Micelio
11001031500020230479200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Andres Alejandro Corredor Marin·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04792-00 Demandante: ANDRÉS ALEJANDRO CORREDOR MARÍN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA Temas: Tutela contra acto administrativo.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la solicitud de amparo promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Andrés Alejandro Corredor Marín, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación- Comisión Especial de Carrera, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, junto con las prerrogativas de acceso a la carrera administrativa y a cargos públicos mediante concurso de méritos.

Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con la expedición del Acuerdo 001 de 2023, a través del cual la mencionada entidad convocó a concurso de méritos para ofertar 1.056 vacantes definitivas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “(…) amparar mis derechos fundamentales y conceder la protección requerida como Mecanismo transitorio para evitar un mayor perjuicio y afectación a los derecho vulnerados, a la IGUALDAD DE ACCESO A LA JUSTICIA EN FORMA REAL Y EFECTIVA, CONFIANZA LEGITIMA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES, Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DERECHO DE ACCESO A LAS FUNCIONES PUBLICAS; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las accionadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA, que procedan a la SUSPENSIÓN INMEDIATA del concurso de méritos, correspondiente al Acuerdo No 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía, hasta tanto: 1.

La Fiscalía General de la Nación Cese la situación de DESACATO por incumplimiento del fallo de acción de cumplimiento Rad. 2020-185-00, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrado Ponente Dr. Oscar Dimaté Cárdenas. 2 Se obtenga decisión definitiva en las acciones constitucionales en trámite,. ACCIÓN POPULAR -Tribunal Administrativo de Cundinamarca de radicación 2022 – 0138400- para la protección de la moralidad administrativa y patrimonio público..

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional, Magistrado Dr. Alejandro Linares Cantillo. Radicación Expediente D – 15062. contra el articulo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”.

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional, Magistrado Dr. Jorge Enrique Ibáñez Radicación Expediente D – 15424. contra el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional, Expediente D – 15459 contra el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas” Acciones públicas, las cuales tienen la potencialidad de adoptar una decisión definitiva sobre el uso de la totalidad de la presente lista de elegibles con efecto general, pues de lo anterior se produciría un perjuicio irremediable a los elegibles y al interés público. 1.

Se obtenga decisión definitiva de las medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por mi poderdante el Doctora Gustavo Eduardo Gómez Aranguren que persigue la nulidad del Acuerdo 001 de 2023 y todos los actos subsiguientes a dicha convocatoria, para lo cual solicito se tengan en cuenta los argumentos Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esbozados en la solicitud de conciliación prejudicial que se anexa al plenario, ya que adelantarse el concurso de méritos bajo los lineamientos del Acuerdo 001 de 2023, se estaría causando un perjuicio irremediable al suscrito y a las más de 18 mil personas que hoy hacen parte de las listas de elegibles vigentes de la convocatoria 01 de 2021.

Si bien es cierto, corresponde al Juez Natural de lo Contencioso Administrativo decidir de fondo el asunto de la nulidad que se plantea, también es cierto que por más que se insista, ese medio no es eficaz no por falta de voluntad de la judicatura, sino por el gran cúmulo de trabajo que se maneja en dicha jurisdicción, siendo necesaria la intervención del Juez Constitucional de manera transitoria hasta que los jueces competentes enunciados en las acciones constitucionales y del medio de control, decidan lo pertinente.

TERCERO: Se declare el ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL, por desacato a los fallos judiciales y la renuencia de implementar el pilar de la meritocracia en la Fiscalía General de la Nación.”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La Fiscalía General de la Nación, a través de la Comisión de Carrera Especial, expidió el Acuerdo No. 001 de 16 de julio de 2021 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad, en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera”; lo anterior, en acatamiento de la orden impartida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la acción de cumplimiento 2020-001851.

El 31 de julio de 2022 se llevó a cabo el examen de competencias funcionales y comportamentales dentro del concurso en mención en el cual, además, participó el tutelante. El 19 de agosto de ese mismo año se publicaron los resultados de las pruebas realizadas que arrojaron un puntaje aprobatorio en el cargo en el que se postuló el demandante, esto es, el de fiscal delegado ante jueces Penales de Circuitos Especializados, empleo identificado con el código OPECE I-101-10-(14), por lo que quedó en la posición 134 en la lista de elegibles. 1 En dicha providencia se ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantar las tareas administrativas para obtener el presupuesto necesario para convocar a concurso público de méritos para proveer cargos de carrera que se encuentren vacantes o con nombramientos provisionales o en encargo, y, una vez cumplido ello, se efectuara la respectiva convocatoria.

Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encontrándose en desarrollo la convocatoria aludida, la presidente de la Asociación de Trabajadores Estatales de la Fiscalía General de la Nación presentó un incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia emitida en la acción de cumplimiento señalada en párrafos anteriores pues de la totalidad de los cargos vacantes solo se ofertaron 500 de estos, frente a lo cual la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo, mediante providencia de 25 de agosto de 2022, resolvió declarar en desacato a los miembros de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y se les sancionó por tal motivo, con multa confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado por vía del grado jurisdiccional de consulta.

Lo anterior, tras considerar que la orden emitida en el fallo estaba destinada a que se “(…) propendiera de manera real proveer sobre la totalidad de los cargos que se encuentran en vacancia definitiva o provistos en las modalidades de provisionalidad o encargo. En ese sentido, el numero de 500 cargos convocados a concurso frente a los más de 17.000 cargos de carrera que se encuentran para proveer, resulta irrisorio, pues, con convocatorias de 500 cargos, la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar más de 34 concursos de mérito en aras de darle el cabal cumplimiento a la orden proferida dentro del presente asunto (…)”.

A pesar de ello, la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación profirió el Acuerdo No. 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, concurso que se está tramitando en contravía a las órdenes impartidas en las sentencias emitidas en la acción de cumplimiento. Por tal motivo, en este momento están en curso tres acciones de inconstitucionalidad, una de ellas instaurada por el actor, un medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevado por el tutelante, con el fin de que se haga uso de la lista de elegibles vigentes antes de avanzar con nuevos concursos.

En el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que está siendo tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2022-01384, se pretende la protección de la moralidad administrativa y el patrimonio público por las situaciones descritas; en este momento, dicha demanda no se ha admitido.

En relación con las acciones públicas de inconstitucionalidad, estas se encuentran en la Corte Constitucional y se pretenden controvertir los artículos 24, 35 y 118 del Decreto Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”.

Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo 001 de 2023 que pretende ejercer el tutelante, está en trámite de conciliación prejudicial. 3.

Sustento de la vulneración El actor manifestó que la entidad accionada no podía reproducir o persistir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la declaratoria de desacato ni contaba con la posibilidad de proveer una mínima parte de empleos vacantes con el fin de satisfacer el acatamiento de las sentencias proferidas en la acción de cumplimiento; por el contrario, ello genera una arbitrariedad, un uso desmedido de las facultades discrecionales y una malversación de recursos, dado que la demandada pretende realizar múltiples concursos con igual objeto, es decir, convocatorias de pequeño impacto en donde se oferte un número reducido de empleos.

Planteó que el concurso convocado con el Acuerdo 001 de 2023 se tramita en oposición a las decisiones judiciales emitidas en la acción de cumplimiento, lo que constituye fraude a resolución judicial y un vicio de nulidad en tanto, al encontrarse en situación de desacato, la Fiscalía no podía seguir con el desarrollo de nuevos procesos de selección. Enunció que por tales irregularidades, las acciones emprendidas en este momento pretenden reivindicar la meritocracia y proteger el erario, en el sentido de buscar que se haga uso de la lista de elegibles vigente por dos años, antes de avanzar en nuevas convocatorias de concursos públicos para proveer cargos en carrera.

Agregó que la renuencia prolongada con respecto a la implementación de la carrera especial en la Fiscalía General del a Nación en este caso es inadmisible, porque desconoce las decisiones judiciales y conllevan a la necesidad de que se declare el estado de cosas inconstitucional provocado por la inaplicación del sistema meritocrático, la malversación de los recursos públicos y la negativa de acceso a la función pública a los elegibles, actualmente titulares de dicho derecho. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 5 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al fiscal General de la Nación y al director de la Comisión Especial de Carrera de dicha entidad, en calidad de accionados; de igual forma, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los presidentes de dicha corporación y de la Corte Constitucional, en calidad de terceros con interés. Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se ordenó la notificación a los participantes del concurso de méritos adelantado en virtud del Acuerdo 001 de 2023. 5.

Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La presidenta de la Corte Constitucional señaló que dicha Corporación no es la competente para ordenar el acatamiento de las sentencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento 2020-00185, ni para suspender los efectos del Acuerdo 001 de 2023.

Por otro lado, informó sobre las actuaciones judiciales surtidas en las tres demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 20 de 2014 y precisó que estas han sido tramitadas en debida forma y agotando las etapas previstas en la ley. 5.2. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como lo son el medio de control de nulidad simple, el cual es el idóneo para cuestionar el acto administrativo que ataca el demandante por vía de tutela, como lo es el Acuerdo 001 de 2023 y en el que se puede pedir el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, y las acciones constitucionales ejercidas por el tutelante y que se encuentran en curso.

Agregó que esta vía constitucional también es improcedente porque se cuestionan actos impersonales y abstractos. 5.3. La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento 2020-00185, en virtud de la cual la accionada se encuentra adelantando el concurso público de méritos para acceder a cargos en carrera, solicitó que se deniegue la acción de tutela frente a dicha Corporación, comoquiera que la parte actora controvierte el Acuerdo 001 de 2023, proferido por la Fiscalía General de la Nación. 5.4.

El Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, adscrito a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de encargado del trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2022-01384 ejercido contra la Fiscalía General de la Nación con ocasión a hechos similares a los expuestos en esta acción, informó que el trámite del proceso ha surtido las etapas correspondientes, se Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha dado impulso al mismo y se ha obrado de forma diligente. 6.

Solicitud de coadyuvancia El señor Guillermo Arellano Castillo coadyuvó las pretensiones de la parte actora e hizo un detallado análisis normativo sobre las reglas del concurso de méritos para acceder a cargos en carrera en la Fiscalía General de la Nación, con base en lo cual indicó que la entidad ha incurrido en desacato de decisiones judiciales y en vicios de procedimiento que impiden garantizar el acceso a la carrera especial, por lo cual solicita que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y se suspenda el proceso de selección efectuado mediante la convocatoria de que trata el Acuerdo 001 de 2023.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor Guillermo Arellano Castillo, la Sala precisa que tal figura “… surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”4 Asimismo, se precisa que conforme con el artículo 71 Código General del Proceso, la coadyuvancia solo lo es para i) actos procesales permitidos a la parte que ayuda, ii) que no se opongan a esta y iii) no impliquen disposición del derecho en litigio.

Por tanto, se aceptará la coadyuvancia solo frente a los argumentos que 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 4 Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010 Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondan a los mismos términos fácticos, jurídicos y petitorios de la parte accionante. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación- Comisión Especial de Carrera, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, junto con las prerrogativas de acceso a la carrera administrativa y a cargos públicos mediante concurso de méritos del actor, con la expedición del Acuerdo 001 de 2023, a través del cual la mencionada entidad convocó a concurso de méritos para ofertar 1.056 vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad. 3.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Adicionalmente, se precisa que el numeral primero de la citada norma estableció lo siguiente: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” De modo que, la única excepción a la regla de la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura según la Corte Constitucional “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”6.

Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos7: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

A su vez, se señala que, en relación con las acciones de tutela presentadas con ocasión de los concursos de mérito, tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado9 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de estos, cuando son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).

No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley10; 6 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 8 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33- 000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019.

Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles11; iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional12 y, finalmente, iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 4.

Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales le han sido vulneradas la Fiscalía General de la Nación- Comisión Especial de Carrera con la expedición del Acuerdo 001 de 2023, a través del cual la mencionada entidad convocó a concurso de méritos para ofertar 1.056 vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad.

Pidió que se acceda al amparo transitorio de sus derechos fundamentales y se suspenda el acto administrativo en mención, hasta tanto se supere el desacato a las sentencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento 2020-00185 y se decidan de fondo las demás acciones y medios de control instaurados bajo similares reproches a la presente acción. En lo particular, se observa que la decisión contenida en el Acuerdo 001 de 2023 es un acto administrativo que contiene una decisión pasible de control jurisdiccional, de manera que la inconformidad que expuso la parte actora respecto de este debe plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo a través de los medios de control previstos por la Ley 1437 de 2011.

En efecto, si el tutelante considera que con ocasión del precitado acto se están vulnerando derechos de carácter particular y subjetivo de su titularidad, cuenta con la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá 11 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.

Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Por otro lado, si lo que pretende es que se restaure la legalidad sin buscar un restablecimiento del derecho, podrá instaurar el medio de control de nulidad simple, en los términos del artículo 137 ibídem. Así las cosas, los escenarios descritos son los idóneos y eficaces para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, bien sea que se persiga un restablecimiento del derecho o simplemente restaurar la legalidad, y por medio de ellos el actor podrá controvertir la decisión de la administración, procesos en los que puede solicitar las medidas cautelares conforme con los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Esto es así porque: a) Los cargos ofertados en la convocatoria de que trata el Acuerdo 001 de 2023 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria cuestionada, además que no es el objeto de esta acción. c) Aunque se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de los concursantes, no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.

Por tanto, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”. d) La parte actora no demostró ni en el proceso constitucional se observó que esta se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos.

Demandante: Andrés Alejandro Corredor Marín Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04792-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, se encuentra que, el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocaos por la parte demandante.

En consecuencia, como la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Acéptase la coadyuvancia presentada por el señor Guillermo Arellano Castillo, en los términos descritos en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”