menor su lugar de residencia y no se tuviera en cuenta el informe de la Secretaría de Salud Departamental en relación con el número de casos de dengue en el Municipio de Aipe durante el primer trimestre de 2009; (v) el Acta No. 4 del Comité de Vigilancia Epidemiológica - COVE Municipal e Institucional del Municipio de Aipe del 17 de abril de 2009; y (vi) las Resoluciones No. 80 del 17 de abril de 2009 y No. 021 del 22 de abril del mismo año, en las que se declaró la alerta amarilla y naranja por dengue en ese municipio, respectivamente. 14.- Ahora bien, la Sala coincide con lo señalado por el a quo, en cuanto a que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las anteriores pruebas, que fueron valoradas conforme a derecho y la sana crítica.
Otra cosa es que la parte actora esté en desacuerdo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial, lo cual no 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 7 constituye causa suficiente para la configuración de un defecto fáctico y que justifique la intervención del juez constitucional. A continuación, se aborda la valoración que el tribunal hizo frente a cada una de las pruebas reseñadas y a partir de la cual se advierte que esta fue adecuada: 14.1.- Se observa que el tribunal sí valoró la historia clínica, pero concluyó que debía complementarse con otras pruebas de naturaleza técnica, en particular informes periciales que permitieran determinar que lo que la menor padecía desde el primer ingreso era dengue y que los médicos erraron notoriamente en el diagnóstico inicial de faringoamigdalitis. 14.1.1.- No obstante, debido a la falta de la prueba pericial, sumada al hecho de que la menor sí presentó síntomas de faringoamigdalitis, el tribunal no encontró probada la falla atribuida a la autoridad demandada en el proceso ordinario: consideró que a la menor se le brindó el tratamiento que ameritaba el diagnóstico de faringoamigdalitis, el cual no era excluyente del dengue y que este último solo vendría a manifestarse días después. 14.1.2.- En otras palabras, el tribunal señaló que la historia clínica era insuficiente para acreditar el nexo causal y el error en el diagnóstico, lo cual obedece al ejercicio valorativo de esa autoridad judicial, que fue resultado de un estudio integral y en conjunto con las demás pruebas. 14.2.- En cuanto a los protocolos médicos, cabe señalar, en primer lugar, que en el escrito de tutela no se precisaron a cuáles se refieren los accionantes y que se echan de menos. En todo caso, en la sentencia tutelada se citaron en extenso la Guía para el Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de la Protección Social y la Guía de Atención del Dengue adoptada por el Ministerio de Salud.
En relación con lo ya señalado frente a la historia clínica, a partir de las mencionadas guías el tribunal consideró que no hubo un error en el diagnóstico, pues la sintomatología presentada por la menor durante las primeras consultas coincidió con lo previsto para la faringoamigdalitis y solo después se pudo advertir la presencia de un caso atípico de dengue. 14.3.- Por otro lado, la Sala advierte que el tribunal sí tuvo en cuenta el estudio histopatológico realizado a la menor, en virtud del cual se determinó que falleció por dengue.
No obstante, el tribunal advirtió que el estudio no permitía considerar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 8 que ese diagnóstico debió haberse hecho desde las primeras valoraciones y que su descarte fuera la causa de la muerte.
Es decir, el estudio refiere la causa de la muerte, pero no la exigencia a los médicos para que tuvieran en cuenta el dengue desde el primer ingreso, pues obedece a información que se adquirió posteriormente, por lo que la incidencia del tratamiento no fue determinante. 14.4.- En cuanto a la supuesta omisión en preguntar a la familia de la menor sobre su lugar de residencia a efectos de determinar si provenía de una región endémica del dengue, la Sala encuentra que esa información consta en la historia clínica de la menor, según anotación del 3 de abril de 2009 en la que se observa <<Ciudad de residencia: AIPE>>, de lo que se desprende que sí se hizo esa pregunta.
Además, como se advirtió anteriormente, la valoración de esa información y en general de la historia clínica no fue pasada por alto por el tribunal, sino que este consideró que requería de pruebas técnicas complementarias para determinar la existencia o no de una falla en el diagnóstico atribuible a la autoridad demandada. 14.4.1.- De conformidad con lo anterior, el tribunal no desconoció que la menor proviniera de un municipio en el que se habían presentado casos de dengue durante el primer trimestre del 2009, según lo señalado en el informe de la Secretaría Departamental de Salud (referenciado en la providencia objeto de reproche).
Ahora bien, consideró que: <<ello no resulta suficiente para afirmar que el médico encargado de la atención de la paciente incurriera en un error inexcusable en la valoración de los síntomas y signos que presentaba la menor porque, se insiste, no obra en el proceso dictamen pericial, prueba de especial relevancia por su carácter directo y científico, que permita llevar a la convicción que la sintomatología presentada por K.J.C.P (q.e.p.d.) desde su primer ingreso a la entidad demandada era exclusiva o sugestiva de un dengue>>. 14.4.2.- Además el tribunal echó de menos que la parte actora no solicitara los testimonios de los médicos que atendieron a la menor, por lo que no se pudo establecer su participación en el tratamiento y conocimiento en la enfermedad que presentó la menor. 14.5.- Respecto al Acta No. 4 COVE Municipal e Institucional del Municipio de Aipe del 17 de abril de 2009, la Sala observa que sí fue tenida en cuenta por el tribunal accionado, el cual consideró que debía valorarse a favor de la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 9 demandada, pues en ese documento se concluyó que el caso de dengue de la menor fue atípico y que sus síntomas parecían obedecer a un problema respiratorio. 14.6.- Por último, es cierto que la autoridad accionada no se refirió a las resoluciones No. 80 del 17 de abril de 2009 y No. 021 del 22 de abril del mismo año. Sin embargo, en opinión de la Sala, esas resoluciones no fueron determinantes para la providencia tutelada, pues no se advierte cómo podrían alterar la decisión del tribunal, teniendo en cuenta sus fundamentos atrás reseñados y considerando también que fueron proferidas con posterioridad a la muerte de la menor. 14.6.1.- En efecto, las mencionadas resoluciones declararon, respectivamente, el estado de emergencia amarilla y naranja por dengue en el Municipio de Aipe, pero, no obstante, esa circunstancia no era oponible a los médicos cuando atendieron a la menor, pues fueron proferidas después de que ella falleciera. 14.6.2.- Además, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico <<debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta>>4.
La Sala considera que, en este caso, la falta de mención de las resoluciones no altera la decisión objeto de reproche, puesto que esta, se reitera, se centró en la falta de una prueba técnica que acreditara la negligencia o el nivel de conocimiento exigible a los médicos al momento de atender a la menor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela, dado que no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado. 4 Tesis reiterada por la Corte Constitucional, recientemente reafirmada en la sentencia T-045 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01245-01 Accionantes: Nancy Puentes Ramírez y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 10 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado