REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Demandantes: POLICARPO AGUDELO Y OTROS Demandados: EMGESA SA ESP Acción: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA Síntesis del caso: la parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual de la sociedad Emgesa SA ESP por el cierre temporal del puente “Paso del Colegio” ubicado en la vía Candelaria - La Plata - Laberinto (Huila), debido a la amenaza de colapso de la estructura la cual atribuye a la actividad de extracción de material de arrastre desarrollada en la zona de explotación no. 9 perteneciente al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
Decide la Sala los recursos de apelación presentados por los dos apoderados que representan al grupo actor (fls. 34.381 a 34.390 y fls. 34.391 a 34.455 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 34.286 a 34.307 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora. Fijar como agencias de derecho el valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo a cargo de los demandantes iniciales y vinculados en favor de la parte actora (sic).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.” (fl. 34.307 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 20131, corregido por escrito del 20 de agosto de 20142, el grupo actor (integrado inicialmente por el señor Policarpo Agudelo y trescientos setenta y siete demandantes más) por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción prevista por el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia para obtener la reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en contra de la sociedad Emgesa SA ESP, de quien se reclama la responsabilidad civil por “haber generado la socavación de la base del estribo del puente Paso del Colegio, margen derecha, por los manejos indebidos dados en el aprovechamiento de material de arrastre en la fuente de extracción, área 9 en la confluencia de los ríos Páez y Magdalena, para el proyecto hidroeléctrico el QUIMBO”3 desarrollado en el departamento del Huila4, acción que, según las súplicas de la demanda, lesionó los derechos de libre acceso a bajo costo de insumos, productos y servicios; la libre locomoción; el uso de bienes de servicio público; la movilización segura y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Con ocasión de la política de expansión de servicios energéticos en el país dispuesta en el documento Conpes 3527 de 2008, el Gobierno Nacional asignó por subasta a la sociedad Emgesa SA ESP el proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo” para la construcción de una presa de generación de energía eléctrica mediante la inundación de terrenos en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Altamira, Paicol y Tesalia en el departamento de Huila. 1 Fl. 948 cdno. ppal. 1. 2 Escrito obrante en los cuadernos 6 a 10 principales (hasta el folio 1.947) allegado en cumplimiento del auto inadmisorio proferido el 1º de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 993 a 1009 cdno. ppal. 5). 3 Pretensión primera de la demanda (fl. 10 cdno. ppal. 10). 4 Cuadernos principales 1 al 5. 3 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia 2) El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución no. 321 de 1 de septiembre de 2008, adicionada por la Resolución no. 3 del 20 de enero de 2012, por la cual declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y puesta en operación del proyecto hidroeléctrico y, por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial concedió licencia ambiental a la sociedad Emgesa SA ESP mediante la resolución no. 899 de 15 de mayo de 2009. 3) Para obtener la modificación de la licencia ambiental con el objetivo de hacer uso del material de arrastre y cantera en el cauce de los ríos Magdalena y Páez, Emgesa SA ESP celebró con el Instituto Colombiano de Geología y Minería el contrato de concesión integrado no. Kl9-08302X. 4) A su vez, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución no. 2766 de 30 de diciembre de 2010 modificó la licencia ambiental concedida inicialmente con la Resolución no. 899 de 2009, para autorizar la ocupación de cauces y permitir la explotación de materiales de arrastre en diferentes zonas de operación del proyecto hidroeléctrico, entre ellas la zona nueve (9) ubicada en las coordenadas georeferenciadas X=834118;
Y=763879 en la margen derecha del río Magdalena, en la confluencia con el río Páez, aproximadamente a 900 metros del sitio de la presa, con una extensión de ocho (8) hectáreas en la jurisdicción limítrofe de los municipios de Gigante y Paicol (Huila), adyacente al puente conocido como “Paso del Colegio”. 5) De conformidad con los registros del Instituto Nacional de Vías, el puente vehicular “Paso del Colegio” está ubicado en la ruta 2402 PR95+883 de la carretera Candelaria - La Plata - Laberinto en el departamento del Huila. 6) Para la época de inicio de las labores de extracción de material de arrastre en la mencionada zona 9 el puente “Paso del Colegio” se encontraba en perfectas condiciones estructurales, como fue verificado por la sociedad Emgesa SA ESP y registrado en el informe de visita del mes de enero de 2011 en cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 10 del artículo 10 de la Resolución 899 de 2009. 4 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia 7) El Instituto Nacional de Vías5 ordenó el cierre definitivo del puente “Paso del Colegio” y restringió el flujo de vehículos y peatones durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2012 (498 días) debido a la socavación que sufrió la estructura en el estribo derecho del puente. 8) Las causas de la socavación que dio origen a la amenaza de colapso del mencionado puente, atribuibles a la sociedad demandada, son las siguientes: a) Aunque el constructor del proyecto hidroeléctrico conocía que por la conformación morfológica y geológica de la cota más alta de la margen izquierda del río Magdalena, en el sitio de confluencia con el río Páez, la fuerza del agua fluye naturalmente hacia la margen derecha del río e impacta en la parte trasera del estribo del puente, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta en las labores de protección de la estructura. b) La explotación inadecuada de material de arrastre en la zona nueve (9)6 y la sobreexplotación de material de arrastre o explotación indiscriminada en un periodo corto de tiempo constituyeron dos factores que impidieron que el río tuviera un periodo de recuperación de sedimentación exigido en la licencia ambiental, lo cual provocó el aumento del cauce con la consecuente “alteración geotécnica e hidráulica en la base del terraplén de acceso al puente”7. c) Antes de la amenaza del colapso del puente los sensores de aumento de los caudales de los ríos fueron retirados a pesar de que era obligatorio para el constructor ponerlos en funcionamiento, tampoco se tuvo en cuenta el fenómeno meteorológico de “La Niña” que provocó un previsible aumento superior al promedio 5 Mediante resoluciones no. 3931 de 8 de agosto de 2011 y 7139 de 2011. 6 El grupo demandante estima que la explotación inadecuada se contrajo a (i) la falta de incorporación de un sistema de protección en el caso de aumento de niveles de agua, (ii) la explotación de islas, islotes, playa y barra que colaboraban con la reducción del flujo de corriente del río, (iii) “el sistema de explotación por conformación de piscinas para la sedimentación de materiales finos” [conllevó] “a la sub-alimentación de sedimentos del agua del rio Magdalena en la margen derecha aguas abajo en aproximación al estribo y a la estructura longitudinal de protección del mismo” y la “falta de depósito de sedimentos en la base de la estructura longitudinal” posibilitó la “aceleración de la socavación del estribo derecho del puente”, (iv) la “alteración dinámica del río debido a la suspensión del brazo de barra o brazo muerto originó la deficiente sedimentación en la pata de la estructura longitudinal de protección” (hechos 44 a 56 de la demanda). 7 Hecho 43 de la demanda. 5 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia anual de lluvias que, a su vez, trajo consigo un aumento del cauce de las cuencas hidrográficas de los ríos Páez y Magdalena en la zona nueve (9) de explotación. d) El aumento de la corriente, causado por la explotación de las islas, islotes, playa y barra que ayudaban a reducir la velocidad del caudal de ambos ríos y por el aumento en las lluvias, arremetió contra la estructura y el terraplén sobre el que estaba construido el puente “Paso del Colegio” e hizo que presentara afectaciones estructurales tan serias con riesgo de colapso que obligó al cierre hasta tanto se hicieran las correcciones exigidas. 9) El cierre del puente provocó (i) la desviación en el tráfico de los habitantes de los municipios de La Plata, Tesalia, Paicol, Nátaga y la Argentina del departamento del Huila que los obligó a realizar desplazamientos superiores en relación con los habituales con más de 100 kilómetros de diferencia;
(ii) la afectación de la libre movilización de los habitantes de dichos municipios; (iii) el aumento de los costos de transporte, de los precios de los insumos, bienes y servicios; (iv) dificultades en la atención de emergencias de salud; (v) merma en la calidad de vida; (vi) deficiencia en la oferta de alimentos; (vii) reducción de ingresos por disminución del turismo, entre otros perjuicios. 10) La sociedad demandada debe ser declarada extracontractualmente responsable porque la socavación del estribo derecho del puente que debilitó su estructura y el cierre posterior como consecuencia de este hecho, obedeció a la inadecuada labor de extracción del material de arrastre y cantera que inicialmente le fue autorizada a Emgesa SA ESP en la zona de extracción no. 9 del proyecto hidroeléctrico. 11) De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 se expusieron los siguientes criterios8 para identificar el grupo actor: a) Las personas que, por estar domiciliadas y residenciadas en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina (Huila), padecieron como 8 Hechos 81 a 88 de la demanda. 6 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia consecuencia del cierre del puente Paso del Colegio el aumento en los precios del transporte, de los alimentos, de los bienes y servicios, por ende, vieron reducida o afectada su calidad de vida, y en riesgo la seguridad alimentaria y la salud. b) Los comerciantes formales e informales establecidos en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina (Huila) afectados por el aumento de los fletes ante el incremento del kilometraje y el tiempo de los recorridos para la entrega de las mercancías comercializadas en esas municipalidades, ocasionados por el cierre del puente Paso del Colegio. c) Las personas naturales o jurídicas establecidas en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina (Huila) afectadas por la disminución de sus ingresos causada por la merma o reducción de su oferta de bienes y servicios como consecuencia del cierre del puente Paso del Colegio. d) Las personas que sin estar domiciliadas en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina mantienen intercambio personal de su actividad habitual con esos municipios y sufrieron como consecuencia del cierre del puente Paso del Colegio el aumento en los precios del transporte, alimentos, bienes y servicios, por ende, vieron reducida o afectada su calidad de vida y en riesgo la seguridad alimentaria y la salud. e) Los comerciantes formales e informales que sin estar establecidos en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina pero que mantienen intercambio comercial con dichas localidades fueron afectados por el aumento de los fletes ante el incremento del kilometraje y el tiempo de los recorridos terrestres para la entrega de las mercancías comercializadas en esas municipalidades, ocasionados por el cierre del puente Paso del Colegio. f) Las personas naturales o jurídicas que, sin estar establecidas en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina, mantienen intercambio comercial con esas localidades y fueron afectados por la disminución de sus ingresos debido a la merma o reducción de su oferta de bienes y servicios ocasionada por el cierre del puente Paso del Colegio. 7 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia 3.
Trámite y contestación de la empresa demandada El 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila9 admitió la demanda10. Emgesa SA ESP se opuso a las pretensiones de la demanda11 en cuya dirección esgrimió los siguientes argumentos de réplica: a) La desestabilización del estribo derecho del puente Paso del Colegio, la cual dio lugar al cierre del mismo, no tuvo por causa la explotación y extracción de material de arrastre en la zona nueve (9) realizada por Emgesa SA ESP, por el contrario, obedeció a múltiples causas que dieron lugar a un proceso paulatino de constante socavación que tuvo su desenlace en el año 2011 por la creciente del río Magdalena ocurrida el 22 de abril. b) Para los demandantes constituye un hecho indiscutible que la extracción de material de arrastre en la zona nueve (9) provocó la socavación del estribo derecho la cual, a su vez, produjo el colapso del puente Paso del Colegio, sin embargo, esta conclusión se obtuvo a partir de un estudio parcializado de las pruebas aportadas12. 9 Corporación a la que le fue asignado el conocimiento del asunto, luego de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de 30 de abril de 2014 dirimió el conflicto negativo entre jurisdicciones planteado por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) (fls. 5 a 18 cdno. trámite 9180-19) por considerar que la sociedad Emgesa SA ESP “es un particular que ejerce funciones administrativas en el ejercicio de actividades referentes a la conducción y generación de energía, y dentro de la indemnización pretendida se encuentran vinculadas como litisconsortes necesarias entidades con funciones públicas administrativas representadas en la accionada, a quienes les atribuyeron la vulneración de derechos colectivos con ocasión de las obras realizadas en razón a la ejecución del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” (fl. 17 cdno. trámite 9180-19). 10 Fls. 1.948 a 1.968 cdno. ppal. 10. 11 Por escrito presentado el 3 de febrero de 2015 (fls. 33.144 a 33.167 cdno. ppal. 160), el cual fue complementado por escrito que obra en los folios 33.484 a 33.508 cdno. ppal. 162, luego de que el tribunal de primera instancia en la audiencia de control de legalidad y conciliación advirtiera que al documento le hacía falta la página 6. 12 La entidad demandada estima que los hechos de demanda se soportaron en el informe no. 5 de interventoría del contrato no. 1841 de 2011 que se refiere a posibles múltiples causas del colapso del puente; el informe realizado por Hocol SA desde enero de 2009 ya indicaba la existencia de socavación en el estribo derecho del puente; el informe presentado por la sociedad Ingetec SA fue visual y únicamente se refirió a “buenas condiciones estructurales” para el paso normal de vehículos de hasta 30 toneladas; la respuesta ofrecida por el Instituto Nacional de Vías el 26 de septiembre de 2012 estableció que la socavación del estribo derecho del puente se produjo a consecuencia de la creciente del río Magdalena ocurrida el 24 de abril de 2011; la visita realizada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) el 13 de junio de 2011 y el informe rendido con ocasión de la misma no tiene ningún rigor técnico. 8 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia c) La actuación de Emgesa SA ESP no se subsume en ninguno de los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual previstos en los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil. d) La actividad de extracción de material de arrastre en la zona nueve (9) perteneciente al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” estaba autorizada desde la Resolución no. 2766 de 30 de diciembre de 2010 proferida por el director de licencias, permisos y trámites ambientales del Ministerio de Ambiente, se llevó a cabo mediante la técnica permitida y no interfirió en el cauce de los ríos Magdalena y Páez, como se acredita a través del dictamen pericial rendido por la sociedad Dikon SAS. e) Si bien la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) impuso una medida preventiva de suspensión de las actividades de extracción en las áreas fuente de materiales nos. 7 y 9 por una posible ocupación indebida del cauce del río con diques, debe advertirse que, mediante Resolución no. 1826 de 12 de septiembre de 2011 se levantó la medida de protección impuesta por motivos diferentes a una inadecuada actuación de la demandada. f) Aunque Emgesa SA ESP no fue responsable del cierre del puente, por el hecho de verse también afectada con el mismo implementó una solución temporal en beneficio propio y de la comunidad consistente en la puesta en operación de un ferri o transbordador que, evitó que muchos usuarios de la vía tuvieran que abandonar total o parcialmente la ruta conectada por el puente. g) Los criterios de definición e identificación del grupo actor no reúnen condiciones uniformes de los integrantes para satisfacer la exigencia prevista por el artículo 46 de la Ley 472 de 1988, por el contrario, se evidencia la existencia de diferentes grupos que se relacionan de forma distinta en la demanda13 y la discriminación individual de perjuicios por cada integrante del grupo actor, en consecuencia, la acción de grupo es improcedente. 13 Para la demandada, de un lado se identifica el grupo a partir de los criterios mencionados en los hechos 81 a 88 de la demanda; de otra parte, en el reclamo de los perjuicios se identifica a los demandantes en las siguientes categorías: “1. propietarios de vehículos, 2. conductores de vehículos, 3. cultivadores de arroz, 4. comerciantes y 5. personas jurídicas”. 9 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia h) Los perjuicios reclamados por el grupo actor no se encuentran debidamente soportados. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 18 de diciembre de 2019 (fls. 34.286 a 34.307 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demanda14 por los argumentos que se citan a continuación: “44. Así las cosas, de la prueba allegada, si bien se demuestra el colapso del puente por deterioro del estribo derecho y su correspondiente cierre temporal para luego construir uno nuevo por parte de Invias, no se demuestra que por la actividad desarrollada por la demandada, especialmente en la zona 9 en el río Magdalena, ubicada aguas arriba del puente Paso El Colegio y autorizada legalmente, haya sido el factor influenciador, causante y determinante para que se presentara una gran socavación local en el estribo derecho del puente de tal magnitud que por esa causa se generó el deterioro del mismo que conllevó a que el puente colapsara y hubiere de cerrarse temporalmente. 45.
En efecto, del acopio probatorio analizado en su conjunto se desvirtúa aquella severación (sic) de que la extracción material en la zona 9 se realizó sin técnica, planificación minera y ambiental, pues por el contrario se infiere que hizo bajo una técnica legalmente permitida (método de piscinas) y hubo adecuado manejo hidrodinámico en el sector de explotación no afectando el flujo hídrico natural, no siendo por tanto la causa determinante del daño padecido en la base del estribo derecho del puente. 46.
Así mismo se infiere del material probatorio que la causa del quebranto del estribo derecho que generó el colapso del puente, tuvo causas múltiples en el transcurso del tiempo como lo fue el hecho de haberse construido el estribo derecho sobre el lecho del río Magdalena y no fuera de él que conllevó un estrechamiento artificial del cauce que creó una fuerte corriente en el puente el Paso El Colegio, significativa para el efecto vórtice sobre el estribo derecho, aunado lógicamente al paso de la corriente de agua desde su construcción en la década de 1950, incrementada con las crecientes presentadas desde entonces y las recientes a la época del colapso, más el atentado terrorista e inadecuado mantenimiento del puente, todo lo cual resultó afectando especialmente el estribo derecho, no siendo causa eficiente única la explotación del material de arrastre realizado por la entidad demandada en la zona 9, más aún cuando se efectuó bajo la técnica de piscinas, legalmente autorizada. 47.
Es que ni empíricamente ni menos científicamente se ha demostrado que la forma de explotación de material en la zona 9 fue la causante del 14 Debe precisarse que para la fecha en la que se expidió el fallo de primera instancia el grupo actor estaba integrado por 9.522 demandantes reconocidos (fls. 34.308 a 34.371 cdno. apelación). 10 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia deterioro del lecho donde se hallaba asentado el estribo derecho del puente, pues desde su construcción sobre el lecho del río, más las crecientes, adicional a un manejo o mantenimiento poco adecuado, conllevó a su colapso, que conlleva a que la prueba aportada con la demanda, especialmente el testimonio o dictamen del geólogo Jaime Álvarez Franco (fs. 1984 a 2029 cuaderno de anexos de la demanda número 6), resulta totalmente desvirtuado por quien es especialista y magíster en hidráulica ingeniero Alejandro Durán Osorno (fl. 34.021 c.165), como se dejó expuesto. 48.
Si bien la parte actora aporta más documentos para demostrar el proceso contractual del Invias para la evaluación de las condiciones del puente como para la construcción del nuevo, como también para demostrar el daño padecido por los demandantes, los mismos no resultan relevantes para demostrar científicamente la imputación en la empresa demandada de la acción que generó el daño en el estribo derecho, en cuanto que su actividad de explotación incidió contundentemente en el deterioro del mencionado estribo. 49.
Si bien, informes generales del Invias denotaban la incidencia de la explotación de la zona 9 de las corrientes de agua sobre el estribo derecho, tales aseveraciones no tuvieron soporte científico y se denota que son apreciaciones empíricas, pues la prueba testimonial ha demostrado que no fue esta explotación del material realizada en el río Magdalena, la que incidió eficazmente en la afectación del estribo derecho, sino que desde la construcción del puente sobre el lecho del río, tal estribo empezó a ser afectado por las corrientes de agua del mismo Magdalena como el Páez, más los demás hechos ya aludidos los que terminaron colapsando el puente, causalmente con las avenidas de las crecientes ocurridas a la par de la explotación que para entonces se realizaba. 50.
Lo anterior significa que al no demostrarse la imputación del hecho generador del daño en la parte demandada, no se hace necesario analizar la prueba aportada para cuantificar el perjuicio de cada uno de los demandantes, como el de los demás integrantes del grupo. 51. En consecuencia, compartiendo el criterio del Agente del Ministerio Público se denegarán las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 5 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, por lo que se fijará como agencias en derecho cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo a cargo de los demandantes iniciales y vinculados en favor de la parte actora” (fl.34.306 y 34.306 vlto. cdno. apelación – resalta la Sala). 5.
Recursos de apelación 1) Por escrito presentado el 22 de enero de 2020, el abogado que actúa en representación de quienes acuden en la condición de familiares de la señora María 11 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia Amalia Barrera de Arias15, interpuso recurso de apelación (fls. 34.381 a 34.390 cdno. apelación) en el cual se opuso al argumento del a quo según el cual se estableció como causa del colapso del referido puente un proceso paulatino y constante de socavación que tuvo su desenlace con la creciente del río Magdalena presentada el 22 de abril de 2011, porque, en su parecer, esta conclusión desconoce las pruebas aportadas al expediente, que demuestran que fueron en su conjunto la actividad improvisada de extracción de material de arrastre en la zona nueve (9) a cargo de Emgesa SA ESP y la omisión en adelantar obras de mitigación y reducción del impacto ambiental, las que generaron el daño invocado por el grupo actor. 2) De otra parte, el 22 de enero de 2020 (fls. 34.391 a 34.455 cdno. apelación), el profesional del derecho que actúa como apoderado de la mayoría de integrantes del grupo actor, interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes razonamientos de oposición al fallo de primera instancia: a) El tribunal de primera instancia debió analizar la responsabilidad patrimonial extracontractual atribuida a la entidad demandada desde el régimen objetivo y, particularmente, a partir del riesgo excepcional como título de imputación por cuanto la actividad de una hidroeléctrica, bien sea desde su fase de construcción, llenado u operación, genera un riesgo en la comunidad asentada en la zona de influencia. b) Se demostraron la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el desarrollo de la actividad riesgosa; contrario sensu, la empresa demandada no acreditó la existencia de una causal eximente que respecto de la actividad de generación de energía eléctrica le fuera irresistible e imprevisible porque (i) la licencia ambiental restringió la actividad de explotación durante el periodo de invierno para evitar el aumento del caudal del río, (ii) la creciente del río Magdalena presentada el 22 de abril de 2011 no resultaba imprevisible para Emgesa porque no estuvo por fuera del rango previsto para este fenómeno natural, (iii) la empresa 15 Comparecen en la referida condición los demandantes Agustín Arias Barrera, Aldemar Arias Barrera, Luz Marina Arias Barrera, Hilda Cecilia Arias Barrera quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Katerine Galindo Arias;
Robinson Arias Barrera, Yohánny Arias Barrera, Diego Andrés Arias Barrera, Dorali Arias Barrera, Javier Andrés Arias Barrera, Rened Arias Barrera y Tania Viviana Arias Ladino. 12 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia sabía que podía alterar el régimen sedimentológico e hidráulico del río Magdalena y en consecuencia afectar el puente “Paso del Colegio” si adelantaba la extracción mecánica de material de arrastre sin las obras técnicas de protección obligatorias (diques o jarillones y piscinas de sedimentación), circunstancia inadvertida en este caso por el tribunal de primera instancia. c) De considerarse que el título de imputación de falla del servicio empleado por el a quo era el apropiado, la responsabilidad de la entidad demandada también se encuentra acreditada porque (i) no se utilizó la técnica adecuada de explotación de material de arrastre en la zona 9, (ii) la empresa demandada incumplió la obligación de guarda y conservación del puente establecida en el numeral 10 del artículo 10 de la Resolución no. 899 de 2009, por la cual se concedió licencia ambiental para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico, además, (iii) desatendió la obligación contemplada en la licencia ambiental (Resolución no. 899 de 2009) que le atribuyó al beneficiario de la licencia responsabilidad por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado por él o por los contratistas a su cargo y, le asignó la realización de las actividades necesarias para corregir, mitigar o compensar los efectos causados durante la ejecución del proyecto (artículo trigésimo segundo). d) El tribunal de primera instancia realizó una inadecuada valoración probatoria, por cuanto (i) omitió el análisis del bloque de pruebas aportadas por la parte actora, con las cuales se demuestra que la actividad de extracción de material de arrastre en la zona nueve del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” fue la causa determinante que ocasionó el colapso y posterior cierre del puente “Paso del Colegio”16;
(ii) tuvo por cierta la afirmación vertida durante el interrogatorio de parte por el representante legal de Emgesa SA ESP según la cual cumplió con la obligación contenida en el numeral 10 del artículo décimo de la Resolución 0899 de 2009, frente a la inspección del puente “Paso del Colegio”; (iii) se soportó en el interrogatorio del representante 16 El apelante señala que a través de las siguientes pruebas documentales se evidencia que varias entidades identificaron como causa probable del colapso del puente la inadecuada extracción del material de arrastre en la zona nueve (9) del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”: (i) informe técnico rendido por la firma HM Ingeniería Ltda, (ii) oficio SGT242 de 6 de enero de 2012 del Invias,(iii) anexo 3 “Informe Técnico visita de diagnóstico de junio de 2011 realizado por ERT Ingeniería Ltda” por solicitud de la Oficina de Prevención y Atención de Emergencia del INVIAS, (iv) informe de visita de seguimiento de licencia y proyectos ambientales calendado el 14 de junio de 2011 elaborado por la Corporación Autónoma del Alto Magdalena (CAM), (v) informe de auditoría no. 5 del contrato 1841 de 2011 rendido por el consorcio HU-JASEN contratado por el Invías para evaluar el estado del puente luego de su colapso. 13 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia legal de la empresa y la prueba testimonial aportada por Emgesa SA ESP por el solo hecho de rendirse por ingenieros especialistas en hidráulica, a quienes el a quo consideró testigos técnicos, cuando no presenciaron directamente los hechos objeto de controversia y a pesar de que estos testimonios fueron tachados en su momento por la parte demandante;
(iv) omitió desvirtuar o restar valor probatorio a documentos oficiales y pruebas técnicas allegadas por la parte actora con las cuales se acreditó el nexo de causalidad entre la actividad de extracción de material de arrastre realizada por la entidad demandada y el colapso del puente como consecuencia de la socavación del estribo derecho. e) El tribunal de primer grado no tuvo en cuenta la normatividad pertinente en el caso concreto, relativa a la responsabilidad por los daños ocasionados por el desarrollo de proyectos hidroeléctricos17. f) El a quo omitió aplicar la doctrina probable como lo exige el artículo 7 del Código General del Proceso para estudiar el caso sometido a consideración, no obstante que la parte demandante puso en conocimiento de aquel un precedente horizontal proferido en un asunto similar por el Tribunal Administrativo del Huila18 y providencias del Consejo de Estado19 y la Corte Suprema de Justicia20 que han trazado la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad extracontractual por la actividad de generación de energía eléctrica. g) El a quo echó de menos la prueba científica para demostrar el nexo de causalidad existente entre el daño y la actividad de explotación realizada por la entidad demandada, no obstante, debe considerarse que, (i) cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el 17 El recurrente citó el artículo 80 de la Constitución Política, el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, el literal c) del artículo 4 y el artículo 85 de la Ley 143 de 1994. 18 El apelante se refiere a la sentencia de 11 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión en el expediente de reparación directa no. 41001233100020090015000 (MP Lida Yannette Manrique Alonso), demandante Procesadora y Comercializadora de Alimentos SA - Proceal SA y demandada Emgesa SA ESP y otros. 19 El recurrente citó la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el expediente identificado con el número de radicación 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG), MP Danilo Rojas Betancourth. 20 La parte recurrente citó la sentencia de 27 de junio de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente no. 73319-31-03-002-2001-00152-01, la sentencia del 13 de mayo de 2010 en el expediente no. 2001-00161-01 y la providencia de tutela de 4 de julio de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (MP Margarita Cabello Blanco) en el expediente T.41001-22-13-000-2012-00072-01. 14 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, como ocurrió en este caso frente al colapso del puente “Paso del Colegio” por la actividad de extracción de material de arrastre en una zona perteneciente al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”;
(ii) por razón de lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley 1333 de 2009 en materia ambiental se presumen la culpa y el dolo del infractor, en consecuencia corresponde a la entidad demandada desvirtuar la aludida presunción, quien, además, por ser la beneficiaria de la licencia ambiental, se encuentra en mejor posición para acreditar la diligencia y cuidado, igualmente;
(iii) tratándose de daños medioambientales no se exige una prueba científica para acreditar el nexo de causalidad. 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 12 de marzo de 2020 (fl. 34.468 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 26 de febrero de 2021 (índice 16 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto21.
En dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos de apelación (índice 30 SAMAI), al paso que la entidad demandada (índice 29 SAMAI) solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. El representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por estimar que a pesar de demostrarse la antijuridicidad del daño padecido por el grupo demandante, no se acreditó que el cierre del puente Paso del Colegio haya ocurrido como consecuencia de una acción u omisión de Emgesa SA ESP atribuible a título de falla del servicio o por un riesgo propio derivado de la generación de energía eléctrica, que por el contrario, todo indica que el colapso de la estructura provino de las fallas en la construcción, razón 21 Decisión contra la cual se instauró recurso de reposición por uno de los apoderados del grupo actor (índice 19 SAMAI); mediante auto del 29 de octubre de 2021 se declaró improcedente el recurso interpuesto (índice 25 SAMAI). 15 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia por la cual la acción debió dirigirse contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS)22.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna23, el objeto de la controversia se contrae a verificar si la empresa Emgesa SA ESP es patrimonial y extracontractualmente responsable por la restricción total del tránsito vehicular y peatonal por el puente “Paso del Colegio” debido a la amenaza de colapso de la estructura, durante el periodo que se encuentra acreditado en el expediente, que según lo afirma el grupo actor, produjo la lesión en los derechos “al libre acceso a bajo costo de insumos, productos y servicios, a la libre locomoción, al uso de bienes de servicio público, la movilización segura y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad”24 reclamados en favor de cada uno de los demandantes.
La providencia de primera instancia será confirmada, porque la parte demandante no demostró que el daño alegado fuera atribuible a alguna acción u omisión de la empresa demandada. 22 Índice 31 SAMAI. 23Para el grupo demandante el daño atribuido a la entidad demandada lo constituye el cierre del puente “Paso del Colegio” durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2011 y el 17 de diciembre de 2012, sin embargo, únicamente se acreditó un periodo de restricción total desde el 8 de agosto de 2011 al 30 de abril de 2012, por consiguiente, el término para presentar la demanda con el propósito de obtener la declaración de responsabilidad de la entidad demandada y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados al grupo demandante transcurrió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño al tenor de lo previsto en el literal h) del artículo 164 del CPACA, en este caso, a partir del día siguiente a la fecha en que cesó la restricción total -1 de mayo de 2012-; habida cuenta que la demanda se formuló el 13 de septiembre de 2013 (fl. 948 cdno. ppal. 1) se impone concluir que se hizo de manera oportuna. 24 Pretensión primera de la demanda. 16 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia 2.
Análisis de la impugnación 1) Precisa la Sala que la parte actora reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual de Emgesa SA ESP por la restricción total del tránsito vehicular y peatonal por el puente “Paso del Colegio” durante un periodo prolongado25 dispuesto en consideración a la socavación de la base del estribo del puente en la margen derecha que produjo la amenaza de colapso de la estructura, la cual atribuye a la inadecuada actividad de explotación en la zona nueve (9) de extracción de materiales de arrastre perteneciente al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” desarrollado por la empresa demandada en el departamento del Huila. 2) El tribunal de primera instancia negó las pretensiones, porque no se demostró que la actividad desarrollada por la demandada en la referida zona de explotación número nueve (9) perteneciente al citado proyecto hidroeléctrico hubiese constituido la causa determinante del deterioro del estribo derecho con la consecuente amenaza de colapso del puente “Paso del Colegio” que, a su vez, dio lugar al cierre temporal de la estructura. 3) Los argumentos de apelación se concentran en la afirmación de acreditación de una relación necesaria y eficiente entre el daño alegado y la actividad de extracción realizada por la empresa demandada. 4) En consecuencia, la Sala abordará el estudio del asunto con el siguiente derrotero, (i) el daño, (ii) la actividad a cargo de la demandada que se identifica como generadora del daño, (iii) la imputación de responsabilidad y su acreditación. 2.1 El daño 1) El grupo demandante sostiene, en la pretensión primera de la demanda, que Emgesa SA ESP vulneró los derechos de “libre acceso a bajo costo de insumos, productos y servicios, libre locomoción, (…) uso de bienes de servicio público, movilización segura y acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad” por “los manejos indebidos dados en el aprovechamiento de material de 25 Para la parte demandante el periodo de cierre transcurrió entre el 9 de agosto de 2011 al 17 de diciembre de 2012. 17 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia arrastre en la fuente de extracción, área 9”26 perteneciente al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, los cuales provocaron la socavación del estribo del puente en la margen derecha con la consecuente amenaza de colapso de la estructura, que a su vez trajo consigo el cierre temporal del puente “Paso del Colegio”.
La Sala evidencia que el daño consistió en la restricción total del tránsito vehicular y peatonal por el puente “Paso del Colegio” debido a la amenaza de colapso de la estructura, lo cual produjo la lesión de los derechos reclamados en favor de cada uno de los demandantes. 2) Al respecto, la Sala evidencia que el 24 de abril de 2011 se presentó una emergencia vial “en el PR96 de la carretera 2402, en el puente Paso del Colegio”27, la cual fue comunicada a la Dirección Territorial Huila del Instituto Nacional de Vías por parte de la Administración de Mantenimiento Vial Grupo 3 Consorcio ICC mediante oficio del 29 de abril de 2011 en los siguientes términos: “[E]l domingo 24 de abril de 2011, se envió la ficha PROMAGE correspondiente a la emergencia vial presentada en el PR96 de la carretera 2402, en el puente Paso del Colegio.
Debido a la creciente presentada por el Río Magdalena, la aleta aguas arriba en el acceso norte presentó una socavación severa que la llevó hasta la falla. Esta situación trajo como consecuencia, el asentamiento del acceso en una longitud de 8m con un desnivel de 30 cm., que lo volvió intransitable para todo tipo de vehículos. La Administración Vial realizó una renivelación con mezcla asfáltica para habilitar el paso a vehículos livianos, pero solicitamos se expida una resolución para suspender el paso de vehículos pesados dado el acelerado asentamiento y lo vulnerable del acceso ante la falta del confinamiento por la ausencia de la obra de contención que falló. De acuerdo a lo observado durante el monitoreo realizado por la Administración Vial G3, se puede estimar que la siguiente etapa de la falla sería el colapso de la banca y luego la socavación del suelo donde están cimentados los anclajes de los cables y el estribo produciéndose el colapso total del puente.
Por esta razón solicitamos se inicie de inmediato los estudios, diseños y rehabilitación del estribo.” (fl. 2.199 cdno. anexos de la demanda no. 6 - Negrillas del texto original). 26 Pretensión primera de la demanda (página 9). 27 Fl. 2.199 cdno. anexos de la demanda no. 6 18 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia La Sala advierte que, desde el 24 de abril de 2011, cuando fue evidente la falla, los diagnósticos iniciales28 realizados para determinar el estado del puente concluyeron como causa del mal funcionamiento, el desplazamiento del estribo localizado en el lado derecho ocurrido por la acción de socavación que el cauce del río Magdalena ejerció en la infraestructura, el cual, a su vez, produjo un efecto de deformación progresivo en los demás elementos del puente (afectación de las vigas de rigidez y deflexión en los cables)29 y que obligaba a las autoridades competentes a adelantar las labores de rehabilitación correspondientes. 3) Se acreditó además que, con ocasión de esa emergencia, con el fin de realizar las obras inmediatas para superarla, por disposición de la Subdirección de Apoyo Técnico del Instituto Nacional de Vías (Invías) inicialmente se impuso una restricción parcial para la circulación de determinados vehículos en el puente “Paso del Colegio” ubicado en el PR95+0883 de la carretera Candelaria - La Plata - Laberinto (Huila) Ruta 2402 a partir del 5 de mayo de 201130 y, finalmente, se restringió la circulación para todo tipo de vehículos y el paso peatonal por el referido puente 28Informe rendido por Guillermo Cleves Lozada, ingeniero residente de la Administración de Mantenimiento Vial Grupo 3 Consorcio ICC a la Dirección Territorial Huila del Instituto Nacional de Vías el 29 de abril de 2011 frente a la causa que originó la emergencia vial ocurrida el 24 de abril de 2011 en el puente “Paso del Colegio” (fl. 2.199 cdno. anexos de la demanda no. 6) e informe rendido por la sociedad ERT Ingeniería Ltda, luego de la visita de inspección realizada el 14 de junio de 2011 requerido por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias del Instituto Nacional de Vías (fls. 2.059 a 2.067 cdno. anexos de la demanda no. 6). 29 El informe rendido por la firma ERT Ingeniería Ltda en el mes de junio de 2011 concluyó: “En razón de los informes presentados (comunicación AMV - G3 - 0122-2011 del administrador vial a la dirección territorial del INVIAS) podemos deducir como origen del problema, la acción que el río ejerce sobre el estribo derecho.
Así, el desplazamiento del estribo causado por la acción de socavación que el río ejerce en la infraestructura y que por el movimiento de la misma ha provocado la pérdida confinamiento del material de soporte siendo necesaria la continua nivelación de la rasante en el acceso derecho del puente. La estructura del puente se ha visto afectada por el desplazamiento del estribo hacia el lecho, lo cual ha hecho perder las dilataciones al puente (en basculantes y juntas) provocando acciones sobre las vigas de rigidez contra las columnas.
Desde el punto de vista estructural, se concluye que dicho movimiento afectó las dilataciones previstas en el puente, reduciéndolas a tal punto que cualquier carga produce acciones no previstas en el diseño descrito en el siguiente ciclo: Viga de rigidez actúa contra la torre → La torre rota y provoca deflexión a los cables → La cercha se carga → Aumenta la reacción contra la torre.
Dado que el efecto de deformación es progresivo, cualquier carga sobre el puente afectará la estabilidad del mismo.” (fls. 2.067 cdno. anexos de la demanda no. 6). 30 Mediante Resolución no. 2042 de 5 de mayo de 2011se restringió la circulación vehicular en el puente “Paso el Colegio” para camiones con capacidad superior a treinta (30) toneladas hasta el 6 de junio de 2011 (fls. 2.196 a 2.197 cdno. anexos de la demanda 6), por Resolución no. 2676 de 7 de junio de 2011 se prorrogó la restricción parcial hasta el 4 de septiembre de 2011 (fls. 2288 a 2289 cdno. de anexos de la demanda no. 7), por Resolución no. 3647 de 26 de julio de 2011 se restringió la circulación para todo tipo de camiones y buses desde la expedición de este acto administrativo hasta el 30 de septiembre de 2011 (fls. 2.290 a 2.291 cdno. anexos de la demanda no. 7). 19 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia durante los siguientes períodos, (i) del 8 de agosto de 2011 al 28 de febrero de 201231 y (ii) del 8 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 201232. 4) La Sala tendrá en cuenta los periodos de restricción total que se encuentran probados a pesar de que la parte demandante refiere que el cierre del puente abarcó un periodo mayor, por cuanto no se aportaron los actos administrativos que darían cuenta de una restricción total en la circulación de vehículos y peatones durante el lapso comprendido entre el 1º de mayo al 17 de diciembre de 2012, ni tampoco se allegó ningún otro medio de convicción acerca de ese preciso hecho. 5) Frente a las repercusiones de la restricción en la movilidad por el puente “Paso del Colegio”, se acreditó a través de la prueba testimonial, que durante el periodo de cierre del puente los habitantes de los municipios circunvecinos enfrentaron dificultades en el transporte por cuanto debieron buscar vías alternas con el consecuente aumento del tiempo en los trayectos, la escasez y los altos costos de alimentos, insumos, bienes y servicios, las complicaciones en el traslado de los pacientes procedentes de los municipios afectados que debían recibir tratamientos médicos en la ciudad de Neiva33 2.2 La actividad a cargo de Emgesa SA ESP identificada como generadora del daño 1) A través de la Resolución no. 899 del 15 de mayo de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sustrajo un área de reserva forestal de la Amazonía para el desarrollo de las actividades correspondientes al proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo” y otorgó a la empresa Emgesa SA ESP licencia ambiental para la ejecución del proyecto localizado en jurisdicción de los 31 Así lo establecieron las Resoluciones nos. 3931 de 8 de agosto de 2011 proferida por el Subdirector de Apoyo Técnico del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) (fls. 2.036 a 2.037 cdno. anexos de la demanda no. 6), 5297 de 6 de octubre de 2011 (fl. 2.038 cdno. anexos de la demanda no. 6), 6905 de 15 de diciembre de 2011 (fl. 2.039 cdno. anexos de la demanda no. 6). 32 Resolución no. 01337 de 8 de marzo de 2012 (fl. 2.040 a 2.041 cdno. anexos de la demanda no. 6). 33 En relación con las circunstancias aludidas declararon los testigos Norberto Palomino Ríos en la condición de alcalde del municipio de Paicol (Huila), Gloria Fánny Caupas Flórez quien fungía como alcaldesa del municipio de La Plata (Huila) para aquella época y Sandra Milena Ramírez Guzmán en la condición de Directora de la Cámara de Comercio de La Plata (sesión de 4 de noviembre de 2015 audiencia de pruebas – disco compacto obrante en folio 33.701 cdno. ppal. 163). 20 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el departamento del Huila34. 2) La licencia ambiental fue modificada mediante Resolución no. 2766 de 30 de diciembre de 201035 para permitir la ocupación de cauces de los ríos que transitaban por las zonas en las que se desarrollaría el proyecto hidroeléctrico y autorizar a Emgesa SA ESP la actividad de extracción de material de cantera y arrastre, de conformidad con el contrato de concesión no. KI9-08320X suscrito con Ingeominas en fuentes de materiales aluviales ubicadas aguas abajo del sitio de la presa, entre ellas, la zona nueve (9) localizada en la margen derecha del río Magdalena, en la confluencia con el río Páez, aproximadamente a 900 metros del sitio de la presa, con una extensión de 8 hectáreas, respecto de la cual se autorizó la extracción de trescientos veinte mil metros cúbicos (320.000 m3) de gravas y arenas, fuente de material localizada en las coordenadas descritas en el artículo segundo de la referida resolución36. 3) Respecto de las obligaciones adquiridas por el concesionario y las actividades permitidas por el contrato de concesión y la licencia ambiental, en relación con la extracción de material de arrastre en la zona nueve (9), se encuentra acreditado lo siguiente: a) El contrato no. KI9-08302X de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción suscrito el 14 de abril de 2010, entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y Emgesa SA ESP, por el cual se otorgó la explotación económica del yacimiento de materiales de construcción localizado en jurisdicción de los municipios Tesalia, Gigante y Paicol (Huila) por un periodo de nueve (9) años y seis (6) meses, estableció que las actividades desarrolladas en las etapas de construcción, montaje y explotación definidas en el término de duración del contrato se ajustarían a los términos de referencia para trabajos de exploración y el programa de trabajos y obras (PTO) adoptados por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución no. 18859 de 34 Fls. 962 a 1.103 cdno. anexos de la demanda no. 1 35 Expedida por el director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 36 Fls.1.213 a 1.229 cdno. anexos de la demanda no. 2 21 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia 2002, además de las guías mineroambientales adoptadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de Resolución no. 18861 de 2002 incorporados en el anexo no. 2 del contrato, asimismo, el programa de trabajos y obras (PTO) definido por el contratista de conformidad con los lineamientos señalados, debidamente aprobado por la entidad concedente, que, a su vez, se convertiría en el anexo no. 337. b) El artículo primero de la Resolución no. 2766 de 2010 impuso a la empresa concesionaria la siguiente obligación: “Obligaciones Para lo anterior la empresa deberá realizar obras de protección contra inundaciones para las siguientes zonas de explotación: Para las fuentes de materiales 5 y 6, que se encuentran localizadas 1.8 km aguas abajo de la presa, se ha previsto que los materiales finos superficiales de descapote de estas zonas, no aprovechables para la construcción de la presa, se acordonen a lo largo del contorno del río para conformar un dique de protección de 1.7 km, que ofrece protección para las crecientes muy superiores a los 10 años de periodo de retorno. Este dique tendría una altura máxima de 5.0 m de cresta, con taludes 2,0 H:1,0V.
El talud que queda al lado del río será protegido con rocas de 0,30 m de diámetro en un espesor de T de 0,60 m. Para las restantes zonas de explotación de material de arrastre, se contará con un sistema de alarma que permita ante el aumento de los niveles del río y el aviso de lluvias en las cuencas de aguas arriba, evacuar tempranamente estas zonas de explotación de materiales, las cuales se explotaran únicamente durante periodo de verano diciembre-marzo.
Este sistema de alarma consistirá en la instalación de un medidor de nivel en el río Magdalena y uno en el río Páez, con los cuales se estarán monitoreando los niveles de los ríos, de forma tal, que cuando el nivel de alguno de los ríos sobrepase el valor correspondiente al caudal medio (cauce semilleno) en el punto de ubicación del medidor, se dará un aviso para que se suspendan los trabajos de explotación en las fuentes de materiales mientras exista el riesgo de creciente y sean retiradas de las zonas la maquinaria y el personal.
El medidor se localizará aguas arriba de las fuentes de materiales en un lugar donde se conozca el nivel medio del río y se cuente con el tiempo suficiente para dar la orden de suspensión de actividades. Se deberá hacer especial énfasis en el manejo de aguas de escorrentía en las zonas de explotación, mediante el uso de canales perimetrales externos e internos que conduzcan las aguas por gravedad o mediante 37 Fls. 1460 a 1474 cdno. anexos de la demanda no. 3 22 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia bombeo de requerirse, hasta sistemas desarenadores previo vertimiento a los ríos Magdalena y Páez.
Igualmente EMGESA S.A. ESP deberá cumplir con todas las medidas de manejo de los recursos, suelo, agua y aire y plan de abandono, propuestas en el Plan de Manejo Ambiental. PMA.” (fl. 1.225 vlto. cdno. anexos de la demanda no. 2 - subrayado del original y negrillas adicionales). c) De conformidad con el concepto técnico no. 2571 del 17 de noviembre de 2010 emitido por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales citado en la Resolución 2766 de 2010, con destino al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, al propio tiempo, soportó la modificación introducida en el referido acto administrativo, se estableció el siguiente método de explotación en la mencionada zona o fuente de material no. 9: “En cuanto al método de explotación de las fuentes de materiales 9,11,12,13,14,15 y 16 se presenta lo siguiente: La explotación de estas fuentes, por ser playas de río, se llevará a cabo principalmente durante los meses de verano cuando los niveles del río Magdalena están bajos y se puede acceder con facilidad.
Debido a que la altura de la lámina de agua no aumentará en promedio más de 0.6 m y para permitir la recuperación o recarga de materiales con el transporte de fondo del río en épocas de invierno, no se protegerán los trabajos por medio de diques de protección; en su lugar se contará con un sistema de alarma que permita, ante el aumento de los niveles del río y el aviso de lluvias en las cuencas de aguas arriba, evacuar tempranamente estas zonas de extracción de materiales.
(…). Para la extracción de los materiales se emplearán excavadoras y retroexcavadoras y para el transporte se emplearán volquetas desde el punto de extracción hasta el área de la presa. En todo caso, la selección de maquinarias quedará a cargo del contratista”38. d) El 27 de diciembre de 2010, el Grupo de Seguimiento y Control de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero de Ingeominas aprobó el plan de trabajos y obras (PTO) allegado por Emgesa SA ESP en cumplimiento del contrato de concesión para la explotación de minerales de gravas de río, arena de río, gravas de cantera, arena de cantera y arcilla39. 38 Fl. 1.218 cdno. anexos de la demanda no. 2 39 Fls. 1.533 a 1.535 cdno. anexos de la demanda no. 3. 23 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia e) Mediante Resolución SFOM no. 001 del 11 de enero de 2011, la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero de Ingeominas aprobó el plan de trabajos y obras (PTO) allegado por el concesionario en consideración a la aprobación impartida el 27 de diciembre de 2010, aceptó la renuncia del periodo que restaba de exploración y a la etapa de construcción y montaje, y dispuso el inicio de la etapa de explotación a partir de la ejecutoria de este acto administrativo40.
La resolución alcanzó ejecutoria el 12 de enero de 201141. Por consiguiente, las acciones u omisiones que el grupo actor reprocha de la empresa demandada y, según este, constituyen la causa del daño que le fue irrogado, provienen de la actividad de extracción de material de cantera y arrastre realizada en la zona nueve (9) perteneciente al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” en las condiciones descritas en precedencia. 2.3 La imputación de responsabilidad y su acreditación 1) Previamente a resolver el argumento de apelación relativo a la demostración del nexo de causalidad existente entre la actividad desarrollada por la empresa demandada y el daño alegado, la Sala debe precisar que la demanda concentró la razón de atribución jurídica de responsabilidad en una inadecuada actividad de explotación de material de arrastre en relación con aquella que le fue autorizada a Emgesa SA ESP, lo cual daría lugar al análisis desde la perspectiva del título subjetivo de falla del servicio público, mientras que en sede de impugnación la parte apelante considera que debe estudiarse la controversia a partir del título objetivo de riesgo excepcional por ser la generación de energía hidroeléctrica una actividad riesgosa.
Al respecto, como lo ha considerado la Sección Tercera, es posible estudiar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado desde un título de imputación distinto al invocado en la demanda por virtud del principio “iura novit curia” el cual permite al juez definir el régimen a partir de los hechos alegados y 40 Fls. 1.536 a 1.538 cdno. anexos de la demanda 41 La resolución referida fue notificada personalmente el 12 de enero de 2011 al representante legal de EMGESA SA ESP, quien renunció a términos de ejecutoria (fl. 1.576 cdno. anexos de la demanda no. 4). 24 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia demostrados por el demandante, sin que el ejercicio de esta facultad comporte una variación indebida de la causa petendi, es decir, de los hechos que dan sustento a las pretensiones de la demanda42.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la modificación del régimen de imputación no constituye una variación de la causa petendi, sin embargo, corresponde revisar, en primer lugar, si se acredita la existencia de la falla del servicio endilgada por el grupo demandante y, solo en caso de no demostrarse esta, establecer si se encuentran reunidos los elementos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional. 2.3.1 La falla del servicio atribuida a la empresa demandada 1) Para el apelante, la conclusión del tribunal de primera instancia, según la cual la actividad de extracción se llevó a cabo mediante la técnica autorizada y no pudo ser la causa que afectó el estribo derecho del puente, es errada. 2) En consideración al orden propuesto, la Sala debe verificar si la parte demandante demostró que, en efecto, el daño alegado se produjo como consecuencia de una inadecuada o deficiente actividad de extracción de material de arrastre y cantera en relación con aquella que en su momento le fue autorizada a la empresa demandada, tanto por la autoridad minera por virtud del contrato de concesión no. KI9-08320X, como por la autoridad que otorgó la licencia ambiental mediante Resolución no. 2766 de 2010.
A partir de las pruebas legalmente incorporadas al proceso no es posible tener por demostrada la falla del servicio público que el grupo actor atribuyó a Emgesa SA ESP en la demanda, pues, por el contrario, frente a la actividad de explotación de material realizada por la empresa demandada se advierte lo siguiente: 42 En este sentido véanse: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, MP Ruth Stella Correa, expediente 16.734;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de junio de 2014, MP Enrique Gil Botero, exp. 31.846; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de julio de 2021, MP Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 66.036. 25 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia a) El grupo demandante no demostró que, entre el inicio de la etapa de explotación (12 de enero de 2011) en la zona de extracción no. 9 a cargo de la empresa demandada y el momento en que se evidenció la falla en el puente “Paso del Colegio” por parte del administrador vial y el Instituto Nacional de Vías (24 de abril de 2011), Emgesa SA ESP hubiera desarrollado actividades distintas a las autorizadas por el contrato de concesión y la licencia ambiental o labores diferentes a las contempladas en el plan de trabajos y obras aprobado mediante Resolución SFOM no. 001 del 11 de enero de 2011 proferida por la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero de Ingeominas. b) Los demandantes estiman que la empresa demandada desarrolló una indebida o inadecuada actividad de explotación de material debido a la ausencia de implementación de sistemas de protección en el caso del aumento de los niveles de agua en el cauce del río en la zona adyacente al área de extracción no. 9, asimismo, adujo la explotación de zonas no autorizadas como islotes y playa contiguos a la zona de extracción que, al propio tiempo, colaboraban con la reducción del flujo de corriente del río, lo mismo que, la extracción mediante una técnica no autorizada y la extracción indiscriminada o sobreexplotación en relación con el nivel permitido.
Sobre este preciso aspecto, debe considerarse que la parte actora desatendió la obligación procesal probatoria que le correspondía para respaldar sus afirmaciones y, por el contrario, se acreditó, a partir de las consideraciones expuestas en la Resolución no. 2766 de 2010, por la cual se modificó la licencia ambiental para permitir la explotación económica del yacimiento de materiales de construcción, que la autoridad ambiental no impuso la realización de obras de protección contra inundaciones en la zona de extracción no. 9, en su lugar dispuso la implementación de un sistema de alarma para verificar un posible aumento de los niveles del río y el aviso de lluvias; tampoco se demostró la extracción en áreas no autorizadas de la referida zona ni la explotación desmedida en relación con los niveles reconocidos en favor de la concesionaria43. 43 Para la zona de extracción no. 9 se aprobó la extracción de trescientos veinte mil metros cúbicos (320.000 m3) (fls.
Fls.1.213 a 1.229 cdno. anexos de la demanda no. 2). 26 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia En relación con el método de explotación autorizado, de conformidad con el concepto técnico44 que soportó la modificación introducida por la Resolución no. 2766 de 2010 se determinó, en relación con la zona de extracción no. 9 (i) que la explotación se realizaría principalmente durante los meses de verano, por tratarse de playas de río, con la finalidad de acceder con facilidad en consideración al bajo nivel del río Magdalena para aquella época;
(ii) en época de invierno con la adopción de un sistema de alarma para permitir, “ante el aumento de los niveles del río y el aviso de lluvias en las cuencas de aguas arriba, evacuar tempranamente estas zonas de extracción de materiales”45; (iii) extracción a través de excavadoras y retroexcavadoras y para el transporte de los materiales extraídos el empleo de volquetas desde el punto de extracción hasta el área de presa, sin perjuicio de la selección libre de las maquinarias requeridas para estas labores por parte del contratista, dictamen técnico que no fue desvirtuado ni tampoco fue objeto de censura o reproche en cuanto a su contenido y fundamentos, sumado al hecho que los condicionamientos allí especificados fueron cumplidos por Emgesa SA ESP, pues, no hay en el proceso ningún medio de prueba que demuestre lo contrario. c) Desde otro punto de vista, la parte apelante cuestiona la conclusión expuesta en el fallo de primera instancia, según la cual Emgesa SA ESP desarrolló la actividad de extracción mediante la técnica autorizada de “piscinas de sedimentación”, por estimar que esta es errada, porque dicha técnica se adoptó tardíamente por la empresa demandada, es decir, tan solo el 11 de mayo de 2011 cuando ya se había presentado la socavación del estribo derecho del puente, lo cual, para el grupo actor, refleja que en efecto fue la actividad irregular de extracción de material la que alteró el “régimen sedimentológico e hidráulico del río Magdalena” y, consecuencialmente la desestabilización del puente Paso del Colegio.
Sobre este punto de impugnación, la Sala observa que el argumento de apelación carece por completo de respaldo probatorio y fundamento técnico y, aunque al expediente no se allegó el plan de trabajos y obras (PTO) presentado por la concesionaria y aprobado mediante la Resolución SFOM no. 001 del 11 de enero 44 Concepto técnico no. 2571 del 17 de noviembre de 2010 rendido por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales citado en la Resolución 2766 de 2010 (fl. 1.218 cdno. anexos de la demanda no. 2). 45 Fl. 1.218 cdno. anexos de la demanda no. 2. 27 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia de 201146, a partir de las conclusiones expuestas en el informe de visita no. 060 realizado el 30 de octubre de 2012 por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería - Regional Ibagué (Tolima) es evidente que el método de explotación presentado en el referido plan e implementado desde el inicio de la actividad de explotación fue el de “piscinas de sedimentación”47.
Sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para desestimar ese fundamento de la apelación, en gracia de discusión, aun en el evento de considerarse que durante el periodo inicial de la etapa de explotación comprendido entre el 11 de enero de 2011 y el 24 de abril de 2011 no se hubiese implementado el referido método de explotación, ese hecho por sí mismo no permite concluir, sin ningún tipo de soporte técnico, que esta circunstancia conllevó a afectar de manera real y drástica el régimen sedimentológico e hidráulico del río Magdalena en la zona adyacente al área de extracción no. 9. d) La parte apelante igualmente reprocha al tribunal de primera instancia haber omitido el estudio del cargo de responsabilidad que se endilgó a título de falla del servicio a Emgesa SA ESP por el incumplimiento de la obligación contemplada en el numeral 10 del artículo 10 de la Resolución no. 899 de 2009 -por la cual se otorgó a la empresa demandada la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”- relacionada con la revisión inicial del estado del puente, lo mismo que el hecho según el cual la sociedad Emgesa SA ESP para exonerarse de responsabilidad debía demostrar que adoptó todas las previsiones del caso para la guarda y conservación del puente y, que a pesar de la actividad diligente le fue imprevisible e irresistible evitar el suceso dañoso.
En relación con ese argumento, la Sala advierte que el invocado numeral 10 del artículo 10 de la Resolución no. 899 de 2009 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se otorgó a Emgesa SA ESP licencia ambiental para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, dispuso: 46 Expedida por la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Ingeominas (fls. 1.536 a 1.538 cdno. anexos de la demanda no. 3). 47 Fl. 1607 cdno. anexos de la demanda no. 4. 28 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia “Artículo décimo. - La licencia ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo sujeta a Emgesa SA ESP al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el estudio de impacto ambiental, en el plan de manejo ambiental, en el plan de seguimiento y monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)
10. EMGESA SA deberá realizar la inspección detallada del estado del Puente del Colegio previo al inicio de la construcción del proyecto, previa solicitud de acompañamiento a la Secretaría de Obras de la Gobernación del Huila para la ejecución de la actividad, así como preparar el respectivo registro. Igualmente deberá realizar un registro del puente una vez terminada la construcción del proyecto, para análisis y verificación y tomar las acciones a que haya lugar en caso de evidenciarse deterioro del mismo; copia de estos registros deberán ser enviados a este Ministerio con destino al expediente 4090” (fl. 1.094 cdno. anexos de la demanda no. 1 - mayúsculas sostenidas del texto original).
Al respecto, de conformidad con la obligación reseñada, Emgesa SA ESP presentó en el mes de marzo de 2011 ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) un informe de “actividades para descripción del estado actual puente vehicular Paso El Colegio” 48 a partir de la revisión realizada por la sociedad Ingetec Ingeniería y Diseño SA en enero de 2011 por solicitud de la empresa aquí demandada, de la cual se realizó un registro fotográfico y se reportaron los siguientes comentarios generales: “1.2.
Comentarios Generales Las secciones estructurales se encuentran en buenas condiciones. Los cordones de soldadura de refuerzo superior tienen buena presentación y no se tiene ningún comentario específico. Los cordones de soldadura intermedios en general tienen regular presentación y presentan corrosión en los bordes.” (fl. 1795 vlto. cdno. Anexos de la demanda no. 5).
De igual manera debe ponerse de presente, además, que a raíz de las labores de seguimiento de las obligaciones contraídas por Emgesa SA ESP en la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se refirió en la 48 Fls. 1708 a 1784 cdno. anexos de la demanda no. 5. 29 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia parte motiva de la Resolución no. 1096 de 14 de junio de 2011 a este informe, expresa y puntualmente, en los siguientes términos: “Que con base en la información obtenida en la visita de seguimiento y control ambiental efectuada al proyecto del 5 al 12 de noviembre de 2010, así como la conseguida en la visita de socialización de las obligaciones de la licencia ambiental, efectuada del 16 al 21 de marzo de 2011, y una vez revisada la documentación obrante en el expediente LAM4090, el Grupo de Seguimiento Ambiental de la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales de este Ministerio, emitió el concepto Técnico no. 879 del 13 de junio de 2011, en el que se expresó lo siguiente: “(…)
2. ESTADO ACTUAL DEL PROYECTO 2.1. Descripción General (…). 2.2. Estado de avance (…). Actualmente se adelantan actividades que hacen parte de la primera fase del proceso constructivo, relacionadas con obras preliminares que corresponden a la construcción de la subestación eléctrica, las líneas de transmisión, las plantas de triturado y áreas de beneficio, los campamentos de vivienda y técnicos, la infraestructura vial, las denominadas obras de movilización y el manejo de fuentes de materiales, cuyo estado de avance se detalla en el ICA 3 suministrado por la empresa, algunas de las cuales se relacionan a continuación. (…). ● El puente Paso del Colegio ha sido objeto de una primera inspección visual, realizada por INGETEC, atendiendo una solicitud de EMGESA.
De acuerdo con lo observado en esta primera inspección en términos generales, la estructura se encuentra en condiciones normales de operación y no se observan deficiencias estructurales importantes que pongan en riesgo la estabilidad de la estructura, para el volumen y carga actual de tráfico de pocos vehículos de carga, los cuales estimamos que pueden ser de aproximadamente 30 ton.
No obstante se requiere la segunda inspección” (fls. 1803 a 1805 cdno. de anexos de la demanda no. 5 - mayúsculas fijas y negrillas del original). En ese contexto fáctico y probatorio es evidente que, contrario al argumento expuesto por el apelante, la revisión inicial del puente reportada en marzo de 2011 por Emgesa SA ESP, en debida consonancia con los resultados de las visitas de campo y las verificaciones realizadas en noviembre de 2010 y marzo de 2011, no 30 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia puede catalogarse como una inspección detallada del estado del puente, menos aún, cuando la autoridad ambiental consideró en la resolución proferida el 14 de junio de 2011 que era necesaria una segunda inspección, sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado que para aquella época ya había iniciado la etapa constructiva del proyecto hidroeléctrico no se demostró que el Ministerio hubiere requerido a la sociedad concesionaria para la realización de la inspección definitiva del puente.
No obstante, si se considera que con la inspección inicial Emgesa SA ESP certificó que el puente se encontraba en adecuadas condiciones estructurales, no es posible deducir, en primer lugar, que la empresa demandada tuviera a su cargo la guarda y conservación del puente y, mucho menos, tener por demostrado que la falla evidenciada el 24 de abril de 2011 ocurrió, precisa y determinantemente, como consecuencia de la actividad de extracción de material de arrastre desarrollada por la demandada en la zona 9 del proyecto hidroeléctrico.
Igualmente se desestima el argumento de apelación según el cual el fallo de primera instancia tuvo por cierto lo afirmado por el representante legal de Emgesa SA ESP para considerar cumplida la obligación prevista en el numeral 10 del artículo décimo de la Resolución no. 899 de 2009 y, entender que en su momento la empresa demandada certificó que el puente “Paso del Colegio” se encontraba en perfectas condiciones estructurales, por cuanto el a quo no le otorgó al interrogatorio el efecto que el apelante alega, además, aún sin tener en cuenta la versión ofrecida en dicho interrogatorio, el análisis precedente permite considerar que con las demás pruebas allegadas al expediente no es posible inferir que el examen inicial del puente correspondía a la revisión definitiva y tampoco deducirse la configuración del nexo de causalidad entre el daño y una acción u omisión de la empresa demandada como consecuencia de este hecho. e) Para el apelante, el tribunal de primera instancia tampoco advirtió el incumplimiento de la obligación contenida en la Resolución no. 899 de 2009, que concedió la licencia ambiental a Emgesa SA ESP para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico, según la cual el beneficiario de la licencia es “responsable por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado por él o por los contratistas a su 31 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia cargo, y deberá realizar las actividades necesarias para corregir, mitigar o compensar los efectos causados”49.
En relación con este punto, la Sala evidencia que, en efecto, el acto administrativo a través del cual fue concedida la licencia ambiental a la empresa demandada le atribuyó responsabilidad por cualquier deterioro o daño ambiental generado por Emgesa SA ESP o por sus contratistas durante el desarrollo del proyecto hidroeléctrico, sin embargo, a partir de los elementos de convicción incorporados al expediente no es posible concluir que la amenaza de colapso del Puente “Paso del Colegio” haya tenido como fuente la realización de las actividades autorizadas por la autoridad ambiental mediante la Resolución no. 899 de 2009, en tal sentido, la parte demandante no acreditó el incumplimiento de la referida obligación. f) Desde otro punto de vista de la impugnación, la Sala evidencia que la parte demandante incorporó un argumento de apelación que no fue invocado en la demanda, alusivo a la posible infracción de la normatividad ambiental por parte de Emgesa SA ESP, especialmente la obligación consagrada en artículo 16 de la Ley 23 de 197350 que atañe a la responsabilidad civil del Estado por acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente, igualmente por desatender lo previsto en el artículo 85 de la Ley 143 de 199451 en cuanto asigna a quienes asumen la actividad de generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos que se realicen con este propósito, en ese orden, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este punto. 2.3.2 Responsabilidad por riesgo excepcional 1) En vista de la no demostración de la falla del servicio atribuida por el grupo actor a la empresa demandada, corresponde a la Sala, en consideración al motivo de 49 Artículo trigésimo segundo de la Resolución no. 899 de 15 de mayo de 2009 (fl. 1.101 cdno. anexos de la demanda no. 1). 50 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones”. 51“Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 32 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia apelación invocado en este sentido, determinar si resulta procedente atribuir responsabilidad desde un régimen objetivo con apoyo en el título de imputación de riesgo excepcional.
Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que existen determinadas actividades lícitas que generan un riesgo para la comunidad, por cuanto, por su propia naturaleza en su ejercicio involucran la utilización de elementos (armas de fuego de dotación oficial, conducción de vehículos automotores, explosivos etc.) o instalaciones peligrosas (plantas generadoras e infraestructura para la conducción de energía eléctrica, etc), que entrañan riesgo para los ciudadanos o sus bienes de sufrir un daño, en cuyo escenario el fundamento de atribución de responsabilidad por los daños causados por el desarrollo de actividades de esa naturaleza se centra en el riego excepcional creado por quien tiene a su cargo la actividad o los elementos con los cuales ejecuta aquella, evento en el cual quien crea el riesgo contrae la obligación de reparar el daño producido cuando el siniestro se realiza o concreta52.
En tales eventos el demandante debe demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad con el desarrollo de la actividad riesgosa desplegada por la administración, sin que sea necesario acreditar que fue el producto de una conducta desprovista de prudencia o diligencia, en consideración al deber que le asiste a quien tiene a su cargo la actividad potencialmente peligrosa de minimizar sus efectos o indemnizar los daños que con ella se causen; mientras que a la parte demandada le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña a su conducta que rompa el nexo de causalidad para exonerarse de responsabilidad, sobre la base de acreditar que el daño acaecido tuvo una fuente o matriz exógena a la conducta y a la actividad de ella, como lo son la fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho de la propia víctima.
Igualmente, se ha considerado por la jurisprudencia que el funcionamiento de una central hidroeléctrica representa una actividad riesgosa para la comunidad asentada 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, MP Alier Eduardo Hernández, exp. 12.099 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, MP Ruth Stella Correa Palacio, exp. 15.494. 33 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia en su zona de influencia porque implica el desarrollo de obras de ingeniería para la generación y aprovechamiento de energía hidráulica que generan efectos e impactos ambientales por la modificación de los ecosistemas fluviales, la inundación de terrenos, la retención de sedimentos, la modificación de la calidad de las aguas y la alteración de los asentamientos humanos localizados en las áreas en las que se desarrolla la actividad, en consecuencia, la responsabilidad del Estado puede verse comprometida cuando se demuestra que los daños alegados corresponden a la “concreción de un riesgo derivado de la actividad de generación de energía” hidráulica53, es decir, que los daños son producto o consecuencia de la ejecución de la actividad de carácter peligroso, esto es, que constituyen la concreción o materialización del riesgo creado por la realización de dicha actividad. 2) En esa perspectiva entonces, corresponde examinar si la empresa demandada generó un riesgo anormal y extraordinario para los actores por la actividad de extracción de material de arrastre y cantera en la zona 9, la cual se considera conexa con la actividad de generación de energía, en este caso en particular con ocasión del desarrollo del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y si aquella provocó la socavación del estribo derecho del puente “Paso del Colegio”, con la consecuente amenaza de colapso de la estructura que, a su vez, dio lugar al cierre temporal de ese paso vial peatonal y vehicular.
En ese sentido, el grupo actor estima que existen pruebas suficientes con las cuales se acredita que la causa eficiente del cierre del mencionado puente por la afectación de la estructura fue la extracción mecánica de materiales en la zona no. 9 del proyecto hidroeléctrico ya referido, específicamente los documentos aportados con la demanda y que se relacionan a continuación: a) El informe rendido por la sociedad ERT Ingeniería Ltda, luego de la visita de inspección realizada el 14 de junio de 2011 al puente “Paso del Colegio” por solicitud del interventor del contrato de mantenimiento vial, a su vez requerido por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias del Instituto Nacional de Vías para realizar un diagnóstico de la estructura, en el cual se concluyó: 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, MP Danilo Rojas Betancourth, expediente 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG). 34 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia “En razón de los informes presentados (comunicación AMV - G3 - 0122-2011 del administrador vial a la dirección territorial del INVIAS) podemos deducir como origen del problema, la acción que el río ejerce sobre el estribo derecho.
Así, el desplazamiento del estribo causado por la acción de socavación que el río ejerce en la infraestructura y que por el movimiento de la misma ha provocado la pérdida confinamiento del material de soporte siendo necesaria la continua nivelación de la rasante en el acceso derecho del puente. La estructura del puente se ha visto afectada por el desplazamiento del estribo hacia el lecho, lo cual ha hecho perder las dilataciones al puente (en basculantes y juntas) provocando acciones sobre las vigas de rigidez contra las columnas.
(…). Dado que el efecto de deformación es progresivo, cualquier carga sobre el puente afectara la estabilidad del mismo. CONCLUYENDO: el colapso del puente es inminente porque pues se ha afectado la condición de capacidad de los elementos portantes principales que son las torres. De las causas de la condición que dio origen a la afectación del estribo deberán dar razón los estudios hidráulicos que suponemos indicarán la afectación del régimen del río sobre los estribos causada por la explotación de material en la zona aledaña al puente.
Desde este punto de vista, el hidráulico, suponemos que el terraplén fue ejecutado como aproximación al puente y del que se observa es una afectación del cauce original del río, y dadas las condiciones actuales de aguas máximas y la afectación del cauce aguas arriba está siendo atacado por el río para retomar su curso inicial. Así, desde el punto de vista hidráulico la afectación del terraplén, afectará la estabilidad del puente, esto por cuanto el terraplén confina los macizos de anclaje por lo que de llegar a desestabilizarse el terraplén, perderá la resistencia al deslizamiento que ofrece a los mismos causando el colapso (fl. 2.067 cdno. anexos de la demanda no. 6 -mayúsculas sostenidas del texto original -negrillas de la Sala). b) El informe del 14 de junio de 2011 elaborado por un conjunto de profesionales de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM)54 luego de la visita realizada el 13 de junio de 2011 por parte de funcionarios de esa entidad, representantes de Emgesa SA ESP, el Procurador Ambiental y Agrario del Huila, un delegado de la personería y representantes de la Alcaldía de Gigante (Huila) con el propósito de hacer “seguimiento de licencia y proyectos ambientales” y verificar las 54 El informe se rindió por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el subdirector de RCA, el director territorial Centro, un geólogo, dos ingenieros ambientales, un ingeniero forestal, un ingeniero agrícola y un zootecnista. 35 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia zonas de extracción, beneficio y depósito de materiales pertenecientes al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, en el cual se rindió el siguiente concepto técnico de la situación evidenciada en la zona de extracción de materiales número nueve (9): “3.
CONCEPTO TÉCNICO GRUPO 1 Se discriminan las actividades visitadas con su generación de impactos ambientales ( ) EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ● FUENTE DE MATERIAL 9. (Georeferenciación X=834118; Y=763879) Se evidencia que la extracción se realiza en un área autorizada en la licencia ambiental. Sin embargo esta actividad no se ha realizado técnicamente con frentes de explotación o extracción siguiendo una secuencia, si no (sic) la explotación se ha realizado indiscriminadamente atendiendo más las necesidades de las características del tamaño del material que atendiendo una planificación minera y ambiental (ver foto), además se ha construido dique de protección no autorizado en los sistemas de explotación. Teniendo en cuenta que el área donde se realiza la extracción es un área de sedimentación que a su vez realiza un control hidro-morfodinámico en el sector y que a inmediaciones aguas abajo se localiza el puente sobre el río Magdalena (Paso del Colegio), infraestructura de importancia socioeconómica en la región se hace necesario se implemente acciones ambientales a recuperar la hidrodinámica intervenida así como también el manejo hidráulico (obras de control margen derecha) para proteger el puente hasta tanto el sitio se recupere y sedimente nuevamente.
Además se debe implementar un monitoreo hidráulico en el sector tanto aguas arriba, en el área directa y aguas abajo del área de explotación. ( ). 4. REQUERIMIENTOS Debido a las implicaciones ambientales se hace necesaria la imposición de requerimientos y medidas preventivas. 5. RECOMENDACIONES ( ). ● Suspender las actividades en el área fuente de materiales no. 7 y 9, por ocupación indebida de cauce hoy con diques construidos que afectan la hidrodinámica del río Magdalena en ese sector y aportan sedimentos al cauce, hasta tanto se adelanten las explotaciones de la manera autorizada.
( ). ● Informar al MAVDT para que se le solicite a EMGESA el manejo técnico y adecuado para la explotación de la fuente de materiales no. 9 con la implementación de acciones ambientales tendientes a recuperar la 36 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia hidrodinámica intervenida así como el manejo hidráulico (obras de control margen derecha), hasta tanto el sitio se recupere y sedimente nuevamente.
Además implementar un monitoreo hidráulico en el sector tanto aguas arriba, en el área directa y aguas abajo del área de explotación con el fin de tomar las acciones necesarias que garanticen la estabilidad del sector.” (fls. 1953 y 1976 cdno. de anexos de la demanda no. 5 -subrayado y mayúsculas fijas del original). c) El informe denominado “I. Atención Obras de Emergencia en el puente Paso del Colegio PR95+883 Ruta 2402 Carretera Candelaria - La Plata - Laberinto en el Departamento del Huila”55 rendido por la sociedad HM Ingeniería Limitada por solicitud del Instituto Nacional de Vías, el cual integró la propuesta técnico- económica56 que posteriormente dio lugar al contrato no. 1820 de 25 de noviembre de 2011 celebrado entre el Invias y la referida sociedad para la atención de las obras de emergencia en dicho puente, en el que se establecieron como causas de la afectación de la estructura las siguientes: “ANTECEDENTES El puente paso del colegio es una estructura en acero en celosías de longitud L=117.60 m colgante ubicado en el PR95+883, construido en la década de los 50 aproximadamente para las condiciones y especificaciones técnicas de la época, fue afectado en períodos pasados por cargas de dinamita puestas por grupos guerrilleros que operaban en el sector, adicionalmente ha soportado las avalanchas del río Páez que desemboca a pocos metros del puente.
En las condiciones actuales la estructura no ofrece ninguna seguridad para su uso, así sea peatonal, a continuación se especifican técnicamente las razones del cierre del Puente Paso del Colegio: El acceso del puente al lado de Neiva presenta fisuras transversales con presencia de hundimientos, lo que ocasionó el fallo del terraplén, esto de acuerdo con la posición del muro de protección y de la dirección de la corriente de agua que golpea directamente al estribo, las aletas del puente y del muro lateral que protegen el terraplén de acceso, lo que generó erosión y pérdidas de finos en el terraplén y por ende socavación del mismo.
Este desplazamiento progresivo del estribo derecho produjo el fallo del mismo, fisurándose en la parte superior, generando el giro del basculante sin lograr su desplazamiento normal lo que hace que el cordón inferior de la viga de rigidez presente esfuerzos horizontales que se trasladan a la 55 Fls. 2.263 a 2.271 cdno. de anexos de la demanda no. 7. 56 El informe señalado se adjuntó por el Instituto Nacional de Vías a la respuesta ofrecida al peticionario mediante oficio de 26 de septiembre de 2012, en el cual se informó la remisión del “Anexo técnico de la afectación del puente del Paso del Colegio y propuesta técnico -económica de la firma HM- Ingeniería Ltda” (fl. 2.258 cdno. anexos de la demanda no. 7), sin embargo, no consigna la fecha en que fue rendido ni el profesional que lo elaboró. 37 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia torre a tal punto que los pernos y ángulos remachados se deformaran y se desplazaran rompiendo dos pernos de diámetro 2” en el sistema de anclaje y se reventará por cortante de la platina de unión, actualmente se aprecia el fenómeno de aplastamiento de la torre en la parte baja.
Adicionalmente, la extracción a los lados del puente tanto aguas arriba como aguas abajo cambian la dinámica del río e inestabilizan la estructura del puente. En este sentido, la socavación a que está sometido el estribo, aunado al aumento inusitado del caudal de agua del río Magdalena por la ola invernal que azotó al país año 2010 y 2011; hace que se presenten esfuerzos para los cuales no fue diseñado, por lo que podría colapsar por carga muerta, razón por la cual se tomó la determinación de cerrar el puente para el paso de todo tipo de vehículos y de personas y así evitar riesgos de accidentalidad o pérdida de vidas humanas, como fue el caso ocurrido el día 24 de abril de 2011, fecha en la cual se presentó una creciente del río Magdalena, que produjo socavación del estribo sobre la margen derecha, poniendo en riesgo la estabilidad de la estructura.” (fls. 2.263 a 2.271 cdno. de anexos de la demanda no. 7- mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). d) El oficio SGT 242 del 6 de enero de 2012 dirigido por el secretario general técnico del Instituto Nacional de Vías a la alcaldesa del municipio de La Plata (Huila) en respuesta a la petición presentada el 4 de enero de 201257, en el cual informó lo siguiente: “Como es de conocimiento público el puente del Paso del Colegio data su construcción en la década de 1950, es un puente colgante con 116 mts de luz y un ancho de tablero de 5.90 mts para un solo carril y dos pasos peatonales.
Debido a la extracción de material de la playa en un sitio muy cercano al puente por parte de contratistas que trabajaban en la zona a comienzos del presente año, y sumado a los posteriores niveles máximos extraordinarios presentados en el río Magdalena en los pasados meses de abril y mayo, el cauce del mismo se direccionó hacia el estribo y aleta de la margen derecha del puente lo que generó socavación y saturación del material del terraplén de acceso con la consecuente inclinación de la estructura del puente.
Tal condición ha sido manifestada por los especialistas que han realizado las inspecciones en el sitio. Actuando en consecuencia, INVÍAS expidió el 5 de mayo de 2011 la resolución para restringir el paso de vehículos mayores a 30 toneladas y el 8 de agosto expide otra resolución para el cierre para todo tipo de vehículos. 57 Petición dirigida al Presidente de la República Juan Manuel Santos por parte de los alcaldes de los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia y Nátaga (Huila), solicitaron la intervención del gobierno nacional para la rehabilitación inmediata del puente “Paso del Colegio” sobre el río Magdalena y el mantenimiento de la vía alterna por los municipios de Iquira – Yaguara – Neiva (fl. 2049 a 2050). 38 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia Como consecuencia de lo anterior, a mediados de septiembre se desplaza el contratista de emergencias para iniciar las demoliciones del tablero del puente y se firmó el contrato de obra no. 1820 por valor de $2.975.928.528 con la firma HM Ingeniería Ltda, y el de interventoría con el consorcio HU - Jansen por la suma de $224.000.000 que actualmente se encuentran en ejecución. En la actualidad se está fabricando una estructura metálica en las bodegas del contratista, y de acuerdo con el programa de obra vigente debe estar terminada a finales del mes de enero para trasladarla al sitio de los trabajos.
El puente se dará al servicio a finales del mes de marzo del presente año. Paralelamente, y pensando en una solución de fondo a la problemática, INVIAS abrió un concurso de méritos para el diseño del puente definitivo que ya fue adjudicado al Consorcio Interpuentes 075, integrado por Proyectos Ltda Ingenieros Consultores y Julio López de Mesa y Cia, por valor de $628.952.464 y la interventoría del mismo la realizará la firma firma Disconsultoría por valor de 157.133.600.
(…). Como pueden ver, INVIAS ha estado llevando a cabo las acciones necesarias y pertinentes para solucionar tan grave situación que atraviesa la del suroccidente del departamento del Huila y que es de crucial importancia no solo para la región sino para todo el país. Los invitamos a seguir haciendo el seguimiento a la ejecución trazada y entre todos solucionar de manera definitiva la problemática que actualmente existe.” (fls. 2051 a 2052 cdno. anexos de la demanda no. 6 -mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas de la Sala -). e) El informe mensual de interventoría no. 5 del 24 de junio de 2012 rendido por consorcio HU-JASEN en relación con las obras de emergencia dispuestas a través del contrato no. 1841 de 2011 del periodo de ejecución del 23 de mayo al 22 de junio de 2012, en el cual se hizo una exposición del inventario y estado inicial del puente antes de las obras y se describieron las afectaciones estructurales, geotécnicas e hidráulicas de la estructura, así: “INVENTARIO Y ESTADO INICIAL DEL PUENTE El puente El Colegio sobre el río Magdalena es un puente colgante construido a finales de los años 40, con una cimentación que consiste en dos estribos construidos probablemente en concreto ciclópeo cimentados sobre un depósito aluvial, debido a que no se conocen los diseños originales con los cuales se construyó el Puente.
Así mismo se desconoce la geometría exacta de estos elementos y si pudiesen tener cimentación profunda. 39 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia El Puente Paso El Colegio, es una estructura metálica colgante construida alrededor de los años 50 y tiene una luz de 116,4 y un ancho de tablero de 5,90 metros y altura de torres de 15,90 metros.
(…). El puente presenta afectaciones estructurales, geotécnicas e hidráulicas que se describen a continuación: (…). En las bases de las torres presenta un pandeo local causado probablemente por un sobrepeso colocado en el puente el cual aumentó la compresión en las columnas de las torres que aunado con la deflexión producida en el tablero, indujo una deformación excesiva en los basculantes que se pegaron a la columna acelerando la deformación descrita.
Este fenómeno se sucede en las cuatro columnas de las dos torres. Existe una deformación por alabeo en las vigas laterales del puente la cual se refleja en el desplazamiento de los basculante (sic). Se produce una deformación en las torres, lo cual se ha confirmado por medidas de su verticalidad a través de plomadas, como se indica a continuación: Con relación a la cimentación del puente se detecta una falla en el terraplén de acceso del costado derecho del puente.
La falla se encuentra aproximadamente a 20 m del estribo del puente. Con relación a la parte hidráulica se ha detectado socavación en el estribo izquierdo aguas arriba y desaparición total de la playa existente en la misma zona debido a la cual hubo que construir un muro de retención del estribo hacia la parte norte para proteger la banca del acceso al puente.
Por la pérdida o extracción de materiales producidas probablemente por acción de crecientes del río y por retiro mediante excavación mecánica de materiales, se permitió que la corriente del río golpeara la parte trasera del estribo y se generan (sic) procesos agresivos de socavación y desestabilización del terraplén de acceso al puente al entrar el agua y lavar los materiales con los que fue construido el terraplén, o que genera la falla del estribo derecho y su movimiento hacia el río, dañando las torres y obligando al cierre de todo tipo de paso sobre el puente.
De acuerdo con los planos estructurales obtenidos en las oficinas de INVIAS, el puente fue repotenciado en el año 2009 para habilitarlo al camión 40-95 con un solo vehículo sobre el puente. Adicionalmente al puente, se le construyó una placa de concreto reforzado de 15 cm de espesor, junto con los bordillos y andenes de circulación también en concreto reforzado, lo que también aumentó la carga muerta del puente, pudiendo contribuir notoriamente en la falla del puente por el colapso que sufrió el estribo derecho, el cual 40 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia ya no tenía la capacidad de soportar el peso de la losa y del mismo puente.
En los tres meses que lleva de ejecución el contrato, y haciendo seguimiento constante al estribo derecho, se puede concluir que el problema que originó la falla del puente fue la socavación presentada en el apoyo de la margen derecha del puente, lo que hace necesario que el proceso de rehabilitación del puente, se haga de manera integral, solucionando primero el problema del colapso del total del puente realizando obras que permitan que no se vaya a caer y luego construir el nuevo cimiento del costado izquierdo”.
(fls. 1.876 a 1.877 cdno. anexos de la demanda no. 5 - mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). 3) La Sala advierte que los documentos antes relacionados y citados no tienen la aptitud o cualidad demostrativa que la parte apelante pretende imprimirle para colegir, a partir de su contenido, que la causa eficiente, exclusiva y determinante de la socavación del estribo derecho del puente que provocó la amenaza de colapso con la consecuente determinación de cierre temporal fue la actividad de explotación de material de arrastre desarrollada por Emgesa SA ESP en la zona de extracción no. 9 del proyecto hidroeléctrico.
Por el contrario, es evidente que se basan en conjeturas o suposiciones por cuanto no establecen el fundamento técnico ni mucho menos se elaboraron con base en estudios y pruebas de campo técnicas y específicas para considerar que la afectación del puente que dio lugar a la amenaza de colapso obedeció a la actividad de extracción, pues, (i) el informe rendido por la sociedad ERT Ingeniería Ltda luego de la visita de inspección del 14 de junio de 2011, refirió la necesidad de un estudio hidráulico para determinar la causa que dio origen a la afectación del estribo, sin embargo, se aventuró a suponer “la afectación del río sobre los estribos causada por la explotación de material en la zona aledaña al puente”58;
(ii) el informe emitido por la sociedad HM Ingeniería Ltda por solicitud del Instituto Nacional de Vías (Invías), no fue concluyente en tanto atribuyó la socavación que produjo el desplazamiento progresivo del estribo derecho del puente a causas múltiples, en su orden, a “la extracción a los lados del puente tanto aguas arriba como aguas abajo” y al “aumento inusitado del caudal de agua del río Magdalena por la ola invernal que azotó al país año 2010 y 2011”, sin citar con precisión la razón de esta afirmación;
(iii) el oficio SGT 242 del 6 de enero de 2012 suscrito por el secretario general 58 Fl. 2.067 cdno. anexos de la demanda no. 6. 41 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia técnico del Instituto Nacional de Vías atribuyó la falla en el puente a dos causas, una relacionada con “la extracción de material de la playa en un sitio muy cercano al puente por parte de contratistas que trabajaban en la zona a comienzos del presente año” y otra, a “los posteriores niveles máximos extraordinarios presentados en el río Magdalena en los pasados meses de abril y mayo”, sin embargo, no refirió el fundamento técnico que le permitía llegar a esta conclusión;
(iv) el informe mensual de interventoría no. 5 del 24 de junio de 2012 consideró, por su parte, que la pérdida o extracción de materiales que provocó que la corriente del río golpeara la parte trasera del estribo pudo producirse “probablemente por acción de crecientes del río y por retiro mediante excavación mecánica de materiales”, es decir, lo atribuyó a dos posibles causas respecto de las cuales no mencionó el soporte técnico de tal afirmación. Finalmente, el informe del 14 de junio de 2011 realizado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena concluyó que la actividad de extracción se realizaba dentro del área autorizada en la licencia ambiental pero no con la técnica permitida y la debida planificación minera y ambiental, no obstante, a partir de esta afirmación no es posible determinar, idónea y fundadamente, en relación con las obligaciones adquiridas por la empresa concesionaria en la licencia ambiental y el contrato de concesión, cuáles fueron los parámetros que supuestamente se desatendieron por parte de Emgesa y menos inferir que esta circunstancia precisamente dio lugar a la afectación de la estructura del puente “Paso del Colegio”, aunado al hecho de que en el referido informe únicamente se hizo una recomendación relacionada con la suspensión de actividades en el área fuente de materiales no. 9 por una ocupación indebida de cauces, para que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptara las medidas pertinentes, empero, no se acreditó que, en efecto, con ocasión de esta recomendación se hubiere suspendido la actividad de extracción en esta área por una explotación irregular o inadecuada de materiales. 4) Las pruebas documentales referidas por el apelante no son contundentes para demostrar que la actividad de explotación realizada por Emgesa SA ESP fue la causa eficiente, exclusiva y determinante de la socavación del estribo derecho del puente que provocó la amenaza de colapso con la consecuente determinación de 42 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia cierre temporal, por el contrario, a partir de su lectura tan solo se establece que pudo constituir una causa probable que confluyó con otra, relacionada con el aumento inusitado del caudal del río Magdalena como consecuencia de la ola invernal presentada en aquella época. 5) Además de las pruebas documentales ya citadas, el grupo demandante allegó un dictamen pericial rendido por el geólogo Jaime Álvarez Franco en cuyo objeto pretendió i) “interpretar los diferentes cambios geomorfológicos producidos dentro del área de explotación de material de arrastre ubicada en la margen derecha del río Magdalena, en la confluencia con el río Páez”, ii) realizar “análisis e interpretación de la documentación fotográfica del área” y, iii) “análisis del método de explotación de material de arrastre en el área fuente de materiales no. 9 y zona de préstamo”59.
A partir de las conclusiones allí consignadas no se evidencia la mencionada relación de causalidad, por el contrario, se advierte que el mismo dictamen sugiere que por estar situado “el estribo del puente en la margen derecha aguas abajo del Río Magdalena” en zona de inundación debido al aporte de caudal del Río Páez “en el sitio de confluencia aguas arriba del puente Paso del Colegio sobre todo cuando hay lluvias en la cuenca hidrográfica del río Páez”, era preciso contar con “barreras de protección” en el momento de su construcción “para reducir la fuerza del agua”60.
Adicionalmente, en relación específica con la actividad de extracción de material de arrastre realizada por Emgesa SA ESP no se incorporaron los fundamentos técnicos ni se mencionaron las obligaciones contenidas en el contrato de concesión y la licencia ambiental que supuestamente fueron desatendidas por la empresa demandada para estimar que “la extracción de material se realizó sin técnica, planificación minera y ambiental”61, el dictamen tampoco expuso la razón científica para considerar la ausencia de manejo hidrodinámico en el área de explotación para proteger el puente “Paso del Colegio” ni las obras hidráulicas que en relación con la actividad de extracción en la zona 9 se hubieran asignado a Emgesa SA ESP por 59 Fl. 1.984 cdno. de anexos de la demanda no. 5. 60 Fl. 2.026 cdno. anexos de la demanda no. 6. 61 Fl. 2029 cdno. anexos de la demanda no. 6. 43 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia virtud del contrato de concesión, además trajo a colación obligaciones que concernían a otras zonas de extracción (13 y 16), es decir, no aplicables al área 9 de explotación. En esa perspectiva, el dictamen pericial aportado por la parte demandante carece de fundamentos técnicos y científicos, no expone la metodología como tampoco los documentos e información utilizada para llegar a las conclusiones expuestas, e igualmente a partir de su análisis no es posible advertir la relación de causalidad existente entre el proceso de socavación que afectó el estribo derecho del puente “Paso del Colegio” y la actividad de extracción de material de arrastre en la zona 9 por parte de Emgesa SA ESP. 6) En oposición a lo aducido por la parte recurrente, la empresa demandada aportó un dictamen pericial rendido por la sociedad Dikón SAS con el objeto de “determinar las posibles causas que motivaron el proceso de socavación ocurrido en el estribo derecho” del puente “Paso del Colegio”62 en cuyas conclusiones se estableció lo siguiente: a) Cuando se construye un puente cuyos estribos intervienen u obstaculizan las líneas de corriente en un río63 se presenta un disturbio que produce vórtices y aumento de la turbulencia del flujo, lo cual, a su vez, “arrastra sedimento de la parte inferior de los estribos” y ocasiona un fenómeno de socavación local que es “la causa más frecuente de falla de puentes en todo el mundo”64 (resalta la Sala). b) El puente “Paso del Colegio” presentaba una alta susceptibilidad a desarrollar problemas de socavación local en el estribo derecho por haberse implantado o construido dentro del lecho o canal principal del río Magdalena, circunstancia que lo convertía en un obstáculo introducido en el flujo, lo cual provocaba “la generación 62 El dictamen pericial fue suscrito por el representante legal de la sociedad Dikon SAS Diseños y Construcciones y el ingeniero civil con maestría en recursos hidráulicos Alejandro Durán Osorno (fls. 33215 a 33247 cdno. ppal. 161). 63 Para el dictamen pericial las líneas de corriente “corresponden a las líneas imaginarias tangentes a la velocidad del flujo”, en términos generales las “líneas de corriente coinciden con la trayectoria de las partículas del agua” (fl. 33.229 cdno. ppal. 161). 64 Fl. 33.230 cdno. ppal. 161. 44 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia de vórtices que levanta[ban] y arrastra[ban] el sedimento en el área aledaña al obstáculo” (negrillas adicionales), es decir, lo erosionaban. c) Las magnitudes de socavación local obtenidas para el estribo derecho resultan inadmisibles para cualquier puente o sistema de cimentación, circunstancias que obligaban a “ampliar la luz del puente” o “generar obras significativas de protección contra la socavación”, al respecto “hay algunas evidencias de que a través de los años se realizaron algunas obras de protección entre las que se destaca la del muro en la pata del terraplén de acceso del costado derecho” y “algunas protecciones con hexápodos” 65. d) En febrero de 2009 se realizó un estudio de estabilidad hidráulica66 que incluyó modelos hidráulicos en los cuales se advirtió la “posibilidad de socavaciones importantes para pequeños periodos de retorno”, informe con el cual es posible confirmar que “la causa de la falla del apoyo derecho del puente corresponde al proceso de socavación, originado desde la construcción de la infraestructura o apoyos del puente” 67 (destaca la Sala). e) A partir de un modelo hidráulico “utilizado para simular diferentes tipos de actividad extractiva y verificar los eventuales cambios que se hubieran podido inducir en las condiciones hidráulicas y de socavación y establecer si influyeron en la falla del puente”68, el dictamen pericial concluyó que “las labores de extracción realizadas aguas arriba del puente Paso del Colegio no afectaron o indujeron los fenómenos de socavación local en el estribo derecho del puente, sino que estos son el resultado de la constricción del flujo ocasionada por el terraplén de acceso y el estribo del costado derecho, que es el resultado acumulativo desde la construcción del puente”69 (negrillas de la Sala). 65 Fl. 33.232 cdno. ppal. 161. 66 El dictamen pericial se refiere al estudio de estabilidad hidráulica elaborado por Cacia Ltda para Hocol con ocasión de las obras de reparación del puente contratadas por Invías en febrero de 2009, esto es, con antelación a las actividades de extracción de material de arrastre desarrolladas por la empresa demandada en este proceso (Anexo A1 numeral 2). 67 Fl. 33.244 cdno. ppal. 161. 68 Fl. 33.233 cdno. ppal. 161. 69 Fls. 33.242 a 33.243 cdno. ppal. 161. 45 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia f) “Durante los días 22 y 23 de abril de 2011, se presentaron crecientes en los ríos Páez y Magdalena provenientes del deshielo del volcán nevado del Huila”, para aquella fecha se llevaron a cabo inspecciones con el propósito de identificar los problemas estructurales causados al puente y, en el informe presentado por la firma consultora Ingetec Ingeniería y Diseño SA el 5 de mayo de 2011 se estableció que la situación del puente “obedece a las deformaciones que históricamente han ocurrido en los estribos del puente, aceleradas recientemente por las fuertes lluvias y grandes caudales del río Magdalena” (se resalta), igualmente, “en la creciente del río Magdalena del 22 de abril de 2011, el nivel del río superó nuevamente el nivel superior del muro lateral de concreto, construido (…) años después de la inauguración del puente, generando grietas y asentamientos en la vía y en el terraplén de acceso del estribo derecho”70 (negrillas adicionales). g) “Al simular la condición más desventajosa para la extracción de material acercándola hasta la cara del muro que protege el terraplén de acceso del costado derecho y considerando una profundidad de extracción de 2.5 m, se obtiene que el cuenco generado por la extracción, se manifiesta en una sobreelevación leve de la superficie del agua en las secciones en donde se modeló dicha extracción entre 0.07 m y 0.21 m; sin embargo en inmediaciones del puente el nivel del agua se mantiene en el mismo nivel (cota 584.89 msnm) y en consecuencia no se generan cambios en las condiciones que generan los fenómenos de socavación”71, lo cual significa que las labores de extracción realizadas aguas arriba del puente “Paso del Colegio” no afectaron o indujeron los fenómenos de socavación local en el estribo derecho del puente. 7) El mencionado dictamen pericial merece credibilidad por la claridad y precisión de sus conclusiones, la exposición detallada de los fundamentos técnicos que lo soportaron, la metodología y los instrumentos técnicos utilizados para su elaboración; por su parte, las razones por las cuales el grupo actor objeta por error grave el citado concepto se refieren, exclusivamente, a la falta de mención de los 70 Fl. 33.243 cdno. ppal. 161. 71 Fl. 33247 cdno. ppal. 161. 46 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia hechos constitutivos de falla del servicio endilgados en la demanda, que no guardan relación con el objeto de la pericia72. 8) Por lo anterior, se encuentra acreditado a partir del análisis de la prueba pericial que la socavación del estribo derecho del puente “Paso del Colegio” que dio lugar a la amenaza de colapso presentada en el mes de abril de 2011 obedeció a un proceso paulatino por encontrarse asentado el estribo dentro del cauce del río Magdalena, proceso que se exacerbó durante las crecientes presentadas en los ríos Páez y Magdalena en los días 22 y 23 de abril de 2011.
La Sala resalta igualmente que el ingeniero Alejandro Durán Osorno73, en la condición de especialista en hidráulica que participó en la elaboración del dictamen pericial, rindió exposición de las conclusiones obtenidas en el dictamen pericial, en la cual enfatizó que aún en el peor escenario en el que la actividad de extracción hubiera arrasado con la barra de sedimentos localizada en el área de explotación no. 9, las condiciones hidráulicas presentadas aguas arriba del puente hubieren permanecido iguales y el puente seguiría sufriendo “fenómenos de socavación local”74, por consiguiente, que la extracción de material no podía considerarse como una causa determinante y eficiente de la socavación del estribo derecho del puente.
Sin perjuicio de lo anterior, es también especialmente relevante advertir que las conclusiones de la prueba pericial a la que se ha hecho alusión encuentran respaldo en las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y en el contrato de 72 Para el grupo actor el dictamen pericial adolece de error grave, porque (i) “Omitió hacer referencia a la Resolución 2766 del 30 de diciembre de 2010 por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó el artículo sexto de la Resolución 0899 de 2009 (Licencia Ambiental), en el sentido de adicionar unos sitios para ocupación de cauces entre ellos la zona de explotación 9”;
(ii) “tampoco hace alusión al concepto emitido por la CAM, donde claramente se evidencia las irregularidades durante la extracción de materiales de arrastre en la margen derecha del río Magdalena”; (iii) no tiene en cuenta los conceptos emitidos y obrantes en el proceso que coinciden entre sí “al determinar que la causa eficiente que generó el cierre del puente “Paso del Colegio” fue la extracción mecánica de materiales en la margen derecha del río Magdalena en la zona de extracción 9” (fls. 33.625 a 33.629). 73 Debe precisarse que el perito Alejandro Durán Osorno declaró en la condición de ingeniero civil que participó como asesor externo de la sociedad Dikon SAS, sociedad contratista que adelantó las obras de emergencia solicitadas por el Instituto Nacional de Vías para la rehabilitación del puente “Paso del Colegio”, además porque suscribió el dictamen pericial rendido por la sociedad Dikon SAS, el cual fue aportado como prueba por Emgesa SA ESP con el propósito de establecer las causas que ocasionaron los procesos de socavación ocurridos en el estribo derecho del puente “Paso del Colegio” que originaron la falla de su sedimentación (fls. 33246 a 33247 cdno. 161 ppal.). 74 Declaración rendida en la sesión de audiencia de pruebas del 26 de noviembre de 2015 (récord 00:39:47) 47 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia concesión e igualmente en las pruebas testimoniales incorporadas al expediente, especialmente de quienes participaron en la ejecución del proyecto hidroeléctrico75, para considerar la poca probabilidad de que la actividad de extracción de material de arrastre en la zona 9 hubiere concurrido como una de las causas de socavación del estribo derecho del puente, de un lado, por el corto periodo de tiempo transcurrido entre el inicio de la actividad de extracción (11 de enero de 2011) y la fecha en la que se produjo la falla del puente a consecuencia de la socavación del estribo derecho (24 de abril de 2011), si además se acredita que la explotación de material de arrastre a gran volumen en la referida zona inició con posterioridad a este evento (mayo de 2011); de otro, por el área autorizada para la extracción (ocho hectáreas) y los volúmenes de extracción de materiales autorizados que, en modo alguno, podían considerarse significativos y relevantes para alterar, como lo afirma la parte actora, el régimen sedimentológico e hidráulico del rio Magdalena a la altura del puente “Paso del Colegio”, peor aún si se repara en el hecho de que lo argüido en tal sentido por la parte apelante no cuenta con elementos científicos ni técnicos que respaldan dicha aseveración. 9) Contrario al argumento expuesto por el recurrente, la Sala no puede colegir que a partir de la actividad de explotación de material de arrastre autorizada a la entidad demandada en la zona no. 9 del proyecto hidroeléctrico ya referido, fuera previsible el deterioro con la posterior amenaza de colapso que afectó el puente “Paso del 75 Andrés Alberto Rodríguez Escribano, ingeniero civil de profesión y director técnico del proyecto hidroeléctrico El Quimbo desde 2011 hasta 2015, quien declaró sobre el sistema de explotación de materiales del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, especialmente en la zona 9 (Récord 00:04:25 a récord 01:47:28), respecto del cual señaló que la cuenca del río Magdalena en donde se desarrolla el proyecto cubre 683.000 hectáreas entre el sitio donde se realizan las obras de presa y el origen del río que “marcan todo el régimen sedimentológico desde el sitio de las obras hasta aguas abajo”, por su parte la zona 9 son ocho (8) hectáreas, lo que implica que aún en el evento de una inadecuada explotación “si se hubiera explotado fuera de los límites aprobados, si ni se hubiera hecho control, si no se hubiera hecho por piscinas, esa área de ocho hectáreas” no sería representativa “con respecto al régimen sedimentológico propio del río Magdalena aguas abajo del sitio de las obras”, “es imposible que un área tan pequeña pudiera modificar el régimen sedimentológico de un río que depende de una cuenta tan grande”, igualmente precisó que en la zona 9 se autorizó la explotación de 320.000 metros cúbicos de material de arrastre y “como el sistema funcionó tan bien” la autoridad ambiental “permitió seguir excavando el material de recarga y nos aprobó un 32% adicionales” sin aumentar el área de explotación (récord 00:19:44 sesión de audiencia de pruebas de 18 de noviembre de 2015).
Por su parte el testigo Ricardo Emilio Riveros Puratic quien declaró en la condición de ingeniero civil especialista en geotecnia y jefe de ingeniería del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” desde 2011, relató que inicialmente en la zona 9 se desarrolló una explotación artesanal superficial antes de incorporar el método de piscinas con el cual se inició una explotación masiva, con maquinaria grande y de gran volumen que comenzó aproximadamente en mayo de 2011 (récord 02:33:54 sesión de audiencia de pruebas de 18 de noviembre de 2015). 48 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia Colegio”, pues, como se advirtió, no se demostró la relación de causalidad entre dicha actividad y la afectación del puente, tampoco se probó que le fuera exigible a Emgesa SA ESP la implementación de obras de protección durante la tarea de extracción o, la prohibición o limitación en la actividad de explotación durante la época de invierno. 10) El apelante estima que el tribunal de primera instancia valoró la prueba testimonial practicada por solicitud de Emgesa SA ESP a pesar de que en su momento invocó una tacha por imparcialidad debido a la relación de dependencia que los testigos pudieron tener con la empresa demandada, además, porque no podían catalogarse como testigos técnicos por cuanto no tuvieron conocimiento de los hechos que originaron la controversia.
Al respecto, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia no acogió la tacha alegada con fundamento en las siguientes consideraciones: “37. Los testimonios solicitados por la parte demandada y respecto de los cuales el apoderado actor los tachó por haber sido empleados o contratistas de la demandada, tacha que la Sala no acoge, pues precisamente por haber laborado en el proyecto merecen credibilidad como quiera que conocieron las circunstancias fácticas que narran y no por eso su versión de los hechos resulta necesariamente sesgada y totalmente parcializada, sin perjuicio del análisis que bajo la sana crítica se realiza y sin perder tal perspectiva de haber tenido relación con la demandada” (fl. 34.303 cdno. apelación).
De conformidad con lo anterior, por haberse resuelto desfavorablemente la tacha contra la prueba testimonial practicada, podían y debían válidamente ser valorados a partir de la sana crítica, a su vez, por el conocimiento técnico, personal y directo tanto del lugar como de los hechos, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante, por consiguiente, merecen credibilidad acerca de lo sucedido. 11) Desde otra perspectiva de argumentación, la parte apelante cataloga la afectación del puente “Paso del Colegio” como un daño ambiental respecto del cual no se exige una “prueba científica” para demostrar el nexo de causalidad existente entre el daño y la actividad de explotación realizada por la entidad demandada, por el contrario, estima que es procedente aplicar un criterio de flexibilización probatoria 49 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia para el análisis de la responsabilidad extracontractual atribuida a la empresa demandada.
Acerca de este otro tópico de la controversia debe observarse lo siguiente: a) En primer término es menester precisar que en estos eventos no se impone una tarifa probatoria para acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual, empero, como fue analizado en precedencia; en segundo lugar, no es válido tener por demostrado el nexo de causalidad entre el daño alegado y la actividad de extracción a cargo de Emgesa a partir de las pruebas documentales citadas por el grupo actor que contienen afirmaciones sin ningún tipo de soporte técnico, cuando el tema objeto de controversia exige la demostración de una causa eficiente entre el daño invocado y la acción u omisión de la empresa demandada. b) Adicionalmente, el caso sometido a consideración de la Sala no pertenece a aquellos respecto de los cuales la Corte Constitucional76 y el Consejo de Estado77 ha admitido la flexibilización de estándares probatorios debido a la dificultad que representa para las víctimas la obtención de los elementos de convicción necesarios para acreditar los supuestos de hecho invocados como fundamento de sus pretensiones78, en cuyo evento el juez debe procurar garantizar la justicia material y el respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas a través de la aplicación de las reglas de la experiencia, la eventual inversión de la carga probatoria, la utilización de la prueba indiciaria, la implementación de inferencias judiciales razonables y la valoración conjunta de las pruebas.
Por el contrario, la Sala evidencia que la parte apelante pretende con este argumento relevarse, indebida e injustificadamente, de la carga probatoria que le corresponde frente a la acreditación de los elementos de la responsabilidad 76 Ver, entre otras sentencias, las siguientes: T-237 de 2017, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021. 77 Ver, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado – Sección Tercera, proferida el 11 de septiembre de 2013, proceso no. 41001-23-31-000-1994-07654-01, MP Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado – Sección Tercera, proferida el 23 de marzo de 2017, proceso no. 05001233100020060364701, MP Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, proferida el 4 de diciembre de 2023, proceso no. 70001233100020100002701, MP Nicolás Yepes Corrales. 78Bien sea porque las pruebas están en manos de las autoridades de quienes se predica la responsabilidad o, porque han sido ocultadas para evitar el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos. 50 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia extracontractual que endilga a la empresa demandada, obligación procesal que expresa y puntualmente le impone el artículo 167 del CGP79. 12) La parte demandante cataloga como daño ambiental la amenaza de colapso que sufrió el puente “Paso del Colegio”, en consecuencia, estima que respecto de Emgesa SA ESP debe operar la presunción legal establecida por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1333 de 200980, según la cual “en materia ambiental, se presume la culpa o dolo del infractor”, lo cual lo hace merecedor de las correspondientes medidas preventivas y sancionatorias si la empresa no desvirtúa la referida presunción. En relación con este argumento, la Sala precisa que no es procedente extrapolar la presunción que opera en materia ambiental dentro del ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida a la autoridad correspondiente81al proceso contencioso administrativo, para relevar a la parte actora de la obligación probatoria que le asiste, menos aún, cuando ni siquiera se demostró que la respectiva autoridad ambiental declaró a la empresa aquí demandada, infractora por los mismos hechos controvertidos en el proceso de reparación directa. 13) Finalmente, el apelante considera que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta en el análisis de responsabilidad los pronunciamientos jurisprudenciales que han resuelto casos similares, en los que se ha declarado la responsabilidad extracontractual por los daños causados durante el desarrollo de la actividad de generación de energía hidráulica, los cuales, según su apreciación, constituyen criterio vinculante de interpretación al cual está sometido el juez contencioso administrativo por virtud de lo previsto en el artículo 7 del Código General del Proceso. 79 El primer inciso del artículo 167 del CGP dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 80 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 81 El artículo 1º de la Ley 1333 de 2009 otorga la potestad sancionatoria en materia ambiental al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. 51 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia Al respecto, el artículo 7 del Código General del Proceso consagra: “Artículo 7°.
Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. La Sala debe precisar, a partir de la interpretación ofrecida por la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2015, en donde se estudió la exequibilidad del inciso segundo del artículo 7 ya citado, la distinción entre doctrina probable, entendida como una regla de interpretación de una norma jurídica y, el precedente judicial a través del cual se incorporan reglas para la aplicación de una norma en casos concretos82.
La parte demandante considera que el tribunal de primera instancia se apartó de la línea jurisprudencial que se ha fijado frente a la responsabilidad patrimonial extracontractual por la generación de energía eléctrica, sin embargo, no precisa por qué existe identidad fáctica entre los casos ya resueltos por el Consejo de Estado como órgano judicial de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a este tema ni tampoco la razón para considerar que la sentencia apelada se aparta de los criterios fijados en esta materia; contrario sensu, es evidente que el cargo de responsabilidad atribuido por el grupo actor se cimentó en un régimen subjetivo de falla del servicio frente al cual se pronunció el tribunal de primera instancia y, únicamente con motivo del recurso de apelación solicita el análisis de responsabilidad desde el título objetivo de riesgo excepcional.
Por lo anterior, no se acoge el argumento expuesto por la parte apelante. 14) Las razones precedentes permiten a la Sala concluir que la parte demandante no demostró la necesaria relación de causalidad existente entre el daño alegado y 82 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015, expediente D-10609, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 52 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia el desarrollo de la actividad de extracción conexa con la actividad de generación de energía hidroeléctrica desarrollada por la entidad demandada, lo cual impone confirmar la sentencia apelada por ser denegatoria de las pretensiones de la demanda. 3.
Conclusión En atención a la ausencia de demostración del necesario nexo de causalidad existente entre el daño alegado y la actividad de extracción de material de arrastre desarrollada en la zona 9 perteneciente al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” por parte de Emgesa SA ESP, se impone la confirmación del fallo apelado por ser denegatorio de pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas En los términos del artículo 365 (numeral 3) del CGP83, como se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 18 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. 83 Norma aplicable en atención a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 14 de noviembre de 2024, exp. 69.376, CP José Roberto Sáchica Méndez, en el cual se estableció que, respecto al trámite de apelación de las sentencias proferidas en el marco del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas, rigen las normas contenidas en el CGP y en la Ley 2213 de 2022 (salvo en lo que atañe a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación y la notificación al Ministerio Público). 53 Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.