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11001031500020240336801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-21

Radicación interna: 7152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Lida Durlian Puerta Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Lida Durlian Puerta Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03368-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03368-01 Demandante: LIDA DURLIAN PUERTA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito procedibilidad de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La señora Lida Durlian Puerta Rodríguez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 29 de enero de 2024 proferida por la autoridad judicial en mención, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 30 de junio de 2023 del Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 33- 33-024-2022-00503-00/01. 1.2.

Pretensiones La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: «solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD y, conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Demandante: Lida Durlian Puerta Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03368-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MAGISTRADO PONENTE JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL radicado: 0500133330242022000301 el numeral segundo donde no se condena en costas en esta instancia».1 1.3.

Hechos La parte demandante indicó que el 21 de abril de 2022, bajo radicado N°202210139048, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, entidad que, mediante Resolución N°202230189580 del 6 de mayo de 2022, negó sus peticiones. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 en su condición de docente oficial.

En primera instancia, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, razón por la cual el extremo activo interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, que mediante providencia del 29 de enero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante manifestó que el Tribunal mencionado, con el fin de establecer si se probó la causación de las costas, debió realizar un análisis de ponderación subjetiva sobre la conducta procesal asumida por las partes, esto es, si existieron acciones temerarias o dilatorias que hubieran obstruido o dificultado el curso normal del proceso, lo cual no ocurrió en el asunto.

Por consiguiente, sostuvo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada ya que se trata de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe. Indicó, que el artículo 188 del CPACA no impone una obligación perentoria de asignar condena en costas y agencias en derecho, pues el deber que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal, resulta valido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos 1 Transcripción original Demandante: Lida Durlian Puerta Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03368-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la justicia. Hizo mención al artículo 229 de la Carta Política que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y que en lo relativo a la condena en costas, considera que la condena en costas comprende la configuración de un defecto factico, defecto sustantivo, así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29 y 52. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 3 de julio de 2024, la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sección Cuarta. A su vez, se dispuso la vinculación como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Señaló que la discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial que no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que impide que el análisis del caso se realice bajo los principios de favorabilidad e igualdad, en la medida en que el asunto no trasciende la esfera de lo constitucional; criterio que, además, ha sido acogido por el Consejo de Estado, declarando la improcedencia de las tutelas por no superarse el requisito de relevancia constitucional.

Por otra parte, la sala hizo una revisión a lo que desfavorecía a la recurrente y que fue motivo de su inconformidad, indicando que no podía modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso, por lo que se circunscribió en los reparos que esta planteó, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso, por lo que no abordó el estudio de la condena en costas, la cual fue allegada por la parte actora en etapa posterior, pues sería contrario al principio de congruencia y al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Finalmente, la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, lo que refuerza la carencia de la relevancia constitucional. Demandante: Lida Durlian Puerta Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03368-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Indicó que, lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no es un requisito sine que non para la condena en costas, sino que es una excepción a la excepción consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que en el caso no es aplicable la excepción definida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, ya que no se trata de un proceso en el que se ventile un interés público, por lo cual para que los jueces puedan adoptar una decisión frente a la condena en costas no es necesario que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Concluyó que no se presentó una vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, puesto que su actuación se encuentra enmarcada en la ley y la jurisprudencia, y aclaró que el derecho a la gratuidad en la administración de justicia no es absoluto, sino que tiene salvedades, como son las contempladas en el artículo 10 del Código General del Proceso, por lo que se configura una transgresión de aquel.

Expuso que el asunto planteado por el accionante es eminentemente económico y legal, por lo cual adolece de relevancia constitucional, máxime cuando la imposición de costas deviene del principio de autonomía judicial, por lo que solicitó desestimar la petición de amparo. 1.6.3 Fiduprevisora S.A Manifestó que la argumentación de la accionante es insuficiente en relación con la configuración de las causales generales y específicas de procedencia de la tutela para controvertir providencias judiciales porque la está utilizando con el propósito de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad.

Adujo que no es el ente nominador ni tiene la facultad para expedir o revocar decisiones judiciales, pues su función es la de administrar los recursos dispuestos para el Plan Nacional de Desarrollo para las prestaciones sociales de docentes adscritos al magisterio, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que la acción es improcedente, debido a que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida y sin desconocer los precedentes judiciales sobre la materia objeto de la demanda ni vulnerar derechos fundamentales.

Demandante: Lida Durlian Puerta Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03368-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no discutió lo referente a las costas en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, a pesar de que era la oportunidad procesal pertinente con la que contaba para ese efecto.

Por consiguiente, la omisión referida impidió que el Tribunal se pronunciara sobre ese particular, pues el estudio que realizó estuvo delimitado, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, por el disenso plasmado en el recurso de apelación, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, y por la condena en costas, pero en segunda instancia. En ese orden de ideas, resulta claro que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, el cual requiere que se hayan utilizado todos los mecanismos judiciales con los que se cuentan antes de acudir a esta acción subsidiaria de protección de los derechos fundamentales. 1.8.

Impugnación La parte actora, con memorial enviado por correo el 29 de julio de 2024, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 6 agosto del mismo año, por los siguientes motivos: Afirmó que antes de que se profiriera la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos.

Adujo que el artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Demandante: Lida Durlian Puerta Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03368-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó, que, en el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe; al respecto en caso similar frente a la condena en costas el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 20151 estableció: “Al respecto no puede perderse de vista que de conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, ´Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación´, condición que como ya se dio no se cumple en este caso.” En conclusión, sostuvo que el artículo 188 del CPACPA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Lida Durlian Puerta Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03368-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandante: Lida Durlian Puerta Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03368-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: «( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico5 deben ser resueltas mediante 5 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” Demandante: Lida Durlian Puerta Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03368-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite6, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”7, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados al confirmar el fallo de primera instancia incluyendo la condena en costas.

Lo anterior dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio. Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11». (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela esta encaminadas a cuestionar la interpretación dada respecto a la condena en costas, por parte del juez natural.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela pero por las razones analizadas en precedencia, toda vez que el reclamo bajo análisis carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se 6 “Sentencia T-606 de 2000.” 7 “Ibid.2” 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Lida Durlian Puerta Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03368-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reduce a un debate estrictamente legal y económico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, pero por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx