Radicado: 11001-03-15-000-2023-02101-01 Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02101-01 Demandante NORMAN AUGUSTO GUTIÉRREZ MARÍN Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO.
Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas. Requisito de procedencia de la subsidiariedad. Acto administrativo que excluyó de concurso de méritos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Norman Augusto Gutiérrez Marín contra la sentencia de tutela del 22 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Norman Augusto Gutiérrez Marín.”1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de abril de 20232, Norman Augusto Gutiérrez Marín, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y contra la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «En virtud de todo lo anterior, solicito protección de mis derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso en sus componentes publicidad y legalidad de la actuación de la administración e igualdad, y se ordene a los administradores del concurso, Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional, reconocer el valor de los dos puntos negados y en consecuencia cambiar ni condición de no admitido a admitido.»3. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria nro. 27). 1 Página 13 y 14 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 22 de junio de 2023.
Samai en primera instancia, índice 20. 2 Samai, índice 1. 3 Página 13 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02101-01 Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El accionante participó en el concurso de méritos, como aspirante a Juez Penal Municipal. 2.3.
En la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, acorde con los cuales el demandante obtuvo un puntaje no aprobatorio. 2.4. El 21 de septiembre de 2022, el tutelante interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y, el 1 de noviembre de ese año, lo adicionó. En los escritos, solicitó reevaluar el puntaje obtenido en la prueba considerando las inconsistencias en las respuestas que el operador del concurso dio a las preguntas nro. 63, 65, 66, 68, 69, 70, 120 y 122. 2.5.
A través de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar las decisiones contenidas en dicho acto administrativo. 2.6. El 23 de enero de 2023, el accionante radicó petición ante las entidades accionadas a efectos de que dieran respuesta a varios cuestionamientos relacionados con el trámite de los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022. 2.7.
Ante la ausencia de respuesta, el accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia del 31 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, las entidades dieron respuesta a la petición. 3.
Fundamentos de la acción El tutelante sostuvo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, dado que ignoraron la argumentación jurídica expuesta en el recurso de reposición, la cual validaba sus respuestas y acreditaba serias equivocaciones en las respuestas suministradas por el operador del concurso, en particular frente a las preguntas nro. 120 y 122.
Enfatizó en que la demandada no realizó una revisión integral y adecuada de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351. En esa vía, considera que se agotó la etapa de recursos para cumplir con el trámite legal y agotar un formalismo; pero la autoridad accionada no desplegó una revisión cuidadosa y seria de cada uno de los puntos controvertidos por los concursantes, lo cual implica una vulneración a la dignidad humana.
Argumentó que la acción de tutela es procedente, puesto que la vía ordinaria no es un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, dada la continuidad del concurso. Al respecto, citó sentencia T-180 de 2015, proferida por la Corte constitucional, en la que se declaró la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de los participantes de un concurso de méritos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02101-01 Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) admitió la acción de tutela presentada por Norman Augusto Gutiérrez Marín contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia;
(ii) ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (iii) ofició al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que publicara en su página web los documentos del proceso. 4.2. El 11 de mayo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió soporte de la publicación de los documentos del proceso en el portal web de la Rama Judicial. 4.3.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de la demanda en tanto no ha vulnerado los derechos invocados. Argumentó que los reparos formulados por el accionante frente a las preguntas 120 y 122, fueron atendidos en los puntos 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023.
Además, indicó que, respecto de la petición presentada por el accionante, se dio respuesta clara, congruente y de fondo mediante el oficio CONV27DP-3951 A del 15 de marzo de 2023. Afirmó que en procura de garantizar los principios de eficiencia, celeridad y economía; los recursos interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, fueron resueltos en una única resolución por cargo.
No obstante, se realizó un análisis particular sobre cada recurso, de manera que las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo. Alegó la improcedencia de la acción de tutela en tanto no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
Esto, considerando que lo que persigue el demandante es modificar las resoluciones CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, a efectos de ser admitido en el concurso. 4.4. La Universidad Nacional de Colombia argumentó que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto, considerando que, a través de la Resolución CJR23-0028 y el Oficio CONV27DP-3951 A, las autoridades accionadas resolvieron de forma clara y de fondo las solicitudes formuladas por el accionante.
Además, respecto de las preguntas objetadas, afirmó que las respuestas dadas a conocer tanto al aspirante como al público, contienen lo necesario para defender en forma contundente su asertividad y pertinencia. Alegó la existencia de cosa juzgada en virtud del pronunciamiento que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado, en donde se declaró la carencia actual de objeto respecto de la vulneración al derecho de petición, toda vez que, mediante el oficio CONV27DP-3951 A de 15 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Colombia respondió a la solicitud del 23 de enero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02101-01 Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, indicó que la acción interpuesta no satisface el requisito de subsidiariedad en tanto existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales el aspirante podrá cuestionar la legalidad de la Resolución CJR23- 0043.
Lo anterior, sumado a que no se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, dada la presentación tardía de la acción de tutela. 4.5. Mediante auto del 1 de junio de 2023, la magistrada Roció Araujo Oñate ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, con ocasión de que el proyecto de fallo, bajo su ponencia, fue improbado en la Sala de Sección llevada a cabo el 1° de junio de 2023. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 22 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió negar la solicitud de tutela, por cuanto las entidades accionadas dieron respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante, pese a no ser en el sentido esperado por el peticionario. Afirmó que, si bien el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad; el verdadero debate esta dirigido a determinar si se vulneró su derecho fundamental de petición. En ese entendido, indicó que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues más allá de debatirse la legalidad de la Resolución CJR23 0028 de 16 de enero de 2023 o del Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo, el tutelante alegó la ausencia de un pronunciamiento de fondo y congruente frente a las inquietudes relativas a las preguntas del examen.
Así, argumentó que, luego de realizar un análisis de cada una de las respuestas suministradas al accionante mediante la Resolución CJR23-0028, su Anexo 2 y el oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo de 2023; era posible concluir que las mismas cumplen los criterios para satisfacer el derecho fundamental de petición. Frente a la decisión adoptada, la magistrada Rocío Araújo Oñate salvó voto con el argumento de que el asunto no satisfizo el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
Esto, por cuanto la vulneración alegada por el accionante se funda en un acto administrativo que es pasible de control a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En el escrito aclaró que no existe inconformidad frente a la respuesta suministrada a la petición del 23 de enero de 2023.
Por el contrario, indicó que dicha respuesta permitió que la parte accionada reconociera que la contestación de los recursos de reposición fue genérica y sin mayor análisis. Sostuvo que su inconformidad no se reduce a una diferencia en la interpretación o apreciación de las respuestas. A su juicio, la parte accionada desatendió la ley y la jurisprudencia al formular la respuesta concerniente a la pregunta 120, y no dio los insumos necesarios para que los concursantes respondieran acertadamente la pregunta 122.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02101-01 Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al negar el amparo invocado por el señor Norman Augusto Gutiérrez Marín. Para ello, es necesario estudiar si la petición de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En caso de superarse este examen, se determinará si la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor con ocasión a la alegada respuesta incongruente, abstracta e ilegal de su recurso de reposición. 3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02101-01 Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»5.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido6 que gran parte de las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.
Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.
Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. 6 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02101-01 Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un concurso de méritos7, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto administrativo definitivo8. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.
Análisis del caso 4.1. El señor Norman Augusto Gutiérrez Marín cuestiona la Resolución CJR23- 0028 del 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, en su criterio, ese acto administrativo resolvió de manera general y de forma incongruente los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en su adición. Además, alega que en el Anexo 2 de la misma resolución, el operador del concurso incurrió en serias inconsistencias al formular las respuestas a las preguntas 120 y 122.
En ese sentido, si bien el accionante sustenta su inconformidad en la vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, la Sala observa que lo que en realidad persigue con la presente acción es cuestionar los argumentos de fondo de la Resolución CJR23-0028, en lo que respecta a las preguntas objetadas y a la decisión de no reponer el puntaje obtenido por el recurrente.
Como el referido acto administrativo tiene naturaleza definitiva, pues resolvió la situación particular del actor al confirmar el puntaje que obtuvo, lo que le impide ingresar a la carrera administrativa de la Rama Judicial; cierto es que su legalidad no debe analizarse a través de este mecanismo constitucional, sino del proceso ordinario que el Legislador dispuso para tal fin.
En esa medida, se encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede controvertir el referido acto administrativo. Y este no es otro que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 7 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 8 Al respecto ver, entre otras providencias: Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000- 2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00867-00, M.P. Milton Chaves García; sentencia del 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00323-00 M.P. Stella Jeannette Carvajal; sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00283-01, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02101-01 Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Sumado a lo anterior, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular. Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido.
Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»9 De modo que el actor, en el proceso ordinario, podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de exclusión. Medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este punto, debe decirse que las medidas cautelares deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles10 siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.
Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada, consistente en no reponer el puntaje obtenido, no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En esa medida, no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 10 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02101-01 Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 4.4.
Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. No existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable, ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular. 5. Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque existe otro medio de defensa judicial al cual el actor puede acudir para ventilar sus inconformidades y porque en el caso, la tutela no procede como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Norman Augusto Gutiérrez Marín. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Norman Augusto Gutiérrez Marín, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN