CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el presente proceso para admisión, se advierte una causal de rechazo de plano de la de la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por el señor Maria Claudia Sarmiento Mojica.
ANTECEDENTES La señora Maria Claudia Sarmiento Díaz puso de presente que ingresó a la Fiscalía General de la Nación como fiscal local el 1 de octubre de 1998 y que en la actualidad se desempeña como Fiscal Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Que el Ministerio de Justicia, a través del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, estableció la prima especial para los servidores públicos de la Fiscala General de la Nación, a partir del 1 de enero de 2021; sin embargo, sus prestaciones sociales fueron reconocidas sin incluir como factor salarial el porcentaje que corresponde a la prima especial.
La interesada manifestó que por sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 el Consejo de Estado, sala de conjueces dispuso que: «Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
La señora Sarmiento Mojica, como empleada de la Fiscalía General de la Nación recibe mensualmente la aludida prima, por ello, mediante escrito del 27 de junio de 2024, solicitó a la entidad la extensión de las sentencias SUJ-016-S2-19, y SUJ-023-CE-S2-2020. La Fiscalía guardó silencio La peticionaria aseguró que la convocada no respondió la petición. Por ello, el 21 de agosto de 2024, radicó por la ventanilla virtual del Consejo de Estado solicitud de Extensión de la jurisprudencia en los términos ya indicados.
CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los que se encuentra el haberse presentado de forma extemporánea.
Caso concreto En este punto resulta pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. El artículo 102 del CPACA, establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que el demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Pues bien, es la primera de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 27 de junio de 2024, es decir que, la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 24 de septiembre de ese mismo año, sin embargo, la señora sarmiento radicó la solicitud ante el Consejo de Estado 2l 21 de agosto de 2024, es decir antes de que feneciera la oportunidad de la administración para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia. Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos de los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2024; sin embargo, el convocante presentó la solicitud ante esta Corporación, el 21 de agosto de 2024.
En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que «Se haya presentado extemporáneamente» contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA introducida por la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, la solicitud presentada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, DISPONE PRIMERO: RECHAZAR de plano por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María Claudia Sarmiento Mojica, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones pertinentes, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA