Micelio
76001233300620180039201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-07

Radicación interna: 5662-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria De Jesus Montaño

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: María de Jesús Montaño Temas: Saneamiento del proceso, apelación adhesiva, fallecimiento de una parte y sucesión procesal __________________________________________________________________ Asunto Procede el despacho a adoptar las medidas necesarias para sanear el proceso de la referencia comoquiera que se omitió el pronunciamiento respecto: i) de la apelación adhesiva presentada por la Ugpp contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y, ii) del presunto fallecimiento de María de Jesús Montaño. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 1973 del 25 de abril de 1984, 3213 del 17 de marzo de 1987, 002718 del 22 de agosto de 1991, 000364 del 28 de enero de 1993, 2409 del 13 de mayo de 1993 y 2183 del 12 de octubre de 1995, emitidas por la Empresa Puertos de Colombia, que reconocieron una pensión convencional de jubilación a Jaime Riascos Cárdenas, que posteriormente se reliquidó y sustituyó a favor de María de Jesús Montaño. 2.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que a María de Jesús Montaño no le asiste el derecho a devengar dos pensiones de jubilación en calidad de beneficiaria sustituta, por existir incompatibilidad con la 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, con fundamento en los mismos tiempos de servicio laborados por el causante en Puertos de Colombia y ii) condenar a María de Jesús Montaño a pagar o reintegrar a la Ugpp todas las sumas de dinero pagadas en exceso. 1.2.

Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 25 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 2183 del 12 de octubre de 1995, en el sentido de que solo le corresponderá a la UGPP el pago de lo que exceda, de la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, desde que el ISS reconoció la pensión de vejez (el 8 de junio de 1996).

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas». 1.3. Recurso de apelación y su concesión 4. La parte demandada presentó el 10 de mayo de 2024 un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el escrito del recurso, se indicó que María de Jesús Montaño había fallecido en abril de 2024, por lo tanto, se solicitó continuar el proceso con sus hijos como parte accionada. 5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación el 10 de septiembre de 2024. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo. 6. Apelación adhesiva presentada por la demandante 7. La Ugpp presentó el 18 de septiembre de 2024 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primer grado. 1.4.

Admisión del recurso de apelación. 8. Este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2024. 9. El auto que admitió el recurso se notificó el 18 de febrero de 2025. En esta fecha la Ugpp allegó a esta Corporación la copia de la apelación adhesiva. 3 Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp 2.

Consideraciones 2.1. Del control de legalidad y el saneamiento del proceso 10. El CPACA en el artículo 207 prevé un control de legalidad del proceso en los siguientes términos: «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 11.

La disposición en comento señala de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual, se encuentra contendida también en el artículo 42 del Código General del Proceso como un deber del juez, así: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» 12. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. De la apelación adhesiva presentada por la Ugpp 13. La Ugpp presentó y sustentó el 18 de septiembre de 2024 un escrito de apelación adhesiva respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3, artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispuso: «(…)

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. 4 Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. […]» 14.

Así las cosas, este despacho observa que la demandante presentó apelación adhesiva en el tribunal administrativo y ante esta Corporación dentro del término, es decir, antes de que quedara ejecutoriado el auto que admitió la apelación de la parte demandada, por lo cual se procederá a su admisión en los términos previstos en el artículo 243 del CPACA. 15.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas»; en consecuencia, si estas no aportan ni solicitan la práctica de pruebas en la oportunidad señalada, no habrá necesidad de correr traslado para que aleguen de conclusión, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 2473 ibidem. 2.2.2.

Sobre el presunto fallecimiento de la demandada 16. El despacho observa que el apoderado de la demandada en el escrito del recurso de apelación informó que su poderdante había fallecido en abril de 2024, razón por la cual solicitó adelantar el proceso con los hijos de la accionada como parte demandada. 17. En relación con ello, se encuentra que el apoderado no aportó el registro civil de defunción de María de Jesús Montaño, que es el documento conducente y necesario para acreditar el hecho señalado. 18.

En atención de ello, y a efectos de realizar una sucesión procesal, de ser el caso, se requerirá al apoderado de la demandada para que aporte el registro civil de defunción que permita acreditar el fallecimiento de María de Jesús Montaño. 19. De igual forma, se requerirá a la Ugpp para que informe a este despacho sí sigue pagando la pensión objeto de debate y sí ha sustituido dicha prestación a otra persona, caso en cual, deberá allegar la copia del acto administrativo que haya ordenado el reconocimiento prestacional, ello con el fin de tener certeza y claridad sobre los sujetos llamados a sustituir la posición procesal de la demandada en la presente litis. 3 «[…] 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]» 5 Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp 3.

Reconocimiento de personería jurídica 20. La Ugpp le confirió poder general a la firma Legal Assistance Group SAS, representada legalmente por el abogado Sebastián Morales Torres, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.220.312 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 321.045 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representara a la entidad en los asuntos judiciales y extrajudiciales en que estuviera vinculada; por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 8 de la plataforma digital Samai.    21.

María de Jesús Montaño le confirió el 25 de agosto de 2023 un poder especial al abogado Marino Riascos Salazar, identificado con cédula de ciudadanía 16.476.511 y portador de la tarjeta profesional 91.193 del Consejo Superior de la Judicatura, para que la representara en el presente asunto; por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 88 de la plataforma digital Samai de tribunales.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Admitir el recurso de apelación adhesiva interpuesta por la entidad demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. Dentro del término de la ejecutoria de esta providencia, las partes podrán solicitar pruebas en los términos y de conformidad con las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA.

Tercero. Requerir al apoderado de la demandada para que aporte el registro civil de defunción que permita acreditar el fallecimiento de María de Jesús Montaño. Cuarto. Requerir a la Ugpp para que informe sí sigue pagando la pensión objeto de debate y sí ha sustituido dicha prestación a otra persona, caso en cual, deberá allegar la copia del acto administrativo que haya ordenado el reconocimiento prestacional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Reconocer personería al abogado Sebastián Morales Torres, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.220.312 de Bogotá y portador de la tarjeta 6 Radicado: 76001-23-33-006-2018-00392-01 (5662-2024) Demandante: Ugpp profesional 321.045 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actué como apoderado de la entidad demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 8 de la plataforma digital Samai.

Sexto. Reconocer personería al abogado Marino Riascos Salazar, identificado con cédula de ciudadanía 16.476.511 y portador de la tarjeta profesional 91.193 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actué como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 88 de la plataforma digital Samai de tribunales.

Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Octavo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS