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68001233300020230016201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3886 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Mary Rueda Torres·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Bucaramanga

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00162-01 Demandante: Mary Rueda Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2023-00162-01 Demandante: MARY RUEDA TORRES Demandados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Temas: Mora judicial en proceso ejecutivo.

Carencia actual de objeto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Mary Rueda Torres. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Mary Rueda Torres pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la mora en resolver: (i) el incidente de regulación de honorarios del abogado, (ii) la actualización de la liquidación del crédito, y (iii) la solicitud de emitir órdenes de pago de los títulos constitutivos a favor de la tutelante. 2.

Pretensiones La actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - TUTELAR nuestros derechos al DEBIDO PROCESO POR MORA JUDICIAL y la GARANTÍA A LOS DERECHOS DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINSITRATIVO (sic) DE BUCARAMANGA proceda de manera inmediata a: ✓ DECIDIR sobre el Incidente de regulación de regulación de honorarios, con fundamento en el acuerdo de pago radicado en el proceso el 21 de julio de 2022, junto con solicitud conjunta de las partes para dar por finalizado el trámite. ✓ DECIDIR sobre la actualización del crédito, esto considerando que la solicitud fue radicada hace 6 meses y ya se encuentra vencido el término de traslado otorgado a la parte demandada. ✓ EXPEDIR las órdenes de pago de depósitos Judiciales que correspondan. 5.

PETICIÓN ESPECIAL: Así mismo, solicito al Honorable Juez que, de considerarse pertinente, deberá darse aplicación al principio “IURA NOVIT CURIA”, donde el fallador al calificar la realidad procesal de la petición sometida a su consideración, con base en este principio, puede y debe aplicar el derecho pertinente, al tenor de las normas violadas con carácter de fundamental, así resulte contrario o superior al implorado.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00162-01 Demandante: Mary Rueda Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Santander de anular el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de Mary Rueda Torres.

A título de restablecimiento del derecho, se condenó a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí a reintegrar a la señora Rueda Torres y a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro. Ante el cumplimiento parcial del fallo, la señora Rueda Torres presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Santander, Secretaría de Salud Departamental.

Al proceso ejecutivo le correspondió el radicado núm. 68001-33-33-007-2016-0117-00 y fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. Tras surtirse las etapas respectivas, mediante auto del 17 de enero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito. El 23 de enero de 2020, la señora Rueda Torres y el Departamento de Santander interpusieron reposición y apelación. Mediante auto del 9 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga rechazó el recurso de reposición y concedió los recursos de apelación. En auto del 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto del 17 de enero de 2020.

El 18 de diciembre de 2020, el departamento de Santander solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales. Ese mismo día, la ejecutante presentó incidente de nulidad por violación del debido proceso, por considerar que el tribunal no decidió respecto de sus argumentos.

El 15 de enero de 2021, la señora Rueda Torres se pronunció sobre la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, para manifestar que no se habían liquidado las costas del proceso y que estaba pendiente la actualización del crédito y el incidente de nulidad. El 23 de marzo de 2021, la señora Rueda Torres solicitó la actualización del crédito y que se ordenara el pago inmediato.

El 5 y 23 de abril de 2021 la señora Rueda Torres presentó memoriales de impulso y el 6 de julio de 2021 lo hizo el departamento de Santander. Mediante auto del 4 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. En sentencia de tutela del 27 de septiembre de 20211, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Mary Rueda Torres, dejó sin efectos el auto del 4 de agosto de 2021 del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que impartiera el trámite correspondiente y resolviera el incidente de nulidad promovido por la ejecutante contra el auto del 11 de diciembre de 2020. 1 Proceso de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2021-05581-00.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00162-01 Demandante: Mary Rueda Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por auto del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga envió el expediente al Tribunal administrativo de Santander, para que resolviera lo dispuesto en la acción de tutela.

Mediante auto del 21 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del auto del 11 de diciembre de 2020, por no analizar en forma detallada los argumentos de la parte demandante. En providencia del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto del 17 de enero de 2020 que aprobó la liquidación del crédito.

El 23 de febrero de 2022, la señora Rueda Torres presentó actualización de la liquidación del crédito y solicitó que se emitiera orden de pago. Por medio de correo electrónico del 3 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander devolvió el expediente digital al juzgado de origen. Con fijación en lista del 3 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga corrió traslado de la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

El 8 de agosto de 2022, el departamento de Santander solicitó que se suspendiera la actuación, debido a que estaba en curso una acción de tutela contra el auto del 17 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Santander. El 10 de agosto de 2022, la señora Rueda Torres adujo la improcedencia de suspender el proceso porque no se acreditaba ninguna causal legal que lo permitiera.

Explicó que la acción de tutela no suspende un proceso ejecutivo y que existe temeridad de la parte ejecutada. El 22 de agosto y el 12 de octubre de 2022, la señora Rueda Torres presentó impulsos procesales. Mediante sentencia de tutela del 2 de marzo de 20232, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia, para declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el departamento de Santander contra el Tribunal Administrativo de Santander.

El 13 de enero y 8 de marzo de 2023, la señora Rueda Torres presentó memoriales de impulso. El 9 de marzo de 2023, el departamento de Santander presentó memorial en el cual solicitó control de legalidad y saneamiento, por un error en el auto del 5 de junio de 2019. El 10 de marzo de 2023, la señora Rueda Torres presentó memorial en el cual sostuvo que es improcedente y extemporánea la solicitud del departamento de Santander y que también es temeraria, debido a que dilata el pago del proceso ejecutivo.

El 27 de marzo de 2023, la señora Rueda Torres solicitó que se liquiden las costas procesales, incluidas las agencias en derecho. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que, a pesar de que ha presentado múltiples memoriales solicitando que se dé celeridad al proceso, ninguno ha sido resuelto, y que no existe justificación para la mora judicial. 2 Proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04252-00.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00162-01 Demandante: Mary Rueda Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Puso de presente que se trata de un proceso que lleva 8 años intentando ejecutar la sentencia, en virtud de los derechos laborales que le fueren reconocidos en un fallo judicial expedido en el año 2012, por servicios prestados en el año 2002 a una entidad púbica. 5.

Intervenciones La secretaria del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, después de hacer un recuento del trámite procesal, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no vulneró ningún derecho fundamental. Sostuvo que las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho, a las situaciones fácticas y a las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no se aprecian irregularidades procesales.

Que no se puede señalar que existe mora judicial, pues se presentaron recursos, nulidades y acciones de tutela al interior del proceso ejecutivo. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la acción de tutela, porque el juzgado ha tramitado y remitido el expediente para que se resuelvan los diferentes recursos que han presentado las partes, actuaciones que garantizan el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Que no se aprecia irregularidad procesal en las actuaciones adelantadas por el juzgado, pues todas las decisiones se encuentran ajustadas a la norma vigente. Que tampoco se probó mora judicial, pues con el trámite de las diferentes solicitudes, lo que el juzgador pretendió fue garantizar los derechos fundamentales de las partes. Que, en todo caso, es innecesaria la intervención del juez de tutela, porque no se cumple ninguna de las causales de procedencia. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisó que la mora judicial no ha sido únicamente por el trámite de los recursos, sino porque transcurrieron 6 meses para que el despacho corriera traslado de la actualización del crédito y suspendió de forma tácita el proceso ejecutivo por la acción de tutela impetrada por el departamento de Santander.

Que, además, no se dio respuesta a ninguna de las solicitudes presentadas en el proceso por más de un año y que el juzgado demandado no se opuso a los hechos de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga incurrió en mora judicial al tramitar el proceso ejecutivo promovido por la señora Mary Rueda Torres contra el departamento de Santander (radicado 68001-33-33-007-2016- 0117-00) y, en consecuencia, definir si hay lugar a confirmar la sentencia impugnada.

La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) al análisis del caso concreto. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00162-01 Demandante: Mary Rueda Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

La carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia3, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos: el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviniente.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que se satisfizo lo pedido en la tutela. 3. Análisis del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se concreta en que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga no ha resuelto sobre: (i) el incidente de regulación de honorarios, (ii) la solicitud de dar por finalizado el proceso ejecutivo, (iii) la actualización del crédito, y (iv) la solicitud de ordenar el pago de los depósitos judiciales.

La Sala verificó los documentos remitidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el expediente digital4 del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, con radicado núm. 68001-33-33-007-2016-00117-00 y encontró que, mediante auto del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga resolvió lo siguiente: i) Obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 17 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó el auto del 17 de enero de 2020, que aprobó la liquidación del crédito modificada por el despacho; ii) No aprobar como liquidación actualizada del crédito la presentada por la parte ejecutante; iii) Aprobar la actualización de la liquidación del crédito en $533.626.973; iv) Elaborar, fraccionar y entregar el título judicial del 24 de junio de 2022 a órdenes del abogado, la ejecutante y la entidad ejecutada; v) Declarar terminado por pago el proceso ejecutivo; vi) Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que el departamento de Santander tuviera depositados en las cuentas de ahorro y corrientes o cualquier otro producto bancario; y vii) Declarar cerrado el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado de la ejecutante.

A su vez, ese mismo día, se notificó la decisión mediante estado electrónico. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió auto que resolvió todos los asuntos pendientes del proceso ejecutivo, que era justamente lo que pretendía la demandante. Además, se notificó por estado electrónico. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm08buc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2 Fadm08buc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ESCANEADOS%2F201 6%2FEJECUTIVOS%2F2016%2D00117%2D01%20MARY%20RUEDA&ga=1.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00162-01 Demandante: Mary Rueda Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN