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11001031500020250089100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-17

Radicación interna: 1367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Erick De Jesus Garcia Herrera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00891-00 Demandante: ÉRICK DE JESÚS GARCÍA HERRERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental constitucional de petición, por cuanto no ha dado respuesta a su solicitud, con el fin de que formalice su inscripción al examen de Estado de idoneidad para abogados.

La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la autoridad demandada envió la correspondiente respuesta a la solicitud e informó al accionante que su inscripción al examen había sido exitosa, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Érick de Jesús García Herrera en contra del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a su solicitud de inscripción al examen de Estado de idoneidad para abogados.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 13 de febrero de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00891-00 Demandante: Érick de Jesús García Herrera Acción de tutela 1) La parte actora presentó una solicitud el 10 de enero de 2025 ante el Consejo Superior de la Judicatura en la cual manifestó haber tenido inconvenientes en el trámite de inscripción al examen de Estado de idoneidad para abogados de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-I y solicitó: “1.

Que se me permita formalizar la inscripción para la presentación del Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-I, de forma extemporánea y sin perjuicio alguno, ya sea por la página web, desde un correo electrónico o desde otra alternativa donde pueda enviar todos datos necesarios y el certificado exigido. 2. Que se informe si el Consejo Superior de la Judicatura tuvo conocimiento de las fallas presentadas en la plataforma de inscripción y las acciones implementadas para solucionarlas. 3.

Que se informe que mecanismos de respaldo existen para garantizar la igualdad de oportunidades y la eficiencia en el acceso a este tipo de servicios. 4. Que se me garantice una solución que mitigue los perjuicios causados por la falla de la plataforma, con el fin de salvaguardar mi derecho a acceder en igualdad de condiciones a este proceso”2. 2) El 10 de enero de 2025, el actor recibió un correo electrónico por el cual la autoridad demandada le informó que la solicitud fue recibida. 3) El 22 de enero de 2025, el área de Soporte Técnico del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura requirió al actor para que enviara información adicional con el fin de revisar su solicitud. 4) La parte actora envió la información requerida por la entidad demandada el 22 de enero de 2025.

El fundamento de la vulneración La parte actora afirmó que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición porque, para el momento en que presentó la acción de tutela, no respondió la petición que presentó el 10 de enero de 2025. 2 Índice 2 del expediente digital en Samai 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00891-00 Demandante: Érick de Jesús García Herrera Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se tutele mi Derecho Fundamental de petición.

TERCERO: Como consecuencia, se ordeñe a las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original) Actuación procesal Mediante auto de 19 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción3. 5.

Actuación de la autoridad demandada La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2025 respondió la petición elevada por el actor el 10 de enero de 2025, le informó que su inscripción al examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 en el período 2025-I fue registrada exitosamente y omitió pronunciarse sobre las demás peticiones por considerar que son subsidiarias a la petición de formalización de inscripción4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Índice 9 del expediente digital en Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00891-00 Demandante: Érick de Jesús García Herrera Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la petición de inscripción al examen de Estado de idoneidad para abogados que presentó el 10 de enero de 2025.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación. 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00891-00 Demandante: Érick de Jesús García Herrera Acción de tutela 1) La figura de la “carencia actual de objeto” se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado5 ” y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 2) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó 5 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00891-00 Demandante: Érick de Jesús García Herrera Acción de tutela entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo6” (negrillas del original). 3) En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”7. 4) En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada8. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En primer lugar, debe precisarse que lo deprecado por la parte actora en su escrito de demanda es que el Consejo Superior de la Judicatura dé respuesta a la petición que presentó el 10 de enero de 2025 sobre la solicitud de formalización de su inscripción al examen de Estado de idoneidad para abogados para el periodo 2025-I. 2) Al respecto, se tiene que la autoridad demandada explicó en el informe que rindió a esta Corporación que resolvió la solicitud del demandante mediante correo electrónico 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00891-00 Demandante: Érick de Jesús García Herrera Acción de tutela del 21 de febrero de 2025, por el cual le informó que su inscripción al examen fue registrada exitosamente y le indicó el radicado de la inscripción, así como el enlace del micrositio de la Ley 1905 de 2018, en el cual se publicará la lista de admitidos e inadmitidos a la prueba. 3) En consecuencia, la Sala observa que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición y notificó esa respuesta al correo electrónico del demandante9. 4) En consideración de lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se registró su inscripción al examen de Estado y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 5) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y la respuesta se envió a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Érick de Jesús García Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Índice 9 del expediente digital en Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00891-00 Demandante: Érick de Jesús García Herrera Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.