1 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 81001 2339 000 2022 00043 00 Actor: Andrés Felipe Palencia Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Municipio de Arauca y Consorcio Fundarinca Tesis: Los reproches en que se funda la oposición que presentó el Municipio de Arauca en contra de la medida de suspensión provisional del permiso de tala de árboles emitida en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, que expidió el Tribunal Administrativo de Arauca en la providencia recurrida, se enmarcan en las exigencias previstas para ese efecto por la legislación que regula ese medio de control.
Procede la medida cautelar de suspensión de los efectos del permiso de tala de árboles que fue otorgado por Corporinoquia al Municipio de Arauca, si dicho ente territorial alega que la misma no era viable debido a que: (i) aún podía adoptar las medidas de compensación dado que el contrato de obra aún seguía en ejecución, (ii) no era cierto que no hubiere claridad respecto del lugar en el que debían ser trasladadas las especies capturadas, dado que se dispuso que éstas debían ser entregadas a la autoridad ambiental, quien se encargaría de su reubicación, y (iii) se determinaron las medidas tendientes a la prevención de la contaminación del recurso hídrico, la erosión del suelo y los cambios de dióxido de carbono. Es procedente que, en un proceso de acción popular, se decrete una medida cautelar de suspensión provisional de un permiso de tala de árboles que fue otorgado para la realización de un proyecto urbano en un humedal, si se alega que la ejecución de dicha obra es necesaria para evitar un perjuicio cierto e inminente respecto del derecho colectivo al goce del espacio público. 2 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Arauca contra el auto del 22 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca decretó una medida cautelar en la acción popular de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe Palencia Córdoba presentó acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante Corporinoquia), el Municipio de Arauca y el Consorcio Fundarinca, para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, presuntamente amenazados o vulnerados con ocasión del contrato de obra No. 000-750 de 2021, celebrado entre el Municipio de Arauca y el Consorcio Fundarinca, cuya ejecución podría afectar el humedal Piquetierra.
El demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene a la Autoridad Competente, suspender o dar por finalizada el proyecto en mención, hasta tanto no se garantice la protección de este ecosistema y se de protección al derecho fundamental violado, esto en aplicación del principio de precaución, pues la zona ambiental es objeto de un posible peligro irremediable. 2.
Suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo emitido por Corporinoquia para el aprovechamiento forestal del sector de la laguna piquetierra del Municipio de Arauca. 3. Se requiera a la autoridad ambiental realizar un nuevo estudio para determinar la viabilidad de este proyecto en materia ambiental. 4. Se declare este humedal como sujeto especial de derechos, por la importancia que reviste para el Municipio de Arauca y las especies que lo habitan. 5.
Que, se ordene la compensación ambiental por la tala indiscriminada de los árboles, ya sea sembrando nuevos árboles o de la manera en que su despacho disponga”1. 1 Visto en el documento “ED_01MEDIDACAUTELAR(.pdf) NroA ctua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 81001233900020220004301, consultado en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8100123390002 02200043011100103. 3 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.
Solicitudes de medida cautelar En el escrito de la demanda, el señor Andrés Felipe Palencia Córdoba solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar2: “Como medida cautelar de urgencia, la suspensión de la tala de árboles y los proyectos que afecten el ecosistema de este sector, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al recurso ambiental”.
Como fundamento de la anterior solicitud, mencionó que en el Municipio de Arauca se encuentra ubicado el humedal Laguna Piquetierra y que allí existe una gran variedad de fauna, chigüiros, perros de agua, tortugas, peces, aves, entre otras. Reprochó que la administración municipal, junto con el Consorcio Fundarinca, pretendían elaborar un malecón y que, para esos efectos, han talado árboles nativos en la zona; además, aunque el 2 de mayo de 2022 fue socializado el permiso de aprovechamiento forestal, la comunidad manifestó su desacuerdo.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca decretó la medida cautelar, así3: “PRIMERO. DECRETAR la medida cautelar de suspensión de la tala de árboles que fue autorizada por Corporinoquia y los proyectos que afecten el ecosistema Humedal Piquetierra del Municipio de Arauca, en el marco de la ejecución del proyecto de «CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y RECUPERACIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS EN EL SECTOR DEL HUMEDAL PIQUETIERRA-ETAPA I, DEL MUNICIPIO DE ARAUCA DEPARTAMENTO DE ARAUCA.
(…)”. Como fundamento de la anterior decisión, expuso que: 3.1. Señaló que, de acuerdo con lo manifestado por las entidades demandadas al descorrer el traslado de la medida cautelar, para el desarrollo del proyecto 2 Ibidem. 3 Visto en el documento “ED_35AUTORESUELVEMEDIDA(.pdf) NroActua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 81001233900020220004301, consultado en el mismo enlace. 4 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado Construcción de Infraestructura y Recuperación de los Espacios Públicos en el Sector del Humedal Piquetierra – Etapa I, del municipio de Arauca”, se cuenta con un permiso expedido por Corporinoquia mediante la Resolución 700.36.22-0041 del 25 de abril de 2022, que autorizó la tala de ochenta y siete (87) árboles aislados y estableció que el Municipio de Arauca debía cumplir con una medida de compensación concerniente a que, por cada árbol talado, debía compensar quince (15) en un área concertada con Corporinoquia.
Cuestionó que del total de árboles que se autorizó talar al 6 de junio de 2022, el Consorcio Fundarinca solo había cortado cuarenta y nueve (49) y, si bien dicho contratista manifestó que no tenía planeado talar más, también señaló que era posible que, en el proceso constructivo, por el movimiento generado por la maquinaria, algunos individuos se afectaran y se hiciera necesario intervenirlos.
Además, reprochó que para ese momento no se había cumplido con las medidas de compensación exigidas por Corporinoquia en el acto por medio del cual otorgó el permiso. Advirtió que, si bien las demandadas presentaron el Instructivo para el Manejo de Fauna y Elementos Biológicos, que contiene la metodología para la captura de las especies encontradas en el humedal, no es claro a dónde serían trasladadas, máxime cuando éstas habitan en un ecosistema estratégico y de protección, como el referido humedal, por lo que tendrían que ser reubicadas en un lugar semejante.
En el mismo sentido, señaló que el Municipio de Arauca presentó el Plan de Adaptación a la Guía de Manejo Ambiental, para la Construcción de Infraestructura y recuperación del Espacio Público en el Sector del Humedal Piquetierra Etapa I, del Municipio de Arauca – Departamento de Arauca, que en el punto 9.5.4. Programa de Biodiversidad y Sistemas Ecosistémicos, Proyecto 4, Protección de Ecosistemas Sensibles, indica “NO APLICA”.
Sin embargo, en las acciones a ejecutar, en cuanto a Conservación ex situ, hace referencia a una forma de reincorporar especies que han sido previamente extraídas de sus hábitats naturales, pero no especifica al lugar en el que dichas especies serán trasladadas y el manejo que se les dará en ese lugar. Sostuvo, además, que los Proyectos 1 y 2 del mismo punto 9.5.4 contemplan medidas para el manejo del descapote y la cobertura vegetal y para la recuperación de áreas afectadas, pero no se observan en ese documento ni en ninguno de los que se 5 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportaron, las medidas a adoptar para mitigar los impactos que podrían presentarse, como la erosión del suelo por la deforestación y los cambios en la fijación de dióxido de carbono (CO2), consecuencias previsibles por la tala de los árboles que autorizó Corporinoquia.
Afirmó que el mismo documento Plan de Adaptación, presentado por el Municipio de Arauca, en el punto 9.5.3. Programa de Gestión del Recurso Hídrico, propone como medida para dar manejo a los impactos catalogados como cambios en la calidad del agua superficial, afectación de zonas de recarga hídrica, afectación a áreas sensibles ambientalmente y conflictos con comunidades e instituciones, entre otras acciones, la de “Supervisar en forma permanente durante la construcción de las obras, los cruces de quebradas y ríos con la vía, para detectar la contaminación producto del aporte de residuos sólidos, grasas o aceites y adoptar las medidas necesarias para la mitigación de los respectivos impactos”.
Empero, a su juicio, no estaba claro qué manejo se daría en caso de presentarse una eventual contaminación hídrica en el desarrollo de las actividades contractuales. 3.7. De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que, en observancia del principio de prevención, se hacía necesario suspender la tala de árboles que fue autorizada por Corporinoquia, con la finalidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de manera que se eviten o mitiguen los efectos nocivos de esa actividad sobre el ecosistema.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial presentado por medios electrónicos el 5 de julio de 2022, el apoderado judicial del Municipio de Arauca interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia precitada4. Alegó que el contrato de obra tenía por objeto atender la necesidad de espacio público para los peatones, mediante la construcción de un sendero adecuado y seguro que conecte una vasta zona residencial y comercial.
Entonces, la suspensión de las obras, 4 Visto en el documento “ED_43RECURSOREPOSICIONM(.pdf) NroActua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 81001233900020220004301, consultado en el mismo enlace. 6 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo el argumento de que se debía prevenir la consumación de un daño ambiental en el ecosistema, causaría un perjuicio al interés general, pues se privaría a los peatones del derecho al espacio público.
Dijo que el a quo llegó a una conclusión precipitada al señalar que a la fecha no se habían cumplido las medidas de compensación exigidas por Corporinoquia, pues el Municipio aún estaba en posibilidad de ejecutarlas, si se tiene en cuenta que el contrato de obra No. 000-750 de 2021 aún estaba vigente y que Corporinoquia no había establecido un plazo perentorio para tal efecto.
Es decir que, una vez se reanude la ejecución del contrato, se podrá realizar la siembra de los árboles, so pena de que se impongan las sanciones que corresponda. Señaló que el título Hallazgos de Fauna del documento Instructivo para el Manejo de Fauna y Elementos Biológicos establece que “Para el caso de animales silvestres, se debe comunicar de manera inmediata con la autoridad ambiental correspondiente para que esta proceda con su recolección y manejo de conformidad con las políticas ambientales (…) Esta puede ser la Policía Ambiental o el profesional encargado de los temas de fauna en la Corporación Autónoma Regional”.
En consecuencia, adujo que no era cierto, como lo manifestó el auto recurrido, que no haya claridad en el instructivo en cuanto al lugar al que deben ser trasladadas las especies encontradas tras su captura, pues el mencionado documento establece que éstas deben ser entregadas a las autoridades ambientales, quienes tendrían a cargo la reubicación. En cuanto al argumento según el cual no es claro qué manejo se dará en caso de presentarse contaminación hídrica en el desarrollo de las actividades contractuales, sostuvo que el numeral 9.5.3.
Programa de Gestión del Recurso Hídrico establece algunas acciones a ejecutar que tienen por finalidad impedir que se presente contaminación de tal recurso, entre las cuales se encuentran las siguientes: “- Bajo ninguna circunstancia se permite la disposición de residuos sólidos en las corrientes hídricas. - El material de excavaciones para la construcción de obras de drenaje en cercanías de cauces naturales debe acopiarse lo más lejos posible, evitando que sea arrastrada por aguas de escorrentías superficial. - Prohibido el lavado de maquinaria y equipos en los cursos de agua. 7 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - No se dispondrá ningún residuo líquido en cuerpos hídricos relacionados con el proyecto”.
Alegó que al a quo no le asistió la razón al sostener que no se habían adoptado medidas para mitigar algunos impactos que podrían presentarse, como la erosión del suelo por la deforestación y los cambios en la fijación de dióxido de carbono (CO2), pues, en cuanto a la erosión, sí se tienen contempladas obras de mitigación y protección, dado que, en el ítem de preliminares, visible a folio 17 del estudio previo del proyecto, se estableció la construcción de un talud.
Por último, sostuvo que el número de árboles talados, es decir, cuarenta y nueve cuarenta y nueve (49) de los ochenta y siete (87) autorizados, no es representativo frente al total que tiene el Municipio de Arauca, por lo que no se generará una disminución del oxígeno. Y, si así fuera, Corporinoquia lo hubiera señalado el concepto técnico, lo cual no ocurrió. En todo caso, cualquier impacto que se pudiera ocasionar debido a la tala, se contrarrestaría con la aplicación de la medida de compensación. IV.
ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO 4.1. Según constancia secretarial del 6 de julio de 20225, del recurso incoado se corrió traslado durante los días 7, 8 y 11 del mismo mes y año, sin que se hicieran pronunciamientos al respecto6. 4.2. Mediante providencia del 26 de julio de 20227, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la providencia recurrida, y concedió el de apelación ante esta Corporación, bajo las siguientes consideraciones: 5 Visto en el documento “ED_64CONSTANCIATRASLADO(.pdf) NroActua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 81001233900020220004301, consultado en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8100123390002 02200043011100103 6 Visto en el documento “ED_68INFORME2MEDCAUTELA(.pdf) NroActua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 81001233900020220004301, consultado en el mismo enlace. 7 Visto en el documento “ED_74AUTORESUELVERECURS(.pdf) NroActua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 81001233900020220004301, consultado el mismo enlace.
ED_74AUTORESUELVERECURS(.pdf) NroActua 2 8 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. Afirmó que el reparo relativo a que, con la ejecución del proyecto, se buscaba evitar perjuicios al interés general y particularmente a la seguridad vial, no se soportaba en los registros o informes oficiales de accidentalidad en la zona, o el informe promedio de los peatones que allí transitan de manera periódica, los cuales, a su juicio, debieron ser tenidos en cuenta en los estudios previos que dieron origen al proyecto.
Por ende, y al no ser allegado ningún medio probatorio sobre esa materia, dijo que no era posible determinar alguna tensión entre la estabilidad del ecosistema del humedal Piquetierra con la ejecución del contrato de obra pública. 4.2.2. Por otro lado, frente a los demás puntos de inconformidad expuestos en el recurso de reposición, anotó que no se enmarcaban en ninguna de las causales previstas en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que conducía a negar la reposición. 4.2.2.1.
Sin embargo, alegó que si, en gracia de discusión, se aceptara revisar dichos cuestionamientos, lo cierto sería que la conclusión a la que se llegaría sería la misma que la adoptada en la providencia recurrida, en atención a que no se desvirtuó la necesidad de aplicar el principio de prevención. En efecto, expresó que, de la lectura del permiso de tala de árboles, no era posible evidenciar que la autoridad ambiental hubiera establecido aspectos esenciales, tales como, el tiempo máximo para ejecutar las medidas de compensación, ni cuáles eran las especies nativas a sembrar en remplazo de las taladas, ni se indicó algún cronograma para dicha actividad, ni se documentó cómo se haría el seguimiento, ni se evidenció la estimación de la metabolización en peso de CO2 que hace una especie arbórea periódicamente, para definir si la compensación es consecuencial con la afectación. Resaltó que tampoco se determinó cómo se haría la captura de las faunas a proteger, cómo se haría su recepción, ni se especificaron las normas o políticas que debían observarse para ese fin.
Dijo que el hecho que en el permiso se hubieran previsto medidas preventivas sobre el recurso hídrico, era insuficiente para corregir el riesgo de vertimientos de residuos 9 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de obra en el cuerpo del humedal Piquetierra, máxime cuando no había un plan de contingencia en el que se especifiquen cuáles medidas debían seguirse frente a las eventualidades que se presenten en el desarrollo del proyecto.
Concluyó que los cuestionamientos a la medida cautelar no versaban sobre los eventuales perjuicios que podrían ocasionarse al medio ambiente, ni tenía fundamentos ciertos sobre el interés público, ni se trataba de evitar perjuicios irremediables, de manera que debía mantenerse. V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Arauca en contra del auto proferido el 22 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca decretó medidas cautelares. 5.1.
Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, 150, 152 y el artículo 26 la Ley 472 de 1998. 5.2. Hechos: 5.2.1. El Municipio de Arauca y el Consorcio Fundarica suscribieron el contrato de obra No. 000-750 de 2021, cuyo objeto es la “construcción de infraestructura, recuperación de espacios públicos en el sector humedal Piquetierra, Etapa I del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca” 5.2.2.
Para la ejecución de dicho proyecto, el Municipio de Arauca solicitó un permiso de tala de árboles ante Corporinoquia, quien lo concedió a través de la Resolución 700.36.22-0041 del 25 de abril de 2022. En dicho instrumento ambiental se autorizó a la tala de ochenta y siete (87) árboles aislados y se estableció que el Municipio de Arauca debía cumplir con una medida de compensación concerniente a que, por cada árbol cortado, debía plantar quince (15) en un área concertada con Corporinoquia. 10 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3.
A la fecha se han talado cuarenta y nueve (49) árboles del total de autorizados a cortar y no existe constancia respecto a que se haya sembrado alguno de los definidos en la medida de compensación. 5.2.4. Inconforme con esa situación, el demandante presentó la demanda de la referencia y solicitó, a título de medida cautelar, la suspensión de la autorización de tala en el sector. 5.2.5.
A través de proveído del 22 de junio de 2022, confirmado en auto del 26 de julio de ese año, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a la medida cautelativa. 5.3. Planteamiento Así las cosas, lo que la Sala advierte es que las partes concuerdan en que, a través del contrato de obra No. 000-750 de 2021, el Municipio de Arauca y el Consorcio Fundarica acordaron la construcción de obras civiles en el humedal Piquetierra y que, para esos efectos, Corporinoquia concedió, a través de la Resolución 700.36.22-0041 de 2022, un permiso de tala de árboles; y además, determinó que el Municipio de Arauca debía sembrar quince (15) de éstos, por cada uno talado en un área concertada con la anotada autoridad ambiental.
No obstante, discuten frente a las razones que llevaron a la imposición de la medida cautelativa y la necesidad en la ejecución del proyecto para garantizar el derecho al espacio público. En cuanto al primer punto, para el ente territorial recurrente no debió suspenderse el anotado permiso dado que: (a) el contrato seguía en ejecución, por lo que aún podía adoptar las medidas de compensación ambiental, (b) no era cierto que no exista claridad respecto al lugar en el que debían ser trasladadas las especies capturadas, pues se dispuso que éstas debían ser entregadas a la autoridad ambiental, quien tendría a su cargo la reubicación, y (c) se determinaron medidas tendientes a la prevención de la contaminación del recurso hídrico, la erosión del suelo y los cambios de dióxido de carbono; mientras que, para el Tribunal, dichos argumentos no se enmarcan dentro las causales de oposición a las medidas cautelares previstas en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, y aún si, en gracia de discusión, se estudiase de 11 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo dichos reparos, era posible suspender el permiso de tala de árboles otorgado por Corporinoquia en aplicación del principio de prevención debido a que: (i) no se cumplieron las medidas de compensación, ni se fijó un plazo para esos efectos, (ii) no se determinó el lugar al que serían trasladas las especies capturadas encontradas en el humedal, (iii) no se presentaron medidas para mitigar los impactos que podrían presentarse por la erosión del suelo y los cambios en la fijación del dióxido de carbono, y (iv) no se fijaron acciones en caso de que se presente una eventual contaminación hídrica.
Por otro lado, sobre el segundo punto, el ente territorial recurrente es del criterio que, con la elaboración de las anotadas obras, se pretende evitar un daño cierto e inminente sobre el derecho al espacio público, debido a que con éstas se busca realizar un sendero adecuado y seguro que conecte el sector con una vasta zona residencial y comercial; mientras que, para el Tribunal, dicho argumento no es suficiente para suponer que debe prevalecer sobre el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, debido a que no se allegó ninguna prueba que permita acreditar la necesidad de realizar la obra, ni los registros o informes oficiales de accidentalidad o de peatones que transitan la zona de manera periódica. 5.4.
Cuestión previa De manera previa a resolver el recurso de alzada formulado por el Municipio de Arauca, es menester realizar las siguientes precisiones, en orden a delimitar el objeto de la controversia. Lo primero que debe indicarse es que, en la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, se pidió la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual Corporinoquia concedió el permiso de aprovechamiento forestal en el Humedal Piquetierra, esto es, la Resolución 700.36.22-0041 del 25 de abril de 2022; veamos: “1.
Que se ordene a la Autoridad Competente, suspender o dar por finalizada el proyecto en mención, hasta tanto no se garantice la protección de este ecosistema y se de protección al derecho fundamental violado, esto en aplicación del principio de precaución, pues la zona ambiental es objeto de un posible peligro irremediable. 12 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo emitido por Corporinoquia para el aprovechamiento forestal del sector de la laguna Piquetierra del Municipio de Arauca. 3. Se requiera a la autoridad ambiental realizar un nuevo estudio para determinar la viabilidad de este proyecto en materia ambiental. 4. Se declare este humedal como sujeto especial de derechos, por la importancia que reviste para el Municipio de Arauca y las especies que lo habitan. 5.
Que, se ordene la compensación ambiental por la tala indiscriminada de los árboles, ya sea sembrando nuevos árboles o de la manera en que su despacho disponga” 8 (Subrayas de la Sala). A su vez, como se vio en los antecedentes, el análisis que realizó el Tribunal en la providencia del 22 de junio de 2022, confirmada en proveído del 26 de julio de ese año, versó sobre dicho instrumento ambiental.
Por ende, es claro que el debate gira en torno a definir la posible vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano, como consecuencia de los efectos nocivos que sobre éste, pueden ser ocasionados por la ejecución de lo previsto en la Resolución 700.36.22-0041 del 25 de abril de 2022. En consecuencia, delimitado el objeto de la controversia, procederá a estudiar si los reproches expuestos en el recurso de alzada, están dentro de los supuestos determinados en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, para la oposición de una medida cautelar. 5.5.
De los reparos frente a las causales de oposición de las medidas cautelares En este punto, tendrá que definirse si los reparos de oposición que presentó el Municipio de Arauca en contra de la medida de suspensión provisional del permiso de tala de árboles emitida en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, que expidió el Tribunal Administrativo de Arauca en la providencia recurrida, se enmarcan en las exigencias previstas para ese efecto por la legislación que regula ese medio de control. 8 Visto en el documento “ED_01MEDIDACAUTELAR(.pdf) NroA ctua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, del proceso con radicación No: 81001233900020220004301, consultado en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8100123390002 02200043011100103. 13 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A efectos de resolver dicho interrogante, es preciso señalar que el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 determinó que la oposición de una medida cautelar en un proceso de acción popular, únicamente procede cuando se alegue que su imposición puede acarrear mayores perjuicios al interés colectivo que se pretende proteger, o al interés general, o que su ejecución le imposibilite al demandado cumplir con un eventual fallo desfavorable.
La norma en cuestión prevé: “Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.
La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.
Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” En ese orden, se advierte que los reparos expuestos por el ente territorial recurrente sí se connotan en los anotados supuestos, aun cuando no lo hayan precisado expresamente en el recurso. En efecto, de la lectura de éste, la Sala puede colegir que lo que busca el memorialista, en principio, es evitar perjuicios al interés colectivo que se pretende proteger, pues el Municipio de Arauca es del criterio que el permiso ambiental que le fue concedido cuenta con las correspondientes medidas compensación, corrección y prevención de los posibles impactos que se puedan ocasionar al Humedal Piquetierra, de modo que no ha vulnerado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Igualmente, con la alzada se pretende prevenir una lesión inminente al interés público, pues se sostuvo que la eventual suspensión del proyecto de infraestructura en el citado humedal pondría en riesgo la vida de los habitantes del sector, dado que allí no se cuenta con obras de espacio público que permita su tránsito en condiciones de seguridad por la zona. 14 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, es procedente analizar de fondo los reparos formulados en el escrito de apelación. 5.6.
De los reproches relacionados con las razones que llevaron a la imposición de la medida cautelar En este punto, tendrá que determinarse si procede la medida cautelar de suspensión de los efectos del permiso de tala de árboles que fue otorgado por Corporinoquia al Municipio de Arauca, si dicho ente territorial alega que la misma no era viable debido a que: (i) aún podía adoptar las medidas de compensación dado que el contrato de obra aún seguía en ejecución, (ii) no era cierto que no hubiere claridad respecto del lugar en el que debían ser trasladadas las especies capturadas, dado que se dispuso que éstas debían ser entregadas a la autoridad ambiental, quien se encargaría de su reubicación, y (iii) se determinaron las medidas tendientes a la prevención de la contaminación del recurso hídrico, la erosión del suelo y los cambios de dióxido de carbono. En orden a resolver el citado problema es pertinente primero definir si los supuestos vistos en el fundamento se corresponden con lo probado en el proceso, para lo cual la Sala abordará cada uno de ellos en el orden que ha sido descrito. 5.6.1.
Siendo ello así, de la revisión de la Resolución 700.36.22-0041 del 25 de abril de 2022, se advierte que asiste razón al Tribunal en cuanto a que las medidas de compensación y mitigación de los impactos ambientales serían insuficientes para prevenir posibles daños ambientales al Humedal Piquetierra y por contera, que estaría en riesgo el derecho colectivo al goce de un ambiente sano en caso de continuarse con la tala de árboles en el sector.
En efecto, respecto a las medidas de compensación, resulta oportuno indicar que en el artículo quinto del anotado acto se dijo: “ARTÍCULO QUINTO: El Municipio de Arauca, con Nit: 800102504-0, deberá cumplir con la medida de compensación de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 100.41.14-1428 del 29 de septiembre de 2014, se debe establecer una medida de compensación correspondiente al establecimiento, siembra y aislamiento de mil trescientos cinco (1305) árboles de especies nativas de la 15 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co región, teniendo en cuenta la relación 1/15, es decir por cada árbol talado se compensarán 15 árboles, en un área concertada con la Corporación previo a su ejecución. La medida compensatoria es de obligatorio cumplimiento, será causal para imponer las sanciones del caso”9 Así las cosas, lo que se evidencia es que no se fijó ningún plazo cierto para el cumplimiento de la medida de compensación, siendo esta una medida necesaria para la garantía del derecho colectivo a que se ha hecho referencia dados los impactos de la tala en el ecosistema, cuestión que se hace más evidente si se revisa el artículo 2.2.1.1.9.4. del Decreto 1076 de 201510, que impone como obligación de la autoridad ambiental emitir una orden orientada a reponer las especies que fueron cortadas estableciendo para ello condiciones concretas. 5.6.2.
Por otro lado, en cuanto a las especies capturadas, se advierte que, en el artículo tercero de la Resolución 700.36.22-0041 del 25 de abril de 2022, se ordenó al Municipio de Arauca, previo a la tala de árboles, la elaboración de un plan de medidas de conservación y manejo que contuviera como mínimo las siguientes fases: (i) ahuyentamiento, (ii) salvamento, (iii) relocalización, y (iv) monitoreo; veamos: “ARTÍCULO TERCERO: El Municipio de Arauca identificado con Nit 800.102.504- 0, respecto de la Autorización de aprovechamiento forestal de árboles aislado, queda sujeto al cumplimiento de las siguientes medidas: (…) Antes de la tala: (…).
Se debe elaborar un plan de manejo de fauna, el cual debe contener medidas de conservación y manejo de las especies e individuos presentes en el sitio de intervención a través de las siguientes fases: ahuyentamiento, salvamento, relocalización y monitoreo” (Subrayas de la Sala). 9 Visible a folio 53 de la la Resolución 700.36.22-0041 del 25 de abril de 2022 10 “Artículo 2.2.1.1.9.4.
Tala o reubicación por obra pública o privada. Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.
La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible. Parágrafo. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente Artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.” (Subrayas de la Sala). 16 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dar cumplimiento a dicho mandato, fueron elaborados los estudios denominados “caracterización fauna silvestre” e “instructivo para el manejo de fauna y elementos biológico”.
En el primero de los mencionados análisis, se expresó que, en el lugar de influencia del proyecto, se habían evidenciado cerca de sesenta y tres (63) especies de aves y veinticinco (25) familias de aves. De igual forma, se mencionó que en dicho lugar hacían presencia ocho (8) familias de reptiles. En cuanto a mamíferos, se dijo que allí habitaban el murciélago de nariz de espada y el chigüiro; así como nidos y panales de avispas y abejas.
Para el manejo de esa fauna, en el segundo estudio en comento se determinaron métodos para su captura temporal, y particularmente, se estableció el siguiente procedimiento en caso de hallarlas: “HALLAZGO DE FAUNA Cualquier persona que labore en el área a intervenir puede reportar la presencia de fauna viva que pueda encontrar en el área a intervenir, se toman en cuenta todos los individuos que puedan resultar afectados por las actividades propias de la obra civil, así como aquellos individuos que pueden constituir un peligro para el personal que allí laboral.
Identificado el individuo, deberá procederse, si es posible a su captura y manutención temporal, empleando los elementos idóneos que conforman un kit de captura y manejo de fauna según el riesgo etológico de la especie a manipular. Para el caso de los animales silvestres, se debe comunicar de manera inmediata con la autoridad ambiental correspondiente para que esta proceda con su recolección y manejo de conformidad con las políticas ambientales.
El personal encargado del manejo de fauna debe tener en sus archivos una agenda de contactos de las autoridades ambientales con las que previamente se haya acordado cooperación en los temas de reubicación o tenencia de fauna. Esta puede ser la Polícia Ambiental o el profesional encargado de fauna en la Corporación Autónoma Regional. Es de tener en cuenta, que es responsabilidad del personal de manejo de fauna, la captura y entrega del individuo a la autoridad ambiental, con el debido diligenciamiento del acta de entrega del ejemplar firmada por el funcionario que recibe el ejemplar de fauna”11 (Subrayas de la Sala).
En ese orden, pese a que la Sala advierte que, en efecto, en los aludidos estudios se dispuso que las especies encontradas debían ser entregadas a la autoridad ambiental, como alega el apelante, lo cierto es que ello no resulta suficiente para entender acreditado el cumplimiento de las órdenes fijadas en el permiso de aprovechamiento forestal, pues no se ha acreditado la observancia de las demás fases para el manejo adecuado de la fauna, a saber, las de ahuyentamiento, salvamento, relocalización y monitoreo, de manera que, con la tala de árboles, se habría puesto en riesgo su la vida y supervivencia. 11 Visible a folio 1 del estudio denominado “Instructivo para el manejo de fauna y elementos biológicos” 17 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6.3.
A su vez, en lo que hace a las medidas de prevención y mitigación del riesgo, el artículo tercero de la mencionada decisión determinó: “ARTÍCULO TERCERO: El Municipio de Arauca identificado con Nit. 800.102.504-0, respecto a la Autorización de aprovechamiento forestal de aislados, queda sujeto al cumplimiento de las siguientes medidas ambientales: Mediadas de prevención y mitigación Durante la tala de los árboles el Municipio de Arauca y los contratistas a su cargo serán responsables por los daños que se puedan presentar, para lo cual deberá tomar las siguientes medidas con el fin de evitar daños a terceros o a la infraestructura existente y que puedan verse perjudicadas al momento de efectuar la tala y apeo de los árboles en el área de influencia del proyecto: • En lo que respecta al método de aprovechamiento, es de advertir que el personal encargado de las labores de tala, debe estar debidamente capacitado en el manejo adecuado de las herramientas, de marcación y seguridad industrial, entre otras cosas, con el objeto de evitar daños innecesarios en los individuos arbóreos a aprovechar, además de señalar las actividades no convenientes respecto a la quema, disposición de materiales sobre vías, remoción de árboles no autorizados, medidas básicas y vitales de seguridad industrial, o desarrollado de metodologías inadecuadas y riesgosas. - Antes de la tala: Se debe identificar y caracterizar perfectamente el individuo que se va a talar, haciendo una revisión minuciosa del árbol con el fin de identificar pudriciones en el fuste que implen riesgos para los operarios durante el escalado requerido para realizar la tala por secciones.
Se debe elaborar un plan de manejo de fauna, el cual debe tener contener medidas de conservación y manejo de las especies e individuos presentes en el sitio de intervención, a través de las siguientes fases: ahuyentamiento, salvamento, relocalización o reubicación y monitoreo. - Durante la tala: En la operación de la tala se debe cerrar el área de influencia de caída del árbol, en un radio de aproximadamente de dos veces la altura del árbol.
Iniciar la tala del árbol desde la copa hasta la base, realizando los amarres necesarios y el direccionamiento adecuado del individuo. Se deberá garantizar la ejecución de medidas de seguridad para los trabajadores, entre otras: (…) Después de la tala: Luego de realizar la tala, el lugar deberá dejarse completamente limpio de trozas, ramas y hojas para evitar accidentes con transeúntes o vehículos.
El material resultante de la tala debe considerarse como un importante subproducto y no como desecho. • Se deberá ejecutar de forma adecuada y oportuna el plan de manejo y tránsito en el momento de la tala y en el transporte de los desechos de aprovechamiento. 18 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El Municipio de Arauca deberá presentar evidencia gráfica y documental que garantice el cumplimiento de las actividades, relacionadas con el desarrollo del aprovechamiento forestal de los individuos forestales autorizados.
Medidas de Manejo Ambiental • El Municipio de Arauca, deberá informar por escrito con una antelación mínima de cinco (5) días a esta Autoridad Ambiental, sobre la fecha exacta del inicio de las actividades del aprovechamiento forestal autorizadas en el acto administrativo, adjuntando el correspondiente cronograma detallado de la ejecución de las referidas labores.
De igual forma una vez culminadas las actividades de tala, el Municipio de Arauca deberá reportar por escrito a esta Autoridad Ambiental la fecha de finalización de las actividades. • El Municipio de Arauca, deberá dar cumplimiento a las siguientes medidas ambientales durante el desarrollo de las labores de aprovechamiento forestal, allegando los respectivos soportes: h. Para el manejo de los residuos peligrosos, el Municipio de Arauca, deberá implementar las medidas de manejo ambiental relacionadas con el adecuado almacenamiento de los aceites quemados producto de la combustión de la motosierra, conforme lo establece el título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1076 de 2015 que compiló el Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005.
En tal sentido, es importante que se presenten a esta Autoridad Ambiental, los soportes correspondientes del mencionado almacenamiento y los de la disposición final por medio de una empresa autorizada en el área de influencia del proyecto: “CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS EN EL SECTOR DEL HUMEDAL, PIQUETIERRA ETAPA I, DEL MUNICIPIO DE ARAUCA DEPARTAMENTO DE ARAUCA”. i. Implementar las medidas tendientes a evitar incendios forestales j. Implementar medidas de rescate, ahuyentamiento y reubicación de fauna, en los caos en que se encuentren especies y realizar antes y durante el desarrollo del proyecto jornada de educación ambiental a los trabajadores, mediante talleres; capacitando, concientizando y sensibilizando sobre la conservación de la fauna, y así evitar efectos adversos sobre las especies de la zona. k. En los casos en los que la tala de algún individuo interfiera con algún sistema de cableado eléctrico u otros tipos de redes de la infraestructura de servicios públicos, el municipio de Arauca deberá, previo a las actividades de tala y apeo de los individuos, deberá implementar un protocolo de seguridad y solicitar permiso ante la empresa prestadora del servicio eléctrico (o la que corresponda), para realizar la intervención forestal, teniendo en cuenta el riesgo eléctrico y la distancia de proximidad entre la estructura eléctrica (postes) y los individuos arbóreos objeto de aprovechamiento forestales y así evitar eventuales suspensiones del servicio no programadas. k. En los casos en los que la tala de algún individuo interfiera con algún sistema de cableado eléctrico u otros tipos de redes de la infraestructura de servicios públicos, el municipio de Arauca deberá, previo a las actividades de tala y apeo de los individuos, deberá implementar un protocolo de seguridad y solicitar permiso ante la empresa prestadora del servicio eléctrico (o la que corresponda), para realizar la intervención forestal, teniendo en cuenta el riesgo eléctrico y la distancia de proximidad entre las estructuras eléctricas (postes) y los individuos arbóreos objeto de aprovechamiento forestal y así evitar eventuales suspensiones del servicio no programadas. 19 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co l. Para el caso de los individuos de gran tamaño y los que no cuentan con el espacio suficiente para realizar la tala dirigida, se deberá realizar la tala seleccionada, comenzando a descopar primero las ramas más delgadas, luego de las más gruesas las cuales de ser necesario, se deben bajar amarradas con manillas o lasos, para después de que el tronco se encuentre libre de ramas comenzar con el corte de este, cortándolo en secciones de máximo cuatro (4) metros, comenzando de arriba hacia abajo, evitando que afecte la infraestructura y vegetación aledaña al proyecto. m. Los productos obtenidos del aprovechamiento NO podrán ser comercializados; los recursos o productos maderables resultantes del aprovechamiento se podrán destinar para uso interno del proyecto, o bien, de no ser utilizados en la construcción de este, podrán ser donados a la comunidad a través de su representante, o alguna entidad sin ánimo de lucro como la Cruz Roja, Ejército, Policía Nacional, entre otras, para lo cual, el Municipio de Arauca deberá suscribir y allegar las respectivas actas de donación, en las cuales se debe identificar la especie, relacionar los productos donados (cantidad en número de piezas y volumen – m3), nombre e identificación de quien recibe, la fecha y declaración del uso a dar al recurso donado. n. En caso de requerir la movilización de los productos forestales obtenidos por el aprovechamiento forestal fuera del área de influencia del proyecto: “CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS EN EL SECTOR HUMEDAL PIQUETIERRA ETAPA I, DEL MUNICIPIO DE ARAUCA DEPARTAMENTO DE ARAUCA”, el Municipio de Arauca deberá contar con un “Salvoconducto único de Movilización en Línea SUNL – de especímenes de Diversidad Biológica” expedido por esta Autoridad Ambiental y deberá ser movilizado en los medios de transporte idóneos para tal fin, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 1909 del 14 de septiembre de 2017, modificada por la Resolución 0081 del 19 de enero de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS “Por la cual se establece el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de Especímenes de la Diversidad Biológica”.
Lo anterior, además, debe ser soportado con los debidos registros visuales de cumplimiento de la medida. • El material de desecho, producto del aprovechamiento forestal deberá ser repicado y dispuesto en áreas retiradas de fuentes de agua y drenajes naturales o sitios que presenten riesgos de arrastre del material por lluvias o posibilidad de incendios. • El Municipio de Arauca, deberá presentar un (1) meses después de finalizadas las actividades de tala, un Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, donde se incluyan los resultados de actividades desarrollada en el cual deberá contener como mínimo la siguiente información: g. Descripción de las actividades ejecutadas. h. Destinación de los productos obtenidos por el desarrollo del aprovechamiento forestal con sus respectivos registros y actas. i. Soportes de cumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el acto administrativo por el cual se autoriza el aprovechamiento. j. Registro fotográfico de las diferentes actividades desarrolladas. k. Soporte de capacitación del personal encargado de las actividades de tala, traslado y conservación. 20 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Evidencias de implementación de manera previa a las actividades de aprovechamiento forestal, de las medidas de conservación de las especies epitafias terrestres y vasculares.”12 De lo anterior se colige que, frente a las medidas de prevención y mitigación, se determinaron tres (3) etapas, antes, durante y después de la tala.
La primera de ellas busca identificar y caracterizar los individuos a talar, así como elaborar un plan de manejo de la fauna; la segunda, garantizar las medidas de seguridad para los trabajadores y personas que habitan el sector, y la tercera, está dirigida a la limpieza del área en el que se efectuará el corte de los árboles. Por su parte, en cuanto a las medidas ambientales, el aludido acto determinó que estaban encaminadas para el manejo de la fauna, los residuos peligrosos, evitar incendios forestales, el cableado eléctrico, la movilización de los productos forestales, entre otros, pero sin especificar de manera concreta, a cuáles hacía referencia. De manera que, para la concesión del anotado permiso, no se habrían identificado las medidas que permitieran prevenir los posibles impactos en los recursos naturales, a efectos de garantizar su aprovechamiento sostenible sin poner en riesgo su existencia. Todo lo expuesto, pese a que la misma autoridad ambiental consideró que el área en la que se iba a efectuar el corte de árboles era de vital importancia para el ecosistema.
En efecto, en el informe técnico No. 700.20.7.22.0014 del 25 de marzo de 2022 y que sirvió de sustento para la concesión del anoto permiso, se expuso: “Ahora bien, respecto de medidas concretas que se planean aplicar y adoptar en aras de mitigar los impactos negativos que se generen de la tala de árboles se tiene lo siguiente: Cabe señalar que, Corporinoquia no desconoce que la zona del proyecto representa un corredor natural biológico de descanso y alimento para la fauna del sector, no se excluyen los servicios ecosistémicos que estos árboles prestan, entre ellos el descanso para la aviar del sector, el sombrío, captura del carbono y la regulación climática del sector, generando microhábitats debajo de los árboles, razón por la cual, se señaló que los impactos generados que no pueden ser mitigados, deberán ser resarcidos a través de la imposición de una medida compensatoria ambiental, en cumplimiento de la normatividad ambiental vigente para tal efecto.
Es de resaltar igualmente que, la tala es de un tramo, en donde se evidencia en el espacio público peatonal que limita el área de influencia directa del proyecto, se encuentra establecida vegetación arbórea de características similares a la 12 Visible a folios 48 a 51 del Cuaderno del Tribunal 21 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluada en la solicitud, la cual seguirá prestando sus servicios ecosistémicos y no será objeto de intervención”13 (Subrayas de la Sala).
Ahora, en el estudio denominado “CARACTERIZACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE”, se indicó que el área en la que se efectuaría el citado proyecto presentaba las siguientes condiciones: “Área de Estudio El humedal Piquetierra es una laguna ubicada hacia el noreste de la ciudad, fuera del casco urbano, cerca de la invasión Bello Horizonte, vía hacia el centro poblado de Manhattan.
La laguna se encuentra identificada como zona de conservación, es de, áreas de especial importancia ecosistémica, según el PBOT de la ciudad. Es uno de los cuerpos de agua de mayor extensión de la ciudad, y es un punto de arribo de una gran variedad de especies asociadas a este ecosistema, además de otras especies migratorias que llegan cada año a la región. Junto a la laguna se ha asentado la comunidad Piquetierra, que se trata de una invasión que se extiende a lo largo del borde de la ribera, lo que genera focos de residuos sólidos en varios puntos alrededor del humedal.
La figura 1 es la vista aérea de estudio La caracterización tiene lugar en el transecto que corresponde a la margen izquierda de la calle 1, desde el colegio La Enseñanza hasta la piscina con olas. Se trata de un sector poco poblado, donde se observan casas dispuestas sobre ambos lados de la vía, una institución educativa y un centro recreacional en estado de abandono. Sin embargo, las obras se llevarán a cabo sobre el margen izquierdo, donde la vegetación propia del boque, con una dominancia de especie como la inga edulis, Phyllanthus elsiae y Laurus nobilis, que influencian sobre las especies de fauna que pueden estar asociadas a esta clase de vegetación. La figura 2 muestra la delimitación del área de estudio. 13 Folio 15 del informe técnico No. 700.20.7.22.0014 del 25 de marzo de 2022 22 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La perturbación por ruido es otro factor para tomar en cuenta para la presencia/ausencia de fauna en el sitio.
El área de estudio se encuentra se encuentra en un sector poco poblado, junto a un área natural, que alberga una gran variedad de fauna, entre las que se han registrado especies vulnerables, endémicas y de alta importancia ecológica que necesitan de un manejo especial; entendiendo que varias especies, particularmente aves permanecen asociadas a la vegetación de borde de ronda del cuerpo de agua.
A continuación se muestra el registro fotográfico con varias vistas del área de estudio. ” (Subrayas de la Sala)14 De cara a lo dicho el recurrente afirma que, en el numeral 9.5.3. del “Plan de adaptación a la guía de manejo ambiental – PAGA”, se determinaron algunas medidas de prevención y se identificaron algunos riesgos frente al recurso hídrico; sin embargo, esas medidas no obran dentro del acto que otorgó el permiso, dado que fueron concebidas por el municipio para la utilización de una acometida temporal solicitada 14 Visible a folios 4 a 7 del estudio denominado como “Caracterización de fauna” 23 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Empresa de Servicios Públicos de Arauca EICE E.S.P., es decir, destinadas a un asunto ajeno al que es objeto de controversia; veamos: “95.3.
Programa de gestión recurso hídrico ACCIONES A EJECUTAR La construcción de obras civiles, es un conjunto de actividades encaminadas a proteger y dar buen manejo y uso a las aguas superficiales y de escorrentía, dicho manejo demanda obras, medidas y actividades relacionadas con la captación transporte y encauzamiento de caudales líquidos a través de estructuras diseñadas para tal fin como alcantarillado, pocetas y disipadores de energía, entre otras.
Para nuestro caso específico no es necesario el trámite de concesión de aguas superficiales, ya que se solicitó a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA EICE E.S.P. una acometida temporal para la utilización del recurso hidrácido. El constructor debe tener en cuenta, previo uso, los siguientes requerimientos ambientales. (…)”15 En conclusión, en el anotado permiso de tala de árboles se omitió: (i) fijar un plazo para adelantar las medidas de compensación, (ii) determinar cuáles impactos ambientales podrían producirse concretamente, en los suelos, la fauna, la flora y el recurso hídrico, y (iii) elaborar los estudios sobre el manejo adecuado de las especies que fue requerido en dicho acto de manera previa a la tala de árboles. 5.6.4.
Lo hasta aquí dicho es relevante, pues pone en evidencia el riesgo de vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano que ha sido entendido desde una doble connotación, esto es, desde la garantía de protección de los recursos naturales y, por otro lado, desde la posibilidad de asegurar su explotación sostenible, de modo que las generaciones futuras puedan acceder a éstos y satisfacer sus necesidades.
En efecto, esta Sección en sentencia del 6 de noviembre de 2020, dijo: “67. A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las 15 Folio 36 del documento denominado “Plan de adaptación a la guía de manejo ambiental – PAGA”, 24 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades16. 68.
Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este.
Al respecto, la sentencia de 8 de junio de 201717, señaló lo siguiente: «[…]. Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”18.
En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […]19-20. […] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”21 (Artículo 366 C.P.) […]22.
“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]»23-24. 69.
En el mismo sentido, esta Sección ha considerado, en cuanto al derecho al goce de un ambiente sano, lo siguiente: «[…]. La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley 16 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Rad. N.º 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP). 18 T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 19 T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero. 20 Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T-3.056.570.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). 21 Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001. Referencia: expediente LAT-191. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá, D.C., 28 de junio de 2001. 23 Consultar, entre otras, las Sentencias T411/92 y T-046/99. 24 Aparte citado en la Sentencia C-671 de 2001. 25 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural […]»25. 70.
En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: «[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]»26. 71.
Asimismo, la Corte Constitucional en cuanto a la categorización del medio ambiente sano como derecho colectivo, ha expresado lo siguiente: «[…]. La Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).
La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]»27. 72.
De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.
Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados.”28 (Subrayas de la Sala) 25 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
Rad. Núm: 44001-23-31- 000-2005-00328-01(AC). C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. 26 Consejo de Estado, Sección primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 76001-23-31-000- 2011-01300-01(AP). 27 Corte Constitucional, Sentencia C- 632 de 2011. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso radicado número 66001 23 33 000 2014 00186 01.
Sentencia del 6 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Roberto Agusto Serrato Valdés. 26 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, con la expedición de la Carta Política del 91, se cambió el paradigma frente a la protección del ambiente sano, pues allí, además de incluir una disposición expresa tendiente a su protección, se fijó un marco dirigido a regular el actuar del Estado y los particulares frente a la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
Respecto a dicho punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “La protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P. (…) La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.
En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”29.
A su vez, con la expedición de la Ley 99 de 1993, se definió la estructura orgánica estatal para la defensa del medio ambiente en el marco del Sistema Nacional Ambiental y se definieron una serie de principios que orientan la política ambiental en Colombia. Así las cosas, con base en dicho contexto normativo, se ha entendido que el instrumento jurídico que garantiza la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a su explotación sostenible, lo son los permisos y licencias ambientales, pues allí el Estado no solamente se otorga la posibilidad de que los particulares exploten los recursos naturales, sino que les impone obligaciones y se adoptan las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos que el proyecto pueda tener sobre el ecosistema.
Así, a modo de ejemplo, sobre las licencias ambientales, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 15 de diciembre de 2020, mencionó: 29 Corte Constitucional, sentencia C 671 del 28 de junio de 2001, expediente LAT-191. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 27 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El licenciamiento ambiental se establece para responder a las necesidades de prevenir, mitigar, corregir, compensar, manejar y controlar los impactos al medio ambiente generados por la actividad humana, en especial para aquellas actividades que generan mayores efectos en el medio ambiente.
En ese sentido, se hace exigible la evaluación de impacto ambiental que incluye diferentes estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos de un determinado proyecto, obra o actividad. En dicha evaluación se proyectan los posibles impactos negativos y positivos, buscando generar un menor efecto sobre el ambiente30. La necesidad de realizar la evaluación ambiental se desarrolla en Colombia desde 1974, con la expedición del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.31 Los artículos 27 y 28 regularon la Declaración de Efecto Ambiental (DEA) y el Estudio Ecológico Ambiental (EEA), hoy Estudio de Impacto Ambiental (EIA)32 y Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA)33, respectivamente.
Luego, la Constitución Política, en sus artículos 79 y 80, consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y concibe el desarrollo sostenible como principio básico de la política ambiental colombiana. Bajo esa premisa, el Estado debe intervenir en los procesos de explotación, producción, distribución y consumo de bienes y servicios, donde juega un papel significativo el otorgamiento de las licencias y permisos ambientales.
En desarrollo de esta función, la Ley 99 de 1993 implementa la evaluación ambiental en la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.”34 (Subrayas de la Sala). Por ende, hasta este momento procesal, es claro para la Sala que las falencias encontradas en el instrumento ambiental expedido al Municipio de Arauca, es decir, el permiso de tala, pone en peligro al ecosistema del Humedal Piquetierra, circunstancia por la que era procedente su suspensión a efectos de garantizar el derecho colectivo a un ambiente sano en aplicación del principio de prevención, pues 30.
Garmendia, A.; Salvador, A.; Crespo, C.; Garmendia, L. Evaluación de impacto ambiental. Pearson- Prentice Hall. Madrid (España), 2008. p. XIII. 31 Decreto Ley 2811 de 1974 (diciembre 18), «[p]or el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente». 32 Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO 2. 2.2.3.5.1. Del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. 33 Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO 2. 2.2.3.4.1. Objeto del diagnóstico ambiental de alternativas. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), tiene como objeto suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deberán tener en cuenta el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y socioeconómicas, el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; así como las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. 34 Consejo de Estado.
Sala de Consulta 28 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe certeza frente a los perjuicios irreversibles que podría sufrir el sector en caso de que se le dé un tratamiento inadecuado.
En efecto, respecto del principio de prevención, esta Sala en auto del 4 de mayo de 2018, explicó: “Esta Sección ya se ha pronunciado respecto de la diferencia entre el principio de precaución y el de prevención. Para el efecto, explicó que el primero opera ante la falta de certeza científica o cualificada sobre distintos aspectos riesgosos o nocivos de una actividad, pues, precisamente, la imposibilidad de demostrar plenamente los peligros de una actividad, producto o tecnología es lo que justifica la aplicación de dicho postulado.
Por su parte, el segundo aplica en los eventos en que se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones de una determinada actividad, producto o proceso, razón por la que resulta necesario anticiparse para evitar o mitigar los efectos nocivos. Sobre el particular, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 201635, expuso lo siguiente: “[…]Sobre el primer aspecto, destaca la Sala que resulta desacertado exigir certeza sobre los riesgos e implicaciones como condición para la aplicación del principio de precaución, toda vez que es justamente la incertidumbre sobre distintos aspectos riesgosos o nocivos de una actividad (sus efectos, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su producción, etc.) lo que cualifica el ámbito de aplicación de este principio y permite distinguirlo del principio de prevención36, también fundamental para la protección de los ecosistemas.
En efecto, de acuerdo con lo explicado por esta misma Corporación en el auto de 20 de mayo de 201637: “Habida consideración de los notables avances experimentados por la humanidad en materia científica y tecnológica en el curso del último siglo y del incomparable poder de afectación y destrucción de la vida y el entorno de sus desarrollos actuales, resulta imperioso admitir que no obstante ser mayores las amenazas que suscitan sus progresos son cada vez menores las certezas que ofrece la ciencia en cuanto a los riesgos que éstos comportan.
Corolario de lo anterior es la necesidad de asumir como un postulado propio de la denominada sociedad del riesgo que la acción del Estado en defensa de los intereses colectivos no puede estar siempre supeditada a la plena demostración de los peligros que conlleva una determinada actividad, producto o tecnología. Si bien en otra época la acción estatal restrictiva de la libertad económica y de las facultades de los propietarios debía obedecer a razones probadas de amenaza cierta al interés general, en la actualidad la falta de certeza científica y la subsecuente imposibilidad de cuantificar o anticipar con total certidumbre los efectos nocivos de un determinado proceso o bien respecto del cual existe evidencia de su potencial peligrosidad no puede tornarse en una talanquera 35 Expediente 2011-00011-01.
Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. 36 Sobre la diferencia entre principio de prevención y precaución, véase la sentencia C-703 de 2010 de la Corte Constitucional. También CLAUDIA GAFFNER-ROJAS. “Análisis jurídico conceptual de los principios de prevención y precaución en materia ambiental”, en Principios e instrumentos de evitación del daño ambiental, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, pp. 21 y ss. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de mayo de 2016, Rad.
No. 73001 23 31 000 2011 00611 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 29 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que las autoridades emprendan las actuaciones que la Constitución, la ley y el Derecho Internacional esperan de ellas en pro de la defensa del ambiente, los recursos naturales o la seguridad y salud de la comunidad […] A diferencia del principio de prevención, llamado a operar en ámbitos en los cuales se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones ambientales de una determinada actividad, producto o proceso, de manera que resulta imperioso anticipar, evitar o mitigar sus efectos nocivos sobre los ecosistemas, el principio de precaución tiene como característica habilitar la toma de decisiones en escenario de incertidumbre ocasionada por la complejidad propia de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos.
Es, entonces, un mecanismo que busca impedir la parálisis de las autoridades frente a la ausencia de certezas respecto de las eventuales consecuencias negativas de una actividad, producto o proceso prima facie legítimo, así como la falta de resultados efectivos en la evitación de daños de la aplicación convencional de los instrumentos de policía administrativa contemplados para la generalidad de las situaciones reguladas por el Estado.
En últimas, como establece el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993, de conformidad con este principio, “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. En esta misma línea, el Preámbulo de la CDB hace referencia a este principio, señalando que “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.
También apuntan en esta dirección el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo38, el artículo 3.3 de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático39 y el artículo 6 del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces migratorios, adoptado el 14 de agosto de 1995 […]” (Subrayas de la Sala). 5.7.
De los reproches relacionados con la defensa del espacio público En este punto la Sala deberá determinar si se requiere la construcción de un proyecto urbano en el Humedal Piquetierra so pena de infringir derecho colectivo al goce del 38 PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. 39 Artículo 3. Principios: Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente: […] 3.
Las Partes deberán tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no deberá utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberán ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.
A tal fin, esas políticas y medidas deberán tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas. 30 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co espacio público.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se determinará si por tal motivo es procedente revocar la providencia apelada. Se observa que el ente territorial sostuvo que el anotado proyecto era necesario para garantizar el aludido derecho por las siguientes razones: “No obstante que la actividad de tala de árboles ya culminó y que el proyecto en este momento se encuentra suspendido de acuerdo a la certificación dada por la Secretaría de Infraestructura, se considera por parte de la defensa la necesidad de manifestar nuestra oposición a la medida cautelar decretada en la mencionada providencia, como quiera que una vez que se reinicie la obra y ejecutada la misma, este proyecto atenderá la necesidad de la falta de espacio público disponible para la población que transita como peatones por la zona poniendo en riesgo sus vidas40.
Contrario sensu, si la obra es suspendida por su señoría bajo el argumento que se debe prevenir la consumación de un daño ambiental inminente en ese ecosistema, eso sí acarrearía un perjuicio cierto e inminente al interés público41, pues no sólo se privaría del derecho al espacio público al peatón que transite por la zona, quien no tendrá al fin el sendero adecuado y seguro para su desplazamiento sino a la comunidad del municipio de Arauca que visita o transita por el lugar dada ya por ser la única vía que conecta a una vasta zona residencial y comercial o por la belleza paisajística que ofrece, pues se le privaría además de andenes, de los espacios adecuados para contemplar el humedal que permitirá parquear el vehículo sin ocasionar congestión.”42 (Subrayas de la Sala) En ese orden, lo que se evidencia es que el anotado estudio previo que se cita como prueba para indicar que hay urgencia en la ejecución de la obra so pena de vulnerar el derecho al espacio público, corresponde a un análisis efectuado por el municipio dentro del procedimiento contractual que derivó en la suscripción del contrato de obra No. 000-750 de 2021.
Ahora, no se pasa por alto que en los considerandos del acto objeto de controversia, se resumieron los antecedentes de la solicitud presentada por el Municipio y se transcribieron los mismos argumentos señalados en el estudio previo sobre la necesidad en la contratación; sin embargo, la Sala concuerda con el Tribunal respecto a que la motivación allí expuesta no es suficiente y adecuada para colegir una eventual vulneración al anotado derecho, dado que no fue acompañada de alguna prueba técnica o estudio que permita acreditar lo allí expuesto, tales como índices de accidentalidad, la población que se desplaza por la zona, etc. 40 “Ver estudio previo que reposa en el expediente digital a folio (Sic), en el cual se señala ampliamente la problemática que se presenta actualmente.” 41 “Literal b) Art. 26 Ley 476 de 1972 (Sic)” 42 Visible a folios 1 y 2 del escrito contentivo del recurso de alzada 31 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, aún si, en gracia de discusión, se aceptara que dichos argumentos son suficientes para entrever una posible vulneración al espacio público, lo cierto es que dicho derecho no podía ser valorado de manera asilada dada la importancia del ecosistema que impacta.
En efecto, tendría no sólo que ponderarse la necesidad de movilidad de los peatones por espacios seguros teniendo en cuenta estudios que así lo avalen, sino ajustar la obra a áreas de relevancia ecológica que hagan consonante las dos esferas ya explicadas del derecho a un ambiente sano. Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 5.8.
Finalmente y aun cuando lo procedente en esta instancia sería confirmar la decisión apelada, observa la Sala que la medida cautelar adoptada por el Tribunal desborda el objeto de la controversia, pues se suspendieron los efectos de la “tala de árboles que fue autorizada por Corporinoquia”, sin expresar concretamente a cuál acto se hacía referencia y, además, se ordenó la “suspensión de los proyectos que afecten el ecosistema Humedal Piquetierra del Municipio de Arauca”, pese a que, como se vio, la fuente de vulneración de los derechos colectivos invocados fue la Resolución 700.36.22-0041 del 25 de abril de 2022.
En consecuencia, se modificará el numeral primero del auto recurrido en el sentido de ordenar a título de medida cautelar, la suspensión de los efectos de dicho acto. Asimismo, se ordenará a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para ordenar la compensación de los pasivos ambientales encontrados en esta sede, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la providencia apelada el cual quedará así: 32 Radicado: 81001 2339 000 2022 00043 00 Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: ORDENAR a título de medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución 700.36.22-0041 del 25 de abril de 2022, por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se ORDENA a las entidades accionadas que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este auto y en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para compensar los pasivos ambientales encontrados en esta sede, teniendo en cuenta los motivos vistos en la parte considerativa de este proveído”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de enero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.