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13001233300020140015602Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 26828 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A. - Coomeva E.P.S. S.A.·Demandado: Distrito De Cartagena

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00156-02 (26828) Demandante: COOMEVA EPS. SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 13001-23-33-000-2014-00156-02 (26828) Demandante: COOMEVA EPS SA Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Tema: Solicitud de aclaración de sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante mediante escrito que obra en el índice 20 del expediente electrónico.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, COOMEVA EPS SA demandó la nulidad de la Resolución AMC-RES-002075-20011 del 22 de septiembre de 2011, por la cual la Tesorería de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena rechazó la solicitud de devolución presentada el 20 de septiembre de 2010, en relación con lo que la empresa declaró y pagó por concepto de impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 2 a 5 de 2012.

Y de la Resolución AMC-RES-001356-2012 del 18 de septiembre de 20121, confirmatoria de dicha resolución, junto con los intereses legales, previstos en el Código Civil, corrientes y moratorios, establecidos en el artículo 863 del ET. El Tribunal Administrativo de Bolívar tramitó en primera instancia el medio de control impetrado y anuló los actos acusados, mediante fallo del 28 de enero de 2022, en el que ordenó la devolución solicitada y el ajuste del artículo 187 del CPACA sobre la suma devuelta2.

Tal decisión fue modificada por esta Corporación en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien ahora pide la aclaración en relación con la liquidación de intereses moratorios ordenada en el marco del artículo 863 del ET, para precisar si este debe aplicarse con o sin la modificación Ley 1430 de 2010.

La solicitud de aclaración expresa que mientras el texto anterior a dicha modificación y vigente al momento de presentarse la solicitud de devolución (20 de noviembre de 2010) establecía la causación de intereses moratorios “a partir del vencimiento del plazo para devolver”; el texto posterior, actual y conforme al cual la sentencia que se pide aclarar ordenó liquidar dichos intereses, la dispone “desde la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor”. 1 Índice 2, fls. 93-101 2 Ajuste que, como se expresó en la sentencia -objeto de solicitud de adición- del 17 de noviembre de 2022, no fue objeto de pronunciamiento, comoquiera que la entidad demandada no apeló ese reconocimiento.

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00156-02 (26828) Demandante: COOMEVA EPS. SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acorde con la sentencia del 23 de julio de 2009, exp. 16785, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los intereses corrientes se generan porque el Estado dificulta la obtención del saldo a favor, y los moratorios por el incumplimiento de los términos para devolver.

Y la sentencia objeto de aclaración dispuso la liquidación con base en una norma inexistente al momento de presentarse la solicitud de devolución, aplicando retroactivamente la modificación que la Ley 1430 de 2010 introdujo al artículo 863 del ET. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del CGP dispone: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

La solicitud de aclaración in examine3, cumple el requisito de oportunidad previsto en el inciso tercero de la norma transcrita, porque se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia objeto de tal solicitud4. En cuanto al presupuesto sustancial dispuesto en la misma norma, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión”, la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»5 En el caso concreto no se advierte tal presupuesto, pues la parte resolutiva de la sentencia dispuso la orden de liquidación de intereses moratorios reconocidos sobre la suma a devolver «desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación mediante el cual se haga efectiva la devolución de la suma pagada indebidamente, conforme a lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario», términos claros, precisos y acordes con la transcripción de la fuente legal que la Sala estimó aplicable a la misma, esto es, el artículo 863 del ET, modificado por la Ley 1430 de 2010, varias veces citado en la parte motiva de la referida providencia. 3 Presentada el 30 de noviembre de 2022, índice 19 Samai. 4 Sentencia notificada el 28 de noviembre de 2022, índice 17 Samai 5 Autos del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en Autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, CP. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, 12 de febrero de 2019, exp. 21189 y 26 de noviembre de 2020, exp. 22754, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. Radicado: 13001-23-33-000-2014-00156-02 (26828) Demandante: COOMEVA EPS.

SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pretender vía “aclaración de sentencia” que dicha liquidación se sujete a la norma anterior a la modificación legal mencionada, dista de los fines establecidos en el artículo 285 del CGP, con el efecto práctico de propiciar un nuevo espacio procesal para volver a analizar la decisión que dicha providencia adoptó de acuerdo con: i) la ley vigente al momento de expedirse los actos demandados6, acusados como generadores de la lesión al principio de legalidad y de la vulneración a los derechos subjetivos que se pidieron restablecer; y ii) la jurisprudencia actual de la Sala7, distinta de la invocada en la solicitud de aclaración8 para insistir en las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación9.

Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 6 Artículo 863 del ET modificado por la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de la misma fecha.

Las resoluciones demandadas datan del 22 de septiembre de 2011 y del 18 de septiembre de 2012. 7 Sentencias del 25 de junio de 2020, exp. 23519, 12 de noviembre del mismo año, exp. 23809, y del 20 de mayo de 2021, exp. 25113, CP. Julio Roberto Piza, según la cuales, el artículo 863 del ET es el régimen jurídico especial y de perentoria aplicación para el reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido y, acorde con ese régimen, los intereses moratorios eventualmente causados corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazan la devolución por pago indebido. 8 Sentencia del 23 de julio de 2009, exp. 16785, CP.

William Giraldo Giraldo, igualmente invocada en el trámite de primera instancia. 9 El último ítem de la cuarta pretensión de la demanda solicitó que se ordenara el pago de intereses moratorios, según el artículo 863 del ET, “desde el 1 de diciembre de 2010 fecha en que se venció el plazo para la devolución presentada el 14 de octubre del mismo año, hasta la fecha en la cual se devuelvan efectivamente los dineros en discusión”, es decir, de acuerdo con el texto anterior a la modificación dispuesta por la Ley 1430 de 2010 (el adicionado por la ley 223 de 1995) que preveía la causación de intereses moratorios “a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.