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11001032600020240012900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-09-20

Radicación interna: 71846 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Miguel Angel Barragan Barajas·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura -Ani

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846) Demandante: Miguel Ángel Barragán Barajas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846) Actor: Miguel Ángel Barragán Barajas Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura Medio de control: Tema: Nulidad Auto que decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de urgencia AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión o no de la demanda que Miguel Ángel Barragán Barajas interpuso contra el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. VJ-VE-APP-IPB-001-2023, expedido por la Agencia Nacional de Infraestructura, así como lo atinente a la solicitud de medida cautelar de urgencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Miguel Ángel Barragán Barajas presentó demanda, el 09 de septiembre de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad1, con la pretensión de que se declare la nulidad del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. VJ- VE-APP-IPB-001-2023 y, en particular, los apartados que resaltó del literal (v) del documento denominado “Carta de Presentación de la Oferta”2, expedido por la Agencia Nacional de Infraestructura.

El actor, junto con la demanda, solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia con el fin de que se suspendan de forma provisional los efectos del pliego de condiciones cuestionado. 1.2. El proceso ingresó al Despacho para estudiar la admisibilidad de la demanda el 25 de septiembre de 20243. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al presente medio de control A la demanda, presentada el 09 de septiembre de 2024, le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20214. 1 Visible en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI. 2 contenido en la página 5 de la demanda de nulidad.

Visible en el índice 002 del aplicativo SAMAI - con certificado número 2EFE79BEDC6BF2CA 4F07B898C053CA2E CBEE7D907BBB28CF BAE34FC18BC32755 3 Visible en el índice No. 3 del aplicativo SAMAI. 4“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846) Demandante: Miguel Ángel Barragán Barajas Lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20215, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia y admisibilidad de la demanda El medio de control de nulidad respecto de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional será de competencia de esta Corporación en única instancia. En este sentido, el numeral 1° del artículo 149 del CPACA establece: “ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.” La jurisprudencia de esta Corporación6 ha establecido que, la competencia se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el objeto de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario específico, con fundamento en diferentes factores: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga; iv) territorial, relativo al ámbito espacial y, v) de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal, directrices que comparte el Despacho.

Conforme lo anterior, la competencia para conocer la pretensión de nulidad contra un acto administrativo dictado por una autoridad del orden nacional se establece a partir de los criterios objetivo y subjetivo, es decir, la naturaleza del asunto y la autoridad que expidió el acto enjuiciado. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. VJ-VE-APP-IPB-001-2023, como acto precontractual, esta Corporación ha mantenido su postura señalando que se trata de un acto 5 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846) Demandante: Miguel Ángel Barragán Barajas administrativo de contenido general, es decir, una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración que crea situaciones jurídicas generales, impersonales, abstractas y objetivas7.

Además, la autoridad que expidió el acto es la Agencia Nacional de Infraestructura, que pertenece al orden nacional según el Decreto 4165 de 2011, razones por las cuales esta Corporación es competente, en única instancia, para conocer la presente demanda. En lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda, contenidos en el artículo 162 del CPACA, el Despacho observa que estos se encuentran reunidos, pues, el demandante expuso con claridad las pretensiones, los fundamentos fácticos y jurídicos, así como la relación de pruebas que pretende sean tenidas en cuenta en el proceso y la dirección para notificaciones.

Por reunir los requisitos formales, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Sobre la medida cautelar de urgencia solicitada. El artículo 234 del CPACA prescribe que “desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

Esta Corporación explicó que “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”8.

Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes.

En el caso concreto, conforme a lo escrito en precedencia, el motivo que expuso el solicitante, esto es, que el peligro en la mora podría ocasionar que al momento de proferir sentencia no se puedan cumplir sus efectos, no es razón suficiente para darle el trámite de medida cautelar de urgencia. Además, revisado el proceso de licitación pública en el Secop I9, al momento de proferir la presente decisión, este se encuentra en etapa pre contractual, en la que no se ha realizado audiencia de adjudicación, por lo que, en aras de garantizar los 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), Radicado No. 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00. 9 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=23-19-13756308 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846) Demandante: Miguel Ángel Barragán Barajas derechos de la parte demandada y de cualquier interesado en el proceso, se aplicará el trámite establecido en el artículo 234 del CPACA, con el fin de que puedan ser escuchados antes de que sea decidida de fondo la medida cautelar.

Por lo anterior, no se advierte que el trámite ordinario de la medida cautelar, esto es, el traslado que habría de surtirse antes de que el Despacho decida si se decreta o no la suspensión provisional del acto cuestionado, revista la inminencia y gravedad que amerita el trámite de urgencia. Por consiguiente, a la solicitud presentada de suspensión provisional de los efectos del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. VJ-VE-APP-IPB-001- 2023 y, en particular, los apartados que resaltó del literal (v) del documento denominado “Carta de Presentación de la Oferta”, se dará trámite conforme a lo previsto en el artículo 234 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple presentada por Miguel Ángel Barragán Barajas, en contra del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. VJ-VE-APP-IPB-001-2023 y, en particular, los apartados que resaltó del literal (v) del documento denominado “Carta de Presentación de la Oferta”, proferido por la Agencia Nacional de Infraestructura.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el presente auto a la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y al agente del Ministerio Publico delegado ante esta Sección, ambos por medio del buzón de correo electrónico dispuesto para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021; y por estado al accionante, según lo prescrito en el numeral 1 del artículo 171 ibídem.

TERCERO: COMUNICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su buzón de correo electrónico, conforme a lo dispuesto en la normativa indicada en precedencia.

CUARTO: COMUNICAR la existencia de este proceso a la comunidad, por conducto de la página web del Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.

QUINTO: CORRER TRASLADO a la entidad demandada y al Ministerio Público, por el término de treinta (30) días, para los efectos prescritos en el artículo 172 de la referida normativa.

SEXTO: NO DAR TRÁMITE a la solicitud de medida de urgencia, solicitud a la que se aplicará el proceso prescrito en el artículo 233 del CPACA, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente