Micelio
11001031500020250690301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-01-30

Radicación interna: 958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Lidia Eunice Holguin Rincon, Jose Mauricio Soler Holguin·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Responsabilidad médica. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Lidia Eunice Holguín Rincón, Santiago Andrey Soler Holguín, José Mauricio Soler Holguín y Elia María Rincón de Holguín, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la justicia y reparación. 2. Como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa No. 85001333300120160019601. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, dicte una providencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia proferida el día 25 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 4. Las demás que se ajusten al Estado de Derecho”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos Los accionantes relataron que el 10 de julio de 2012 la menor K.D.S.H 1 (q.e.p.d) ingresó a urgencias del Hospital de Yopal ESE por haber sufrido un accidente en su colegio. El médico que la atendió indicó que la paciente presentaba un cuadro clínico de 6 horas de evolución de trauma en pie derecho tras caer desde su propia altura, asimismo, precisó que se realizó RX donde se evidenció que tenía fractura del quinto metatarsiano en base no desplazada, por lo que se le inmovilizó el pie y se le ordenó cita con ortopedia por consulta externa.

Manifestaron que el 12 de julio de 2012, la menor de edad ingresó a consulta externa del Hospital de Yopal ESE donde fue diagnosticada con fractura de jones desplazada, por lo que le ordenó realizar cirugía. Adicionalmente, precisaron que el 17 de julio del mismo año, la menor tuvo consulta de anestesiología donde se concluyó que era apta para la cirugía. En ese orden de ideas, refirieron que el 23 de julio de 2012, la menor ingresó a hospitalización para someterse a la cirugía planeada, procedimiento que se realizó bajo anestesia raquídea sin complicaciones.

Posteriormente, expresaron que el 6 de febrero de 2014, la paciente fue atendida en cita de control donde se le ordenó otra cirugía para la extracción del material de osteosíntesis. Agregaron que el 31 de mayo de 2014, la menor ingresó a hospitalización, firmó el consentimiento informado y le realizaron la cirugía programada bajo anestesia general.

No obstante, relataron que durante el procedimiento quirúrgico se presentaron complicaciones y “los médicos solicitaron a la mamá de la paciente que firmara el consentimiento informado, el cual ya se encontraba firmado previamente por la menor de edad”. Finalmente, refirieron que la menor falleció a las 18:14 horas con “diagnóstico de hipertermia maligna debido a anestesia”.

Así las cosas, manifestaron que en el 2016, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Regional de la Orinoquia ESE con la pretensión de que se declarara administrativa y solidariamente a la entidad demandada por la muerte de la menor K.D.S.H y, como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran los perjuicios ocasionados.

Como perjuicios morales, pidieron para la madre la suma de 100 SMLMV, y para los hermanos y abuela la suma de 50 SMLMV, y bajo la modalidad de perjuicios materiales, solicitaron “a favor de lo señora LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN i.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: el equivalente a DIECISIETE MILLONES SIETE MIL TRECIENTOS ONCE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($17'007.311,99); y, ii.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE FUTURO: el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($153.090.428,22)”.

Refirieron que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal 2, que mediante sentencia de 25 de julio de 2024 declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital de la Orinoquía ESE por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor K.D.S.H por la falla médica ocurrida.

Como consecuencia de lo 1 En atención a que se trataba de una menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 2 Radicado no. 85001-33-33-001-2016-00196-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anterior, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la madre la suma de 100 SMLMV, y para los hermanos y abuela la suma de 50 SMLMV, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que el personal médico de la institución demandada incurrió en una omisión contraria a la lex artis, en la medida en que en el caso concreto se omitieron cumplir los protocolos médicos para el tratamiento de la hipertermia maligna, según los cuales establecían que ante la presencia de los síntomas de dicha afección, se debía proceder a suministrar dentro del menor tiempo posible el fármaco dantroleno sódico.

Adicionalmente, concluyó que se encontró acreditado que la falta de consentimiento informado fue la causa determinante y eficiente del daño, toda vez que al presentarse el episodio de hipertermia maligna la cual estaba asociada al uso de los gases halogenados de la anestesia general empleada y “al no haberse trasladado los riesgos derivados de la aplicación de la misma a la paciente, atendiendo a la falta de consentimiento de su señora madre, representante legal de la menor, se tiene que las consecuencias de la materialización de los mismos – riesgos -, deben ser asumidos por la institución hospitalaria accionada, circunstancia que implica su declaratoria de responsabilidad en el presente asunto”.

Manifestaron que frente a la anterior determinación, el Hospital de la Orinoquía E.S.E. presentó recurso de apelación, al estimar que la paciente padecía una condición grave, congénita y silenciosa —la hipertermia maligna— imposible de diagnosticar de manera anticipada, lo que obligó a la adopción de medidas urgentes una vez aparecieron los síntomas, sin éxito debido a la agresividad y letalidad del cuadro, y en ese sentido, precisó que la ausencia de consentimiento informado resultaba irrelevante, pues ni la paciente ni su madre informaron antecedentes familiares de complicaciones anestésicas.

Adicionalmente, indicó que las obligaciones del servicio de salud son de medio y no de resultado, pues la entidad hospitalaria cumple su deber al poner a disposición del paciente personal idóneo y medios técnicos adecuados, actuando con diligencia y conforme a la lex artis y a las guías clínicas vigentes. Finalmente, sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 28 agosto de 2025 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el daño se encontraba demostrado, no se acreditó la existencia de una conducta reprochable, una falla en el servicio ni un nexo causal jurídicamente imputable a la entidad demandada, por tratarse de un evento excepcional, imprevisible y sin posibilidad de prevención razonable.

Por lo tanto, concluyó que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de responsabilidad médica. Asimismo, refirió que se demostró que para la fecha de los hechos el medicamento dantrolene no estaba disponible en el Hospital de Yopal ni en ningún centro del país, por lo que no podía imputarse falla del servicio por su ausencia, pues la utilización de succinilcolina ocurrió cuando la crisis ya había iniciado, sin constituir el factor desencadenante ni la causa eficiente del deceso, 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relevancia constitucional, precisó que la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad “dentro del proceso de reparación directa que recae sobre una materia que en el marco normativo superior ostenta importancia, tal y como ello ocurre con la adecuada prestación del servicio de salud a cargo del Estado, respecto, además, de sujetos de especial protección”.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se revocó la decisión de 25 de julio de 2024 a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal había accedido a las pretensiones de la demanda, por lo que no procedía ningún mecanismo de defensa judicial.

En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora indicó que entre la sentencia objetada y la presentación del escrito de tutela solamente han transcurrido 2 meses. Por último, aclaró que se identificaron de manera razonable y completa los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales alegados y no se trata de una sentencia de tutela, pues la decisión cuestionada fue proferida en el marco del medio de reparación directa.

En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuró el defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso, en particular “la valoración probatoria realizada de la historia clínica, del consentimiento informado y de las pruebas testimoniales y declaración de parte, que obraban en el expediente, en específico, del testimonio rendido por el médico Hugo Rodrigo Forero y la declaración rendida por la señora Lidia Eunice Holguín Rincón, por lo que erró la autoridad judicial accionada al concluir que el fallecimiento de la menor de edad Karen Dayana Soler Holguín se produjo como resultado de una complicación excepcional, imprevisible y de altísima mortalidad (hipertermia maligna) para la que no existía prevención posible ni en la valoración preanestésica ni en la disponibilidad de tratamiento específico”.

Respecto de i) la ausencia de responsabilidad de la institución demandada a partir del consentimiento informado y la historia clínica, sin contrastar la conclusión que se extraían de dichos documentos con la recepción de los testimonios y con la declaración de parte rendida por la señora Lidia Eunice Holguín Rincón, la parte actora precisó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un grave error de valoración probatoria al concluir que existió consentimiento informado previo a la cirugía, pues basó su decisión casi exclusivamente en la historia clínica y el documento de consentimiento, sin analizarlos de manera integral y razonable junto con la declaración clara, coherente y juramentada de la madre de la menor, quien afirmó que firmó el consentimiento después de que su hija ya había entrado en crisis.

Asimismo, refirió que la autoridad judicial accionada asumió erradamente que las anotaciones de anestesiología de marzo de 2014 acreditaban la existencia del consentimiento, cuando en realidad solo aludían a la necesidad de tramitarlo, y omitió resolver contradicciones esenciales, como la firma de la menor pese a su Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condición de incapaz y la ausencia de hora en el documento.

En ese contexto, concluyó que dicha valoración probatoria resultaba trascendental, pues se desconoció que la madre no autorizó previamente la anestesia general —factor desencadenante de la hipertermia maligna que causó la muerte—. Adicionalmente, precisaron que se desvirtuó sin fundamento las pruebas que sustentaron la sentencia de primera instancia, lo que llevaron al Tribunal a concluir, sin sustento suficiente, que el hospital actuó diligentemente y que no era imputable el daño antijurídico.

Ahora bien, respecto de “ii) la ausencia de responsabilidad de la institución demandada a partir solo de la afirmación de que la hipertermia maligna es una complicación excepcional, imprevisible y de altísima mortalidad, sin considerar que no era desconocida y que se sabía cómo y con qué medicamento tratarla”, indicó que aunque la hipertermia maligna es una enfermedad rara, grave y de alta letalidad, la valoración integral del dictamen pericial y de los testimonios médicos demostraban que se trataba de una patología conocida por la comunidad médica y con un tratamiento claramente identificado, siendo el dantrolene el único medicamento eficaz para reducir su mortalidad.

En ese orden de ideas, explicó que el anestesiólogo tratante reconoció conocer la enfermedad, saber cómo tratarla y haber intentado conseguir el fármaco, lo que evidencia que no existía desconocimiento médico sobre su manejo. En ese contexto, sostuvieron que resultaba equivocado eximir de responsabilidad al hospital bajo el argumento de que la madre de la menor no informó antecedentes familiares, pues dicha condición genética podía ser desconocida incluso por los propios portadores.

Por lo tanto, precisó que lo reprochable no era la imposibilidad de anticipar la enfermedad, sino la falta de preparación institucional y la ausencia del medicamento indispensable para tratarla, especialmente en un hospital regional donde se realizan de forma habitual procedimientos con anestesia general. En ese sentido, concluyó que la baja probabilidad de aparición de la hipertermia maligna no liberaba al hospital de su deber de contar con los medios necesarios para enfrentarla, pues su ocurrencia, aunque infrecuente, era posible y potencialmente mortal.

Frente a la “iii) ausencia de responsabilidad de la institución demandada a partir del hecho de que el medicamento DANTROLENE no estaba disponible” manifestaron que el Tribunal Administrativo de Casanare erró al eximir de responsabilidad al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., bajo el argumento de que el medicamento dantrolene no estaba disponible en el Hospital de Yopal ni en el país para la fecha de los hechos, pues con ello trasladó injustificadamente a la paciente y a su familia las consecuencias de una falla administrativa que debía ser asumida por la institución prestadora de salud.

En ese entendido, expresó que la hipertermia maligna era una patología conocida por la ciencia médica desde hace décadas y cuyo tratamiento efectivo —el dantrolene sódico inyectable— estaba claramente identificado, siendo indispensable para evitar una mortalidad cercana al 100%, como lo confirmó el dictamen pericial. Asimismo, precisó que la rareza de la enfermedad no exoneraba al hospital de su deber de preparación, especialmente tratándose de un hospital regional donde se realizan procedimientos quirúrgicos con anestesia general, por lo tanto, lo reprochable no era la aparición imprevisible de la enfermedad, sino la omisión institucional de garantizar la disponibilidad de un medicamento esencial para salvar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la vida del paciente.

Además, explicó que quedó demostrado que el fármaco no era imposible de conseguir, pues el propio anestesiólogo tratante reconoció haber contactado a Bogotá para obtenerlo. En consecuencia, afirmó que resultaba desproporcionado y contrario al deber estatal de garantizar el derecho a la salud y a la vida que se justificara la muerte de una menor de edad en la ausencia del medicamento, cuando dicha carencia constituía precisamente una falla del servicio imputable al hospital y no una carga que debieran soportar la paciente y sus familiares.

En relación con iv) “la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada con base en la afirmación de que la utilización de la anestesia general en el procedimiento quirúrgico se ajustó plenamente a la lex artis porque por la naturaleza de la intervención resultaba inviable el uso exclusivo de anestesia local o regional”, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al concluir que el uso de anestesia general en la cirugía de la menor K.D.S.H se ajustó a la lex artis, pues sustentó dicha decisión en argumentos que no tenían un análisis integral del contexto probatorio, pues aunque afirmó que la anestesia general era necesaria por la edad de la paciente, la naturaleza del procedimiento y su carácter ambulatorio, dichas razones resultaban inconsistentes si se consideraba que en la primera intervención quirúrgica —cuando la menor tenía 14 años— se utilizó anestesia local o raquídea sin ninguna complicación, lo que desvirtuaba que la minoría de edad, por sí sola, justificara el cambio de técnica anestésica.

Además, indicó que la decisión de emplear anestesia general no fue informada ni autorizada previamente por la madre de la menor, lo cual resultaba especialmente grave si se tiene en cuenta que, contradictoriamente, se exigió la firma de la propia paciente pese a su incapacidad legal para consentir. Asimismo, aclaró que tampoco se acreditó que la naturaleza ambulatoria del procedimiento exigiera anestesia general, ni que existiera una justificación clínica documentada para sustituir la anestesia local inicialmente prevista, aspecto que nunca fue explicado a la representante legal.

Finalmente, concluyó que el Tribunal accionado incurrió en una contradicción al calificar la cirugía como ambulatoria y, a la vez, compleja, cuando este tipo de procedimientos se caracteriza precisamente por su baja complejidad y reducido riesgo. En consecuencia, explicó que la utilización de anestesia general sin consentimiento previo y sin una necesidad médica demostrada constituía la causa directa del fallecimiento, tal como lo estableció el dictamen pericial, comprometiendo de manera directa la responsabilidad del hospital demandado.

Ahora bien, respecto de v) “la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada con base en la afirmación de que el uso de la SUCCINILCOLINA no fue el desencadenante de la crisis que conllevó el fallecimiento de la menor de edad, a pesar de no estar conforme a la lex artis”, refirió que el Tribunal Administrativo de Casanare erró al minimizar la relevancia del uso de succinilcolina en el manejo de la paciente, pues aunque sostuvo que dicho fármaco se administró cuando la crisis de hipertermia maligna ya había iniciado y que no fue el factor desencadenante del fallecimiento, el dictamen pericial fue claro en señalar que su empleo, ante la sospecha de dicha patología, no se ajustaba a la lex artis, pues la experticia médica indicaba que, pese a la presencia de signos clínicos compatibles con hipertermia maligna, los médicos decidieron utilizar succinilcolina siendo un relajante muscular reconocido como fármaco disparador y expresamente contraindicado en esos casos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, agregó que si bien el perito concluyó que la anestesia general fue la causa del inicio del cuadro, el uso posterior de succinilcolina evidenciaba una actuación contraria a los protocolos médicos establecidos, pues no contribuyó al tratamiento ni a la estabilización de la paciente y, por el contrario, pudo favorecer o acelerar la evolución fatal de la enfermedad.

En consecuencia, concluyó que aunque no se afirmó que dicho medicamento haya sido la causa directa del fallecimiento, su utilización en tales condiciones comprometía la diligencia del manejo médico y desvirtuaba la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de responsabilidad. Finalmente, frente a vi) “no analizar las cuestiones que se desprendían del dictamen pericial e historia clínica en conjunto con las pruebas testimoniales y declaración de parte que indicaban la actuación negligente del hospital demandado”, los accionantes afirmaron que los medios probatorios aportados al proceso, en especial el dictamen pericial, la declaración de la madre de la menor y el testimonio del médico Forero permitían establecer la responsabilidad administrativa del demandado, sin embargo, dichas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Así las cosas, la parte actora afirmó que el Tribunal accionado no valoró adecuadamente i) el consentimiento informado de la madre de la menor, quien declaró que no autorizó previamente el uso de anestesia general, firmando el documento solo después de que la niña ya había entrado en crisis, por lo tanto, dicha omisión constituía una vulneración directa del derecho a la autonomía y a la información de la paciente y su representante, siendo un factor determinante en la responsabilidad del hospital.

Por otro lado, indicó que en ii) el uso de la anestesia general, el perito concluyó que si se hubiera empleado anestesia local, que no se encuentra entre los desencadenantes de la hipertermia maligna (HM), la muerte de la niña podría haberse evitado y precisó que por el contrario, la utilización de anestesia general desencadenó el episodio de HM.

En cuanto a iii) la aplicación de succinilcolina, explicó que aunque el Tribunal sostuvo que dicho relajante muscular no fue la causa del deceso, el dictamen médico indicaba que su uso ante la sospecha de HM no se ajustaba a la lex artis, pues es un fármaco disparador y su administración no contribuyó al tratamiento y pudo acelerar la evolución de la enfermedad.

En lo relacionado con vi) la no disponibilidad del medicamento dantrolene, sostuvieron que a pesar de que la autoridad judicial accionada argumentó que el medicamento no estaba disponible, se demostró que sí era posible conseguirlo, tal como afirmó el anestesiólogo Hugo Forero al intentar conseguirlo en Bogotá, por lo tanto, afirmaron que la ausencia del medicamento privó a la menor de la única terapia capaz de revertir la crisis de HM, constituyendo una falla administrativa y asistencial.

Finalmente, la parte actora concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare no valoró adecuadamente la fuerza probatoria del dictamen médico, la historia clínica y los testimonios, ignoró la causalidad directa entre las actuaciones del hospital y el fallecimiento de la niña, y eximió de responsabilidad al hospital demandado por razones administrativas, trasladando el riesgo y las consecuencias a la paciente y su familia, lo cual resultaba desproporcionado y contrario al deber del Estado y de las instituciones de salud de garantizar la vida y la integridad de los pacientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare La magistrada ponente rindió informe en el que precisó que se oponía a las pretensiones del escrito de tutela, toda vez que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y manifestó que “la decisión se fundamentó en lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado aplicables en la materia, encontrando que el proveído recurrido debía revocarse”. 4.2.

Respuesta del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. El apoderado de la entidad rindió informe en el que indicó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare fue integral, razonada y conforme a la sana crítica, toda vez que “(i) el consentimiento informado consta documentalmente (nunca fue tachado de falso), fue verificado prequirúrgicamente en la historia clínica y se ve corroborado por el propio relato expreso de la madre sobre la programación, explicación de alternativas y aceptación previa del procedimiento;

(ii) la modalidad de anestesia fue una determinación técnico-médica ajustada a la lex artis dadas la edad, el contexto y la naturaleza del acto quirúrgico; (iii) la Succinilcolina se administró cuando la crisis ya estaba instaurada, de modo que no fue su desencadenante ni causa eficiente del resultado; y (iv) la ausencia de Dantroleno Sódico en 2014 no obedeció a un deber legal incumplido, ni su mera tenencia habría garantizado el resultado vital - aun con aplicación oportuna, la letalidad de la hipertermia maligna se mantiene elevada según la experticia- por lo que no se verifica relación causal cierta y determinante”. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por los motivos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Sostuvo que la acción de tutela carecía del requisito de relevancia constitucional, toda vez que examinados los argumentos del escrito de tutela, se advertía que los mismos planteaban un debate de naturaleza probatoria que se analizó en el proceso ordinario.

Y en ese sentido, afirmó que la parte actora pretendía utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir etapas procesales que ya fueron resueltas. Manifestó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela revelaban que los accionantes pretendían reabrir el debate propio de la instancia ordinaria, en la medida en que se limitaron a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por el Tribunal accionado a partir de una interpretación distinta del material probatorio obrante en el expediente.

En ese contexto, afirmó que la acción de tutela era utilizada como un mecanismo adicional para controvertir una providencia que resultó desfavorable a sus pretensiones, lo cual desbordaba su naturaleza excepcional. Finalmente, concluyó que los cargos formulados en la solicitud de amparo se circunscribían a proponer una valoración probatoria distinta a aquella efectuada por el juez natural, la cual fue objeto de análisis dentro del proceso ordinario en ambas instancias.

Por lo tanto, precisó que “no muestra un yerro de validez que afecte a la providencia cuestionada, sino que se utiliza la acción como una instancia adicional para discutir aspectos procesales resueltos en las dos instancias del proceso ordinario”. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, al considerar que la providencia cuestionada incurrió en una valoración superficial y formalista del amparo constitucional.

Manifestaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió realizar un estudio serio y profundo de los hechos y argumentos planteados en la tutela, pues solamente se limitaron a calificarla como un intento de utilizar la acción constitucional como tercera instancia. Afirmaron que dicha conclusión desconocía la realidad procesal del caso, pues la tutela no se dirigía a reabrir el debate ordinario, sino a controvertir yerros de validez constitucional que se presentaron en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Precisaron que no se trataba de una simple discrepancia probatoria, sino de una vulneración directa de derechos fundamentales derivada de una valoración probatoria defectuosa y contradictoria, en la que el Tribunal accionado revocó la sentencia favorable de primera instancia con argumentos que, a su juicio, legitimaron una actuación negligente del Hospital de Yopal y desconocieron el deber estatal de proteger la vida y la salud de la menor KDSH.

Afirmaron que el escrito de tutela sí expuso de manera concreta los yerros de validez de la providencia cuestionada, entre ellos (i) una indebida valoración del consentimiento informado y de la historia clínica sin contrastarlos con las pruebas testimoniales y la declaración de la madre, (ii) la calificación de la hipertermia maligna como un evento imprevisible, pese a que era conocida y tratable, (iii) la justificación de la ausencia de responsabilidad por la falta de disponibilidad del medicamento Dantrolene, (iv) la afirmación de que la anestesia general y el uso de determinados fármacos se ajustaron a la lex artis, pese a la evidencia probatoria en contrario y (v) la omisión de un análisis integral del dictamen pericial en conjunto con las demás pruebas.

Finalmente, insistieron en que la acción de tutela no fue utilizada como una instancia adicional sino como el mecanismo constitucional idóneo para reclamar la protección de derechos fundamentales vulnerados por una decisión judicial que, en su criterio, incurrió en errores manifiestos y trascendentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13;

(vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sentencia de 9 de diciembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional, ya que los accionantes pretenden reabrir una discusión que fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado presupuesto, toda vez que la discusión propuesta gravita en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 28 agosto de 2025 que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que pese a encontrarse acreditado el daño, no se demostró la existencia de una conducta reprochable, ni la configuración de una falla en el servicio, ni un nexo causal jurídicamente imputable a la entidad demandada, en la medida en que los hechos obedecieron a un evento excepcional, imprevisible y carente de una posibilidad razonable de prevención. En consecuencia, concluyó que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de responsabilidad médica.

Luego, no se observa que los argumentos planteados comporten una discusión legal o que se acuda a la vía constitucional como una instancia adicional, pues se advierte que la decisión dictada en primera instancia que fue favorable a los intereses de los demandantes se revocó por el Tribunal accionado, de ahí que la parte actora no haya tenido otra oportunidad de controvertir los argumentos en los que se sustentó el juez de segunda instancia del proceso ordinario para concluir que no accedía a las súplicas de la demanda de reparación directa.

Adicionalmente, la Sala considera que se trata de una genuina discusión constitucional que concierne lo relativo a la posible vulneración de las garantías ius fundamentales de los accionantes, toda vez que a la fecha en que sucedieron los hechos la joven KDSH (q.e.p.d) era menor de edad, por lo que era considerada un sujeto de especial protección constitucional, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional “existe un amplio acuerdo en la legislación nacional e internacional respecto a garantizar, proteger y respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera preferente, dada su caracterización jurídica como sujetos de especial protección. Se trata de un imperativo ético, jurídicamente aceptado y socialmente asumido, que compromete prioritariamente la realización de los más altos fines del Estado social de derecho y de la humanidad 18”.

En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 1° de septiembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2025, esto es, dos (2) meses y tres (3) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 18 Sentencia C-028 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortes González. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria La parte actora presentó demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la sentencia de 28 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión favorable del Juzgado Primero Administrativo de Yopal para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada bajo el núm. 85001-33-33-001-2016- 00196-01, la cual tenía por objeto que se declarara administrativa y solidariamente al Hospital Regional de la Orinoquia ESE por la muerte de la menor K.D.S.H y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados.

Alegaron los demandantes que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al señalar que la autoridad judicial no valoró de manera integral y sistemática las pruebas del proceso, en particular (i) la indebida valoración del consentimiento informado y de la historia clínica sin contrastarlos con las pruebas testimoniales y la declaración de la madre, (ii) la calificación de la hipertermia maligna como un evento imprevisible, pese a que era conocida y tratable, (iii) la justificación de la ausencia de responsabilidad por la falta de disponibilidad del medicamento Dantrolene, (iv) la afirmación de que la anestesia general y el uso de determinados fármacos se ajustaron a la lex artis, pese a la evidencia probatoria en contrario y (v) la omisión de un análisis integral del dictamen pericial en conjunto con las demás pruebas.

La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución19, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 20. 19 Sentencia T-781 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso.

Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal mediante sentencia de primera instancia de 25 de julio de 2024 declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital de la Orinoquía ESE por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor K.D.S.H. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la madre la suma de 100 SMLMV, y para los hermanos y abuela la suma de 50 SMLMV, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que el daño antijurídico se encontraba acreditado con la muerte de la menor durante un procedimiento quirúrgico, pérdida que no estaba llamada a ser soportada por su familia, y que dicho daño resultaba imputable a una falla en la prestación del servicio médico, sustentada, entre otros aspectos, en la ausencia de un consentimiento informado previo, en el manejo inadecuado de la hipertermia maligna al no suministrarse oportunamente el medicamento Dantroleno, en la utilización de succinilcolina y en la omisión de medidas terapéuticas esenciales, así como en el desconocimiento de los protocolos y estándares clínicos exigibles, circunstancias que, aun tratándose de un evento raro, evidenciaron la falta de diligencia del personal médico.

Contra la anterior determinación, el Hospital de la Orinoquía ESE presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 28 de agosto de 2025 resolvió revocar la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al estimar que si bien se acreditó el daño antijurídico consistente en el fallecimiento de la menor KDSH el 31 de mayo de 2014 en el Hospital Regional de la Orinoquía ESE, a partir del dictamen pericial, la literatura médica y los estándares clínicos aplicables, se concluyó que dicho deceso obedeció a una hipertermia maligna, evento anestésico excepcional, imprevisible y de altísima letalidad, para el cual no existía posibilidad de prevención razonable ni disponibilidad del medicamento Dantrolene en el país para la época de los hechos, sin que se acreditaran antecedentes que permitieran anticiparlo, ni que el uso de succinilcolina o la anestesia general constituyeran una actuación contraria a la lex artis.

En ese contexto, concluyó que aunque el daño se encontraba demostrado, no se probó una falla en la prestación del servicio ni un nexo causal jurídicamente imputable a la entidad demandada. Con el fin de respaldar dicha determinación, la autoridad judicial accionada planteó como problema jurídico si era procedente revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar las mismas porque no se acreditó la existencia de omisiones o conductas reprochables en las actuaciones médicas realizadas, y en ese sentido se apoyó en el siguiente material probatorio: En relación con los hechos analizados, el Tribunal señaló que conforme a la historia clínica obrante en el expediente ordinario, el 23 de julio de 2012 se le practicó a la menor KDSH un procedimiento quirúrgico como consecuencia de una fractura de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 metáfisis proximal del quinto metatarsiano, lesión que se produjo a raíz de un accidente sufrido en el colegio.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2014, la menor acudió a consulta externa al Hospital de Yopal ESE con el fin de realizar control médico después del procedimiento de reducción y osteosíntesis, debido a la persistencia de dolor en la región correspondiente al sitio donde se encontraba el material de osteosíntesis. Como resultado de dicha valoración, el personal médico decidió programar una nueva intervención quirúrgica para la extracción del material implantado.

De igual forma, la autoridad judicial accionada precisó que el 28 de marzo de 2014 la menor fue valorada en consulta externa por el servicio de anestesiología, circunstancia que quedó registrada en la historia clínica, en la cual se dejó constancia expresa del apartado denominado “4. Consentimiento informado”. El 31 de mayo de 2014 se le practicó a la menor KDSH el procedimiento quirúrgico consistente en la extracción del material de osteosíntesis del pie.

En la historia clínica se dejó constancia de que a las 15:35 horas de ese mismo día, se registró lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO(S): PREVIA VERIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PACIENTE EN MESA CONVENCIONAL, ANESTESIA GENERAL, PROFILAXIS ANTIBIÓTICA ASEPSIA, ANTISEPSIA, COLOCACIÓN DE CAMPOS QUIRÚRGICOS INCISIÓN LONGITUDINAL DORSOLATERAL DEL PIE SOBRE CICATRIZ PREVIO DISECCIÓN POR PLANOS, NEUROLISIS DEL NERVIO CUTÁNEO DORSAL EXTRACCIÓN DE TORNILLOS Y PLACA DE OSTEOSÍNTESIS SIN COMPLICACIONES LAVADO DE HERIDA, CIERRE POR PLANOS, POS OPERATORIO, REVISIÓN DE HEMOSTASIA CIERRE POR PLANOS, SE CIERRA CON GASAS Y FERULA POSTERIOR (….)”.

Posteriormente, a las 17:00 se reportó que a la menor se le realizó el procedimiento quirúrgico bajo anestesia general, no obstante, “EN LA ETAPA FINAL DE ANESTESIA PRESENTA DESATURACION Y BRADICARDIA, SE DESENLUTA (SIC) Y NO MEJORA LA SATURACION LO CUAL SE PROCEDE A INTUBAR PARA ASEGURAR VIA AEREA, CONTINUA DESATURADA A PESAR DE LA SATURACION Y EMPIEZA HACER ARRITMIA VENTRICULAR (EXTRASISTOLES VENTRICULARES MONOMORFICAS EN DUPLETAS) EL CUAL MEJORA CON EL TRATAMIENTO A BASE DE GLUCONATO DE CALCIO (10MG) SE PROCEDE A PONER CATETER CENTRAL Y CONSEGUIR CONSIDERANDO REANIMACION, LA CUAL TERMINA EN MASAJE CARDIACO, EL CUAL MEJORA SU ESTADO.

VALORADA POR INTERNISTA DR. ESCOBAR QUIEN INICIA TRATAMIENTO MEDICO Y TRASLADO A UC”. A las 20:07 se anotó en la historia clínica: “AL FINALIZAR EL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO LA PACIENTE PRESENTA EPISODIO DE DESATURACION, BRADICARDIA, QUE SE MANEJA CON ATROPINA CON MEJORIA TRANSITORIA DE LA FRECUENCIA CARDIACA. LA PACIENTE PERSISTE CON DESATURACION, HACE RIGIDEZ MUSCULAR, HIPERTERMIA- APNEA.

SE INTUBA Y SE VENTILA, PERO PERSISTE DESATURACION DETERIORO DE SIGNOS VITALES. LUEGO DISMINUCION DE LA PRESION ARTERIAL, DISMINUCION DE LA FRECUENCIA CARDIACA, PERSISTE DESATURADA, AUMENTO DE CO2, EXTRASISTOLES VENTRICULARES FRECUENTES, AUMENTO DE LA TEMPERATURA FASCICULACIONES FACIALES. SE CONSIDERA POSIBILIDAD DE HIPERTERMIA MALIGNA, SE HACEN MEDIDAS DE SOPORTE AVANZADO, PERO LA PACIENTE PRESENTA PARADA CARDIACA, SE CONTINUAN MEDIDAS DE REANIMACION CON MASAJE CARDIACO, ADRENALINA, VENTILACION MECANICA CON MEJORIA TRANSITORIA.

SE LOGRA VENDA VENOSA CENTRAL POR CIRUGIA GENERAL E INGRESO A REANIMACION POR MEDICINA INTERNA DE TURNO. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 PACIENTE PERSISTE CON ACTIVIDAD ELECTRICA SIN PULSO, SANGRADO POR TUBO ENDOTRAQUEAL, CON CONTRACTURAS ESPASTICIDAD GENERALIZADA.

SE COLOCA SNG, CATETER FOLEY, SE TOMAN PARACLINICOS ADICIONALES: ENDOXAPARINA, NORCINEFRINA. LA PACIENTE NO RESPONDE A ESTAS MANIOBRAS DE REANIMACION AVANZADA Y DESPUES DE 1 HORA, HORAS DE REANIMACION, Y SIN SIGNOS VITALES, SE DECLARA LA MUERTE DE LA PACIENTE. FALLECE LA DIA 31 DE 05 DEL 2014 A LAS 18:14 HORAS DE LA TARDE. SE DILIGENCIA CERTIFICADO DE DEFUNCION”.

Posteriormente, el Tribunal señaló que el 1° de junio de 2014, la señora Lidia Eunice Holguín Rincón presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el fallecimiento de la menor KDSH. En su declaración manifestó que el médico Guillermo Arturo González le explicó previamente en qué consistía la intervención quirúrgica y le informó que existían dos alternativas para llevarla a cabo.

Asimismo, indicó que hacia las 15:30 el profesional de la salud salió del quirófano y le comunicó que la cirugía se había realizado con éxito. No obstante, con posterioridad, el mismo médico le informó que el estado de la menor se había agravado como consecuencia de una reacción adversa a la anestesia, motivo por el cual había sido trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos.

Y en la misma declaración afirmó: “(…) al rato salió un médico no le sé el nombre pero me dijeron que era el internista y me dijo que si podía firmarle una hoja y yo le pregunte que documento era y él me dijo que era una autorización para realizarle cualquier procedimiento que tuviera que hacerle a la niña y yo le dije que como que y él me dijo que en caso de que hubiera que hacer una cirugía por el estado de mi hija, lo curiosa es que cuando yo firme ese documento ese mismo papel ya estaba firmado por mi hija entonces creo que esa fue la misma autorización para ingresarla a cirugía, como a las 5:30 de la tarde una enfermera me llamo y me dijo que diera la vuelta y que entrara por la entrada principal cirugía que hay me iban a dar las indicaciones a seguir, ya estando ahí se reunieron los médicos como unos cinco de ellos y yo pregunte que había pasado, me trajeron un vaso de agua y yo le dije al doctor Guillermo Arturo González que había pasado con mi hija que si ella había fallecido, de ahí entramos a un cuarto y el doctor Guillermo Arturo González me explico en pocas palabras lo mismo que me había dicho de la reacción de la anestesia, el anestesiólogo me hablo de una enfermedad causada por la anestesia no recuerdo el nombre no es caso muy común y fue lo que posiblemente le paso a mi hija y que había hecho lo humanamente posible para que mi hija saliera de esa crisis y desgraciadamente no pudieron hacer nada (…) como era una cirugía ambulatoria a la niña no le pidieron exámenes previos a la cirugía, debe ser que se los tomaron hay mismo, a mí solo me explicaron cómo iba a ser la cirugía por parte del ortopedista pero nunca me dijeron los riesgos de la anestesia, lo que pasó fue que a la niña como ya le había hecho una cirugía no hubo problema con la anestesia, en la primera cirugía la durmieron medio cuerpo no más y la niña quedo despierta de la cintura para arriba y ahora no entiendo que fue lo que paso por que la había entubado si en la primera cirugía a ella no la habían entubado”.

Ahora bien, de los testimonios rendidos se tiene lo siguiente: El anestesiólogo Hugo Forero Saravia expresó que respecto de (i) las condiciones de la paciente y la decisión anestésica, la paciente era una menor de edad, joven, sana y sin antecedentes médicos, quirúrgicos o alérgicos relevantes, salvo una cirugía previa del mismo tipo realizada un año antes, la cual había tolerado sin complicaciones.

Asimismo, señaló que tras revisar la historia clínica, consideró que no existían factores de riesgo y decidió aplicar anestesia general por tratarse de un procedimiento corto y conforme a su criterio profesional, los protocolos y las guías internacionales. Indicó que tanto la anestesia general como la regional eran opciones válidas y que en pacientes jóvenes suele preferirse Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la primera por razones de seguridad, control y tolerancia. Ahora bien, frente (ii) al desarrollo del procedimiento quirúrgico relató que al ingreso al quirófano, la paciente presentaba signos vitales normales y adecuadas condiciones clínicas.

La inducción anestésica se realizó con medicamentos convencionales, con respuesta adecuada y sin complicaciones iniciales y agregó que durante la mayor parte de la cirugía el monitoreo indicó estabilidad y el procedimiento transcurrió sin inconvenientes hasta el momento del retiro del material de osteosíntesis. En relación con el (iii) deterioro clínico y manejo de la emergencia, sostuvo que hacia el final del acto quirúrgico, la paciente presentó un deterioro súbito y progresivo caracterizado por desaturación severa y bradicardia, que no respondió a las medidas iniciales de oxigenoterapia, ventilación asistida ni a la administración de medicamentos.

Y precisó que a pesar de aplicar maniobras de reanimación avanzadas y manejo protocolario durante más de dos horas incluyendo soporte ventilatorio mecánico, adrenalina y antiarrítmicos, la paciente evolucionó rápidamente a paro cardíaco irreversible. Frente a la (iv) sospecha diagnóstica de hipertermia maligna, el anestesiólogo manifestó que el cuadro clínico fue compatible con hipertermia maligna, una condición grave, impredecible y de muy baja frecuencia, que puede presentarse incluso en pacientes sanos y sin antecedentes.

Señaló que no existe una prueba rutinaria que permita anticipar este riesgo y que el único examen específico es invasivo, poco accesible y no se practica en Colombia. Indicó además que, tras 25 años de ejercicio profesional, era la primera vez que enfrentaba un caso de esta naturaleza. Respecto (v) al uso de relajantes musculares y limitaciones en el tratamiento, indicó que ante la rigidez muscular severa y la imposibilidad de asegurar la vía aérea, se intentó la intubación endotraqueal sin éxito debido al trismo marcado.

Por ello, se administró una dosis mínima de succinilcolina con el único fin de permitir la intubación y la ventilación inmediata. El anestesiólogo aclaró que, a su juicio, la hipertermia maligna ya se había desencadenado antes de la aplicación de dicho medicamento. Asimismo, explicó que el fármaco específico para el manejo de esta condición no estaba disponible en el hospital, situación frecuente debido a su escasa disponibilidad y a la necesidad de administración inmediata.

Finalmente, frente a las (vi) actuaciones finales y registro clínico, sostuvo que solicitó apoyo inmediato del médico internista de turno, trabajó de manera coordinada con el equipo asistencial y dejó constancia detallada en la historia clínica sobre las intervenciones realizadas, la evolución desfavorable de la paciente y la sospecha diagnóstica que explicaría el desenlace y señaló que dicha situación había sido su primer caso de hipertermia maligna atendido por él en el Hospital Regional de la Orinoquía y que no tenía conocimiento de otros casos similares en la institución. Por su parte, el médico ortopedista Guillermo Arturo González Támara precisó que es médico cirujano desde 2001 y especialista en ortopedia y traumatología desde 2010, con cuatro años de experiencia en dicha especialidad al momento de los hechos.

Asimismo, confirmó haber practicado dos procedimientos quirúrgicos a la paciente KDSH en el Hospital Regional de la Orinoquía. El primero correspondió a la fijación de una fractura del quinto metatarsiano del pie derecho y el segundo a la extracción del material de osteosíntesis implantado en la cirugía inicial. Adicionalmente, explicó que la intervención consistió en la reapertura de la cicatriz previa, la localización del implante y su retiro.

Señaló que parte del material se encontraba cubierto por tejido óseo, lo que hizo necesario un abordaje más cuidadoso para evitar lesiones adicionales, circunstancia que prolongó levemente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el tiempo quirúrgico sin constituir una complicación, por lo que en su criterio, afirmó que la cirugía fue técnicamente exitosa y se desarrolló dentro de parámetros normales.

Indicó que el caso fue remitido al servicio de anestesiología, el cual realizó la valoración preanestésica correspondiente, y precisó que la elección del tipo de anestesia no era de su competencia sino del anestesiólogo tratante. Aclaró que se trató de un procedimiento electivo y no urgente y que el anestesiólogo asignado fue Hugo Rodrigo Forero Saravia.

Añadió que en intervenciones previas a la misma paciente se habían utilizado técnicas anestésicas locales o raquídeas. Finalmente, manifestó que le informó a la madre de la paciente que una vez finalizada la cirugía, la menor presentó una complicación médica asociada a la anestesia y que el equipo asistencial se encontraba realizando maniobras de reanimación. Posteriormente, fue informado del fallecimiento de la paciente.

Asimismo, del interrogatorio realizado a la señora Lidia Eunice Holguín Rincón -madre de la menor- se tiene que manifestó que no informó al personal médico del Hospital de Yopal sobre antecedentes de complicaciones anestésicas en su hija o en su familia, porque no tenía conocimiento de ellos. Señaló que, en las valoraciones preanestésicas, sí mencionó antecedentes familiares de enfermedades cardíacas, uso de marcapasos, cáncer de pulmón e hipoglicemia, pero aclaró que nunca refirió hipertermia maligna, por tratarse de una condición desconocida en su núcleo familiar.

Por otro lado, afirmó que antes del ingreso de su hija a anestesia no recibió una explicación adecuada sobre el procedimiento quirúrgico ni sobre sus posibles riesgos. Indicó que el consentimiento informado no fue suscrito antes de la intervención, sino cuando la cirugía ya estaba en curso, sin haber tenido contacto con su hija desde horas de la mañana, y agregó que solo tuvo conocimiento del tipo de procedimiento a realizar a través de una auxiliar médica, cuando la menor ya había sido canalizada.

Relató que sostuvo una conversación breve con el ortopedista, quien le explicó dos alternativas quirúrgicas: liberar y limpiar el tendón adherido a la platina o retirar completamente la platina y los clavos, advirtiendo que esta última opción implicaba mayor dolor, por lo que ante el dolor persistente que afectaba la vida cotidiana y deportiva de su hija, autorizó la extracción del material de osteosíntesis.

Asimismo, señaló que firmó el consentimiento informado alrededor de las 17:00 horas, después de que el cirujano le comunicara que la intervención, aunque prolongada, había transcurrido sin complicaciones aparentes. Posteriormente, fue informada de manera imprecisa sobre una crisis médica de causa desconocida, el inicio de maniobras de reanimación, el estado de coma de su hija y su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos.

Por otro lado, indicó que un médico no identificado le solicitó nuevamente la firma del consentimiento informado bajo el argumento de que era necesaria para un eventual procedimiento de urgencia, por lo que en medio del desespero, accedió a firmar, manifestando sorpresa al observar que su hija también figuraba como firmante del documento pese a ser menor de edad, sin que se le ofreciera explicación al respecto.

Finalmente, expuso el profundo impacto emocional y económico derivado del fallecimiento de su hija, a quien describió como un pilar afectivo y de apoyo para su familia, pues destacó que desde temprana edad contribuía al sustento del hogar, realizaba diversas actividades laborales y domésticas, estudiaba con esfuerzo y cumplía un rol fundamental en el cuidado y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 acompañamiento de sus hermanos, razón por la cual su pérdida resultó devastadora para todo el núcleo familiar.

Ahora bien, de la declaración rendida por el señor José Oliveros Mendoza Montaña -tío político de la menor-, se tiene que señaló que al llegar al hospital por un accidente de su sobrino, observó a la señora Eunice y a su hija KDSH esperando la cirugía de retiro del platino del pie, la cual se retrasó hasta el mediodía. Informó que hacia las 7:00 p.m. recibió la noticia del fallecimiento de la menor, lo que causó sorpresa y angustia.

Relató que la familia se movilizó al centro médico en un ambiente de confusión y dolor y acordaron solicitar una necropsia para esclarecer la causa de la muerte, dada la aparente normalidad del procedimiento y la buena salud de la paciente. Sostuvo que aunque no gestionó directamente la historia clínica, participó en las conversaciones familiares donde se expresó la inconformidad por lo sucedido.

Desde entonces, ha observado un profundo deterioro emocional en la demandante y un impacto negativo en toda la familia. El señor Carlos Eliberto Suárez -cuñado de la señora Lidia Eunice Holguín Rincón- relató que el día del retiro del material quirúrgico de la menor KDSH, se encontraba en su casa cuando su madre le informó que la menor había presentado complicaciones durante la cirugía, por lo que al llegar al hospital se encontró con su hermano y juntos esperaron mientras trataban de obtener información, hasta que finalmente le comunicaron que la joven había fallecido por un paro cardiorrespiratorio.

Describió la desesperación de su hermano y las gestiones frustrantes para obtener la epicrisis y otros documentos médicos, incluyendo la coordinación con Medicina Legal para la necropsia. Señaló que ningún familiar incluida la menor tenía antecedentes de reacciones adversas a anestesia, lo que hacía incomprensible el fallecimiento tras un procedimiento aparentemente rutinario.

Además, destacó la estrecha relación de la joven con su madre y su papel activo en la familia, cuyo fallecimiento produjo un profundo impacto afectivo y funcional. Finalmente, agregó que logró obtener la epicrisis tras prolongada espera y múltiples gestiones dentro del hospital. Ahora bien, el Tribunal accionado sostuvo que a partir del dictamen pericial ordenado de oficio y rendido por el doctor Mauricio Echeverri Díaz, médico general, anestesiólogo y valorador del daño corporal de la Universidad CES, con más de 5 años de experiencia en la elaboración de dictámenes periciales, se concluyó que “la muerte de paciente KDSH es altamente sospechosa de que su causa se haya dado por un cuadro de HM fulminante que para la época y por la velocidad de su instauración y no disponer en el país de Dantrolene único medicamento efectivo para dar el manejo definitivo a una crisis de HM, ya que los demás tratamientos instaurados solo sirven para el manejo de los efectos secundarios de la HM, pero no para abortar su cuadro, hacen imposible e inevitable el fallecimiento de la menor.

Los médicos no tenían cómo predecir dicha situación porque la paciente no tenía antecedentes personales ni familiares que pusieran en alerta los galenos y contraindicarán la técnica de anestesia general”. Para sustentar dicha decisión, el perito señaló que de conformidad con la revisión de la historia clínica y el protocolo de necropsia, la paciente era una menor sana, clasificada como ASA I, sin antecedentes médicos relevantes ni alergias conocidas, por lo que fue programada para una cirugía ambulatoria de retiro de material de osteosíntesis del pie derecho bajo anestesia general, sin que existieran antecedentes que permitieran prever el riesgo de hipertermia maligna ni contraindicación para el uso de dicha técnica anestésica.

Asimismo, explicó que el procedimiento quirúrgico no podía realizarse únicamente con anestesia local, dado Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que requería incisión cutánea, disección de tejidos profundos, separación muscular y abordaje óseo para la extracción del material de osteosíntesis, el cual se encontraba adherido al hueso.

Precisó que el periostio es altamente sensible al dolor, lo que hacía inviable la anestesia local. En consecuencia, sostuvo que las opciones técnicamente adecuadas eran la anestesia regional o la general, siendo esta última la alternativa más práctica y segura, considerando la edad de la paciente y la corta duración estimada del procedimiento.

Indicó que la cirugía transcurrió sin complicaciones, sin embargo, al finalizar el procedimiento la paciente presentó un deterioro clínico grave con signos compatibles con hipertermia maligna, tales como rigidez muscular, desaturación, bradicardia, fiebre súbita de hasta 40 °C y actividad eléctrica sin pulso y durante la reanimación se documentaron alteraciones metabólicas y hemodinámicas severas que confirmaron clínicamente dicho diagnóstico.

Manifestó que ante la activación de un Código Azul el equipo médico aseguró la vía aérea, administró oxígeno al 100 % e inició tratamiento farmacológico y maniobras de reanimación. El perito señaló que el único aspecto que no se ajustó plenamente a la lex artis fue la administración de succinilcolina, no obstante, aclaró que este medicamento se utilizó cuando el cuadro de hipertermia maligna ya estaba instaurado, por lo que su uso no influyó en el desenlace fatal.

Ahora bien, explicó que la hipertermia maligna es una enfermedad hereditaria extremadamente rara, con una incidencia aproximada de uno por cada cien mil habitantes en Latinoamérica. Precisó que su aparición no depende del tiempo de exposición a los agentes halogenados, ya que puede manifestarse en cualquier momento tras el contacto con el anestésico, por lo que en el caso concreto la evolución fue fulminante dada la rapidez y gravedad de los síntomas.

Ahora bien, indicó que no se realizaron medidas de enfriamiento corporal debido a la instauración súbita del paro cardiorrespiratorio, lo que obligó a concentrar los esfuerzos en la reanimación avanzada. Asimismo, señaló que para la fecha de los hechos no existía disponibilidad de dantrolene en ninguna ciudad del país, medicamento indispensable para el tratamiento de la hipertermia maligna, situación reconocida por la normativa nacional que clasifica esta patología como enfermedad huérfana.

Sostuvo que pese a la reanimación avanzada sostenida durante aproximadamente dos horas y media, la paciente falleció a las 18:14 horas. El perito destacó que, en ausencia de sospecha previa y sin disponibilidad de dantrolene, la mortalidad de la hipertermia maligna se aproxima al 100%. Añadió que se trató de un evento excepcionalmente infrecuente en Colombia, en contraste con el elevado número de procedimientos anestésicos realizados diariamente.

Finalmente, aclaró que las fracturas costales ocasionadas durante la reanimación no fueron la causa del sangrado, ya que las pleuras permanecieron intactas y el sangrado observado, incluido el hemotórax y el sangrado abdominal, fue consecuencia de una coagulopatía intravascular diseminada secundaria a la hipertermia maligna. De conformidad con lo anterior, el perito concluyó que “la paciente fue tratada de manera adecuada y oportuna por el personal médico del hospital, siguiendo las guías clínicas y protocolos de reanimación. Se aseguró la vía aérea, se administraron medicamentos como atropina, adrenalina, gluconato de calcio, bicarbonato de sodio, insulina, noradrenalina y vasopresina, y se solicitó apoyo a otros especialistas.

Sin embargo, en ese momento Colombia no disponía de Dantroleno, el único medicamento Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 capaz de revertir un episodio de hipertermia maligna, lo que hizo imposible evitar el desenlace fatal”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare precisó que frente al cuestionamiento relacionado con el consentimiento informado y de conformidad con los argumentos expuestos, sostuvo que el 31 de mayo de 2014 se suscribió el consentimiento informado por la menor KDSH y su madre “sin que el mismo pueda determinar la hora en que ello aconteció”.

Asimismo, el Tribunal accionado sostuvo que en las anotaciones prequirúrgicas del 31 de mayo de 2014 se dejó constancia de la “previa verificación del consentimiento informado”. En dicho documento se advirtió de manera expresa la existencia de riesgos imprevisibles asociados a la intervención quirúrgica, categoría dentro de la cual se enmarcan eventos excepcionales como la hipertermia maligna, y se otorgó autorización explícita al anestesiólogo para aplicar la técnica anestésica que estimara más adecuada.

Señaló que si bien la demandante sostuvo que el consentimiento informado fue suscrito con posterioridad a la cirugía, la evidencia documental desvirtuaba tal afirmación, pues desde la valoración preanestésica del 28 de marzo de 2014 ya reposaban en la historia clínica anotaciones que acreditaban su existencia. Adicionalmente, manifestó que en el interrogatorio la demandante reconoció haber otorgado de manera verbal, libre y consciente su aprobación para la realización del procedimiento por parte del médico tratante.

La autoridad judicial accionada resaltó que conforme a lo expuesto por el perito, la hipertermia maligna es una enfermedad hereditaria de ocurrencia extremadamente infrecuente, catalogada en Colombia como enfermedad huérfana, la cual puede presentarse con distintos niveles de severidad. Indicó que en el caso concreto, su manifestación fue de carácter fulminante atendiendo a la rapidez y gravedad de los síntomas, circunstancia que permitió concluir que su aparición no era previsible y por ende no resultaba exigible advertir de manera específica dicho riesgo en el consentimiento informado.

De conformidad con los mencionados elementos de prueba, el Tribunal Administrativo de Casanare concluyó que la menor KDSH era una paciente joven y sana que fue programada para una cirugía ambulatoria en el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. con el objetivo de retirar material de osteosíntesis previamente colocado en su pie derecho.

La intervención requirió incisión cutánea, disección de tejidos blandos, separación muscular y abordaje del periostio, altamente sensible al dolor, por lo que se consideró inviable realizarla únicamente con anestesia local o regional. Precisó que dada la corta duración del procedimiento, la edad de la paciente y su clasificación ASA I, se optó por anestesia general, decisión que fue ajustada a los estándares clínicos y a la lex artis, dejando libertad al anestesiólogo para seleccionar la técnica más adecuada.

Agregó que previo a la cirugía, la madre de la paciente Lidia Eunice Holguín Rincón otorgó consentimiento informado de manera verbal y posterior constancia documental, la cual incluía la advertencia de riesgos imprevisibles asociados a la intervención, categoría que comprende eventos excepcionales como la hipertermia maligna. No obstante, la autoridad judicial accionada sostuvo que pese a la afirmación de la demandante de que el consentimiento se firmó después de la cirugía, la evidencia documental demostraba lo contrario con anotaciones en la historia clínica desde la valoración preanestésica del 28 de marzo de 2014 y el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 reconocimiento verbal de la madre sobre la aprobación consciente del procedimiento.

El Tribunal accionado señaló que durante el procedimiento, la paciente presentó signos graves al finalizar la cirugía, incluyendo rigidez muscular, desaturación, bradicardia, fiebre súbita y alteraciones metabólicas compatibles con hipertermia maligna, por lo que se iniciaron de inmediato maniobras de reanimación avanzada, incluyendo oxigenación, ventilación asistida y administración de medicamentos.

Respecto del fármaco succinilcolina, precisó que fue utilizado posteriormente para asegurar la vía aérea ante contractura muscular, por lo que no fue la causa del evento, ya que la crisis se había desencadenado previamente y precisó que el desenlace fue fulminante con paro cardiorrespiratorio y fallecimiento de la paciente a las 18:14 horas del 31 de mayo de 2014.

La autoridad judicial accionada explicó que la hipertermia maligna es una enfermedad hereditaria extremadamente rara, catalogada en Colombia como enfermedad huérfana cuya aparición es imprevisible y cuya mortalidad puede aproximarse al 100% en ausencia de dantrolene, medicamento indispensable que no estaba disponible en el país en 2014.

Asimismo, refirió que la incidencia de dicho evento es excepcionalmente baja, considerando que en 2018 se registraron apenas dos casos en Colombia frente a miles de procedimientos anestésicos diarios. En consecuencia, el Tribunal accionado afirmó que el fallecimiento de la menor KDSH constituía un evento desafortunado e imprevisible, no atribuible a la falla en la prestación del servicio de salud, pues la elección de anestesia general se ajustó a las normas profesionales, la administración de succinilcolina no alteró el desenlace y la ausencia de dantrolene era un hecho fuera del control de los prestadores de salud.

Asimismo, sostuvo que el consentimiento informado fue otorgado de manera consciente, con advertencia sobre riesgos imprevisibles, y por tanto no podía incluir de manera específica un evento de naturaleza extremadamente rara y fulminante como la hipertermia maligna. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Casanare concluyó que si bien el daño sufrido quedó plenamente demostrado en el proceso, ello por sí solo no habilitaba la declaratoria de responsabilidad en materia de responsabilidad médica, pues el material probatorio evidenció que el fallecimiento de la joven KDSH se produjo como consecuencia de una complicación excepcional, imprevisible y de altísima mortalidad -hipertermia maligna- para la cual no existía posibilidad de prevención, ni en la valoración preanestésica ni en la disponibilidad de tratamiento específico.

En consecuencia, aunque el daño estuvo acreditado, no se demostró la existencia de una conducta reprochable ni de un nexo causal atribuible a la entidad demandada. Por lo tanto, revocó la decisión de primera instancia de 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En ese orden de ideas, la Sala observa que los reproches formulados por los accionantes se sustentan en la presunta configuración de un defecto fáctico, al considerar que el Tribunal Administrativo de Casanare no valoró de manera integral y sistemática el material probatorio obrante en el proceso, en particular el consentimiento informado, la historia clínica, los testimonios rendidos y el dictamen pericial, los cuales a su juicio permitían acreditar una falla en la prestación del Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 servicio médico.

En concreto, sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció la relevancia de la suscripción extemporánea del consentimiento informado, calificó erróneamente la hipertermia maligna como un evento imprevisible, justificó indebidamente la ausencia del medicamento dantrolene y avaló actuaciones médicas contrarias a la lex artis, sin realizar un análisis conjunto y sistemático de los medios de prueba.

No obstante, del examen integral de la sentencia cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare sí identificó, examinó y valoró de manera expresa y razonada el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, y a partir de una apreciación conforme a las reglas de la sana crítica concluyó que no se acreditó una falla en la prestación del servicio médico ni un nexo causal jurídicamente imputable a la entidad demandada.

En particular, la autoridad judicial accionada analizó de manera detallada la historia clínica, las anotaciones quirúrgicas y posoperatorias, los testimonios del personal médico tratante, la declaración de la madre de la menor y de manera central el dictamen pericial rendido por el especialista en anestesiología, para concluir que el fallecimiento de la menor obedeció a un evento excepcional, imprevisible y de altísima letalidad, compatible con un cuadro de hipertermia maligna fulminante.

Así las cosas, la Sala observa que la providencia cuestionada abordó de forma estructurada el análisis del material probatorio, contrastándolo con la literatura médica, los estándares clínicos aplicables y los criterios jurisprudenciales sobre responsabilidad médica, y a partir de ello consideró razonable concluir que la actuación del personal de salud se ajustó a la lex artis.

En ese sentido, explicó que la elección de la anestesia general resultaba clínicamente adecuada dadas las características del procedimiento, la edad de la paciente y su clasificación ASA I, y que no existían antecedentes personales o familiares que permitieran prever el riesgo de hipertermia maligna ni contraindicar dicha técnica anestésica.

Ahora bien, frente al cuestionamiento relacionado con el consentimiento informado, la Sala advierte que el Tribunal accionado examinó tanto la historia clínica como las anotaciones preanestésicas del 28 de marzo de 2014 y del día del procedimiento quirúrgico -31 de mayo de 2014-, así como las declaraciones rendidas dentro del proceso, y concluyó que existía constancia documental y verbal del otorgamiento del consentimiento por parte de la madre de la menor.

Asimismo, razonó que la advertencia sobre riesgos imprevisibles resultaba suficiente frente a eventos excepcionales como la hipertermia maligna, cuya ocurrencia no era razonablemente exigible anticipar ni advertir de manera específica, dada su baja incidencia y carácter hereditario desconocido en el caso concreto. De igual forma, la Sala observa que la autoridad judicial accionada valoró de manera expresa y suficiente el dictamen pericial rendido por el doctor Mauricio Echeverri Díaz, el cual fue analizado en conjunto con los demás medios de prueba y no de manera aislada, pues a partir de dicho dictamen, el Tribunal explicó que, si bien el medicamento dantrolene constituía el tratamiento definitivo para la hipertermia maligna, para la época de los hechos no se encontraba disponible en el país, circunstancia ajena al control de la entidad demandada, y que, en ausencia de dicho fármaco, la mortalidad de esta patología podía aproximarse al 100%, incluso con la aplicación oportuna de medidas de reanimación avanzada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Asimismo, en relación con el uso del medicamento succinilcolina y la adopción de medidas terapéuticas, la autoridad judicial accionada explicó con apoyo en el dictamen pericial y los testimonios del anestesiólogo tratante que su administración se produjo cuando el cuadro clínico ya se encontraba instaurado y con el único propósito de asegurar la vía aérea ante la rigidez muscular severa, sin que ello hubiera influido en el desenlace fatal.

En ese contexto, concluyó que no se demostró que dicha actuación constituyera una infracción determinante a la lex artis ni la causa eficiente del daño. En ese marco, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare no omitió la valoración de pruebas determinantes ni desconoció su sentido y alcance, sino que efectuó un análisis razonado y coherente del conjunto probatorio a partir del cual descartó la existencia de una falla en la prestación del servicio médico y del nexo causal.

En virtud de lo anterior, la Sala resalta que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional quien ha determinado que la acción de tutela contra providencias judiciales fue concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada. Al respecto, en sentencia T-555 de 2009 21 se concluyó que “en múltiples decisiones esta Corporación ha señalado que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable.

Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria efectuada por el juez del conocimiento, su juicio se limita a determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Se trata de un vicio que debe ser trascendente en cuanto debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.

El yerro además debe ser relevante, no solo en términos de afectación del derecho al debido proceso, sino en cuanto a la incidencia en la controversia jurídica materia de la decisión judicial”. En consecuencia, la Sala concluye que los reproches planteados no evidencian una valoración probatoria arbitraria, irracional, caprichosa o contraevidente ni la configuración de un defecto fáctico, sino una mera discrepancia con el sentido de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

Por lo tanto, no se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado y, en consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de 9 de diciembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones del amparo solicitado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01 Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Lidia Eunice Holguín Rincón, Santiago Andrey Soler Holguín, José Mauricio Soler Holguín y Elia María Rincón de Holguín, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto - Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.