Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01103-00 Accionante: Eduardo Jiménez Palomino Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Subtema: Mora en los trámites para que se emita concepto favorable de reubicación en un cargo. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Eduardo Jiménez Palomino en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Eduardo Jiménez Palomino, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo digno, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Oficina de Salud Ocupacional, Oficina de Talento Humano, y Unidad de Administración de Carrera Judicial; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca; el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa; la Administradora de Riesgos Laborales Positiva; el Comité Paritario de Seguridad Social en el Trabajo COPASST; y el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El peticionario estima transgredidas su garantías con: i) la falta de respuesta a la solicitud de adelantar los trámites pertinentes ante el COPASST, para que se emita concepto favorable sobre su reubicación en un cargo donde pueda desarrollar actividades acordes con su estado de salud; ii) la alta carga de trabajo, junto con el acoso laboral permanente y sistemático; y iii) la calificación con puntajes insatisfactorios, que no corresponden con el trabajo realizado. 2.- Hechos 2.1.- El señor Eduardo Jiménez Palomino tiene 58 años de edad y desde el 1 de septiembre de 2017 tiene el cargo, en propiedad, de Secretario del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. Según el señor Jiménez Palomino, padece de múltiples enfermedades[2] y se encuentra en tratamiento médico, debido a la alta carga laboral asignada por el juez y a la situación acaecida por el COVID-19. 2.2.- El 27 de mayo y el 30 de junio de 2021 el Juez 53 Penal del Circuito informó[3] al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sobre las fallas en la prestación del servicio por parte del aquí tutelante; solicitó que se le asignara una cita con carácter urgente con profesional de salud ocupacional; y pidió que se le reubicara en otro Juzgado de la misma categoría o en el Centro de Servicios Judiciales. 2.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respondió[4] las solicitudes e informó que la reubicación solo aplicaba para los casos de enfermedad general o profesional, o con ocasión de un accidente de trabajo, previa calificación por autoridad competente, a petición escrita del interesado y ante su nominador.
Adujo que el tutelante no contaba con los soportes requeridos, pues no existía concepto médico a cargo de la ARL o EPS, ni petición explícita ante el nominador. Insistió al Juez que tiene las facultades legales para iniciar las investigaciones correspondientes, así como para ponerlas en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Procuraduría, para que ejerzan la facultad sancionatoria. 2.4.- De forma paralela, durante mayo y julio de 2021, el Juez 53 Penal del Circuito le compulsó copias al señor Jiménez ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por irregularidades cometidas en la prestación de sus funciones[5]. 2.5.- A su vez, el señor Eduardo Jiménez Palomino envió múltiples peticiones, entre ellas, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá[6], al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[7], y al Juez 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[8], solicitando que se adelantara el trámite correspondiente ante el COPASST para la reubicación de su cargo. 2.6.- El 30 de agosto de 2021 el Juez 53 Penal del Circuito respondió de forma desfavorable la solicitud de reubicación[9], en tanto el juzgado no cuenta con un cargo de la misma categoría y remuneración, o equivalente; y en múltiples oportunidades[10] remitió la solicitud a otras autoridades competentes. 2.7.- En el mismo sentido, el 12 de octubre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá[11] remitió la solicitud de reubicación al Juez 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, adujo que se daría traslado al COPASST Nacional, e informó que el examen médico ocupacional fue realizado en agosto de 2021.
Informó que del examen se derivaron unas recomendaciones ocupacionales preventivas, a las cuales les haría seguimiento la ARL. Manifestó que el servidor se encuentra incluido en el programa de vigilancia epidemiológica psicosocial y que sería incluido en el programa de desórdenes músculos esqueléticos. 2.8.- Luego, el 3 de noviembre de 2021, el tutelante informó al Juez que se reintegraría a su cargo después de una licencia no remunerada de 3 meses, y le puso de presente las recomendaciones médicas preventivas[12]. 2.9.- A su turno, el 9 de noviembre de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta[13] a la solicitud de reubicación del tutelante, precisando que existe un procedimiento reglado, por lo que solicitó el envío de toda la documentación, y enfatizó que es obligación del empleado aportar lo pertinente.
Asimismo, remitió por competencia la solicitud de reubicación al Juez 53 Penal del Circuito de Bogotá[14], en tanto es una función en cabeza de la autoridad nominadora; y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[15], por ser la competente para estudiar la solicitud de traslado para el cargo de Secretario de Centro de Servicios de especialidad de menores de la ciudad de Bogotá. 2.10.- A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestó[16] la solicitud aduciendo que el pedimento no se sujeta a los requisitos del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, ni a la Ley 771 del 14 de octubre de 2002 y sus modificaciones.
Explicó que en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá no existe el cargo de Secretario y que el peticionario debe seleccionar un puesto compatible con el que actualmente ocupa. También puso el tema en conocimiento[17] del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el objetivo de que se verificaran las circunstancias de orden médico laboral.
Remitió al Juez 53 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[18] los anexos del señor Jiménez, para que evaluara la procedencia de la reubicación; y le insistió[19] en que es el Juez quien debe encontrar una solución más beneficiosa para todos los involucrados, debido a la imposibilidad de proceder con el traslado. 2.11.- Acto seguido, el 17 de noviembre de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió[20] al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional la documentación allegada por Eduardo Jiménez, con el fin de lograr la reubicación laboral por enfermedad de origen común. 2.12.- El 11 de enero de 2022 el Juez 53 Penal del Circuito calificó los servicios prestados por el señor Jiménez Palomino con un puntaje de 44 sobre 100[21], lo que conllevó a su retiro del servicio.
En contra de lo anterior, el tutelante presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación[22]. 2.13.- El recurso de reposición fue desatado[23] de forma desfavorable el 7 de febrero de 2022 y el recurso de apelación se revolvió el 28 de marzo de 2022. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante la Resolución Núm. 17 de 2022[24], confirmó la decisión, y por ende, el retiro del servicio, al considerar que a pesar de que el empleado asiste al despacho todos los días y cumple su jornada laboral, el trabajo desarrollado no cumple con el estándar secretarial exigido por la Rama Judicial, ni se acreditó situación alguna que ameritara modificar o revocar la calificación cuestionaba. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por tres razones: i) el silencio de las entidades ante la solicitud de adelantar los trámites pertinentes ante el COPASST, para alcanzar su reubicación en un cargo similar; ii) la excesiva carga de trabajo que genera acoso laboral; y iii) la calificación con puntajes insatisfactorios no acordes con el trabajo realizado. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara lo siguiente: “A las autoridades accionadas y al Juez 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que adelantaran el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial y el COPASST, para que emitan concepto favorable a efecto de resolver la solicitud de reubicación laboral;
Al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Unidad de Carrera Administrativa que realizaran los trámites pertinentes para que el Consejo Superior de la Judicatura resuelva la solicitud de reubicación laboral. A la ARL Positiva Compañía de Seguros, hacer el trámite correspondiente ante la entidad que corresponda, sea la EPS, o la Junta Nacional de Calificación de invalidez, para que se emita calificación de invalidez.
Al COPASST, para que se pronuncie en el término legal dispuesto y emita el concepto que permita continuar con el trámite para la reubicación laboral. Al señor Juez 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resuelva el recurso de reposición, revocando la calificación del servicio de insuficiente, y atienda las disposiciones legales previstas para realizar la calificación del servicio”[25]. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Por auto del 17 de febrero de 2022[26] el ponente admitió la acción de tutela; ordenó su notificación; y requirió al tutelante para que informara la Entidad Promotora de Salud y el Fondo de Pensiones a los cuales se encuentra afiliado. 5.2.- El 28 de marzo de 2022 el magistrado ponente vinculó[27] a las empresas SANITAS E.P.S. y COLPENSIONES. 5.3.- Posteriormente, el accionante presentó múltiples memoriales[28] allegando su historia clínica. 5.4.- Luego, el 6 de abril de 2022, el Juez 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió[29] a este Despacho copia de la Resolución No. 17 de 2022, por medio de la cual se confirmó la calificación integral de servicios negativa del empleado Eduardo Jiménez Palomino, con la cual se le excluye de la carrera. 5.5.- Mediante auto del 27 de abril de 2022, este Despacho profirió auto[30] requiriendo al Comité Paritario de Seguridad Social en el Trabajo – COPASST para que rindiera informe sobre la presente solicitud de amparo constitucional. 6.- Contestaciones 6.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció[31] para solicitar su desvinculación y el archivo de la acción de tutela, en tanto no ha vulnerado derechos fundamentales.
Adujo que le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dar trámite y emitir la decisión correspondiente al recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por el accionante. Arguyó que todas las peticiones fueron atendidas, incluso requiriéndose al interesado para que cumpliera con los requisitos legales. 6.2.- La sociedad Positiva Compañía de Seguros solicitó[32] su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se han afectado los derechos fundamentales reclamados.
Sostuvo que no existe ningún reporte de accidente de trabajo ni enfermedad laboral, y que las peticiones de reubicación están dirigidas al empleador y las dependencias encargadas. Frente a emitir recomendaciones médicas, explicó que es responsabilidad de la EPS. 6.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó[33] que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la competente para tomar una decisión definitiva de la reubicación laboral, pues solo brinda apoyo a las Coordinaciones de Sistema de Gestión de Seguridad en Salud en el Trabajo (SG-SST) de cada una de las Direcciones Ejecutivas Seccionales.
Adujo que el seguimiento al caso está a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y que la División de Bienestar y Seguridad Social realiza un acompañamiento desde los programas de prevención de salud en el trabajo. Manifestó que la solicitud de reubicación fue remitida por la Seccional Bogotá – Cundinamarca a la Coordinación Nacional de SG-SST y que se requirió a la Seccional para que aportara los documentos necesarios para presentar el estudio ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Informó que el tutelante se encuentra inscrito en el programa de vigilancia epidemiológica psicosocial del SG-SST, pero por la evolución satisfactoria del estado de salud, se cerró el caso en septiembre de 2021. Expuso que la Dirección Seccional remitió concepto médico con recomendaciones, pero al no indicarse temporalidad se asume que es de tres meses, por lo que las recomendaciones estarían vencidas.
Manifestó que el servidor no cuenta con un diagnóstico de pérdida de capacidad laboral ni con los conceptos médico legales exigidos. 6.4.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó[34] su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no tiene competencia para la reubicación ni para resolver los recursos interpuestos.
En su defecto, pidió que se rechazara por improcedente o se negara el amparo, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto dio respuesta de fondo a la petición e indicó el procedimiento para la reubicación. En cuanto a la solicitud de traslado al Centro de Servicios de Especialidad de Menores de Bogotá, la remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por tratarse de empleos con sedes adscritas.
Frente a la situación de acoso laboral, enfatizó que el servidor judicial puede acudir a los Comités de Convivencia Laboral de la Rama Judicial a presentar las quejas respectivas. 6.5.- El Juez 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó[35] que se desestimara la solicitud de amparo constitucional, por ausencia de subsidiariedad y de vulneración ius fundamental.
Frente a la solicitud de reubicación, informó que él mismo tramitó la petición de reubicación ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y que en el Despacho no tiene otro cargo de la misma categoría o equivalente. Manifestó que solo conoció del estado de salud hasta noviembre de 2021, cuando el interesado se reincorporó de la licencia no remunerada, que las incapacidades son por enfermedades comunes, y que ningún médico ha dictaminado que no es apto para desempeñar las funciones.
Frente al supuesto acoso laboral, arguyó que es el señor Jiménez quien contesta de forma agresiva y hostil, aunado al hecho de que no ha elevado queja alguna ante la autoridad disciplinaria. Manifestó que los requerimientos constantes al señor Jiménez se deben a los incumplimientos de sus funciones, por lo que compulsó copias disciplinarias ante la Comisión Nacional Disciplinaria.
En relación con la calificación de servicios, arguyó que el amparo se torna improcedente por subsidiariedad, en tanto se deben agotar todos los instrumentos de defensa antes de acudir a la acción de tutela. Explicó que el empleado no ha sido removido del cargo, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable. 6.6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Seccional solicitó[36] que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su actuar se ha ajustado a los mandatos constitucionales y legales.
También puso de presente las gestiones adelantadas respecto a la reubicación del puesto de trabajo[37]. 6.7.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió[38] que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la solicitud es competencia del Consejo Superior de la Judicatura. También solicitó que se denegara el amparo porque las pretensiones son improcedentes y no se demostró vulneración alguna a derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio irremediable, sumado a que no hay registro de solicitud pendiente de respuesta. 6.8.- La EPS Sanitas S.A.S. solicitó[39] que se declarara improcedente la acción constitucional por la inexistencia de violación de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Enfatizó que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura responder la petición del accionante y ordenar la realización de los exámenes médicos ocupacionales. Explicó que no tiene conocimiento de incapacidades pendientes por tramitar, que no se registra accidente de trabajo ni enfermedad laboral, y que no existe orden de medicina laboral para calificación por patologías. 6.9.- El Comité Paritario de Seguridad Social en el Trabajo COPASST guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Jiménez Palomino en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo digno, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y a la igualdad. 3.- Carencia actual de objeto en el caso concreto 3.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[40], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado[41], un hecho superado[42] o una situación sobreviniente[43]. 3.2.- Se tiene que el peticionario estimó vulnerados sus derechos fundamentales por tres razones: i) el silencio de las entidades ante la solicitud de adelantar los trámites pertinentes ante el COPASST para que se emita concepto favorable de reubicación en un cargo similar; ii) la excesiva carga de trabajo que genera acoso laboral; y iii) la calificación con puntajes insatisfactorios no acordes con el trabajo realizado. 3.3.- Sin embargo, el accionante se encuentra actualmente retirado del servicio, en tanto el Tribunal Superior de Bogotá profirió la Resolución Núm. 17 de 2022[44], por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la calificación integral de servicios del tutelante.
El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, por lo que se mantuvo la calificación de los servicios prestados por el señor Jiménez Palomino en un puntaje de 44 sobre 100[45]. 3.4.- El Tribunal Superior de Bogotá adujo que a pesar de que el empleado asiste al despacho todos los días y cumple su jornada laboral, de tiempo atrás el trabajo desarrollado no observa el estándar secretarial exigido por la Rama Judicial, ni se acreditó situación alguna que ameritara ser tenida en cuenta para modificar o revocar la calificación que se cuestionaba. 3.5.- Así las cosas, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues el asunto que se pretende requiere que el tutelante aún se encuentre en el cargo, evento que no ocurre en la actualidad, en tanto, luego de incoado el amparo, el interesado quedó excluido de la rama judicial.
En esa medida, la protección pedida no se hace relevante, porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Eduardo Jiménez Palomino, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | | | ----------------------- [1] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 3EEADE1360B68BEB 1BD119374B856DED AAEA84051F0DD3AA 83CD6F926E51BF26, págs. 2 a 20. [2] Artrosis, fibromialgia, síndrome de colon irritable, estrés y cansancio crónico, carencia de sueño, apatía para disfrutar la vida, temblor en las extremidades, ataques de pánico, ansiedad, depresión por estrés, discopatía cervical, espondiloartrósisis, epicondialitis lateral de codo derecho y fibromialgia. [3] Comunicación del 27 de mayo de 2021, obra en SAMAI, índice 12, certificado 728CFA01B2621679 E09C0A6D982E62D4 265D226E4FD43C2B 2D78BF590EC9E8EA, pdf “OFICIO SOLICITA VALORACIÓN POR SALUD OCUPACIONAL”.
Comunicación del 30 de junio de 2021, obra en SAMAI, índice 16, certificado 015CE71BB1E17872 426FA0B9E9D59018 A031AAF79AD1453C 8098E5F25CEC5B07, pdf. “OFICIOS REUBICACIÓN DE EDUARDO, COMITÉ PARITARIO, ETC”, págs. 23 a 30. [4] Comunicación del 18 de mayo de 2021, obra en SAMAI, índice 2, certificado 3EEADE1360B68BEB 1BD119374B856DED AAEA84051F0DD3AA 83CD6F926E51BF26, págs. 27 a 29.
Comunicación del 12 de julio de 2021, obra en SAMAI, índice 2, certificado 3EEADE1360B68BEB 1BD119374B856DED AAEA84051F0DD3AA 83CD6F926E51BF26, págs. 24 a 26. [5] Obra en SAMAI, índice 16, certificado 015CE71BB1E17872 426FA0B9E9D59018 A031AAF79AD1453C 8098E5F25CEC5B07, carpeta “CONSTANCIAS COMPULSAS DE COPIAS DISCIPLINARIAS”. [6] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 3EEADE1360B68BEB 1BD119374B856DED AAEA84051F0DD3AA 83CD6F926E51BF26, pág. 32. [7] Obra en SAMAI, índice 12, certificado 69279101B2C3304C 5B8B2957F38EE8C7 D308FEBB04AA40F3 DAD65BBFDD97EF0C.
Correo electrónico del 1 de septiembre de 2021, obra en SAMAI, índice 19, certificado 949004098B9FCA4B F2E8FEF3D9DC7F13 BEF4C276116E1D13 67F83FDBCB948971. Comunicación del 1 de octubre de 2021, no obra en el expediente, pero se menciona en la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura que está en SAMAI, índice 12, certificado 573DC17DC4D96886 EE4F1D5A9FA08FC1 0EA065AA42B78DB7 11BFF414F270E4DC.
Comunicación del 4 de noviembre de 2021, obra en SAMAI, índice 12, certificado B1C1510ADDE05221 E72C4CF0FF302CC8 599FC910EA152056 834A6B00404D82DC, pdf “REITERA SOLICITUD DE REUBICACION POR RAZONES DE SALUD”. Comunicación del 12 de enero de 2022, si bien no obra en el expediente, se hace referencia a ella en la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que obra en SAMAI, índice 12, certificado C1D8F2C400ABF888 CD3634AFA15F20A8 BF330C0A97D5E717 4178F1FF5D6C99C3. [8] Obra en SAMAI, índice 12, certificado 728CFA01B2621679 E09C0A6D982E62D4 265D226E4FD43C2B 2D78BF590EC9E8EA, pdf “SOLICITUD DE REUBICACIÓN”. [9] Obra en SAMAI, índice 12, certificado 728CFA01B2621679 E09C0A6D982E62D4 265D226E4FD43C2B 2D78BF590EC9E8EA, pdf “AUTO”. [10] Remitió la solicitud de valoración por salud ocupacional a POSITIVA, obra en SAMAI, índice 12, certificado 728CFA01B2621679 E09C0A6D982E62D4 265D226E4FD43C2B 2D78BF590EC9E8EA, pdf “OFICIO SALUD OCUPACIONAL JUZGADO 53”.
También la remitió a la Coordinadora de Bienestar Social de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, obra en SAMAI, índice 12, certificado 728CFA01B2621679 E09C0A6D982E62D4 265D226E4FD43C2B 2D78BF590EC9E8EA, pdf “OFICIO REUBICACIÓN LABORAL JUZGADO 53”. Comunicación del 22 de noviembre de 2021, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura, obra en SAMAI, índice 16, certificado 0A23155970997543 7332D9A1CF459819 FCF1477C0612EBAC 47A02D607D1ECFFC, pdf.
“OFICIOS REUBICACIÓN DE EDUARDO, COMITÉ PARITARIO, ETC”, pág. 4. [11] Comunicación del 2 de noviembre de 2021, obra en SAMAI, índice 2, certificado 3EEADE1360B68BEB 1BD119374B856DED AAEA84051F0DD3AA 83CD6F926E51BF26, pág. 22. [12] Obra en SAMAI, índice 12, certificado B1C1510ADDE05221 E72C4CF0FF302CC8 599FC910EA152056 834A6B00404D82DC, pdf “OFICIO COMUNICA REINTEGRO AL SEÑOR JUEZ”. [13] Comunicación del 9 de noviembre de 2021, obra en SAMAI, índice 15, certificado 4B18346A89634722 B942E049D36352C5 528EA9A08C316621 BB27165AD9312C33. [14] Obra en SAMAI, índice 15, certificado DB210E735613AAE6 CC9EE706D7EE5CBB 7702D39AC6CCBB04 A34782EB08BFFDEE. [15] Obra en SAMAI, índice 15, certificado 651825183334A390 B3E72AF9A81541F1 39F5E7C352E5540F F49155F96C64D5E1. [16] Comunicación del 10 de noviembre de 2021, obra en SAMAI, índice 12, certificado 25C59873B697E053 D62A604E401327E9 9F460920A94F2B5A F81A7B860C07A992.
Comunicación del 27 de enero de 2022, obra en SAMAI, índice 12, certificado C1D8F2C400ABF888 CD3634AFA15F20A8 BF330C0A97D5E717 4178F1FF5D6C99C3. [17] Obra en SAMAI, índice 12, certificado AD92548C68B051D5 094648B8E9A19DB3 398FCDBAF10169EB D79BF53A88F59FD3. [18] Comunicación del 12 de octubre de 2021, obra en SAMAI, índice 12, certificado 573DC17DC4D96886 EE4F1D5A9FA08FC1 0EA065AA42B78DB7 11BFF414F270E4DC. [19] Obra en SAMAI, índice 12, certificado CD6676CF2954D805 AAC30D77F770E93C 9E0407C5C69E1B8E 1BF265253C626064. [20] Obra en SAMAI, índice 19, certificado DF7B828D5C4F9D4D 8E8DC6493BEDCBC7 B1DF9FB7F7159FC2 AAD0C106798F73D0. [21] Obra en SAMAI, índice 16, certificado 015CE71BB1E17872 426FA0B9E9D59018 A031AAF79AD1453C 8098E5F25CEC5B07, pdf “CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EDUARDO JIMÉNEZ”. [22] Obra en SAMAI, índice 16, certificado 015CE71BB1E17872 426FA0B9E9D59018 A031AAF79AD1453C 8098E5F25CEC5B07, pdf “RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EDUARDO JIMÉNEZ”. [23] Obra en SAMAI, índice 16, certificado 015CE71BB1E17872 426FA0B9E9D59018 A031AAF79AD1453C 8098E5F25CEC5B07, pdf “DECISIÓN RESPECTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN”. [24] Obra en SAMAI, índice 37, certificado 6C771C1613B97A7A BE57E133F5216A7A EB58B7390559DF47 83735C20E0213F13. [25] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 3EEADE1360B68BEB 1BD119374B856DED AAEA84051F0DD3AA 83CD6F926E51BF26, págs. 18 a 19. [26] Obra en SAMAI, índice 4, certificado FC39CAA56EEB9B58 54D66767A3965223 3034B524BC3F2E52 9437FE6FD82E76B5. [27] Obra en SAMAI, índice 29, certificado 60CEEEF737E0D5EE 72CDDE64F8709B3F E06317152B9501AF 8FF0D3418155C7D0. [28] Obra en SAMAI, índice 31, certificado 99ECC701569D0AB9 EA422B8589180F8B 350CC2001AACF4DF EC4A976DCD19F2E4 e índice 32 certificado B04870E1268575CD 0EBEADDA894F0C19 AE992E6E2BF378B2 7A2936FE4C57E7DE. [29] Obra en SAMAI, índice 37, certificado FA7E65FDD8216C84 D57733A59BB9554D F0D16F7D61AAED1D 14AA8D90FC185652. [30] Obra en SAMAI, índice 44, certificado 1B109919C22810A6 29859E777E479620 A39D4B4EF9F93BC7 9207E3D56D00598F. [31] Obra en SAMAI, índice 12, certificado A5ABDB5A76F54597 CD8EE4BFD17FF0CC C36DAE1EDD8BCC10 062F7EA1BFC52B4E. [32] Obra en SAMAI, índice 13, certificado 7EB7CFD9C9C01505 C952F4E4D6B5A16F 470F62D7159F173B FE169EFF56BD45D2. [33] Obra en SAMAI, índice 14, certificado 10A3F8D9BD883696 7BEAC52B7AC6BA21 1C71258B70AE2D9B 084D620AED2037DA. [34] Obra en SAMAI, índice 15, certificado F50DFE8CE1A46155 FEC8702B9740BDEF 7C9C0541110FF78E E562879A97235E4B. [35] Obra en SAMAI, índice 16, certificado 0A23155970997543 7332D9A1CF459819 FCF1477C0612EBAC 47A02D607D1ECFFC. [36] Obra en SAMAI, índice 19, certificado 5BB27996CBCE671B 183252F3D1F620C1 BF4BA255F1CEEBA4 C99962EEFEEAEDBE. [37] Ibídem, pág. 1. [38] Obra en SAMAI, índice 36, certificado C7CE63EF7FBEB35B 4E3EF79E5F1E19B8 8ACA4A388ADBCF66 36BF2BE0C264B856. [39] Obra en SAMAI, índice 38, certificado 8C9B1AFCEF105F5E 5F3D42524AF34A3C 3DCFE88FB9459605 6195012285D372C1. [40] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [41] Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. [42] Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [43] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [44] Obra en SAMAI, índice 37, certificado 6C771C1613B97A7A BE57E133F5216A7A EB58B7390559DF47 83735C20E0213F13. [45] Obra en SAMAI, índice 16, certificado 015CE71BB1E17872 426FA0B9E9D59018 A031AAF79AD1453C 8098E5F25CEC5B07, pdf “CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EDUARDO JIMÉNEZ”.