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11001031500020250542600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-01

Radicación interna: 8550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Marco Antonio Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05426-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05426-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela TEMA: Carencia de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Marco Antonio Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Marco Antonio Velásquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, en razón a la mora en la expedición del fallo de segunda instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado número 68001-33-33-008-2020- 00233-01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El accionante interpuso demanda de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Floridablanca, Santander, en la que solicitó ordenar, el inicio del proyecto de construcción de la nueva plaza de mercado en el casco antiguo, con el fin de garantizar derechos colectivos como el ambiente sano, el espacio y bienes de uso público, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio, la seguridad, la salubridad y la prevención de desastres previsibles. 1 Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333300820200023301680012 3 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05426-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez 2 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado número 68001-33-33-008-2020-00233-00, autoridad que profirió sentencia el 9 de septiembre de 2022, en la que accedió a las pretensiones y ordenó al municipio adelantar las gestiones administrativas, financieras y contractuales necesarias para iniciar los procesos de contratación tendientes a la realización de los estudios técnicos que determinaran de manera definitiva las obras estructurales requeridas por la plaza de mercado, incluyendo adecuaciones físicas, redes eléctricas, hidráulicas y de alcantarillado. 2.3.

Inconforme con dicha decisión, el municipio de Floridablanca interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. 2.4. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander el 12 de julio de 2023. Sin embargo, a juicio del actor, desde entonces la autoridad judicial no le ha dado trámite al proceso. 2.5.

El señor Velásquez señaló que el 19 de febrero de 2025 colapsó el techo de uno de los locales comerciales, lo cual acreditó con material fotográfico. Si bien la administración municipal adelantó reparaciones sobre dicho local, el resto de la infraestructura continúa presentando filtraciones de agua que han ocasionado el desprendimiento de partes de la cubierta. 2.6.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que desde el año 2023 el Tribunal Administrativo de Santander mantiene sin trámite el proceso, situación que, a su juicio, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir decisión de fondo dentro del proceso de reparación directa; y iii) garantizar el acceso al expediente digital. 3.2.

Como fundamento de la acción, sostuvo que se vulnera su derecho al debido proceso, principio que exige al Estado respetar las garantías mínimas reconocidas a toda persona para asegurar un resultado justo y equitativo, así como la posibilidad de ser oído y de hacer valer sus pretensiones legítimas ante la autoridad judicial. En este sentido, señaló que el debido proceso constituye un límite al ejercicio del poder estatal, en tanto impone la obligación de actuar conforme a la ley y prohíbe causar perjuicios sin seguir los procedimientos establecidos.

Para sustentar su planteamiento, citó el artículo 29 de la Constitución Política, instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05426-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez 3 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-772 de 2003, T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 2 de septiembre de 20252 el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca, Santander y ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado número 68001-33-33-008-2020-00233-00/01. 4.2.

La Alcaldía Municipal de Floridablanca3, solicitó declarar improcedente la tutela y desvincular al municipio, al considerar que no se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la entidad no ha intervenido en los hechos que originan la reclamación, pues la inconformidad del actor se dirige contra actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander.

Precisó, además, que las pruebas allegadas desvirtúan los hechos expuestos en la demanda y reiteró que la administración municipal no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por carecer de competencia para ello. 4.3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga4, informó que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022 y que, revisadas las actuaciones, se constata que dicho Tribunal aún no ha proferido decisión de segunda instancia ni ha devuelto el expediente. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 45812F2C812EA92C 5EE1889D32D6C5EF 109FBC9AB96DEBED 54F29F451BFD656A. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 94329DF5364E65BE BD7EE161054544E9 1BC069661BC62261 D0C1F03305867B25. 4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 97D94FD7353B8CC3 0BC45291BE2AB409 D1FE53456CC87D46 996EEF85EA21D21E. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05426-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez 4 2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.

Problema jurídico La controversia se centra en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander Vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad del señor Marco Antonio Velásquez, al no haber proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado núm. 68001-33-33- 008-2020-00233-01.

Para resolver el caso, se analizará si, en efecto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Carencia actual de objeto La Corte Constitucional ha definido la “carencia actual de objeto” como la situación que se presenta cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no existe forma de resarcir el daño ya producido, caso en el cual la acción de tutela pierde su razón de ser y cualquier orden judicial sobre lo solicitado carecería de efecto.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05426-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez 5 En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.

Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”5 Al respecto, es preciso indicar que el alto tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”6. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional se declarará improcedente en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, se expondrán las siguientes razones: 5.1. En el caso bajo examen, el señor Marco Antonio Velásquez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander en razón a la mora en la expedición del fallo de segunda instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado núm. 68001-33-33-008-2020-00233-01. 5.2.

Con base en la información registrada en el expediente digital SAMAI bajo el índice No. 237, se advierte que el 15 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Así mismo, bajo el índice No. 258, consta que la notificación de dicha providencia fue remitida a las partes el 19 de septiembre de 2025. 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7 Índice 00023 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander, con certificado núm. FCDFFBD7E99CCB17 084E9E101F20039E 193D9145B18D08FE 4CADAD527251A3DA. 8 Índice 00025 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander, con certificado núm. AE9943B72DB3122B 6A75C6F19191E96D 4AEF5A99F4B019AF FB8F8B39DE5EAFBC. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05426-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez 6 5.3.

Así las cosas, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 15 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de segunda instancia, esto es, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera decisión en sede constitucional, la cual fue notificada a las partes el 19 de septiembre de la misma anualidad.

Por consiguiente, al haber desaparecido las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, la acción de tutela perdió su finalidad como mecanismo de protección judicial. En consecuencia, cualquier orden que llegara a impartirse en esta sede resultaría inocua. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela formulada por Marco Antonio Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de Santander. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05426-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez 7 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG