CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 1 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Demandante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – ACLARACIÓN DE SENTENCIA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala 1 Especial de Decisión se pronunció sobre el Mecanismo de Revisión Eventual promovido en el curso de la acción de grupo que las personas que integran el Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros, interpusieron contra la Empresa de Energía del Pacífico y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de las labores de mantenimiento de la hidroeléctrica ubicada en la zona del Alto Anchicayá, que consistieron en la apertura de compuertas y el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. En ese fallo se unificó la jurisprudencia de la Corporación en algunos aspectos relacionados con la acción de grupo1 y se condenó patrimonialmente a la Empresa de Energía del Pacífico - EPSA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC y la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En lo 1 Específicamente, se unificó lo concerniente a (i) los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros -ordinal quinto-, (ii) el tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998 -ordinal sexto-, (iii) las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos -ordinal séptimo- y (iv) los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional -ordinal octavo-. 2 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Aclaración de sentencia atinente a la regulación de los honorarios de los abogados que representaron los intereses del grupo, en dicho fallo se declaró:
DÉCIMO PRIMERO: LIQUIDAR los honorarios de los dos abogados que intervinieron en el proceso en una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente. En providencia del 19 de enero de 2022 se resolvió la solicitud de aclaración de sentencia presentada oportunamente, decisión que fue notificada a las partes el 9 de marzo siguiente, quedando ejecutoriada en esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del CPC.
Mediante auto del 21 de junio de 2023 se corrigió el fallo en comento, únicamente en lo atinente a la determinación de los perjuicios que debían reconocerse a los miembros del grupo, por cuanto inicialmente se había errado en la identificación del IPC de julio de 2011, lo que implicó que tuvieran que corregirse los valores restantes en la determinación final de la sumatoria de los perjuicios reconocidos al grupo accionante.
Además, se corrigió el yerro relativo al uso de la cifra constante con la que se refleja la variación mensual de las sumas de dinero de acuerdo con el interés legal en materia civil (6% EA), pues el número que se emplea para tal efecto es 0,004867 y no 0,004067 -valor usado en la providencia inicialmente expedida por esta Corporación-.
En la providencia en comento se dejó expresa precisión de que la corrección efectuada era meramente gramatical o mecánica, y que por ende no implicaba de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se estaba en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se había omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2023, el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga, en su condición de apoderado judicial de los Consejos Comunitarios de Sabaletas, Limones, Guimia, San Marcos, Llano bajo y Aguaclara, formuló solicitud de aclaración de la sentencia en mención, al considerar que la decisión de 3 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Aclaración de sentencia establecer sus honorarios en la suma del 3% no podía cobijarlo a él, en tanto la conducta reprochable por la que se adoptó esa determinación fue desplegada por el abogado coordinador -Germán Mauricio Ospina Gutiérrez- y no por el abogado Gutiérrez Zuluaga.
Esta solicitud se formuló en los siguientes términos (Samai, índice 712): Así las cosas, comedidamente solicito a la Sala 1 Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Aclarar la Sentencia del Veintiuno (21) de junio de 2023; respecto al punto del “RESUELVE”: en el punto “DECIMO PRIMERO: LIQUIDAR los honorarios de los dos abogados que intervinieron en el proceso en una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente”.
Lo cual obedece como se reitera, a una sanción, por las conductas reprochables no cometidas ni atribuidas en mi contra a lo largo del proceso, para lo cual peticiono a la H. Sala 1 Especial de Decisión que se haga la Aclaración para que mi nombre no resulte comprometido en la disminución de los Honorarios, por las razones arriba expuesta, y que se reconsidere en lo que a mi respecta, ya que merezco otro tratamiento acorde con la realidad, y se liquiden mis honorarios de forma independiente alejada de la afectación por las conductas que se le atribuyen al colega coordinador, reiterando se releve de la responsabilidad entregarme a mí, Gilberto Gutiérrez Zuluaga el Porcentaje cualquiera que este sea, de los honorarios liquidados ya que no goza de mi entera confianza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil2.
En lo relativo a la aclaración de las sentencias, el artículo 309 del mencionado Código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 4 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Aclaración de sentencia La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.
La anterior disposición legal le permite al juez aclarar toda providencia en cuya parte resolutiva -o en la motiva que tenga incidencia en la resolutiva- se empleen conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda. Cuando esta decisión obedezca a una petición de parte, se requiere que la solicitud correspondiente se haga dentro del término de ejecutoria de la providencia que se pretende aclarar.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen la figura jurídica procesal de la aclaración resulta improcedente, dado que la solicitud formulada por el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga fue extemporánea, al haberse radicado el 12 de julio de 2023, cuando la sentencia que se busca aclarar ya había quedado ejecutoriada desde el 14 de marzo de 20223.
Ahora bien, no pierde de vista la Sala que en la petición de aclaración se mencionó que la providencia objeto de tal solicitud fue expedida el 21 de junio de 2023, pero debe precisarse que esta fecha en realidad se refiere al día en que se expidió la decisión complementaria mediante la cual se corrigió el fallo del 10 de junio de 2021, la cual tuvo como único objetivo referirse a los yerros formales relativos a la liquidación de los perjuicios que integran la condena patrimonial -ordinal décimo-.
Así las cosas, como la corrección adoptada el 21 de junio de 2023 no versó sobre la determinación de los honorarios de los abogados en la acción de grupo contenida en el ordinal décimo primero del fallo del 10 de junio de 2021, y esta decisión tampoco tenía la virtualidad de modificar la ejecutoria de esa sentencia -ocurrida el 14 de marzo de 2022-, se concluye que la solicitud de aclaración formulada por el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga el 12 de julio de 2023, es extemporánea y, en esa medida, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión. 3 Esto, por cuanto la providencia del 19 de enero de 2022, mediante el cual se resolvió una solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de junio de 2021 fue notificado el 9 de marzo de 2022 (Samai, índices 663 y 669). 5 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Aclaración de sentencia R E S U E L V E:
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de junio de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado VF