Micelio
11001031500020230680601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-15

Radicación interna: 2056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Bismarck Covilla Caña·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al omitir darle trámite del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 9 de mayo de 2023, en el proceso 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130012333000202200612-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de un presunto error jurisdiccional, la cual envió el 1.° de noviembre de 2022 al correo electrónico “[…] de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar […]”, autoridad que expidió “[…] el acta individual de reparto donde consta la fecha de presentación de la demanda, la fecha de reparto y el número de radicación como puede observarse en el documento de prueba […]”. 4.

Indicó que, el 9 de mayo de 2023, el Despacho núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió: “[…]

PRIMERO. Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer de la demanda de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, remitir la demanda y sus anexos, una vez ejecutoriada la presente decisión, a la Oficina de Apoyo Judicial del Magdalena, para que sea repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

TERCERO: De la presente decisión, déjese constancia en el Sistema Gestión siglo SAMAI […]”. 5. Sostuvo que, la providencia mencionada supra, le fue notificada “[…] vía electrónica mediante oficio No 114 D004-EAVC de fecha 29 de mayo de 2023 a través de la funcionaria […] Secretaria General del Tribunal Administrativo de Bolívar como aparece firmando el oficio remisorio de la demanda para reparto […]”. 6.

Mencionó que, el 30 de mayo de 2023, “[…] estando dentro del término legal […]”, interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado anteriormente, en 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña el que argumentó “[…] el impedimento generalizado de los integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer del asunto […]”, por haber sido quienes profirieron la sentencia de segunda instancia con fundamento en la cual presentó la demanda de reparación directa por un presunto error jurisdiccional. 7.

Afirmó que, el recurso de apelación lo envió al correo electrónico sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, desde el correo de su esposa el 30 de mayo de 2023; sin embargo, indicó que el Tribunal guardó silencio durante el transcurso de los días siguientes a su recibido, sin notificar o comunicar si era o no el correo habilitado para recibir y tramitar el recurso de apelación. 8.

Señaló que, el 8 y 9 de agosto de 2023, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al mismo correo, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, información sobre el recurso interpuesto el 30 de mayo de 2023 y una explicación de los motivos por los cuales no había sido notificado personalmente de la concesión del recurso, petición que tuvo como respuesta un mensaje en el que se le indicó “[…] que este correo es para la recepción de memoriales y documentos dirigidos a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Bolívar y de los procesos en los cuales el ponente es un Conjuez.

Cualquier información ajena al despacho no se le dará trámite. Favor evitar enviar el mismo correo a varias direcciones electrónicas, ya que esto genera confusión y el no trámite del mismo […]”. 9. Manifestó que, el 10 de agosto de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar respondió su petición, informándole que: i) en el correo de notificación del Despacho núm. 4, desta04bol@notificacionesrj.gov.co, dispuesto para el recibo de memoriales, no se encontró recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de mayo de 2023; ii) la comunicación recibida el 29 de mayo de 2023 corresponde al Oficio núm. 1147 D004-EAVC, mediante el cual se remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cual se efectuó para su conocimiento; iii) el auto de 9 de mayo de 2023, fue notificado por estado el 10 de mayo de 2023; y iv) la Oficina Judicial de Santa Marta efectuó el reparto de su demanda y le asignó el radicado 470012333000202300117- 00. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña 10.

Señaló que, con “[…] oficio de fecha 18 de agosto de 2023 mediante el cual el Tribunal administrativo de Bolívar solicita el expediente electrónico al tribunal administrativo del Magdalena para resolver el recurso de apelación en respuesta al derecho de petición presentado de fecha 8 de agosto de 2023 […] sin embargo desde esa fecha como última actuación del Tribunal no ha vuelto a comunicar o no ha comunicado ninguna otra actuación procedimental al actor por el cual haya definido mediante providencia la decisión final de la concesión del recurso de apelación […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: Que se tutelen los derechos fundamentales al actor que consisten en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues los mismos están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar demandado por la demora injustificada en pronunciarse, inicialmente acerca del trámite procesal del recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de mayo de 2023 del Tribunal administrativo accionado y que se decida la concesión del mismo en cuanto a su efecto y se remita el expediente al Consejo de Estado para su trámite procedimental para su admisión y decisión por competencia del recurso de apelación. Segundo: Que se ordene al Tribunal administrativo de Bolívar que un término perentorio e improrrogable, tramita y decida lo pertinente al recurso [ ]”.

(Resaltado por la Sala) 12. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente1: “[ ] Se vulnero (sic) el debido proceso y el acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales constitucionales no se garantizaron por el Tribunal Administrativo de Bolívar la aplicación de las TIC por cuanto no se puso en conocimiento del demandante, “el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales como el derecho de petición interpuesto, en observancia del artículo 2 de la ley 2213 de 2022 […]”. […] “[…] se desconoce el recibido vía electrónica del memorial del recurso de apelación, vulnerando este derecho fundamental y el debido proceso.

Se comprueba la incongruencia, porque a este mismo correo se envió el memorial de la solicitud del derecho de petición que pertenece al despacho del magistrado ponente, el cual tiene 1 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña el conocimiento de la demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial pero que en la respuesta anterior no se me suministro la información requerida del derecho de petición porque fue considerada ajena al despacho y no se le dio el trámite correspondiente al memorial del derecho de petición […]”. […] “[…] En igual sentido se comprueba la incongruencia porque en el texto de la constancia de la notificación por estado adjunto como documento al cual hace referencia el oficio de fecha 10 de Agosto de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se señala lo siguiente: “ (…..) (sic) Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co” lo cual demuestra que es el correo de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar habilitado para recibir memoriales, que antes a través de él se recibió la demanda del medio de defensa judicial de reparación directa como demuestra el acta individual de reparto, mismo correo a donde se envió la solicitud del derecho de petición por primera vez., se comprueba que este correo pertenece a la Secretaria estaba habilitado al momento del recibido de la petición constitucional para darle tramite y responder de fondo, de manera precisa y congruente lo solicitado, que se omite en la respuesta, por el contrario, el Tribunal administrativo de Bolívar lo que hace es desconocer el recibido del memorial del recurso de apelación en esta respuesta para no dar información completa, precisa y oportuna que comprenden los elementos del núcleo del derecho de petición referente al trámite procesal del recurso de apelación, información que hace parte de lo actuado en el proceso del medio de defensa judicial de reparación directa […]”.

“[…] no dar el traslado procedimental o procesal a la corporación judicial competente del CONSEJO DE ESTADO según lo establecido en el artículo 21 de la ley 2080 de 2021 antes referenciado en el recurso de apelación para resolver su trámite, como etapa procesal omitida que constituye un defecto procedimental absoluto que vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales […]”. […] “[…] el Tribunal administrativo de Bolívar no puede alegar que el memorial del recurso de apelación se envió a un correo distinto al utilizado para la recepción de memoriales para no tramitar el recurso a tiempo cuando el yerro es del mismo Tribunal con la omisión procedimental en la notificación de la providencia y en referencia a lo antes expuesto, los dos (2) días hábiles como margen de tiempo una vez realizada la notificación por el medio electrónico es para que el actor revisara la bandeja de entrada con la información del canal digital que se hubiera dado hacia qué dirección electrónica se debía dirigir el memorial del recurso de apelación por el Tribunal administrativo de Bolívar en la notificación del auto, tiempo en el cual el Tribunal administrativo debió indicar el correo para la recepción del memorial del recurso de apelación [ ]”. […] “[…] el Tribunal Administrativo de Bolívar me comunica con fecha del día 18 de Agosto de 2023 la SOLICITUD efectuada de la devolución del expediente dirigido al Tribunal Administrativo del Magdalena hacia donde había trasladado la demanda del medio de defensa judicial de reparación directa para resolver el trámite del recurso de apelación. En este oficio remisorio el Tribunal Administrativo de Bolívar solicita la devolución del expediente remitido mediante providencia 9 de mayo de 2023 en la cual se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar por razón del territorio para conocer el proceso del medio de control de reparación directa 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña contra la Nación- Rama judicial radicado con el número 13001-23-33-000-2022- 00612-00, solicitud que se hace ante la interposición del recurso de apelación presentado el día 30 de mayo de 2023, adjuntando ciertos documentos que se relatan en el oficio.

Se demuestra que el Tribunal Administrativo de Bolívar me vulnera el derecho fundamental de petición […] el termino o el plazo que disponía el Tribunal Administrativo de Bolívar para haber resuelto la petición propuesta por el accionante se encuentra vencido, debido que disponía de un plazo el Tribunal administrativo en el mencionado oficio desde la fecha 18 de agosto de 2023 cuando se expide y se remite para resolver el derecho de petición solicitando el expediente electrónico que hasta el momento no ha sido resuelta totalmente con la expedición de la providencia que conceda el recurso y se le dé traslado la apelación al Consejo de Estado por competencia, cuyo término de los 15 días hábiles para resolver de fondo el derecho de petición por el cual se solicita la información pública precluyo, este término ha concluido en la fecha de la presentación de la acción de tutela, los 15 días hábiles precluían el día 12 de Septiembre de 2023 como termino que debía cumplir la respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver de fondo con claridad precisión y congruencia […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 13. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho núm. 4 y a la Secretaría; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 14. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe en los siguientes términos: “[…] En efecto, en esta Corporación cursó un proceso bajo el medio de control de Reparación directa radicado bajo el No. 13001 23 33 000 2022 00612 00, promovido por el señor Bismarck Covilla Caña, contra la Nación – Rama Judicial.

Que, mediante providencia de fecha 09 de mayo de 20232, el despacho 04 de esta Corporación declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó, a través de la Secretaría, el envío de esta a la Oficina Judicial del Magdalena para su reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. La providencia fue notificada por estado el día 10 de mayo de 20233.

Una vez ejecutoriada la misma, se elaboró el oficio No. 1147-D004-EAVC de fecha 29 de mayo 2 Documento digital No. 06. 3 Documento digital No. 07. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña de 2023 a la Oficina Judicial de Santa Marta, Magdalena4, informándole a su vez a la parte demandante de tal actuación. El día 08 de agosto de 2023 el demandante presentó petición5 dirigida al correo desta04bol@notificacionesrj.gov.co solicitando información sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la falta de competencia. El derecho de petición fue respondido el día 10 de agosto de 2023 por el empleado de esta Secretaría Omar Llanos Martínez6, y en el mismo se le informa al demandante que una vez revisado el correo de recepción de memoriales dispuesto por la Corporación para los expedientes que cursan en el Despacho 04, desta04bol@notificacionesrj.gov.co no se encontró recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de mayo de 2023, y que la demanda había sido enviada al Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual fue radicada bajo el No. 47001233300020230011700.

Es importante señalar que el peticionario nunca remitió constancia de la radicación del recurso de apelación solo se refirió a que lo había remitido al correo de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar (aclaro que el correo de la Secretaria es stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y tampoco contaba con el recurso en ese buzón).

Posteriormente el día 15 de agosto de 2023, se recibió en el correo correspondiente desta04bol@notificacionesrj.gov.co, constancia de la radicación del recurso de apelación presentado por el demandante. Para dar respuesta de la petición al señor Bismarck Covilla Caña, se indagó acerca de la presentación del recurso y se verificó que este había sido enviado a la cuenta de correo de notificaciones de la Corporación sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, el día 30 de mayo de 20237.

Es de anotar que el correo sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, es una cuenta exclusiva que usa este Tribunal únicamente para la práctica de las comunicaciones de las providencias notificadas por estado, proferidas por cada uno de los despachos de la Corporación, distinta a las usadas para la recepción de los memoriales y documentos con las que cuenta cada despacho; para el caso en particular el correo de recepción de memoriales y documentos es el siguiente: desta04bol@notificacionesrj.gov.co.

Por tal motivo nunca fue visualizado el recurso presentado por la parte demandante ya que no fue remitido al correo que está destinado para ello. El día 18 de agosto de 2023 se ofició al Tribunal Administrativo del Magdalena8 señalando lo acontecido, y si fuera el caso devolvieran el expediente radicado bajo el No. 13001-23-33-000-2022-00612-00, repartido en esa Corporación con el No. 47001233300020230011700, sin que a la fecha se le haya dado cumplimiento a la solicitud.

Lo anterior, se realizó con el fin de una vez recibido el expediente, se ingresara al despacho para que decidiera acerca de la concesión o no del recurso de apelación. Es relevante señalar que todas estas respuestas se han enviado al peticionario, en donde además se le dio el radicado del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4 Documento digital No. 08. 5 Documento digital No. 11. 6 Documento digital No. 12. 7 Documento digital No. 14. 8 Documento digital No. 16. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña Al verificar en el aplicativo SAMAI el expediente 47001233300020230011700, que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena, se constata que el oficio remitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra cargado a dicho expediente.

No obstante lo anterior, iteramos que no se ha recibido el expediente en la Corporación para darle trámite al recurso presentado y que sea el despacho quien decida si lo concede o no. Con sustento en los anteriores argumentos, solicito que se desestime la solicitud de amparo en relación al Tribunal Administrativo de Bolívar […]”. (Resaltado del texto original) 15.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130012333000202200612- 00. 16. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho núm. 4 y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de febrero de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Bismarck Covilla Caña, quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas […]”. 17.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Una vez establecido lo anterior, la Sala debe aclarar que la circunstancia de que el accionante, quien es abogado de profesión, hubiese enviado el recurso que formuló a la dirección equivocada de correo electrónico, no implica que en el caso se presente una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, ni que se comprometa el núcleo esencial del debido proceso, endilgable al Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Bolívar o a la Secretaría General de esa Corporación, pues conocer los canales adecuados para la presentación de una demanda o de los recursos se enmarca entre los deberes de cuidado y diligencia mínimos de un profesional del derecho, calidad en la que acudió el accionante al medio de control de reparación directa que originó la controversia.

En efecto, la Ley 1123 de 2007 consagra entre los deberes profesionales de los abogados […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña “[…] Dado lo anterior, para la Sala es claro que la vulneración de derechos fundamentales que se alega por la falta de trámite del recurso de apelación que el accionante presentó contra el auto que declaró la falta de competencia no puede ser atribuida al Tribunal Administrativo de Bolívar, pues dicha autoridad judicial no tiene el deber legal de dar trámite a escritos enviados a un buzón de correo electrónico destinado a generar notificaciones que, por demás, tiene unos bloqueos de documentos predeterminados, lo que en modo alguno compromete los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, le correspondía al accionante, en su calidad de abogado, adelantar las gestiones previas necesarias con el fin de presentar el recurso de apelación que elevó a través del canal virtual dispuesto para el efecto […]”. […] “[…] En el mismo sentido, además de la errada escogencia del buzón electrónico para el envío del recurso, la Sala no puede dejar pasar el hecho de que este se presentó por fuera del término de ejecutoria del auto de 9 de mayo de 2023, esto es, el 30 de mayo siguiente, a pesar de que la notificación de dicha providencia se hizo por estado de 10 de mayo de 2023, es decir, de la forma prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, norma especial que prevé que la notificación de los autos que no deba hacerse de manera personal se hará por estado. 5.1.4.

En todo caso, en gracia de discusión, la Sala advierte que, conforme con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, el auto de 9 de mayo de 2023 que ordenó el traslado del proceso por falta de competencia no es susceptible del recurso de apelación, por lo que se trata de un recurso improcedente de cara a las normas aplicables. De lo anterior se concluye que en el caso la autoridad judicial accionada, conforme con las normas aplicables, notificó por estado al accionante el auto que declaró la falta de competencia y ordenó el traslado del expediente, y que el 30 de mayo de 2023 el accionante envió el recurso de apelación a una dirección de correo electrónica de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar no habilitada para recibir oficios o memoriales de los procesos que se adelantan en los despachos de la Corporación, lo que determinó que su memorial de apelación no fuese recibido y, por ende, no tramitado, por el juez de conocimiento.

En este sentido, el recurso cuya falta de trámite sustenta la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud no fue allegado debidamente conforme lo prevén las normas aplicables, pues si bien es cierto que el actor acreditó que envió al correo electrónico sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co un escrito con ese propósito el 30 de mayo de 2023, lo cierto es que en tanto ese buzón electrónico solamente se utiliza para realizar envíos de información o documentación de la secretaría del tribunal accionado, no se recibió por parte de esa autoridad judicial recurso alguno en el canal digital habilitado para ese efecto, lo que descarta la vulneración de derechos alegada por la falta de trámite del mismo.

La Sala considera importante recalcar que, conforme con el artículo 109 del Código General del Proceso, los “memoriales podrán [adosarse] y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo”, y estos se entenderán radicados en tiempo si se reciben de manera satisfactoria antes del cierre del despacho del día en que vence el término, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que el actor envió el recurso propuesto a una dirección electrónica diferente a la habilitada para ese efecto por el despacho de conocimiento de la demanda, por lo que la vulneración alegada no se configuró, ni puede atribuírsele al tribunal accionado […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña La impugnación 18.

El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “[…] el fallo de tutela tiene fecha 15 de febrero de 2024 y fue notificado el día miércoles 21 de febrero de 2024 mediante notificación personal electrónica numero 167520 por la secretaria de la Sección, lo cual demuestra la incongruencia del termino de acuerdo a lo señalado en el decreto de tutela 2591 de 1991 y en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para fallar el proceso de tutela, en donde los términos son perentorios o plazos en el trámite de la acción de tutela son improrrogables de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del decreto 2591 de 1991, lo cual origina que la decisión fue extemporánea […]”. […] “[…] Hay un aspecto ignorado por el fallo como hecho vulnerador del debido proceso y del acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales amenazados, vulnerados para incoar la acción constitucional descritos en los hechos del libelo, unos de los aspectos planteados en la demanda de tutela consistió en que el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene competencia funcional para conocer el medio de control interpuesto de reparación directa como medio de defensa judicial incoado por el actor ante el traslado del proceso ordinario hacia el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el auto de fecha 9 de mayo de 2023 recurrido en alzada debido a que se planteó en los hechos de la acción de tutela si se vuelven a observar así como se hizo dentro de las inconformidades de la sustentación del recurso de apelación allegado al acervo probatorio que acompaña la acción de tutela […]”. […] “[…] ese Tribunal administrativo del Magdalena no puede ser juez y parte por ser quien conoció y tomo la decisión en la sentencia del medio de control de cumplimiento que ocasiona o genera el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el mismo Tribunal administrativo del Magdalena ante el traslado mediante auto del Tribunal administrativo de Bolívar […] en otras palabras el tribunal administrativo de Bolívar vulnera el derecho al debido proceso como derecho fundamental en el procedimiento del auto de fecha 9 de mayo de 2023 con el traslado de la demanda del medio de control puesto a su conocimiento con el acta individual de reparto allegado y en la acción de tutela se mencionó esa situación fáctica planteada en los hechos de la acción constitucional pero omitida por el fallo de tutela en primera instancia […]”. […] “[…] Se violan, amenazan los derechos fundamentales de petición constitucional, el debido proceso en no resolver a tiempo de manera precisa y congruente lo pedido por la accionante de la información del estado del recurso de apelación ya que en el oficio de fecha 29 de mayo de 2023 POR EL CUAL SE NOTIFICA PERSONALMENTE EL AUTO DE FECHA 8 DE MAYO DE 2023 AL ACTOR no se indica previamente la dirección del correo electrónico del Tribunal Administrativo simo el correo de la oficia de reparto judicial del Magdalena NO SE INDICA previamente EL CORREO DISPUESTO PARA RECIBIR EL MEMORIAL DE APELACION COMO ASI LO CONSIDERA EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B EN SENTENCIA DE TUTELA 29 DE MARZO DE 2023 EXPEDIENTE 11001-03-15-000- 2023-01252-00 […]”. […] “[…] El oficio no ha sido resuelto en forma completa hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, porque desconozco que a) que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya devuelto el expediente, b) no se me ha comunicado este hecho de la devolución, c) el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha resuelto el recurso de apelación en concederlo mediante el efecto correspondiente.

Luego hay que entender que si no se me notifica personalmente la decisión de la concesión del recurso de apelación vía electrónica al amparo del decreto legislativo 806 de 2020 articulo 8 y la ley 2213 de 2022 artículo 8 para ser puesta en conocimiento del peticionario no se puede dar por resuelta la petición constitucional […]”. […] “[…] El hecho de expedirse el oficio de fecha 18 de agosto de 2023 a través del cual el Tribunal administrativo de Bolívar solicita la devolución del expediente electrónico al Tribunal Administrativo del Magdalena no se puede considerar resuelta de fondo la petición porque el recurso de apelación no ha sido concedido por este tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia que así lo determine y lo haya dado a conocer al peticionario o puesto en conocimiento en este asunto, cuando una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, cuando además el oficio no resuelve la petición porque el objeto no se ha cumplido porque lo solicitado es un trámite procesal que no ha concluido, si tampoco la decisión de la concesión del recurso ha sido notificada o no se ha actuado con diligencia en notificarla al peticionario […]”.9 Trámite en segunda instancia 19.

El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 2024, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular al Tribunal Administrativo del Magdalena, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 20. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó su desvinculación y manifestó lo siguiente: “[…] El actor presentó su demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole por reparto el proceso al Despacho 004 de esa Corporación. No obstante, y sustentado en el hecho de que la providencia que dio lugar a la demanda fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto de 9 de mayo de 2023, se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda en cita, y dispuso su envío a este Colegiado. 9 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña 3.

El asunto fue repartido al Despacho 002 de este Tribunal, y a través de auto de 13 de julio de 2023, el señor Magistrado Adonay Ferrari Padilla, quien funge como titular del mismo, se declaró impedido para tramitar el proceso, con fundamento en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y en los artículos 140 y 141, numeral 2 del Código General del Proceso; ordenando la remisión de la actuación al Despacho 003, por ser el siguiente en turno, lo cual se cumplió el día 25 de julio de 2023. 4.

No obstante lo anterior, a través de oficio de fecha 18 de agosto de 2023, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Bolívar puso en conocimiento de esta Corporación que el actor presentó un derecho de petición el día 8 del mismo mes y año, en el cual se solicitó el trámite de un recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 9 de mayo de 2023, por medio del cual se declaró la falta de competencia de aquel colegiado, y se dispuso la remisión del expediente a este Tribunal. 5.

Finalmente, a través de auto de 8 de abril de 2024, se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se imparta el trámite requerido al asunto referenciado; proveído que se allega junto con el presente informe. De acuerdo con el anterior relato, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se tiene que no se observa violación alguna a las garantías fundamentales de la parte actora.

Resulta imperioso recordar que en parte alguna de la solicitud de amparo se identifica a este Tribunal como la autoridad que ha incurrido en la alegada omisión que vulnera los derechos del señor Bismarck Covilla Caña. Por todo lo expuesto, solicito se desvincule al Tribunal Administrativo del Magdalena del trámite tutelar de la referencia […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña Generalidades de la acción de tutela 22.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa Legitimación en la causa por pasiva 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 13 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, “[…] en parte alguna de la solicitud de amparo se identifica a este Tribunal como la autoridad que ha incurrido en la alegada omisión que vulnera los derechos del señor Bismarck Covilla Caña […]”. 27.

Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Oficio de 18 de agosto de 2023, le solicitó “[…] si así lo considera, se sirva devolver el expediente de la referencia a fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante […]”, es decir que a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 14 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Tribunal Administrativo del Magdalena le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Problema Jurídico 30. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no le ha dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto de 9 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130012333000202200612-00. 31.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida 15 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 36. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”17. 37.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201618, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201719, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 38.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta20, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como 17 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 20 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201321, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado por la Sala). 39.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”22. 40.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 21 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 22 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 41. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al omitir darle trámite del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 9 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130012333000202200612-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 42.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 44.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 44.2. Informes rendidos, junto con sus anexos. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 45.

En el caso sub examine, de conformidad con el escrito de tutela y las pretensiones presentadas por el actor, la Sala abordará el estudio del caso sub examine frente a la configuración de una presunta mora judicial, la cual el actor fundamentó en que, el Tribunal Administrativo de Bolívar no le ha dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto de 9 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130012333000202200612-00. 46.

Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130012333000202200612-00, se han realizado las siguientes actuaciones: 46.1. El actor presentó su demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole por reparto de 4 de noviembre de 2022 al Despacho núm. 4 de dicha Corporación. 46.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 9 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y dispuso remitir al Tribunal Administrativo del Magdalena. 46.3. El asunto fue repartido al Despacho núm. 2 del Tribunal Administrativo del Magdalena (proceso identificado con el número único de radicación 470012333000202300117-00), cuyo Magistrado titular, mediante auto de 13 de julio de 2023, se declaró impedido para tramitar dicho proceso y ordenó su remisión al Despacho núm. 3, por ser el siguiente en turno, lo cual se cumplió el 25 de julio de 2023. 46.4.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Oficio de 18 de agosto de 2023, puso en conocimiento del Tribunal Administrativo 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña del Magdalena que el actor presentó un derecho de petición el 8 agosto de 2023, mediante el cual solicitó el trámite de un recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de mayo de 2023. 46.5.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 8 de abril de 2024, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se impartiera el trámite requerido. 46.6. La última actuación registrada por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso identificado con el número único de radicación 470012333000202300117-00, corresponde a la siguiente23: 47.

Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que, en lo que concierne al reparo propuesto por el actor relacionado con que el Tribunal Administrativo de Bolívar no le ha dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto de 9 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130012333000202200612-00, hay lugar a negar la solicitud de amparo. 48.

De conformidad con las actuaciones expuestas supra, la Sala advierte que, si bien a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto de 9 de mayo de 2023, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señaló el actor, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa 23 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001233300020230011700470 0123 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 49.

En el caso sub examine, la Sala advierte que existen circunstancias particulares que justifican que el Tribunal Administrativo de Bolívar aún no haya resuelto el recurso mencionado anteriormente, a saber: i) como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Bolívar, “[…] el correo sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, es una cuenta exclusiva que usa este Tribunal únicamente para la práctica de las comunicaciones de las providencias notificadas por estado, proferidas por cada uno de los despachos de la Corporación, distinta a las usadas para la recepción de los memoriales y documentos con las que cuenta cada despacho; para el caso en particular el correo de recepción de memoriales y documentos es el siguiente: desta04bol@notificacionesrj.gov.co.

Por tal motivo nunca fue visualizado el recurso presentado por la parte demandante ya que no fue remitido al correo que está destinado para ello […]”; ii) para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo conocimiento del recurso presentado por el actor, el expediente de dicho proceso ya había sido remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena; iii) dentro del trámite del proceso de la referencia ante el Tribunal Administrativo del Magdalena se dio la manifestación de un impedimento; y iv) recientemente, obra actuación dentro del proceso cuestionado por el actor, en la medida en que, una vez el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo conocimiento del recurso pendiente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 8 de abril de 2024, dispuso la remisión del expediente a dicho Tribunal, para que se impartiera el trámite requerido. 50.

En ese orden de ideas, si bien a la fecha no ha proferido la respectiva providencia, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que según se advierte de las consideraciones expuestas el trámite de dicho recurso se vio expuesto a varias circunstancias especiales que en nada tienen que ver con la diligencia del Tribunal accionado. 51.

En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.

Conclusiones de la Sala 23. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306806-01 Actor: Bismarck Covilla Caña CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.