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11001031500020250480900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-01

Radicación interna: 7542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Nuris Esther Ordonez Rua·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Nuris Esther Ordoñez Rua Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-04809-00 Auto que resuelve impedimento La Sala1 decide la manifestación de impedimento presentada por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escritos de 12 y de 28 de agosto de 2025, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El impedimento es un mecanismo jurídico instituido para garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Esta institución procesal tiene su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

En materia de acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1 Mediante acta de 15 de septiembre de 2025, se designaron a los doctores Camilo Calderón Rivera y José Gregorio Hernández Galindo como conjueces dentro del presente proceso.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04809-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, por cuanto suscribieron las providencias de 8 de mayo y de 3 de julio de 2025, mediante las cuales resolvieron la recusación formulada contra los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la solicitud de aclaración y adición, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad electoral con núm. de radicación 08001- 23-33-000-2023- 00448-00/01.

La Sala considera que los anteriores argumentos configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el objeto de la presente acción de tutela está orientada a que se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad electoral con núm. de radicación 08001- 23-33-000-2023-00448-00/01, lo cual incluye las providencias de 8 de mayo y de 3 de julio de 2025 suscritas por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón. De ahí que resulte dable concluir que los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón al suscribir las decisiones de 8 de mayo y de 3 de julio de 2025 dentro del proceso objeto de tutela se encuentran en el supuesto previsto en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal consistente en que “[…] el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata […]”.

En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2 “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04809-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón y, como consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.