CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2023-00621-01 (71.445) Demandante: Ingeniería y Construcciones S.A.S. Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 1.
El despacho1 se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte actora en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 2. El 28 de junio de 20232, la sociedad Ingeniería y Construcciones S.A.S. en proceso de reorganización3 -en adelante Ingecon- interpuso demanda de controversias contractuales contra el departamento de Antioquia, con el fin de que: (i) se declare que la referida entidad territorial incumplió el Contrato de Obra No, 4600010884 del 11 de septiembre de 20204;
(ii) se determine que se configuró el desequilibrio económico del referido negocio jurídico; (iii) se ordene el 1 Corresponde al magistrado ponente dictar la presente providencia, de acuerdo con el artículo 125, numeral 3, del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a cuyo tenor: “De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ). 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. En el sub examine la providencia no se trata de una de las previstas en el numeral 2 ejusdem que deban dictar las salas, secciones o subsecciones, en la medida que: (i) no es de aquellas que deciden si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
(ii) no se resuelve un impedimento o recusación; (iii) no se provee sobre la resolución de un recurso de súplica; (iv) no se decreta una prueba de oficio; (v) no se decide de fondo una solicitud de extensión de jurisprudencia; (vi) no se trata de la decisión de una demanda de contenido electoral, y (vii) no se trata de una providencia que rechace la demanda, ponga fin al proceso decida una medida cautelar o niegue la intervención de terceros. 2 Memorial que obra en el índice 1 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que obra en los anexos de la demanda. 4 Cuyo objeto consistía en la “conservación, mantenimiento y rehabilitación de las vías a cargo del departamento de Antioquia en las subregiones Norte y Bajo Cauca.
Se excluyen las vías de influencia del peaje pajarito en la subregión norte”. Documento que obra en los anexos de la demanda visibles en el índice 1 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00621-01 (71.445) Demandante: Ingeniería y Construcciones S.A.S. Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 2 restablecimiento de la ecuación contractual;
(iv) se liquide judicialmente el contrato, teniendo en cuenta la propuesta allegada por ella, y (v) se indemnicen los respectivos perjuicios5. 3. Mediante sentencia del 29 de abril de 20246, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: (i) declarar no probada la excepción de pleito pendiente formulada por la entidad territorial accionada7, y (ii) negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, de manera subsidiaria8, indicó que en el expediente no constan las actas de obra con base en las cuales se elaboró el informe de interventoría del 4 de junio de 2021 sobre el estado financiero del contrato, de ahí que no fuera posible analizar lo relacionado con la liquidación de dicho negocio jurídico. 4.
La parte actora apeló la anterior determinación, oportunidad en la que solicitó: (i) que, en ejercicio de las facultades oficiosas en segunda instancia, esta Corporación decretara como pruebas las actas parciales de obra que el Tribunal echó de menos y se libraran los oficios pertinentes9, y (ii) la suspensión del presente litigio “hasta tanto se decida de fondo el proceso radicado bajo el número 0500123330002022- 0050900”10. 5.
Mediante auto del 5 de diciembre de 202411, fue admitido el mencionado recurso12. CONSIDERACIONES 5 En concreto, la parte actora pidió: (i) $3.643’167.789, por daño emergente; (ii) $4.279’393.309, por lucro cesante; y (iii) $348’000.000, por daño moral. 6 Providencia que obra en el índice 51 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 En síntesis, la primera instancia consideró que, aunque el presente litigio guarda similitud de partes con el proceso de controversias contractuales 05001-23-33-000-2022-00509-00 que también cursa ante esa corporación, lo cierto es que las pretensiones de uno y otro caso son disímiles, por lo que no se cumple con la triple identidad que exige la referida excepción, sin perjuicio de que, eventualmente, en segundo grado fuera posible suspender el presente caso. 8 El a quo edificó su decisión bajo el argumento principal de que, toda vez que los actos administrativos a través de los cuales se sancionó a la actora por incumplir el contrato se presumen legales, no es posible concluir que el departamento de Antioquia desatendió las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico, de ahí que tampoco sea dable analizar el cierre final de cuentas. 9 Folio 32 del referido recurso de apelación. 10 Ibidem. 11 Previamente, por medio de proveído del 14 de agosto de 2024, el despacho devolvió el expediente de la referencia al Tribunal para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante.
En consecuencia, mediante auto del 2 de octubre siguiente, el a quo rechazó de plano la referida petición. Índice 4 del Samai del Consejo de Estado. 12 El expediente ingresó al despacho el 22 de enero de 2025. Índice 16 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00621-01 (71.445) Demandante: Ingeniería y Construcciones S.A.S. Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 3 Determinación sobre la petición probatoria formulada por la parte actora 6.
Como se explicó, la accionante solicitó el decreto de las actas parciales de obra que no constan en el expediente y que el a quo echó de menos al pronunciarse sobre la liquidación del contrato objeto de controversia, para lo cual sostuvo que esta Corporación debía ejercer la facultad oficiosa en segundo grado y proceder a librar los oficios pertinentes. 7.
Resulta pertinente destacar que, aunque el inciso primero del artículo 213 del CPACA13 prevé que el juez posee facultades oficiosas para decretar pruebas para auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pueden generar inquietudes sobre una correcta valoración de los elementos de juicio, lo cierto es que ello solo es posible para esclarecer aspectos oscuros o que ofrezcan duda en el litigio y le está vedado suplir la carga que le corresponde a las partes, pues de lo contrario, se desequilibraría la relación jurídico procesal entre los sujetos involucrados en el respectivo proceso14. 8.
En el presente asunto, si bien la parte actora solicitó un “decreto oficioso” de los referidos elementos de juicio, no puede pasarse por alto que en realidad pretende subsanar sus deficiencias probatorias, debido a que no pidió dichos documentos en las etapas procesales de primer grado, de ahí que no sea admisible que pretenda corregir esa omisión por medio de la figura de la prueba de oficio, la cual, se insiste, solo es dable aplicar en caso de que el juez lo estime conveniente. 9.
Así las cosas, aunque la accionante manifestó que era necesario que esta Corporación hiciera uso de sus facultades oficiosas y decretara las referidas actas de obra, materialmente se trata de una solicitud probatoria en estricto sentido, en cuanto fue formulada por una de las partes del presente litigio, por lo que es necesario examinar dicha petición bajo las reglas que la ley prevé para el decreto de pruebas en segunda instancia. 10.
De conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, ese tipo de solicitudes procede cuando: (i) las 13 Disposición normativa que establece lo siguiente: “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes (…)”. 14 Sobre el alcance y requisitos de la prueba de oficio, se puede consultar la sentencia proferida 1 de noviembre de 2023, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez (E), exp: 61.355. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00621-01 (71.445) Demandante: Ingeniería y Construcciones S.A.S. Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 4 partes las pidan de común acuerdo;
(ii) fueren negados en primer grado o tengan por objeto elementos de juicio decretados por el a quo, pero que se dejaron de practicar por causa ajena a quien las pidió; (iii) se pretendan demostrar hechos sobrevinientes al vencimiento del término pertinente, o (iv) versen sobre documentos que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito. 11.
En el sub lite el despacho observa que la accionante no invocó alguna de las causales que la ley prevé frente al decreto de pruebas en segunda instancia y, en todo caso, no se acredita ninguno de los supuestos establecidos para acceder a la petición de la demandante, por las razones que se exponen a continuación: 12. Las actas parciales de obra que las partes suscribieron en desarrollo del Contrato No. 4600010884 del 11 de septiembre de 2020 no corresponden a elementos de juicio que Ingecon y el departamento de Antioquia hubiesen pedido de común acuerdo.
Aunado a ello, no se trata de documentos cuyo decreto hubiera sido denegado en primera instancia, pues no fueron solicitados como prueba por la demandante y, en consecuencia, no era posible que el a quo se pronunciara sobre estos. 13. Aunque la parte recurrente no indicó las fechas de emisión de los referidos documentos, lo cierto es que la interesada solicitó las “actas de obra que permitan corroborar los datos indicados por la interventoría sobre el estado financiero del contrato”15, esto atendiendo a que el a quo manifestó que no obraban en el expediente. 14.
Sobre el particular, se precisa que el referido informe es del 4 de junio de 2021, de ahí que los documentos solicitados deban ser anteriores a dicha fecha, por cuanto, según la actora, constituyen la fuente de los datos consignados por parte de la interventoría. Así las cosas, se trata de circunstancias ocurridas antes de que se formulara la demanda -28 de junio de 2023-.
Por otra parte, tampoco se alegaron situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran a Ingecon allegar esos escritos al sub examine. 15. La práctica de pruebas en segunda instancia no tiene como finalidad que las partes adelanten actuaciones que no desplegaron oportunamente, tales como las relacionadas con los deberes de solicitar en término los documentos que consideran pertinentes. 15 Índice 53 de Samai, folio 32.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00621-01 (71.445) Demandante: Ingeniería y Construcciones S.A.S. Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 5 16. En suma, toda vez que las pruebas pedidas por la parte recurrente no se ajustan a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA, se negarán. Una vez en firme la presente providencia, al despacho se pronunciará sobre la suspensión solicitada por Ingecon.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pruebas pedidas por la parte actora en el asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, INGRESAR el expediente al despacho para decidir sobre la suspensión solicitada por la accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.