CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS SEÑORES CONSEJEROS OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGUREN LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1 Y 7 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP.
La sala decide los impedimentos manifestados en el asunto de la referencia: -. Impedimento manifestado por el señor magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ El señor consejero OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, en escrito visible en el índice 6 del expediente digital1, manifiesta que se declara 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, por cuanto, en su condición de magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral identificado con el núm. 11001-03-28-000-2023- 00103-00, profirió la sentencia de 3 de abril de 2025 que, en su criterio, dio lugar a la expedición del Decreto núm. 471 de 7 de mayo de 2026, “Por el cual se convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, expedido por el Gobierno Nacional2, objeto de control de legalidad.
Agregó que la parte demandante ha presentado múltiples denuncias en su contra “[…] por hechos relacionados con otros procesos, entre ellos, el de nulidad electoral adelantado contra el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las cuales actualmente, cursan en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes”.
Por lo anterior, considera que podría estar incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del 2 Conformado por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior. 3 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. -.
Impedimento manifestado por los señores magistrados LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL El 21 de mayo de 2026, los señores consejeros LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, mediante escrito obrante en el índice 16 del expediente digital3, también manifestaron su impedimento para conocer y decidir el presente proceso.
Como fundamento, hicieron extensiva la manifestación de impedimento efectuada por el doctor OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, “[…] a fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial […]”. Por lo anterior, consideran que se encuentran incursos en las causales previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 141 del CGP.
Para resolver, se Considera: 3 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL4, integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto el señor RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto núm. 471 de 2026, expedido por el Gobierno Nacional. 4 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 5 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado estiman que deben ser separados del asunto de la referencia, por cuanto les asiste interés en el medio de control de la referencia, toda vez que, en su criterio, el hecho de haber proferido la sentencia de 3 de abril de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral núm. 11001- 03-28-000-2023-00103-00, conlleva un interés directo comoquiera que el acto administrativo controvertido se expidió en cumplimiento de dicho fallo, que declaró la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Adicionalmente, mencionan que el actor ha presentado múltiples denuncias en su contra con ocasión del referido proceso electoral y otras actuaciones judiciales, las cuales se encuentran en trámite. Establecido lo anterior, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 1 y 7 del CGP, que disponen: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 6 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 7.
Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación […]”.
(Destacado de la Sala). En relación con la causal de recusación establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CPACA, para que se configure esta debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes, un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no va a ser imparcial.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído de 24 de mayo de 20235, sostuvo que “[…] para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso […]”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 24 de mayo de 2023, C.P. Milton Chaves García, expediente núm. 11001-03-15-000-2020-00471-00. 7 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, la Sección Tercera de la Corporación6, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso, sostuvo: “[…] En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]”.
Asimismo, la Corporación7 ha precisado que si bien la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del CPC, hoy CGP, no “[…] precisa y/o delimita los tipos de interés […]”, la doctrina8 ha considerado que el interés “[…] puede ser de cualquier índole, es decir, material, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 28 de julio de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente núm. 2009-00016. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído de 28 de junio de 2021, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente núm. 25000-223-26- 000-2009-00778-01; tesis reiterada en proveídos de 16 de julio de 2021, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente núm. 25000-23-36-000-2013-02201-01; y 17 de febrero de 2022, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente núm. 76001-23-31-000-2010-01825-02 8 López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. 8 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intelectual, o inclusive puramente moral, […] cualquier motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abriguen frente al proceso […]”.
Por su parte, la Corte Constitucional9, ha señalado que el interés moral se configura cuando concurren los siguientes tres requisitos: que sea actual, directo y que tenga la entidad suficiente para comprometer el criterio jurídico del magistrado. Al respecto, la Corte sostuvo: “[…] el interés moral es actual 'si es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional'10.
Para este Tribunal, esto supone que no toda manifestación previa realizada por un magistrado o conjuez pueda tener la permanencia de constituir en el presente un interés moral que haga que su independencia y autonomía se vea afectada. Así lo explicó la Sala Plena en el referido Auto 178A de 2022: […] 6. A juicio de la Corte, el interés es directo cuando el magistrado o conjuez se vea beneficiado moralmente y existe una identidad de objeto entre su supuesto interés y la decisión que debe tomar.
Este requisito descarta los intereses que se relacionan de manera tangencial o indirecta con el objeto de la decisión. En el citado Auto 178A de 2022 la Corte definió de la siguiente manera este elemento del interés moral11 […]. 9 Corte Constitucional, auto 1704 de 27 de julio de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional.
Auto 178A de 2022. 11 En relación con el impedimento de la magistrada Pardo Schlesinger, el auto citado consideró que su impedimento no demostró tampoco un interés moral directo pues “no es posible evidenciar una relación prima facie entre las razones de conciencia presentada en el año 2014, en ejercicio de una función administrativa, con la demanda que dar origen al [proceso]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Por último, además de que sea directo y actual, la Corte ha sido enfática en advertir que cuándo se recusa a un magistrado por la causal de interés moral 'debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar'12. Dicha intensidad de afectación de la capacidad de análisis jurídico de un magistrado o conjuez fue definida por el ya citado Auto178A de 2022 como una circunstancia en la que 'la razón moral [desplaza] de manera absoluta el razonamiento jurídico que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes'13. 8.
En ese sentido, es importante advertir que el interés moral de un magistrado no equivale a que el juez tenga y defienda una convicción, pues como todo ciudadano puede tener creencias que lo definan como persona14. Por ejemplo, en el Auto 160 de 2009, en el marco de una demanda que buscaba la protección de la adopción igualitaria, la Corte también analizó el interés moral y, particularmente, evaluó si defender una convicción es igual a tener un interés de esta naturaleza.
En esta providencia, la Sala Plena resolvió varias recusaciones contra el entonces procurador Alejandro Ordoñez Maldonado que se sustentaron en el hecho que el entonces funcionario había elaborado publicaciones y realizado manifestaciones públicas contra la adopción por parte de parejas del mismo sexo con base en sus convicciones religiosas.
Además, según los recusantes, el exprocurador señaló que esas ideas también se relacionan con su concepción sobre el funcionamiento del sistema jurídico colombiano y la estructura del ordenamiento constitucional. […] 10. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que el requisito de que el interés moral desplace al juicio jurídico debe ser leído de manera coherente con el derecho a la libertad de expresión 12 Corte Constitucional.
Auto 080A de 2004. 13 Op. Cit. Auto 178A de 2022. 14 Por ejemplo, la Corte en los autos 188A de 2005 y 154 de 2006 analizó dos recusaciones contra dos magistrados que debían estudiar normas sobre la tauromaquia, en la que los solicitantes consideraban que estas personas tenían un interés moral porque participaban en eventos taurinos. La Corte consideró que el mero hecho de participar de un evento de esta naturaleza no permitía afirmar que la imparcialidad de los magistrados estaba comprometida.
Con respecto a este punto, el último de los autos referenciados señaló lo siguiente: “[L]a Sala encuentra que la condición subjetiva de los magistrados de quienes se solicita la recusación, en el sentido de haber asistido a corridas de todos, no los exime de la obligación de tomar una decisión en derecho. En otras palabras, no los coloca por fuera del orden jurídico.
De hecho, cualquier posición que tengan los magistrados de la Corte Constitucional frente a las mencionadas corridas, no los libera de atender los principios constitucionales vigentes en la Constitución de 1991. La estructura de poderes públicos del Estado, los asociados y detentadores del orden estatal y el mismo sistema jurídico exige que la decisión que sobre este tema tome la Corte Constitucional, esté sólidamente fundamentada en la Constitución”. 10 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los jueces.
De manera que, solo cuando resulta claro que el interés moral desplazará el razonamiento jurídico propio del ejercicio de la función jurisdiccional asignada al magistrado, y además concurren los requisitos que exigen que el interés sea directo y actual, se configura la causal de recusación, pues lo contrario implicaría desconocer que: “(i) todo magistrado ‘tiene intereses en los asuntos públicos, profesa ideologías y regularmente asume posiciones sobre asuntos religiosos y políticos’ y (ii) sus convicciones personales y jurídicas están protegidas por garantías constitucionales como la libertad de conciencia y la libertad de expresión (…)”. 11.
En conclusión, en esta causal de impedimento y recusación los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional en la materia han señalado que para valorar si existe o no un interés moral es necesario realizar un análisis restrictivo. Así, no basta con que se señalen de manera general ciertas circunstancias de tiempo y modo sobre apreciaciones públicas realizadas por el magistrado o conjuez en un asunto sobre el que ahora debe pronunciarse dentro de un proceso de control abstracto de constitucionalidad.
En consecuencia, para que el funcionario sea apartado del conocimiento de un caso el interés moral debe ser de tal gravedad que implique una situación actual, directa y que tenga la magnitud de desplazar por completo la capacidad de análisis jurídico de la persona. De lo contrario, la solicitud de recusación o el impedimento presentado deberá ser negado como una forma de garantizar la pluralidad de ideas en el debate democrático.
Con ello, se erige una restricción oportuna para no castigar cualquier tipo de discurso u idea que una persona defienda en ejercicio de sus libertades públicas […]”. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se configura el interés directo o indirecto invocado, pues no se cumplen los requisitos establecidos para ello, toda vez que el hecho de que los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación hubieran proferido la sentencia de 3 de abril de 2025, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el numero 11001-03-28- 000-2023-00103-00, no genera interés alguno para resolver y 11 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir medios de control a su cargo y en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, pues dichas funciones “[…] no deriva interés alguno en cabeza de los mismos para resolver los demás asuntos que, de conformidad con la ley, están sometidos a su conocimiento […]”15.
Asimismo, la Sala advierte que en los escritos de impedimento no contienen una explicación detallada de las razones por las cuales, en criterio de los honorables magistrados, podrían verse beneficiados o perjudicados al tramitar y decidir el medio de control de la referencia, como tampoco señalan los supuestos constitutivos del interés directo o indirecto, esto es, el interés particular, personal, cierto y actual, en relación con el caso objeto de juzgamiento16.
De ahí que la Sala deba declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, pues, como ya se dijo, no expusieron razones de hecho ni de derecho que 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de octubre de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00100-00. 16 Idem. 12 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamenten la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.
Ahora, en lo que tiene que ver con la causal de impedimento establecida en el numeral 7 del artículo 141 idem, la Sala advierte que para que se configure esta, consistente en que alguna de las partes haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) que la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o ii) que sea con posterioridad pero por hechos ajenos al mismo, y iii) que en todo caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la investigación […]”17.
Para la Sala, los anteriores supuestos no se encuentran configurados en el caso sub examine comoquiera que los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación no expusieron argumentos de hecho ni de derecho que den cuenta de la ocurrencia o configuración de las mismas, pues no precisan cuáles fueron las denuncias o quejas presentadas en su contra, la autoridad ante quién las habría 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 11 de febrero de 2010, expediente núm. 11001-03-28-000-2009-0045-00, tesis reiterada por la misma sección el 7 de mayo de 2015, expediente núm. 11001-03-28-000-2014-00042-00, y por la Sala Plena en auto de 10 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, expediente núm. 11001-03-15-000- 2014-01602-00. 13 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado, ni relacionan los números de radicados asignados a esas actuaciones.
Cabe precisar que si bien es cierto que en el expediente obran varios memoriales denominados “Solicitud de información y estado de cuenta procesal – denuncias formuladas contra magistrados y funcionarios del Consejo de Estado”18; “Denuncia de bloqueo institucional y solicitud de protección a la verdad material”19; oficio núm. CNE-AGD-MAQ/037487/CNE-E-DG-2026-016524 de 5 de marzo de 2026, cuyo asunto es “Acuse de recibo de escrito”20;
“recusación de plano y solicitud de suspensión provisional”21; orden fiscal de 16 de abril de 2016, suscrita por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Grupo de Intervención Temporal de Entrada, en el CUI22 11-001-60-00102- 2026-0005123; contestación de la tutela núm. 11001-03-15-000- 2025-07397-00, suscrita por la Comisión Legal de Investigación y 18 Índices 3 y 5 del expediente digital.
Documento de 27 de abril de 2026, en el que el secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes le informa al actor que “[…] su solicitud fue remitida a la honorable Representante Invetigadora Gloria Elena Arizabaleta Corral […] con el fin de que se emita respuesta de fondo […]”, y “[…] no se evidencias denuncias adicionales radicada en el periodo indicado que se encuentren pendientes de notificación a la parte solicitante [,,,]”. 19 Índice 3 idem.
Documento de 20 de abril de 2026, dirigido al presidente de la República, el Registrados Nacional del Estado Civil, los magistrados del Consejo Nacional Electoral, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no consta remisión del mismo y tiene constancia de recibido. 20 Índice 3 idem. 21 Índice 3 idem. 22 Código único de la investigación. 23 Índices 3 y 5 idem.
Dispone la remisión de la denuncia penal presentada por el ahora demandante contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y prevaricato a título de autores, a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, 14 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acusación del Congreso de la República24;
“anexo técnico – cuadro cronológico de recusación y renuencia”25, allegados por el demandante, con los cuales se podría llegar a acreditar la ocurrencia de la causal en mención, también lo es que no basta con la formulación de una denuncia y su admisión para su trámite, sino que es menester la vinculación jurídica al proceso, que se materializa o hace efectiva a través de la citación a indagatoria26.
Como esta no es la situación fáctica alegada por los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, hay lugar a declarar infundados los impedimentos manifestados también frente a esta causal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los señores consejeros OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO 24 Índice 5 idem.
Suscrita por su presidenta, doctora Gloria Elena Arizabaleta Corral. 25 Índice 5 idem. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno de Conjueces, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, auto de 30 de octubre de 2023, expediente núm. 11001-03-15-000-2022- 03214-00. Tesis reiterada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de mayo de 2025, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 52001-23-33-000-2022-00317-01 15 Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00 Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VANEGAS GIL, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.