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25000233600020220006901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-02-15

Radicación interna: 70909 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.·Demandado: Municipio De Cajicá, Consorcio Iluminaciones De La Sabana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2022-00069-01(70.909) Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Demandado: Municipio de Cajicá y otro Asunto: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que pone fin al proceso.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Es requisito de procedibilidad para presentar demanda de reparación directa. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Requisitos de la solicitud. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO PARA DEMANDAR-Eventos en los que se entiende cumplido. LITISCONSORCIO NECESARIO-Es necesaria su comparecencia para proferir sentencia de mérito.

LITISCONSORCIO NECESARIO-No opera en la responsabilidad extracontractual, pues hay solidaridad por pasiva. LITISCONSORCIO CUASINECESARIO Y FACULTATIVO-Opera solo por solicitud del interesado. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Su ejercicio se supedita a la ley procesal. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2023, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, en adelante el Tribunal, declaró terminado el proceso de la referencia respecto del Consorcio Iluminaciones de la Sabana por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

I.

ANTECEDENTES El 22 de febrero de 20221, Codensa S.A. E.S.P., a través de su representante legal2 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Municipio de Cajicá y el Consorcio Iluminaciones de la Sabana para reclamar los perjuicios causados por el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas (actio in rem verso) con motivo del aprovechamiento del servicio de alumbrado público prestado por la demandante, así como de los activos de su propiedad que integran el sistema de alumbrado público. 1 Cfr. Samai, índice 2, documento «1ED_04CORREO_RADICACIONDEMANDASSECCION03TRIBUNALADM INISTRATIVOCUNDINAMARCAOUTLOOKPDF». 2 Cfr. Samai, índice 2, documentos «1ED_01DEMANDAPDF» y «1ED_03CERTIFICADODEEXISTENCIAYRE PRESENTACIONLEGALDELASOCIEDADENELCODENSASAESPPDF», página 12. 2 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado Como fundamentos fácticos se narraron, en síntesis, los siguientes: El 31 de octubre de 2005 Codensa S.A. E.S.P. y el Municipio de Cajicá suscribieron convenio para el arrendamiento y uso de la infraestructura de alumbrado público de propiedad de Codensa S.A. E.S.P., que venció el 29 de noviembre de 2019.

El 31 de diciembre de 2019, el Municipio de Cajicá abrió licitación pública para concesionar la «modernización, expansión y reposición de la infraestructura de alumbrado público, así como para la administración, operación y mantenimiento de los activos que conforman el sistema de alumbrado público del municipio de Cajicá», según la demanda, a sabiendas de que la infraestructura de alumbrado público es propiedad de Codensa S.A E.S.P. Esa licitación fue adjudicada al Consorcio Iluminaciones de la Sabana y originó el contrato de concesión n°. 001 de 2019.

La demanda adujo que Codensa S.A. E.S.P. ha prestado el servicio de alumbrado público desde 2020 en adelante, sin que la parte demandada haya pactado su prestación o remunerado ese servicio, de modo que el Municipio de Cajicá y el Consorcio Iluminaciones de la Sabana se beneficiaron injustificadamente de aquel con motivo de la ejecución del contrato de concesión n°. 001 de 2019.

El 19 de abril de 2022, el Tribunal inadmitió la demanda, porque (i) no indicaba la dirección de notificaciones y el representante legal del Consorcio Iluminaciones de la Sabana; (ii) no precisaba si el contrato de concesión n°. 001 de 2019 cuenta o no con liquidación; (iii) el enlace contentivo de los anexos de la demanda no permitía su apertura o visualización, y (iv) no aportó poder.

El 4 de mayo de 2022, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, de modo que el 8 de agosto siguiente se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 11 de noviembre de 2022 la parte demandante presentó reforma a la demanda para (i) incluir el cambio de razón social de Codensa S.A. E.S.P. a Enel Colombia S.A. E.S.P., así como el cambio de representante legal;

(ii) corregir el nombre del Consorcio Iluminaciones de la Sabana; (iii) actualizar las sumas de dinero de las pretensiones indemnizatorias; (iv) agregar pretensiones segundas subsidiarias y terceras subsidiarias; (v) modificar hechos; (vi) agregar pruebas; (vii) agregar 3 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado fundamentos de derecho por falla en el servicio, daño especial y daño continuado, y (viii) actualizar el monto de la cuantía. El 6 de febrero de 2023 se admitió la reforma de la demanda.

En escrito del 28 de febrero de 2023, el Municipio de Cajicá contestó la demanda. Por otra parte, luego de que en auto del 15 de mayo de 2023 se ordenara la notificación personal en debida forma del Consorcio Iluminaciones de la Sabana, el 28 de julio de 2023 ese consorcio contestó la demanda. El 4 de agosto siguiente, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones presentadas.

El 2 de octubre de 2023, el Tribunal negó las excepciones de «pleito pendiente; falta de conformación de litisconsorcio necesario e indebida notificación; y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», y ofició a la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos para que certifique o aclare respecto de quienes se surtió el trámite conciliatorio previo al medio de control.

El 30 de noviembre de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se negó la excepción de caducidad y se advirtió que, en auto aparte, se resolverían unas excepciones que podrían dar por terminado el proceso en relación con el Consorcio Iluminaciones de la Sabana. Auto objeto de impugnación El 6 de diciembre de 20233, el Tribunal negó las excepciones de inepta demanda y de falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, ya que el incumplimiento de un requisito de procedibilidad no constituye excepción previa, sino que impide continuar con el proceso de conformidad con el inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA.

En esa medida, advirtió que el Consorcio Iluminaciones de la Sabana no fue convocado a la conciliación extrajudicial previa a la presentación de la demanda, ya que la demandante citó a la sociedad «Iluminaciones de la Sabana S.A.S.», que no guarda relación con el consorcio demandado, e indicó la dirección electrónica direccionadministrativa@ilusabana.com para efectos de notificación, cuando el 3 Cfr. Samai, índice 48 de primera instancia. El auto fue notificado por estado electrónico del 12 de diciembre de 2023, visible en Samai, índice 54 de primera instancia. 4 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado buzón de correo del Consorcio Iluminaciones de la Sabana es ayoabogadosasociados@gmail.com, de conformidad con su carta de conformación. Como no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161.1 del CPACA en relación con el Consorcio Iluminaciones de la Sabana, el auto recurrido terminó el proceso respecto de ese consorcio.

Por demás, el Tribunal estimó que no procede vincular al Consorcio Iluminaciones de la Sabana como litisconsorte necesario, ya que el objeto de la controversia puede ser resuelto sin su comparecencia, aunado a que el consorcio no pidió su vinculación bajo alguna otra modalidad de tercero con interés. Agregó que las figuras procesales de litisconsortes y terceros no están previstas para sanear la conducta omisiva de la parte demandante en cuanto a los requisitos de procedibilidad del medio de control.

La impugnación La parte demandante, en escrito del 15 de diciembre de 20234, presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2023. Esgrimió que se configura un litisconsorcio necesario respecto del Consorcio Iluminaciones de la Sabana, porque es concesionario para la prestación de servicios de administración, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público, mientras que la demanda plantea que el alumbrado público recae en activos de propiedad de Enel Colombia S.A. E.S.P., de modo que ambos demandados no le han remunerado su uso y aprovechamiento.

Agregó que el Tribunal, al admitir la demanda, había valorado que el Consorcio Iluminaciones de la Sabana estaba legitimado de hecho para comparecer al proceso, pues se le señala de usar la infraestructura eléctrica bajo controversia. Planteó que el consorcio podría ser citado o vinculado al proceso: «en aras de resolver de fondo la disputa y para evitar un desgaste en el sistema judicial, prevaleciendo la búsqueda de una solución efectiva y justa para la controversia planteada sobre cualquier formalidad procesal que pudiera limitar el acceso a una tutela judicial efectiva».

Adicionalmente, el recurrente señaló que el Consorcio Iluminaciones de la Sabana 4 Cfr. Samai, índice 55 de primera instancia. 5 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado podría considerarse un tercero con interés, pues los hechos, pretensiones y la demanda «lo involucran y lo afectan directa y suficientemente como para justificar su condición de parte procesal», a tal punto que el 15 de mayo de 2023 el Tribunal «realizó dicho llamado al CONSORCIO, inclusive con miras a evitar la configuración de nulidades en el trámite».

Por demás, indicó que el Consorcio Iluminaciones de la Sabana hizo parte del proceso y realizó diversas conductas procesales con motivo de este, «todo lo cual es indicativo de su interés y vocación de parte en el proceso», de modo que terminar el proceso respecto del consorcio podría vulnerar el derecho de todos los intervinientes de acceder a la administración de justicia. Agregó que el proceso judicial prevé una fase de conciliación, escenario en el que se podría «surtir dicho propósito, (…) todo en aras de salvaguardar el derecho material sobre las formas».

Finalmente, indicó que actualmente se está promoviendo el trámite de conciliación respecto del Consorcio Iluminaciones de la Sabana, pues el 15 de diciembre de 2023 se radicó la solicitud de conciliación respectiva, de modo que se busca superar el «error involuntario» al momento de agotar ese requisito. Citó un auto de la Sección Primera del Consejo de Estado para afirmar que es posible allegar la constancia de conciliación antes de que, eventualmente, adquiera firmeza la decisión recurrida.

El 17 de enero de 20245, el Tribunal negó el recurso de reposición. Reiteró los argumentos expuestos en el auto impugnado. Además, advirtió que la solicitud de la conciliación prejudicial no puede suplirse en el proceso judicial ni ser posterior a la presentación de la demanda, en atención al carácter previo del requisito de procedibilidad.

Asimismo, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo. El 21 de febrero de 2024, el expediente ingresó al Despacho del consejero de Estado ponente para conocer el recurso. II. CONSIDERACIONES Competencia 5 Cfr. Samai, índice 59 de primera instancia. 6 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 12 de diciembre de 2023 y la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 15 de diciembre siguiente, se formuló oportunamente.

Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al declarar terminado el proceso de la referencia respecto del Consorcio Iluminaciones de la Sabana por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Para tal fin, previo al estudio del caso concreto, se abordarán los siguientes conceptos: (i) conciliación prejudicial como requisito previo de procedibilidad;

(ii) litisconsorcio necesario; (iii) litisconsorcio cuasinecesario y facultativo, y (iv) derecho de acceso a la administración de justicia. 4. El artículo 161.1 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, exige la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las demandas en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

Si no se acredita el trámite conciliatorio, se impone inadmitir la demanda conforme al artículo 90.7 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, o declarar la terminación del proceso antes de la audiencia inicial, según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 7 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, e inclusive durante el trámite de esa audiencia, en atención al numeral 6 del artículo 181 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 5.

El artículo 20 de la Ley 640 de 20016 disponía que la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. El artículo 6.j) del Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el capítulo V de la Ley 640 de 2001, preveía que la solicitud de conciliación deberá incluir la indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.

Cuando no se reúne alguno de los requisitos previstos en esta norma, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión y citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización de la audiencia (artículo 7 del Decreto 1716 de 2009).

En consonancia, el artículo 197 del CPACA prescribe que las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante la jurisdicción contencioso administrativa, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. 6. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 disponía que el requisito de procedibilidad se entiende cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando la audiencia no se hubiere celebrado dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, evento en el que se puede acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud. 7.

El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribe que cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, 6 La Ley 640 de 2001 fue derogada por la Ley 2220 de 2022. Sin embargo, como la conciliación prejudicial inició el 31 de diciembre de 2021, cuando estaba vigente la Ley 640 de 2001, esta norma es aplicable. 8 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. 8.

La Sección Tercera de la Corporación ha precisado que, en materia de responsabilidad extracontractual, la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario dentro del proceso judicial, porque el demandante puede formular su demanda contra todos los deudores solidarios (artículos 1568, 1569 y 1571 del Código Civil), aunado a que la solidaridad por pasiva en la responsabilidad extracontractual nace por disposición expresa de la ley (artículo 2344 del Código Civil).

Como la solidaridad por pasiva no conforma un litisconsorcio necesario por pasiva, el juez no puede conformarla y el demandado tampoco tiene la posibilidad jurídica de solicitarla7. 9. Conforme al artículo 224 del CPACA, en los procesos que contengan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum, desde la admisión de la demanda hasta antes de que se fije fecha para la audiencia inicial.

Para los litisconsorcios facultativos e intervenciones ad excludendum, la norma exige que no haya operado la caducidad y que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiere dado lugar a la acumulación del proceso. Por demás, el artículo 62 CGP denomina a los litisconsortes cuasinecesarios como «quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso», y dispone que podrán intervenir en el proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta.

La intervención del litisconsorte en ambas figuras es facultativa y está en cabeza de quien tiene interés directo para proponerla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, Rad. 38.341 [fundamento jurídico 2]. 9 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado 10.

Según el artículo 229 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se garantiza el acceso de toda persona a la administración de justicia. La Corte Constitucional define ese derecho como: «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes»8. 11.

Asimismo, el derecho de acceso a la administración de justicia integra el núcleo esencial del debido proceso, «por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción»9, y guarda una estrecha relación con la posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado10. 12. Tanto el derecho de acceder a la administración de justicia como el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) deben aplicarse «bajo los parámetros de diseño que estableció el Legislador para los mecanismos judiciales»11.

En concordancia, el artículo 13 del CGP establece que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». 13. Expuesto lo anterior, la Sala resuelve los argumentos esgrimidos por el recurrente.

De entrada, se advierte que los argumentos expuestos no controvierten el incumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial en relación con el Consorcio Iluminaciones de la Sabana. No obstante, se encuentra probado que la solicitud de conciliación formulada por la parte demandante se dirigió equivocadamente al «CONSORCIO ILUMINACIONES DE LA SABANA, identificado con NIT. 901241424 – 1 y representado por el señor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA», bajo la dirección electrónica de notificación 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-335 de 2023 [fundamento jurídico 129], que reitera lo expuesto en sentencias C-426 de 2002 y SU-282 de 2019. 9 Ibídem [fundamento jurídico 130], que reitera lo expuesto en sentencias C-1195 de 2001, C-1177 de 2005 y T-550 de 2016. 10 Ibídem [fundamento jurídico 144], que reitera lo expuesto en sentencia SU-157 de 2022. 11 Ibídem [fundamento jurídico 131]. 10 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado direccionadministrativa@ilusabana.com, según da cuenta la solicitud de conciliación12.

Sin embargo, el representante del Consorcio Iluminaciones de la Sabana es Henry Leonardo Olarte Acosta y su dirección electrónica es avoabogadosasociados@gmail.com, según da cuenta la carta de conformación del Consorcio Iluminaciones de la Sabana13. En esa medida, resulta evidente que el Consorcio Iluminaciones de la Sabana no fue convocado a la conciliación prejudicial agotada antes de la interposición del medio de control de la referencia, de modo que no se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161.1 del CPACA respecto de ese sujeto procesal.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión proferida por el Tribunal. Sin embargo, la Sala estudiará los demás argumentos expuestos por el recurrente. 14. El recurso de apelación afirma, en primer lugar, que el Consorcio Iluminaciones de la Sabana debe comparecer al proceso como litisconsorte necesario, ya que el consorcio es concesionario del sistema de alumbrado público y resultó favorecido por el enriquecimiento sin causa que se alega en la demanda.

Para la Sala, este argumento no tiene prosperidad por varias razones. Como ya quedó expuesto, la responsabilidad extracontractual es solidaria por expresa disposición legal (artículo 2344 del Código Civil), de modo que el demandante bien podía demandar a una, varias o todas las partes involucradas en el hecho tortuoso para reclamar, de manera parcial o total, la indemnización correspondiente.

Por demás, al remover al Consorcio Iluminaciones de la Sabana de los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda, se advierte que la controversia se puede dirigir únicamente al Municipio de Cajicá, sin que el resultado de esta afecte directamente la situación jurídica del Consorcio Iluminaciones de la Sabana. 15. El recurso de apelación también plantea que el Consorcio Iluminaciones de la Sabana es un tercero con interés, «puesto que los hechos, pretensiones y 12 Cfr. Samai, índice 44 de primera instancia, carpeta comprimida «29_MEMORIALESADESPACHO_EXPEDIE NTE0212022» que contiene el documento «SOL.

CONCILIACIÓN EXTRA CAJICÁ V30.12.21», páginas 1 y 28. 13 Cfr. Samai, índice 34 de primera instancia, página 91. 11 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado fundamentos de la demanda lo involucran y lo afectan directa y suficientemente como para justificar su condición de parte procesal».

Las figuras procesales que permitirían la intervención del Consorcio Iluminaciones de la Sabana como tercero con interés se deben ejercer por el titular o afectado, es decir, por el mismo Consorcio Iluminaciones de la Sabana, de modo que tampoco procedería la vinculación como «tercero con interés» planteada por el recurrente. En gracia de discusión, la Sala reitera que el Consorcio Iluminaciones de la Sabana es libre de comparecer voluntariamente al proceso con el fin de defender sus intereses.

Por ello, la Sala se abstiene de pronunciarse respecto del eventual interés que pueda tener ese consorcio en el proceso, en aras de no condicionar o contradecir la eventual estrategia litigiosa que a bien tenga ejercer. 16. Acto seguido, el recurrente señala que el vicio procesal se podría convalidar mediante la celebración de una conciliación judicial o presentando, de manera posterior a la demanda, la solicitud de conciliación extrajudicial.

Las fórmulas de saneamiento propuestas desconocen el alcance literal del artículo 161 del CPACA, según el cual la presentación de la demanda se somete al cumplimiento de un requisito previo, en este caso, el de la conciliación extrajudicial. 17. Por último, el recurso de apelación esgrime que la falta de comparecencia del Consorcio Iluminaciones de la Sabana podría comprometer el derecho de acceso a la administración de justicia, así como la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho material sobre las formas.

Según lo visto, las prerrogativas invocadas por el solicitante se supeditan a las formas de cada juicio previstas por el legislador. Esas disposiciones legales en materia procesal resultan vinculantes y de obligatorio cumplimiento, especialmente para el juez, en atención al artículo 230 de la Constitución. Por ello, resulta imposible que el demandante invoque las prerrogativas expuestas para precaver lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 161 del CPACA.

Sumado a todo lo anterior, es evidente que la parte demandante pretende beneficiarse de su conducta omisiva respecto a los requisitos previstos por la ley procesal. 18. En ese orden de ideas, como quedó probado que la parte demandante incumplió 12 Expediente n°. 70.909 Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) Confirma auto apelado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto del Consorcio Iluminaciones de la Sabana y las razones expuestas en el recurso de apelación son insuficientes para modificar la decisión recurrida, la Sala confirmará el auto apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C declaró terminado el proceso de la referencia respecto del Consorcio Iluminaciones de la Sabana.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, por el cual se declaró terminado el proceso de la referencia respecto del Consorcio Iluminaciones de la Sabana.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/ACS/MAR/VF