1 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Actor: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. - Doña Juana S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tesis: Se cumple con el requisito legal para la presentación de la demanda consistente en el envío junto con sus anexos a los accionados, si este se efectúa en el término concedido para subsanar el libelo introductorio.
No es procedente contabilizar el término de presentación oportuna de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que discute la legalidad de actos administrativos sancionatorios en materia de servicios públicos, a partir de la constancia de ejecutoria de estos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la sociedad Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P.- Doña Juana S.A. E.S.P. en contra del auto del 9 de junio de 2022, por el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. presentó, por intermedio de apoderada judicial, demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones No. SSPD – 20204400012585 del 5 de mayo de 2020, “Por la cual se impone una sanción”1 y SSPD – 20214400201325 del 1.° de junio de 2021, “Por la cual se 1 Anexos obrantes obrante en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve un recurso de reposición”2, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2.
El proceso fue inadmitido mediante auto del 18 de febrero de 2022, en el cual se indicó que: i) con respecto al contenido de la demanda existió un incumplimiento de la carga impuesta en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en el sentido de que la demanda y sus anexos debían ser enviados de manera simultánea a la parte demandada; ii) por otro lado, se le solicitó a la parte actora que precisara la cuantía en los términos del artículo 157 del CPACA; iii) adicionalmente, en relación a los actos acusados y constancia de notificación, se le requirió para que, de conformidad con el artículo 166 del CPACA, aportara copia de los actos objeto de la demanda, junto con la constancia de notificación de los mismos, lo cual constituía un requisito indispensable en orden a determinar la oportunidad para presentar el medio de control, en atención al artículo 164 ibidem, iv) por último, se le señaló a la demandante que en la solicitud de medida cautelar, tenía que limitar los actos respecto de los cuales pretendía la suspensión provisional a aquellos que fueron objeto de demanda. 1.3.
A través de memorial del 7 de marzo de 2022, la parte actora subsanó el libelo introductorio3. En los siguientes términos: “1. Traslado: Anexo copia del email del 4 de marzo de 2022, dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, bajo el asunto: “Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 25000234100020210108600 Dte.: CGR Doña Juana S.A. E.S.P. vs SSPD.”, con el cual se allega la demanda, pruebas, anexos y de esta subsanación. 2.
Cuantía: Conforme al artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cuantía de la demanda corresponde a mil cuatrocientos veintidós millones cuarenta mil ochocientos sesenta pesos ($1.422.040.860) M/cte., equivalente a 1.620 SMMLV de 2020, valor que corresponde a la multa modificada mediante Resolución SSPD- 20214400201325 del 1 de junio de 2021 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD e Referencia: Exp.
No.: 25000234100020210108600 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto.: Subsanación a la demanda impuesta a Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. 3. Copia de los actos acusados y constancia de notificación: Se allega 2 Ibidem. 3 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia de los actos administrativos demandados y constancia de ejecutoria, los cuales relaciono a continuación: - Resolución No. SSPD – 20204400012585 del 5 de mayo de 2020 “Por la cual se impone una sanción” por la suma ($5.031.566.796) equivalentes a (5732 SMMLV) de 2020, dentro del expediente 2017440350600039E. - Resolución No. SSPD – 20214400201325 del 01-06-2021 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” por la suma de ($1.422.040.860) equivalentes a (1620 SMMLV) de 2020, dentro del expediente 2017440350600039E. - Constancia de ejecutoria del 15 de junio de 2021 expedida por Edna Zuly Castro Díaz, notificadora designada por la SSPD 4.
Medida cautelar. Se remite solicitud con la aclaración sugerida. MEDIDAS CAUTELARES Decretar la Suspensión Provisional de la Resolución No. SSPD – 20204400012585 del 5 de mayo de 2020 “Por la cual se impone una sanción” por la suma de cinco mil treinta y un millones quinientos sesenta y seis mil setecientos noventa y seis millones ($5.031.566.796) M/cte., proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD., dentro del expediente 2017440350600039E.
Decretar la Suspensión Provisional de la Resolución No. SSPD - 20214400201325 del 01 de junio de 2021, Por la cual se resuelve un Referencia: Exp. No.: 25000234100020210108600 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto.: Subsanación a la demanda recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD – 20204400012585 del 5 de mayo de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del expediente 2017440350600039E.”4.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda al considerar que la parte actora no aportó constancia del correo electrónico remitido, de manera simultánea, el día que presentó la demanda (1.° de diciembre de 2021), a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 162, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 2 al 5 de la subsanación de la demanda, obrante en el índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, adujo que la demandante quiso suplir la falencia acreditando el envío requerido el 7 de marzo de 2022, con posterioridad a la fecha de presentación del libelo introductorio y a la de expedición del auto de 18 de febrero de 2022, que inadmitió el mismo.
Por otro lado, argumentó que la sociedad demandante aportó copia de los actos administrativos acusados y una constancia de ejecutoria, por medio de la cual la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo afirmó “Que la Resolución Sanción SSPD No. 20204400012585 de fecha 1 de junio de 2021 y el recurso de reposición No. 20214400201325 de fecha 1 de junio de 2021 (…) quedaron en firme el día 9 de junio de 2021 respecto del prestador de servicios públicos: CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS SOÑA (sic) JUANAS.A. E.S.P.”5, pero no allegó la constancia de notificación de las resoluciones, como lo ordena el artículo 166, numeral 1, de la Ley 1437 del 2011, requisito indispensable en orden a determinar la oportunidad para presentar el medio de control, conforme a lo dispuesto por el artículo 164 de la ley mencionada.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación alegando que el 7 de marzo de 2022, procedió a subsanar la demanda aportando la constancia de envío del correo electrónico a la parte demandada. En cuanto al envío simultaneo de la demanda y sus anexos a la parte demandante, mencionó que esta carga procesal no es absoluta, toda vez que la misma norma prevé tres (3) excepciones: “i) cuando se soliciten medidas cautelares previas; ii) cuando se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado; y, iii) cuando se desconoce el canal digital, pero se acredite el envío físico de los documentos al demandado”6.
Señaló que con la solicitud de medidas cautelares realizada se encontraba relevada de la carga procesal, en atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del 5 Ibidem. 6 Ibidem. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA y, en consecuencia, no le era exigible el envío simultáneamente la demanda y sus anexos a la parte demandada.
Adicionalmente, adujo que el Tribunal rechazó la demanda con fundamento en que la única forma de subsanar era con la presentación de la constancia de envío de la demanda y los anexos al momento de radicar la demanda, es decir, que debía ser puesta en conocimiento de la demandada el 1.° de diciembre de 2021, lo cual contrariaba lo dispuesto por el Consejo de Estado en decisiones como la del 1.° de julio de 2022, proferida al interior del proceso con radicación núm. 11001-03-24- 000-2020-00496-00, entre otras.
Por último, con fundamento en el auto del 27 de agosto de 2020, proferido dentro del proceso con radicación núm. 2017-02281, manifestó que con la constancia de ejecutoria aportada, subsanó lo indicado por el Tribunal, esto es allegar constancias de notificación de los actos administrativos demandados a fin de realizar el análisis de la caducidad de la demanda, ya que tal documento resultaba suficiente para efectuar dicho estudio.
IV. EL AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante proveído del 7 de marzo de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. en contra del auto de 9 de junio de 2022, a través del cual se rechazó la demanda de la referencia. V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 9 de junio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda instaurada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P., en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por no haber sido subsanada en debida forma. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal g) del artículo 125 del CPACA. 5.2. De las constancias de envío de la demanda La Sala debe precisar si se cumple con el requisito legal para la presentación de la demanda consistente en el envío junto con sus anexos a los accionados, si este se efectúa en el término concedido para subsanar el libelo introductorio. 5.2.1.
En primer lugar, del memorial de subsanación de la demanda, la Sala observa que la parte actora cumplió con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, consistente en enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada. 7 En esa medida, puede considerarse que atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal en el auto de inadmisión del 18 de febrero de 2022.
Vale la pena señalar que en anteriores oportunidades esta Sección ha indicado que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de las copias 7 Folio 9 del escrito de subsanación de la demanda. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda y de sus anexos a la contraparte es susceptible de subsanación y, por tanto, puede tenerse por cumplido, incluso, si el envío se realiza durante el término conferido para corregir la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, se sostuvo: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.
En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada” (…) De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda.”8 En el mismo sentido, mediante auto del 9 de marzo de 2023, esta Sección señaló lo siguiente: “Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.”9 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.
Expediente 2022-00670-01. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023. Expediente 2022-00670-01. Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala concluye que la sociedad demandante cumplió con el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y, de hecho, con lo ordenado en el auto inadmisorio.
No obstante, aunque lo expuesto sería suficiente para la prosperidad del cargo propuesto en la alzada, es menester resolver sobre el reparo del recurso de apelación relacionado con la existencia de una solicitud de medida cautelar ordinaria en el escrito inicial de la demanda y la presunta exoneración de la obligación antes comentada. 5.2.2.
En ese orden, pese a que el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. en el primer momento pidió el decreto de una cautela ordinaria, comoquiera que al sustentar sus inconformidades en contra del auto del 9 de junio de 2022, aludió a las medidas cautelares previas y de urgencia trayendo a colación pronunciamientos de la Corporación10, que, en sus propias palabras “permiten concluir que no cualquier solicitud de medida cautelar libera al demandante de la carga procesal”11; la Sala precisará el alcance de este tipo de medidas como se indica a continuación. De conformidad con el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas”; es decir, que, cuando se presente una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del escrito y sus anexos habrá que enviarse copia a la parte accionada al mismo tiempo que ésta se dirige al correo autorizado por la oficina de apoyo o la respectiva secretaría; lo anterior siempre que no se soliciten medidas cautelares previas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 7 de mayo de 2021, radicado núm. 2021-00139-00, expediente núm. 0825-21.
C. P.: William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 14 de enero de 2022, radicado núm. 2021-00614-00. C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Página 9 del recurso de apelación. Archivo tipo PDF denominado: “15_RECIBEMEMORIALES_16SEGUNDOMEMORECUR”. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, lo primero que se observa es que en las disposiciones que regulan los medios cautelativos en esta Jurisdicción no se evidencia ninguna que dentro de la enunciación allí prevista se identifique con la regulada en el artículo 162 ibídem.
Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebida por el Legislador, entiende la Sala que la medida previa en lo atinente a su aspecto sustancial se orienta a precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, de tal suerte que se ancitipe la protección de lo que se pretende de actuaciones del extremo pasivo del litigio que hagan imposible el reclamo que se presenta ante el juez.
Por ejemplo, cuando se ordena el embargo de bienes antes de notificar al accionado de la existencia de la demanda, pues su propósito es proteger de manera anticipada lo pretendido, de actividades tendientes a insolventarse. El carácter temporal de esa medida concierne al momento procesal en que debe ser adoptada, pues, de acuerdo con lo previsto en la citada normativa, el Juez está facultado para hacerlo aún antes de la admisión del libelo introductorio, siempre que encuentre acreditado el aspecto antes dicho12.
Teniendo en cuenta dicha interpretación, la Sala es del criterio que, tratándose de demandas promovidas en contra del Estado en el marco de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no podría, en principio, avizorarse una conducta del ente público tendiente a poner en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia. Lo anterior, bajo el entendido que el primero de ellos (el objeto), hace referencia a la pretensión de invalidez que se formula, la cual debe recaer sobre un acto administrativo y siendo ello así ni siquiera el hecho de que desaparezca del orden jurídico por efecto de la derogatoria o revocatoria, 12 Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibídem.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” (Subrayas de la Sala). 10 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haría que se sustrajera del control que se propone judicialmente, pues, como es sabido, el análisis de legalidad es procedente incluso en esos eventos13.
Tal razonamiento conduce, igualmente, a concluir que tampoco existiría riesgo en la efectividad de la sentencia. Tampoco podría confundirse la medida previa con la de urgencia, como quiera que esta es aquella que procede cuando “cumplidos los requisitos para su adopción”14 existe una situación apremiante o un perjuicio irremediable que pudiera causarse al interesado de no expedirse una decisión estimatoria de esa pretensión15.
Se ha expresado que esa cautela tiene como propósito evitar o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado, vulneración que en todo caso debe estar demostrada; le corresponde al demandante indicar de manera justificada y probada la inminencia de la medida. La temporalidad está definida también por el momento en que el juez se pronuncia ante tal pedimento, pues lo que indica el anotado artículo 234 ibidem es que para ello no se requiere un traslado previo a la parte contraria (“inaudita parte debitoris”) y por ende su adopción será en el auto admisorio de la demanda. 5.2.2.1.
Así las cosas, en cuanto a la demanda de la referencia, la Sala advierte, por un lado, que el contenido de la solicitud evidencia que no se trata de una cautela previa o de urgencia y, por el otro, que de cualquier forma, no se encuentra que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda llegar a generar una conducta riesgosa que cause la extinción del objeto de la pretensión, 13 En ese sentido entre otras esta Sección se ha pronunciado en la sentencia del 29 de septiembre de 2022, emitida dentro del proceso con número de radicado 08001 23 31 000 2011 01154 01, con ponencia del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López.
Igualmente, en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro del proceso con radicado 11001 03 24 000 2009 00444 00, con ponencia del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez y en auto del 21 de abril de 2021, emitido en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2015 00375, cuya ponencia fue del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 “Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.
Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. 11 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir, que el acto acusado desaparezca del orden jurídico o que su vigencia genere el riesgo o amenaza alegada; circunstancia que hacía que debiera remitir copia de su escrito y los anexos al canal digital correspondiente.
Ahora, su solicitud tampoco puede llegar a connotarse como una petición cautelativa de urgencia, pues, como se mencionó, a ella sólo hay lugar a decretar cuando quiera que se acredite una situación apremiante y siempre que se cumplan los requisitos formales y de procedibilidad para admitir el libelo. Bajo tal perspectiva, la Sala entiende que era obligación de la parte actora remitir copia a la entidad demandada del libelo introductorio, de sus anexos y del escrito de subsanación, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 5.3.
De las constancias de notificación de los actos demandados La Sala deberá definir si es procedente contabilizar el término de presentación oportuna de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que discute la legalidad de actos administrativos sancionatorios en materia de servicios públicos, a partir de la constancia de ejecutoria de estos. 5.3.1.
Término de presentación oportuno de la demanda 5.3.1.1. En virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, las demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuentan con un término de presentación oportuna de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo.
El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 12 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Subrayas de la Sala) La interpretación que se ha efectuado de la anotada disposición ha llevado a la Sala a definir que el término de presentación oportuna de la demanda comienza al día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto que se controvierta y que, excepcionalmente, comienza al día siguiente de su ejecutoria.
Los casos en los que puede acontecer este último evento son: (i) aquellos en los que se discuta una decisión de expropiación por vía administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido16, (ii) en los que se demande un fallo sancionatorio disciplinario proferido en única instancia en vigencia del CCA17 y (iii) donde se persiga la nulidad de las resoluciones de adjudicación de baldíos18.
Al respecto, en providencia del 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso con número de radicado 68001 23 33 000 2015 00300 01, se indicó: “El artículo 71 de la Ley 388 de 1997, señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las 16 Artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 17 Sentencia del 11 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado número 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ). 18 El artículo 72 de la Ley 160 de 1994, establece: "Artículo 72.
(…) La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario oficial", según el caso.". Además, el artículo 39 del Decreto Ley 902 de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”, dispone: “Artículo 39.
Acción de nulidad agraria. Los particulares que, habiéndose hecho parte del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, para lo cual tendrán un término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.”. 13 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes reglas particulares: (…)”.
(Subrayas de la Sala). Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de presentación oportuna de la acción mencionada no es el de notificación de la decisión que resuelve expropiar administrativamente o la que fija el precio indemnizatorio, sino la ejecutoria correspondiente. 4.1.2.2.
A su turno, la sentencia del 11 de diciembre de 2012, dictada en el proceso número 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ), por la Sala Plena del Consejo de Estado, también definió una regla especial en esta materia, al resolver por importancia jurídica una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por Fernando Londoño Hoyos, contra el fallo disciplinario contenido en el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue declarado disciplinariamente responsable y, en consecuencia, sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para el ejercicio de cargos públicos.
(…) Para darle aplicación a la mencionada providencia deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) se debe tratar de una controversia judicial adelantada en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (ii) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (iii) debe discutirse la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se profirió un fallo sancionatorio disciplinario en única instancia, (iv) dicha decisión no debió ser recurrida en reposición en vía gubernativa (que por definición es facultativo).
De encontrarse acreditadas las anteriores hipótesis, entonces, según el fallo anotado, el término de presentación oportuna no comienza a contabilizarse a partir de la notificación del fallo sancionatorio, sino cuando éste queda en firme, esto es, “a partir del día siguiente al del vencimiento del término que la ley disciplinaria confiere para interponer el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, que para el presente asunto es de tres días siguientes a la última notificación (art. 111 CDU)”. 4.1.3.
De lo anterior se colige, que en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores19, a saber: “Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2016-01453-01.
Actor: Oscar Julián Melo Buitrago. 14 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González20, señaló: “[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar ´a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales´, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]” (Negrillas de la Sala)”.
(Negrita original). No obstante, cuando se demanda el acto que declaró la expropiación por vía administrativa (Artículo 71 de la Ley 388 de 1997), o en los casos en que se controviertan fallos sancionatorios disciplinarios en única instancia y en vigencia del CCA (sentencia de importancia jurídica de la Sala Plena del Consejo de Estado), la mencionada regla no tiene aplicación, dado que como ya se vio, tienen un tratamiento especial en la forma en que quedó explicado.”21 (Subrayas de la Sala). 5.3.1.2.
Del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente la Sala evidencia que la actuación censurada definió un procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos, puntualmente, por vulneración del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, esto es, por incumplimiento de la sociedad en la prestación continua del servicio de aseo; razón por la cual, no se connota en ninguno de los supuestos excepcionales antes citados, comoquiera que la controversia no versa sobre un acto de expropiación por vía administrativa que haga procedente el supuesto previsto en el artículo 388 de la Ley 1997; no se discute un fallo sancionatorio disciplinario en vigencia del CCA que habilite a aplicar el precedente sentado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso con número de radicación 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ) y mucho menos se cuestionan actos de titulación o adjudicación de tierras.
Por lo anterior, el caso bajo examen debe seguir el lineamiento de la regla general, esto es, que el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cuente a partir de su notificación, comunicación o 20 Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420-01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primero, Auto del 26 de noviembre de 2018.
Numero de radicación 68001 23 33 000 2015 00300 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 15 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución y no de su ejecutoria pues de tal fenómeno no da cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Bajo esa óptica, es admisible que el Tribunal hubiese requerido a la demandante las constancias de notificación de los actos cuestionados. Empero, para la Sala no resulta aceptable que el a quo rechazara el libelo introductorio, pues en el expediente obra el documento que contiene el oficio de envío de la notificación personal, por medio de correo electrónico, del acto que resolvió el recurso de reposición en sede administrativa, que data del 8 de junio de 2021, folio 174 del archivo tipo PDF que reposa en el índice 2 del expediente digital de primera instancia denominado: “3_ED_03PRUEBA01122021_122(.PDF)”.
En ese sentido, si bien la parte actora no aportó la constancia de notificación de los actos acusados, lo cierto es que con el documento referido, dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y para garantizar el acceso a la administración de justicia, con dicha prueba se puede identificar si la demanda se presentó o no dentro de la oportunidad prevista por el legislador.
Veamos su contenido: 16 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se desprende de lo expuesto que, al no tener certeza de la fecha exacta en que se notificó el último de los actos demandados, es dable contabilizar el término de cuatro (4) meses desde el día siguiente al momento de envío de la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reposición, esto es, desde el 9 de junio de 2021.
En resumen, la Sala considera que la prueba comentada permitía al Tribunal: (i) despejar las dudas relacionadas con la caducidad, toda vez que ese es el objetivo del requisito que le fue exigido a la sociedad demandante y, se insiste, (ii) garantizar el acceso de la administración de justicia y evitando un apego estricto a las reglas procesales que obstaculice la materialización de los derechos sustanciales y la adopción de decisiones judiciales justas.
Por todo lo expuesto, la Sala revocará la providencia recurrida. Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20214402079771 Fecha: 08-06-2021 GD-F-047 V.5 Bogotá D.C. Señor MANUEL POLO SIMANCA Representante legal o quien haga sus veces CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. E.S.P. diana.melo@cgr-bogota.com; notificaciones@cgr-bogota.com NOTIFICACIÓN PERSONAL POR MEDIO ELECTRÓNICO Conforme al artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual “se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 me permito notificarlo personalmente por medio de correo electrónico de la Resolución No. SSPD 20214400201325 de fecha 01/06/2021 proferida dentro del expediente No. 2017440350600039E, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, remitiendo copia íntegra del acto administrativo.
Teniendo en cuenta que CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. E.S.P. autorizó para surtir la notificación personalmente a través del correo electrónico o diana.melo@cgr-bogota.com y/o notificaciones@cgrbogota.com como fue reportado en el Sistema Único de Información SUI1; y registrado en el Certificado de Cámara y Comercio y autorizado2 para surtir las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se advierte que contra el presente acto administrativo NO procede recurso de reposición. La presente notificación se entenderá surtida el día de recibo del presente oficio. EDNA ZULY CASTRO DIAZ Notificadora Designada Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo Proyectó: Karina Torres- Contratista - Dirección de Investigaciones – DAAA Anexo: Copia de la Resolución objeto de la presente notificación. 1 La verificación fue realizada en el SUI en el link http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes2/frameSet.jsp?idreporte=sui_adm_053 el día 1 de junio de 2021. 2 De conformidad con la consulta realizada al Certificado de Existencia y Representación de la Empresa en el RUES, el día 1 de junio de 2021.
Sede principal. Carrera 18 nro. 84-35, Bogotá D.C. Código postal: 110221 PBX (1) 691 3005. Fax (1) 691 3059 - sspd@superservicios.gov.co Línea de atención (1) 691 3006 Bogotá. Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05 NIT: 800.250.984.6 www.superservicios.gov.co 17 Radicado: 25000 23 41 000 2021 01086 01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de junio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P., en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que provea sobre de la admisibilidad de la demanda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro voto El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.